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CE - 050012333000202002452021AUTOQUERESUEL20220615154549

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Título
CE - 050012333000202002452021AUTOQUERESUEL20220615154549
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2020-02452-02

Demandante: CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL ORIENTE. S.A. Y OTROS Demandada: MUNICIPIO DE RIONEGRO Tema: Recurso de apelación en contra del auto que declara probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda.

Auto que resuelve1

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 1º de octubre de 2021, proferido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia2, a través del cual se declararon probadas de oficio las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda, y se inhibió de continuar con el conocimiento del asunto.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 8 de julio de 20203, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, las sociedades Centro de Diagnóstico Automotor del Oriente S.A., A Punto Cars S.A.S. e IPS Médico’s Rionegro Ltda., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento

A Punto Cars S.A.S. e IPS Médico’s Rionegro Ltda., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentaron demanda en contra del municipio de Rionegro , en la que elev aron las siguientes pretensiones:

«[…] PRINCIPALES

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión que culmina definitivamente con el trámite policivo número 0028 del 27 de septiembre de 2019, expedido por la subsecretaria de convivencia y control territorial del municipio de Rionegro (sic).

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el auto del 4 de diciembre de 2019 por medio del cual se requiere para el cumplimiento de una decisión, expedido por la Inspección Urbana Municipal de Policía Norte del municipio de rionegro (sic).

1 Expediente asignado por reparto el 25 de febrero de 2022. 2 Sala de Decisión integrada por las Magistradas Adriana Bernal Vélez (ponente), Gloria María Gómez Montoya y Beatriz Elena Jaramillo Muñoz. 3 Folios 1 a 353 del expediente digital2

Radicación: 05001-23-33-000-2020-02452-02

Actores: Centro de Diagnóstico Automotor del Oriente S.A. y Otros.

Demandada: municipio de Rionegro

TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de

restablecimiento del derecho se ordene:

Actores: Centro de Diagnóstico Automotor del Oriente S.A. y Otros.

Demandada: municipio de Rionegro

TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de

restablecimiento del derecho se ordene:

a. Mantener el statu quo al arrendatario de buena fe, esto es CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE ORIENTE S.A. y demás sociedades que lo integran del uso, goce y disfrute del bien inmueble objeto del trámite policivo.

Se reconozca y paguen los siguientes conceptos de carácter pecuniario: […]

CUARTA: Adicionalmente, como consecuencia de las declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, por ser parte que integran el CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL ORIENTE S.A, se reconozcan y paguen la UTILIDAD MARGINAL O LUCRO CESANTE, que se causara a 15 años para las siguientes sociedades por el posible cierre definitivo del establecimiento donde se realiza su actividad económica derivado de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados: […]

QUINTA: Ordenar que las sumas de dinero a pagar a favor de mi mandante se reconozcan interés de mora por el no pago oportuno o en su defecto se ordene la indexación.

SEXTA: Se condene en costas y agencias en derecho del proceso si a ello hubiere lugar.

SUBSIDIARIAS

PRIMERA: Se ordene suspender la orden de restitución por parte de la inspección urbana de policía norte del municipio de rionegro ( sic) expedida mediante auto del 4 de diciembre de 2019 y se conceda un término de un año

PRIMERA: Se ordene suspender la orden de restitución por parte de la inspección urbana de policía norte del municipio de rionegro ( sic) expedida mediante auto del 4 de diciembre de 2019 y se conceda un término de un año para la adecuación e instalación de los equipos para el desarrollo de la actividad económica del CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL ORIENTE S.A en otro inmueble.

SEGUNDA: Se solicita se haga la devolución de los pagos de canones (sic) de arrendamiento que se han generado a favor del municipio de rionegro, desde el primero de julio de 2005, hasta el día que se haga efectiva la entrega del material del inmueble al municipio de rionegro (sic) por parte del CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL ORIENTE S.A a título de PAGO DE LO NO DEBIDO, por valor de SETECIENTOS UN M IL QUINIENTOS DOCE MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($701.512.986). […]».

2. La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia 4, mediante auto de 23 de julio de 2020, admitió la demanda, providencia notificada a las partes el 19 de octubre de la misma anualidad.

3. La sociedad demandante mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2021 presentó reforma a la demanda en lo atinente a los acápites de hechos y pruebas.

4. El ente territorial demandado, en el escrito de contestación de la demanda, propuso como excepciones las que denominó: «[…] 1. INEPTITUD DEMANDA POR

4 Doctora Adriana Bernal Vélez, magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia.3

propuso como excepciones las que denominó: «[…] 1. INEPTITUD DEMANDA POR

4 Doctora Adriana Bernal Vélez, magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia.3

Radicación: 05001-23-33-000-2020-02452-02

Actores: Centro de Diagnóstico Automotor del Oriente S.A. y Otros.

Demandada: municipio de Rionegro

NO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. 2. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA. 3. FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA

CONOCER DEL ACTO DEMANDADO POR NO SER SUSCEPTIBLE DE

CONTROL JURISDICCIONAL […]».

II. La providencia apelada

5. La Sala de Decisión Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 1º de octubre de 20215, resolvió las excepciones propuestas por la entidad

demandada, en los siguientes términos:

«[…] La excepción de Ineptitud de la demanda por no agotamiento de la vía administrativa no prospera puesto que la decisión de primera instancia fue favorable al demandante y no era de su interés ejercer los recursos de reposición y apelación.

No obstante, se declararán de oficio las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y de ineptitud de la demanda porque las decisiones que se acusan no son objeto de control judicial, por las siguientes razones:

Afirman los demandantes que el municipio de Rionegro radicó querella ante la Inspección urbana municipal de Policía Norte, a la que se le asignó el radicado No. 024 -2018, para el inicio de un proceso verbal abreviado conforme los

Afirman los demandantes que el municipio de Rionegro radicó querella ante la Inspección urbana municipal de Policía Norte, a la que se le asignó el radicado No. 024 -2018, para el inicio de un proceso verbal abreviado conforme los artículos 77 y 223 de la Ley 1801 de 2016, con el fin de restituir el inmueble que tiene en arrendamiento mediante contrato desde el año 2000.

Que la audiencia del proceso verbal abreviado se realizó los días 16, 18 y 25 de septiembre de 2019 y culminó mediante decisión favorable porque no se declaró infractor a las demandantes por no haberse probado que incurría en comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles, conforme el artículo 77 numerales 1 y 5 de la Ley 1801 de 2016.

Que la decisión fue obj eto de apelación por el municipio de Rionegro, recurso que fue resuelto a través de Decisión No. 028 del 27 de septiembre de 2019, notificada en la misma fecha, y en la que se revocó la decisión de primera instancia del 25 de septiembre de 2019, se declaró contraventor a la parte actora y se ordenó la restitución del bien inmueble.

Que el 4 de diciembre de 2019 la Inspección Urbana de Policía Norte del municipio de Rionegro, expidió un auto que los requiere para el cumplimiento de una decisión que ordena la restitución del inmueble.

Manifiesta la parte demandante que en la actualid ad el contrato de arrendamiento se encuentra en ejecución ya que la empresa Centro de Diagnóstico Automotor del Oriente S.A. está pagando el canon de

de una decisión que ordena la restitución del inmueble.

Manifiesta la parte demandante que en la actualid ad el contrato de arrendamiento se encuentra en ejecución ya que la empresa Centro de Diagnóstico Automotor del Oriente S.A. está pagando el canon de arrendamiento, y además el municipio de Rionegro expidió facturas de dicho canon de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2019. Que respecto de los demás meses se han hecho pagos por consignación a órdenes del municipio de Rionegro a través del Banco Agrario.

[…]

5 Índice 152 del Expediente Digital4

Radicación: 05001-23-33-000-2020-02452-02

Actores: Centro de Diagnóstico Automotor del Oriente S.A. y Otros.

Demandada: municipio de Rionegro

Según los hechos narrados en la demanda, las anteriores actuaciones fueron el resultado de un proceso verbal abreviado de Policía que adelantó la Inspección de Policía del municipio de Rionegro conforme los artículos 77 y 223 de la Ley 1801 de 2016 por querella interpuesta por el municipio de Rionegro contra el Centro de Diagnóstico Automotor del Oriente S.A. y con el fin de obtener la restitución de un bien fiscal.

El inmueble que fue objeto del proceso policivo es un bien fiscal considerando la definición del artículo 674 del Código Civil y, la naturaleza y la destinación del mismo. Dicho inmueb le fue objeto de un contrato de arrendamiento entre el municipio de Rionegro y el señor Fabio Orlando Ramírez Vélez.

Se tiene entonces que los demandantes presentaron el medio de control de

mismo. Dicho inmueb le fue objeto de un contrato de arrendamiento entre el municipio de Rionegro y el señor Fabio Orlando Ramírez Vélez.

Se tiene entonces que los demandantes presentaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para dirimir un conflicto producto de un juicio policivo, el que como se indicó no es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Se trato (sic) de un proceso en el que se involucró un bien fiscal de propiedad de una entidad territorial y se discutió sobre la posesión o tenencia del mismo por un contrato de arrendamiento.

[…]

En este caso se resolvió un conflicto en el que la administración actúo como un particular puesto que se discutió y solicitó la restitución de un bien fiscal por la terminación de un contrato de arrendamiento en el que el municipio de Rionegro era el arrendador y el señor Fabio Orlando Ramírez Vélez el arrendatario. La decisión tomada por la Inspección de Policía es materialmente jurisdiccional, por lo tanto, la Sala declarará de oficio prob adas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda, puesto que las decisiones demandadas son jurisdiccionales y se inhibirá para continuar conociendo del asunto.

Cosa distinta es que se enjuicien las decisiones jurisdiccionales por el medio de control de reparación directa, evento en el cual, si conoce esta jurisdicción, sin embargo, en el caso particular los hechos y fundamentos de derecho que se esbozan en la demanda están referidos a la nulidad de una actuación administrativa, por lo que no puede esta Corporación mutar el medio de control. La demanda que se presentó se estructuró en su integridad a través del medio

esbozan en la demanda están referidos a la nulidad de una actuación administrativa, por lo que no puede esta Corporación mutar el medio de control. La demanda que se presentó se estructuró en su integridad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no de reparación directa […]».

III. Fundamentos del recurso de apelación

6. El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso reposición y, en subsidio el de apelación, en contra del auto de 1º de octubre de 20216, manifestando

para el efecto, lo siguiente:

«[…] La sala segunda de oralidad del tribunal administrativo de Antioquia (sic) de manera descontextualizada, determin ó la falta de jurisdicción y de competencia al igual que la ineptitud de la demanda haciendo un análisis superficial del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 numerales 2 y 3, toda vez, que la controversia puesta en conocimiento proviene de un inspector de policía enmarcándola en los denominados JUCIOS DE POL ICÍA que están excluidos de la jurisdicción contenciosa administrativa, pero no aterrizando el concepto al

6 Índice 154 del Expediente Electrónico.5

Radicación: 05001-23-33-000-2020-02452-02

Actores: Centro de Diagnóstico Automotor del Oriente S.A. y Otros.

Demandada: municipio de Rionegro

caso particular y concreto, pues ha obviado que el bien inmueble objeto de tramite policivo es un BIEN FISCAL de propiedad del municipio de Rionegro y cuando se inician actuaciones administrativas policivas para restituir dicho bien

caso particular y concreto, pues ha obviado que el bien inmueble objeto de tramite policivo es un BIEN FISCAL de propiedad del municipio de Rionegro y cuando se inician actuaciones administrativas policivas para restituir dicho bien inmueble son actuaciones ADMINISTRATIVAS y no JURISDICCIONALES, máxime que es la MISMA ADMINISTRACI ÓN MUNICIPAL DE RIONEG RO quien se está autorregulando su propio procedimiento administrativo policivo en procura de recuperar el STATU QUO del bien inmueble objeto de restitución y transgrediendo con ese actuar el debido proceso administrativo.

En este caso en concreto, EL MUNICIPIO DE RIONEGRO tiene doble posición JUEZ Y PARTE, que transgrede el principio de la función administrativa de IMPARCIALIDAD. En este asunto el municipio de Rionegro no es TERCERO IMPARCIAL donde le correspondía dirimir una controversia entre particular es caso en el cual si se estaría en FUNCION JURISDICCIONAL, sino su propia controversia, esto es, la de lograr por vía de tramite policivo la restitución de un BIEN FISCAL de su propiedad dado en arrendamiento a un particular enmarcando dicho actuar en FUNCION ADMINISTRATIVA.

[…]

[…] se puede evidenciar de manera clara que en el asunto de la referencia, la entidad pública MUNICIPIO DE RIONEGRO, al iniciar un procedimiento policivo para amparar la posesión o tenencia de un BIEN FISCAL de su propiedad no puede en este asunto ejercer FUNCI ÓN JURISDICCIONAL, pues estaría desbordando el marco de su competencia, pues no sería imparcial su decisión

para amparar la posesión o tenencia de un BIEN FISCAL de su propiedad no puede en este asunto ejercer FUNCI ÓN JURISDICCIONAL, pues estaría desbordando el marco de su competencia, pues no sería imparcial su decisión y por ende se estaría atribuyendo una competencia exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que si la controversia es la perturbación a la posesión y/o tenencia y se solicitó la resti tución del bien fiscal como consecuencia a la terminación de un contrato de arrendamiento y una tolerancia en el tiempo del pago de canones (sic) de arrendamiento por el particular a favor del municipio de Rionegro dicha decisión que puso fin al proceso po licivo por parte del INSPECTOR DE POLIC ÍA DE RIONEGRO, NO PUEDE SER TOMADA EN FUNCI ÓN JURISDICCIONAL, pues carecería de competencia

por la DISPUTA DE DERECHOS EN EL CONFLICTO ENTRE EL

PARTICULAR (CENTRO DE DIAGN ÓSTICO AUTOMOTOR DEL ORIENTE

S.A) Y EL ESTADO (MUNICIPIO DE RIONEGRO), evidente TRANSGRESIÓN

AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD y DEBIDO PROCESO.

[…]

Honorables magistrados, nótese que aquel tramite policivo y que es objeto de conocimiento de esta JURISDICCI ÓN por estar viciado el acto administrativo que puso fin a esa actuación administrativa no estaba dirimiendo un conflicto entre particulares por la perturbación a una posesión o mera tenencia de un bien inmueble, ERA el MISMO ESTADO (MUNICIPIO DE RIONEGRO como QUERELLANTE y el INSPECTOR DE POLICIA func ión delegada por el

entre particulares por la perturbación a una posesión o mera tenencia de un bien inmueble, ERA el MISMO ESTADO (MUNICIPIO DE RIONEGRO como QUERELLANTE y el INSPECTOR DE POLICIA func ión delegada por el ALCALDE), dirimiendo un asunto con un particular (CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL ORIENTE S.A), por perturbación a la posesión y mera tenencia de un BIEN FISCAL, por lo tanto esa decisión NO PUEDE SER JURISDICCIONAL SINO ADMINISTRAT IVA por las razones antes expuestas […]».6

Radicación: 05001-23-33-000-2020-02452-02

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Demandada: municipio de Rionegro

7. La Sala de Decisión Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 13 de enero de 2022 7, resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión recurrida, con los siguientes argumentos:

«[…] No se repondrá la decisión por lo siguiente:

Porque el recurrente no plantea argumentos nuevos que obliguen a un nuevo estudio de la decisión.

Porque en el auto recurrido se hizo el recuento jurisprudencial existente, en el cual se dest acan las providencias del Consejo de Estado que la misma parte demandante cita, además de otras posteriores del 2018, en las cuales se establece la competencia en materia de juicios policivos.

En consecuencia, NO SE REPONE la providencia No. 214 del 1º de octubre de 2021 que declaró probadas de oficio las excepciones de falta de jurisdicción y

establece la competencia en materia de juicios policivos.

En consecuencia, NO SE REPONE la providencia No. 214 del 1º de octubre de 2021 que declaró probadas de oficio las excepciones de falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda y en consecuencia se puso fin al proceso […]».

IV. Consideraciones de la Sala

8. Las sociedades Centro de Diagnóstico Automotor del Oriente S.A., A Punto Cars S.A.S. e IPS Médico’s Rionegro Ltda. , a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del municipio de Rionegro , con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la decisión número 0028 de 27 de septiembre de 2019 y del Auto de 4 de diciembre del mismo año, expedidos por la Inspección

Urbana Municipal de Policía de Rionegro.

9. La Sala de Decisión Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 1º de octubre de 2021 declaró probadas de oficio las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda, al considerar que las decisiones acusadas, no eran susceptibles de control judicial por cuanto se trataban de decisiones jurisdiccionales expedidas en juicios de policía. En la misma providencia dispuso inhibirse de continuar con el conocimiento del asunto.

10. El apoderado judicial de la sociedad demandante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación que ocupa la atención de la Sala, manifestando para el efecto: i) que la controversia gira en torno a un bien fiscal de propiedad del municipio

10. El apoderado judicial de la sociedad demandante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación que ocupa la atención de la Sala, manifestando para el efecto: i) que la controversia gira en torno a un bien fiscal de propiedad del municipio de Rionegro y que cuando se inician actuaciones para la recuperación de este tipo de bienes, son actuaciones administrativas y no jurisdiccionales, y ii) que de iniciar un procedimiento policivo para la recuperación de un bien fiscal de su propiedad no podría ejercer funciones jurisdiccionales, debido a que estaría desbordando el marco de sus competencias toda vez que estaría actuando como juez y parte en el proceso de la referencia.

77 Folios 657-659 cuaderno 3 del Tribunal.7

Radicación: 05001-23-33-000-2020-02452-02

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Demandada: municipio de Rionegro

11. Adicionalmente, manifestó que en el trámite policivo objeto de cuestionamientos en el presente proceso, «[…] no estaba dirimiendo un conflicto entre particulares por la perturbación de una posesión o mera tenencia de un bien inmueble, ERA el MISMO ESTADO (MUNICIPIO DE RIONEGRO como QUERELLANTE y el INSPECTOR DE POLICÍA función delegada por el ALCALDE) dirimiendo un asunto con un particular ( CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL ORIENTE S.A.), por lo tanto esa decisión no PUEDE SER JURISDICCIONAL SINO

ADMINISTRATIVA […]».

12. Para resolver, la Sala estima pertinente precisar que, de conformidad con lo

S.A.), por lo tanto esa decisión no PUEDE SER JURISDICCIONAL SINO

ADMINISTRATIVA […]».

12. Para resolver, la Sala estima pertinente precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

13. Así mismo, el artículo 105 ibidem, establece que escapan del conocimiento de la

jurisdicción, los siguientes asuntos:

«[…] Artículo 105. E xcepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hace r a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en

que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hace r a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales […]». (negrilla de la Sala)

14. Como se desprende de lo anterior, se encuentran excluidos del conocimiento de esta jurisdicción, las decisiones proferidas por autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales o emitidas en los juicios de policía regulados especialmente por la ley.8

Radicación: 05001-23-33-000-2020-02452-02

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Demandada: municipio de Rionegro

15. En ese orden de ideas, y descendiendo al caso concreto, para la Sala, resulta necesario realizar un análisis de las decisione s objeto de control , con el fin de determinar si fueron o no, proferidas en ejercicio de funciones jurisdiccionales o administrativas, con miras a establecer si su conocimiento corresponde o no a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

16. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 116 establece la facultad que tiene el legislador para conferirle a determinadas autoridades administrativas la

jurisdicción de lo contencioso administrativo.

16. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 116 establece la facultad que tiene el legislador para conferirle a determinadas autoridades administrativas la posibilidad de ejercer funciones jurisdiccionales, en los siguientes términos:

«[…] ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Com isión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

[…]

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. […]»

17. Así mismo, el numeral 2º del artículo 6 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por medio del cual modifica el artículo 23 de la Ley 270 de 1996, establece que:

«[…] Artículo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:

[…]

2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y […]». (resalta la

Sala)

18. Con base en lo anterior , es dable para la Sala concluir que, las autoridades administrativas que ejercen facultades jurisdiccionales, solo lo hacen en situaciones

Sala)

18. Con base en lo anterior , es dable para la Sala concluir que, las autoridades administrativas que ejercen facultades jurisdiccionales, solo lo hacen en situaciones en las que se encuentren en conflicto los derechos o intereses de particulares, tal y como se expresa en la normatividad citada anteriormente.

19. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha distinguido el ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales, en los siguientes términos:

«[…] Las autoridades policivas por regla general ejercen funciones propiamente administrativas, inherentes al poder de policía del cual se encuentran investidas, dentro de los precisos límites legales, actos que están sujetos al control jurisdiccional como cual quier acto administrativo. Así mismo y excepcionalmente actúan en función jurisdiccional, cuando dirimen los9

Radicación: 05001-23-33-000-2020-02452-02

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Demandada: municipio de Rionegro

procesos civiles de policía dirigidos a amparar la posesión , la tenencia o la servidumbre (…)

“La jurisprudencia de la Sección Tercera en distinto s pronunciamientos ha determinado que los juicios civiles de policía y especialmente el amparo policivo posesorio8 tienen carácter judicial; igualmente ha diferenciado entre la función propiamente administrativa que cumplen las autoridades de policía y la función judicial ejercida por las mismas. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional 9; en sus diferentes fallos ha reiterado que los juicios civiles de policía, iniciados para protección del “statu quo”, constituyen

la función judicial ejercida por las mismas. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional 9; en sus diferentes fallos ha reiterado que los juicios civiles de policía, iniciados para protección del “statu quo”, constituyen manifestaciones del poder judicial del Estado […]»10.

20. La Sección Quinta, también se ha pronunciado sobre este tema. En providencia de 1º de diciembre de 2007, manifestó lo siguiente:

« […] Sobre este punto, la Sala considera necesario distinguir los actos que ponen fin a actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de policía, esto es, las que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, las cuales constituyen el ejercicio de una potestad administrativa, conocida como policía administrativa, de aquellas decisiones señaladas en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A, resultantes de j uicios policivos, especialmente regulados por la ley y en donde la autoridad policiva actúa como juez frente a determinados conflictos jurídicos causados por conductas de los particulares en su relaciones cotidianas o de vecindad, que la doctrina y la jur isprudencia han tendido a tratar como actos jurisdiccionales. Mediante esas decisiones, las autoridades de policía (inspecciones, alcaldes o gobernadores, según el caso) dirimen contiendas entre particulares sobre asuntos de incidencias jurídicas menores, especialmente señalados y regulados por la ley […]»11. (resalta la Sala)

21. Ahora bien, respecto de los instrumentos con que dispone la administración para recuperar sus bienes, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado,

especialmente señalados y regulados por la ley […]»11. (resalta la Sala)

21. Ahora bien, respecto de los instrumentos con que dispone la administración para recuperar sus bienes, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de enero de 2015, señaló lo siguiente:

«[…] Por manera que, en principio, con el fin de recuperar sus bienes, la Administración Pública tiene a su disposición dos tipos de instrumentos policivos según la naturaleza jurídica del bien, en tratándose de bienes de uso público se podrá hacer uso del mecanismo de la restitución de bienes de uso público, mientras que si lo q

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