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CE - 050012333000202003753011AUTOQUERESUEL20220927171501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-01 (2313-2022) Demandante: MARTHA LIBIA MONTOYA DE MEJÍA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011. RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación1 formulado por el apoderado de la entidad demandada contra el auto del 7 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala quinta, mediante el cual dispuso decretar la suspensión provisional de la Resolución RDP 025799 del 29 de agosto de 2019, por la cual la UGPP revocó las Resoluciones RDP 13123 de 2018, 20710 de 2018, 47388 de 2018, 47955 de 2018, 5738 de 2019, 7949 de 2019, y ordenó ajustar la pensión de sobreviviente de la accionante. I. ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 La señora Martha Libia Montoya de Mejía promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 1 Samai índice

1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 La señora Martha Libia Montoya de Mejía promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 1 Samai índice 2. Expediente digital. Documento 14 PDF. Recurso de apelación. 2 Samai índice 2. Expediente digital. Documento 1 PDF. Demanda. Folios 1 a 30.Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-01 Número Interno: 2313-2022 Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía

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Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de obtener de esta jurisdicción, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: PRETENSIONES 1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 025799 del 29 de agosto de 2019, “por la cual se revocan unas resoluciones y se ordena una compartibilidad pensional de sobrevivientes”, expedida por el señor JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGÁN subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 2. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene el restablecimiento del derecho de la señora MARTHA LIBIA MONTOYA DE MEJÍA, que se sigan pagando las mesadas pensionales como se hacía antes de las resoluciones, y que el valor de las mayores cantidades pagadas, esto es la suma de QUINIENTOS DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL ONCE PESOS ($516.461.011), no sean ejecutadas conforme lo ordena el artículo 164 numeral 1, inciso c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Solicitud de la medida cautelar3 La apoderada de la demandante solicitó que se decretara la suspensión provisional de la Resolución RDP 025799 del 29 de agosto de 2019 que revocó las Resoluciones RDP 13123 de 2018, 20710 de 2018, 47388 de 2018, 47955 de 2018, 5738 de 2019, 7949 de 2019, y ordenó ajustar la pensión de sobreviviente de la señora Montoya de Mejía, por considerar que vulnera los artículos 45, 97 y 164 del CPACA, y, 29 y 83 de la Constitución Política, en la medida que, la entidad demandada no solicitó el consentimiento de la titular para la

la pensión de sobreviviente de la señora Montoya de Mejía, por considerar que vulnera los artículos 45, 97 y 164 del CPACA, y, 29 y 83 de la Constitución Política, en la medida que, la entidad demandada no solicitó el consentimiento de la titular para la revocatoria de dichos actos administrativos, situación que en su criterio configura una violación flagrante a los derechos del debido proceso y de defensa. Aduce que la entidad demandada para proferir el acto acusado en ningún momento indicó que la pensión que percibe la accionante se obtuvo por medios 3 Samai índice 2. Expediente digital. Documento 1 PDF. Medida Cautelar. Folios 31 a 37.Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-01 Número Interno: 2313-2022 Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía

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fraudulentos o ilícitos. Como fundamento fáctico expuso lo siguiente: Que su cónyuge Francisco de Paula Mejía Arango laboró como médico especialista en Oftalmología en el Instituto de Seguros Sociales y en el Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín durante más de 20 años, y le fueron otorgadas por el ISS, dos pensiones, a saber: una pensión de jubilación -ISS patrono (convencional); y una pensión de vejez -ISS asegurador, a través de los siguientes actos: ü Resolución 0165 del 29 de enero de 1991, (ISSpatrono) en cuantía de $410.405,oo, a partir del 1 de noviembre de 1990, por los servicios prestados en el ISS -seccional Antioquia del 1 de marzo de 1965 al 18 de enero de 1974, y del 26 de junio de 1986 -con 227 días de interrupciónhasta el 30 de octubre de 1990. ü Resolución 6562 del 17 de junio de 1997, (ISSasegurador) en cuantía mensual de $1.268.062.oo, a partir del 1 de julio de 1997, por los servicios prestados en el Hospital Pablo Tobón Uribe (1021 semanas) y el Instituto de Seguros Sociales (Isspatrón1.297 semanas). Se aclara que 817 semanas cotizadas a través del ISS – patrón son simultáneas con las cotizadas a través del Hospital Pablo Tobón Uribe. En el numeral segundo se indicó lo siguiente: «De la pensión antes definida se compartirá con el ISSpatrón la suma de $1’014.773, correspondiéndole a dicha entidad empleadora el pago del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión reconocida en esa Resolución y la pensión de jubilación que venía percibiendo el asegurado». Dicha decisión fue modificada mediante Resolución 10734 del 15 de septiembre de 1997 en

a dicha entidad empleadora el pago del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión reconocida en esa Resolución y la pensión de jubilación que venía percibiendo el asegurado». Dicha decisión fue modificada mediante Resolución 10734 del 15 de septiembre de 1997 en el siguiente sentido: «PRIMERO: Modificar la Resolución 06562 de junio 17 de 1997 en el sentido de indicar que la pensión de vejez del señor FRANCISCO DE PAULA MEJIA ARANGO (23/10/35), identificado con c.c. N° 2’329.164, Afiliación 902329164 de la sección Antioquia, última empresa HOSPITAL PABLO TOBON URIBE, patronal 02018203179, se reconoce en cuantía de $1’405.832, a partir de julio 1 de 1997. Por lo tanto se adeuda por concepto de retroactivo el mayor valor de la pensión liquidado por la suma de $363.713Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-01 Número Interno: 2313-2022 Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía

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descontados los aportes por servicios de salud, suma que será girada junto con la mesada pensional de octubre, pagadera durante el mes de noviembre de 1997. SEGUNDO: La pensión a compartir con el ISSPATRON corresponde al sesentaiuno por ciento (61%) de la pensión total, esto es $857.557, de acuerdo con los aportes, la cuantía y el número de los mismos.» El causante Mejía Arango falleció el 8 de octubre de 2003. Con ocasión del fallecimiento del causante, el ISS le otorgó a la demandante Martha Libia Montoya de Mejía la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge, a través de los siguientes actos administrativos: ü Resolución 1696 del 24 de febrero de 2004, en cuantía inicial de $2.641.407.oo, como beneficiaria de la pensión reconocida por el ISS -asegurador, mediante la Resolución 6562 del 17 de junio de 1997, y ü Resolución 652 del 28 de abril de 2004, en cuantía de $2.357.549, en calidad de beneficiaria de la prestación reconocida por el ISSpatrono, mediante la Resolución 165 del 29 de enero de 1991, con efectos a partir del 8 de octubre de 2003. El ISS -asegurador, mediante Resolución 18549 del 22 de agosto de 2007 concedió el 50% de la pensión de sobreviviente al joven Alejandro Mejía Betancur, efectiva a partir del 01 de octubre de 2007, en calidad de hijo del causante, mesada que se extendió hasta el año 2014, por lo que la pensión de la demandante se vio reducida en un 50%. El 08 de mayo de 2017 la demandante solicitó a Colpensiones la reliquidación de la sustitución pensional, la cual le fue negada mediante Resolución SUB-103113 del 20 de junio de 2017.

de la demandante se vio reducida en un 50%. El 08 de mayo de 2017 la demandante solicitó a Colpensiones la reliquidación de la sustitución pensional, la cual le fue negada mediante Resolución SUB-103113 del 20 de junio de 2017. Posteriormente, a través de la Resolución RDP 013123 del 16 de abril de 2018, «por la cual se modifica una mesada pensional por compartibilidad y se ordena el pago de un mayor valor de una pensión de sobrevivientes», la UGPP dispuso, entre otras medidas, lo siguiente:Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-01 Número Interno: 2313-2022 Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía

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«PRIMERO: Ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo de EL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS FOPEP, de la pensión de sobrevivientes del señor FRANCISCO DE PAULA MEJIA ARANGO ya identificado, reconocida a favor de la señora MARTHA LIBIA MONTOYA DE MEJÍA ya identificada en la cuantía de resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por la ISS empleador en cuantía de $2.337.549 efectiva a partir del 08 de octubre de 2003 referente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el valor de la mesada reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES en cuantía de $2.641.407, a partir del 08 de octubre de 2003.[…]» Dicho acto administrativo fue notificado por correo electrónico tan solo hasta el 2 de noviembre de 2018. La demandante sostiene que, erróneamente, dicha entidad se basó en la Resolución 6562 del 17 de junio de 1997, y no en su modificación contenida en la Resolución 10734 del 15 de septiembre de 1997, por lo que no tuvo en cuenta la compartibilidad pensional. Por lo anterior, mediante Resolución RDP 020710 del 06 de junio de 2018, la UGPP modificó el artículo primero de la Resolución RDP 013123 del 16 de abril de 2018 en el sentido de corregir el valor de la pensión reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES en cuantía de $1.611.257 a partir del 08 de octubre de 2003. Dicho acto fue notificado el 2 de noviembre de 2018. Por

oficio del 8 de agosto de 2018, dicha entidad le informó a la demandante que de acuerdo con el acto que ordenó la aplicación de la compartibilidad de su prestación, existen sumas a favor de la Nación y a su cargo, en cuantía de $516.461,011.00, para lo cual adjuntó una liquidación detallada de dobles pagos, pero omitió aplicar lo previsto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso. La demandante refiere que dichos actos administrativos que modificaron su mesada pensional de sustitución, no le fueronRadicado: 05001-23-33-000-2020-03753-01 Número Interno: 2313-2022 Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía

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notificados ni entregados, por esta razón, considera que estos son nulos. En ese orden, el 3 de septiembre de 2018 la demandante solicitó a la UGPP realizar nuevamente todo el proceso de notificación de las Resoluciones RDP 013123 del 16 de abril de 2018 y RDP 020710 del 20 de junio de 2018, en razón a que su procedimiento no se efectuó de conformidad con los postulados constitucionales y legales. El 4 de octubre de 2018, la demandante radicó a la UGPP solicitud de extensión de jurisprudencia la cual fue negada mediante Resolución RDP 047388 del 17 de diciembre de 2018, confirmada por las Resoluciones RDP 004349 del 13 de febrero de 2019 que resolvió el recurso de reposición, y RDP 7949 del 11 de marzo de 2019 que resolvió el recurso de apelación. Informa la demandante que la UGPP expidió la Resolución RDP 047955 del 20 de diciembre de 2018, por la cual se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público, dentro del expediente pensional del señor Mejía Arango, acto administrativo que fue notificado a la demandante el 9 de enero de 2019. A través de la Resolución RDP 005738 del 22 de febrero de 2019 la UGPP revocó las Resoluciones 20710 del 06 de junio de 2018 y RDP 047955 del 20 de diciembre de 2018, asimismo, modificó el artículo primero de la Resolución RDP 013123 del 16 de abril de 2018, por estimar que se desconoció la condición de compartibilidad señalada en la Resolución 10734 del 15 de septiembre de 1997, y dispuso ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo del

el artículo primero de la Resolución RDP 013123 del 16 de abril de 2018, por estimar que se desconoció la condición de compartibilidad señalada en la Resolución 10734 del 15 de septiembre de 1997, y dispuso ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo del FOPEP, de la pensión sustituida a favor de la demandante, en la cuantía que resulte de la diferencia entre elRadicado: 05001-23-33-000-2020-03753-01 Número Interno: 2313-2022 Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía

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valor de la mesada pensional otorgada por el ISS -PATRONO en cuantía de $410.403, a partir del 01 de noviembre de 1990, y el valor de la mesada reconocida por el ISS -ASEGURADOR hoy COLPENSIONES en cuantía de $1.405.832, a partir del 01 de julio de 1997. Finalmente, relata que, a través de la Resolución RDP 025799 del 29 de agosto de 2019, la UGPP revocó las Resoluciones RDP 13123 del 16 de abril de 2018, 20710 del 06 de junio de 2018, 47388 del 17 de diciembre de 2018, 47955 del 20 de diciembre de 2018, 5738 del 22 de febrero de 2019, 7949 de 11 de marzo de 2019, y dispuso: ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo del FOPEP de la pensión sustituida a favor de la actora en la cuantía que resulte de la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el ISS -PATRONO hoy UGPP, en cuantía de $410.403, a partir del 01 de noviembre de 1990, y el valor de la mesada reconocida por el ISS -ASEGURADOR hoy COLPENSIONES, en cuantía del 61% de $1.405.832, es decir, $857.557 a partir del 01 de julio de 1997. Dicho acto fue notificado personalmente a la demandante el 10 de septiembre de 2019. 2. Pronunciamiento del demandado4 La parte demandada, por conducto de apoderada judicial, se opuso a la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución RDP 025799 del 29 de agosto de 2019 con sustento en los siguientes argumentos: • En este caso no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida

4 Samai índice 2. Expediente Digital. Documento 12 PDF. Oposición a la medida cautelar.Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-01 Número Interno: 2313-2022 Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 cautelar por cuanto no han sido demostrados los perjuicios causados a la demandante. • Del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, ni de las pruebas allegadas, surge evidente su transgresión. • Por medio de la suspensión provisional no es posible acceder anticipadamente a las pretensiones de la demanda. • Por lo expuesto no es procedente la medida cautelar, actuar en sentido contrario, infringe el principio de confianza legítima, característico de los actos emanados de la administración, y el debido proceso. 3. La providencia apelada5 El Tribunal Administrativo de Antioquia en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia del 7 de octubre de 2021, dispuso: «PRIMERO. ORDENAR la suspensión provisional de la Resolución N° RDP 025799 del 29 de agosto de 2019, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia». El a quo expuso en su providencia, lo siguiente: De las pruebas aportadas es posible establecer la secuencia de actos administrativos expedidos por la entidad demandada en relación con el derecho pensional reconocido al causante Francisco de Paula Mejía Arango, y su sustitución a la demandante Martha Libia Montoya de Mejía en calidad de cónyuge, así: «[…] Mediante Resolución N° 0165 del 29 de enero de 1991 el extinto ISS, le reconoció al señor Francisco de Paula Mejía 5 Samai índice 2. Expediente digital. Documento 13. Auto decreta medida cautelar.Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-01 Número Interno: 2313-2022 Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía

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Arango, la pensión de jubilación en cuantía de $410.403 efectiva a partir del 01 de enero de 1990. En Resolución N° 10734 del 15 de septiembre de 1997 se modificó el acto administrativo N° 6562 del 17 de junio de 1997 en el sentido reconocer la mesada por el valor de $1.405.382 a partir del 01 de julio de 1997, compartida por el ISS en el 61%. El 24 de febrero de 2004 mediante Resolución N° 001696 el ISS -asegurador, reconoció a la demandante la pensión de sobreviviente en cuantía de $2.641.407 a partir del 08 de octubre de 2003. El ISS por medio de la Resolución N° RDP 013123 del 16 de abril de 2018, modificó la mesada pensional compartida y ordenó el pago de mayor valor de la cuantía que resulte entre la diferencia de la mesada pensional concedida por el ISS –empleadoren cuantía de $2.337.549 y el valor de la mesada reconocida por el ISS –aseguradoren cuantía de $2.641.407. Mediante Resolución N° RDP 020710 del 06 de junio de 2018, la UGPP modificó el artículo primero del anterior acto, en el sentido de ajustar la mesada pensional entre la diferencia de la mesada pensional concedida por el ISS –empleadoren cuantía de $2.337.549 y el valor de la mesada en cuantía de $1.611.257 a partir del 08 de octubre de 2003. La Resolución 5738 del 22 de febrero de 2019, revocó

el anterior acto administrativo, y modificó el numeral primero de la resolución RDP 013123 del 16 de abril de 2018 y en su lugar dispuso ajustar la mesada pensional entre la diferencia de la mesada pensional concedida por el ISS –empleadoren cuantía de $410.403 y el valor de la mesada reconocida por el ISS – aseguradoren cuantía de $1.405.832 a partir del 01 de julio de 1997. Mediante la Resolución N° RDP 025799 del 29 de agosto de 2019 se revocó las resoluciones 13123 del 16 de abril de 2018, 20710 del 06 de junio de 2018, 47388 del 17 de diciembre de 2018, 47955 del 20 de diciembre de 2018 y 5738 del 22 de febrero de 2019, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45 del CPACA, esto es, corrección por errores formales. Dentro de las pruebas aportadas con la demanda y la contestación a la medida y el contenido del acto acusado, se verifica que la entidad demandada no solicitó el consentimiento previo a la demandante para la revocatoria de los actos señalados en precedencia y dentro de las razones allí expuestas no se lee que la revocatoria de los mismos tengan origen en alguna causa ilícita o medio fraudulento. Siendo ello así, en principio se puede inferir que le asiste razón a la demandante en los argumentos expuestos, por cuanto la entidad demandada no cumplió ninguno de losRadicado: 05001-23-33-000-2020-03753-01 Número Interno: 2313-2022 Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía

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requisitos establecidos el artículo 97 del CPACA, esto es, consentimiento previo para revocar el acto o que los mismos se hayan proferido por medios fraudulentos o ilegales». 4. Recurso de apelación6 El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia mediante la cual se decretó la suspensión provisional del acto objeto de control, al efecto expuso, en síntesis, los siguientes argumentos: i. El acto administrativo objeto de suspensión provisional, Resolución 25799 del 29 de agosto de 2019, ajustó la mesada pensional en el mayor valor a cargo del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS - FOPEP, de la pensión del señor FRANCISCO DE PAULA MEJÍA ARANGO, sustituida a favor de la señora MARTHA LIBIA MONTOYA DE MEJIA en la cuantía que resulta de la diferencia entre el valor de la mesada pensional otorgada por la ISS PATRONO hoy UGPP en cuantía de $410.403, a partir del 01 de noviembre de 1990 y el valor de la mesada reconocida por el ISS ASEGURADOR hoy COLPENSIONES en cuantía del 61% de $1.405.832, es decir de $857.557, a partir del 01 de julio de 1997, así las cosas es claro que no hay lugar a la medida cautelar hoy decretada. ii. Relata que a través de la Resolución RDP 013123 del 16 de abril de 2018, la UGPP modificó una mesada pensional por compartibilidad y ordenó el pago de un mayor valor de la cuantía que resulte de la diferencia entre el valor de la mesada

pensional otorgada por el ISSempleador en cuantía de $2.337.549 de la pensión de sobrevivientes y el valor de la mesada reconocida por el ISS asegurador hoy COLPENSIONES en cuantía de $2.641.407 M/CTE a partir del 08 de octubre de 2003. iii. Sin embargo, al efectuar el estudio aritmético de la suma que se 6 Samai índice 2. Expediente Digital. Documento 14 PDF. Recurso de apelación.Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-01 Número Interno: 2313-2022 Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía

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supone debería cobrarse a la hoy beneficiaria por compartibilidad de sobrevivientes, se estableció que se ha incurrido reiteradamente en un error involuntario al establecer el valor de la compartibilidad, porque se desconoció la Resolución n.° 10734 del 15 de septiembre de 1997, que estableció que en virtud de la compartibilidad se tendrá -para el cálculo aritméticoen cuenta únicamente el 61% del valor reconocido por el ISS asegurador, por lo tanto, el valor de la mesada pensional reconocida por el asegurador que debe considerarse no es $1.405.832, sino $857.557. iv. Así las cosas, considera que esa entidad ha obrado conforme a las normas de la compartibilidad pensional, y contrario a lo planteado en el auto impugnado, dio aplicación al artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, pues para este asunto no era necesario solicitar a la demandante su consentimiento para revocar los actos administrativos que a su vez revocaron la resolución demandada en este medio de control. v. Expuso que, en caso de mantenerse la suspensión provisional decretada, se estaría coadyuvando a incrementar el detrimento patrimonial, como aquella pérdida o menoscabo, agravio o perjuicio, para el Estado y su población. II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 1. Competencia Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra el auto al que se refiere el artículo 236 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 59 de la Ley 2080 de 2021, (en concordancia

con el numeral 5° del artículo 243 del CPACA) proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, y aquel (refiriéndose al recurso) fue formuladoRadicado: 05001-23-33-000-2020-03753-01 Número Interno: 2313-2022 Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3° del artículo 244 ibídem, esta Corporación7 es competente para conocer del mismo. 2. Problema jurídico En el presente caso, acorde con los argumentos del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, le corresponde a la sala resolver el siguiente interrogante: ¿se demostró la infracción preliminar de las normas superiores en virtud de la confrontación entre el marco normativo aplicable al caso concreto y la Resolución RDP 025799 del 29 de agosto de 2019, «por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, revocó las Resoluciones RDP 13123 de 2018, 20710 de 2018, 47388 de 2018, 47955 de 2018, 5738 de 2019, 7949 de 2019, y ordenó ajustar la pensión de sobreviviente de la accionante», en la medida que la entidad omitió adelantar el procedimiento para obtener el consentimiento de la demandante, aduciendo la existencia de un error involuntario al establecer el valor de la compartibilidad? Para resolver la cuestión, la Sala se referirá a: (i) los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, (ii) la revocatoria de actos administrativos de carácter particular y concreto; y (iii) análisis del caso concreto. 3. Requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional

7 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. […] Este artículo fue modificado por la Ley 2080.Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-01 Número Interno: 2313-2022 Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13

De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Esta misma norma establece que el juez o magistrado ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: «1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. (…)» Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el juez o magistrado

ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la expedición de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-01 Número Interno: 2313-2022 Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14

Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» De la norma en comento se extrae que los requisitos

exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta. En ese sentido, la primera parte de la norma establece los presupuesto

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