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CE - 050012333000202100105011AUTOQUERESUEL20220713102323

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Título
CE - 050012333000202100105011AUTOQUERESUEL20220713102323
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 05001233300020210010501

Demandante: Tax Poblado S.A.S.

Demandado: Municipio de Bello

Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de marzo de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Tax Poblado S.A.S. presentó demanda 1, contra el Municipio de Bello, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 2, con las siguientes

pretensiones:

“[…] 1.- Declarar la nulidad por las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que se expresarán en el concepto de violación, de los artículos transcritos del

pretensiones:

“[…] 1.- Declarar la nulidad por las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que se expresarán en el concepto de violación, de los artículos transcritos del

1 La demanda fue presentada por medio de apoderado el 19 de enero de 2021 (Cfr. Documento denominado “05001233300020210010501_T133005749666739890”, “01CorreoElecReparto20210119”, Documento aportado en forma digital.). 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2

Núm. único de radicación: 05001233300020210010501

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Decreto Municipal 202004000039 de 24 de enero de 2020 expedido por el Alcalde de Bello (Ant), mediante el cual se ordenó:

Artículo Segundo: Suspéndase la vigencia y aplicabilidad de los actos administrativos que se emitieron con fundamento en el Decreto 2019040000196 de 15 de mayo de 2019 y las demás actuaciones que se desprendieron de este.

Artículo Tercero: Ordénese a la Secretaría Privada iniciar los trámites judiciales pertinentes con el fin de demandar ante la autoridad administrativa la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que se desprendan de este.

Artículo Cuarto: Ordénese a la Concesión Tránsito Moderno de Bello interrumpir de manera inmediata todos los trámites que se estén llevando a cabo y revocar los que se encuentren terminados y tengan como sustento el Decreto

Artículo Cuarto: Ordénese a la Concesión Tránsito Moderno de Bello interrumpir de manera inmediata todos los trámites que se estén llevando a cabo y revocar los que se encuentren terminados y tengan como sustento el Decreto 2019040000196 de 15 de mayo de 2019.

2.- Como consecuencia de la declaratoria anterior, ordénese restablecer el derecho del accionado mediante la recuperación de la vigencia y aplicabilidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto que se indican y de los cuales es titular el accionante:

a) La Resolución 201900003487 de 4 de julio de 2019 de la Secretaría de Movilidad de Bello que otorgó las 1041 matrículas para la prestación del servicio de transporte público terrestre de taxi, en la cual otorgó tal matrícula para 425 vehículos. b) La Resolución 201900003596 de 8 de julio de 2019 de la Secretaría de Movilidad de Bello, mediante la cual asignó 425 matrículas, con respectiva tarjeta de operación a la sociedad Tax Poblado S.A.S.

3.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del derecho indicado en el numeral primero e igualmente, como consecuencia de la orden de recuperación de la vigencia y aplicabilidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto indicados en la pretensión segunda y de los cuales es titular la accionante, ordénese restablecer todas las actuaciones concernientes a la matrícula de los vehíc ulos adjudicados, sus respectivas tarjetas de operación y demás documentos necesarios para entrar en operación, en los términos de la legislación de tránsito.

concernientes a la matrícula de los vehíc ulos adjudicados, sus respectivas tarjetas de operación y demás documentos necesarios para entrar en operación, en los términos de la legislación de tránsito.

4.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los artículos demandados en el decreto indicado en el numeral primero de la pretensión y hasta tanto se restablezca el derecho efectivo y material de la accionante para continuar con los trámites de matrícula de los de los vehículos adjudicados, obtención de tarjetas de operación y demás documentos para entrar en funcionamiento, se ordene resarcir todos los perjuicios patrimoniales padecidos por la sociedad desde que se dictó el Decreto Municipal 202004000039 de 24 de enero de 2020 expedido por el Alcalde de Bello (Ant) y que, para la fecha de la presentación de la demanda , se definen de la forma siguiente: Por daño emergente, a la fecha de la formulación de la acción se estiman en la suma de $4.426.602.143 conforme se explicó en el hecho 16. Por lucro cesante serán los que se acrediten en el proceso con la prueba procesal intraprocesal. […]” (Destacado fuera del texto).

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 24 de marzo de

20213, resolvió:

3 Cfr. Documento denominado “05001233300020210010501_T133005749666739890”, “18AutoRechazaDemandaCaducidad”, Documento aportado en forma digital3

Núm. único de radicación: 05001233300020210010501

“18AutoRechazaDemandaCaducidad”, Documento aportado en forma digital3

Núm. único de radicación: 05001233300020210010501

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“[…] PRIMERO: RECHAZAR la demanda de la referencia, por los motivos expuestos en este proveído. […]”.

3. Para fundamentar su decisión, consideró que la parte demandante se notificó por conducta concluyente del Decreto 202004000039 de 24 de enero de 2020 expedido por el Alcalde de l Municipio de Bello, el 28 de enero de 2020, debido a que en la demanda afirmó q ue tuvo conocimiento del acto acusado en esa fecha, con ocasión a la respuesta de un derecho de petición presentado ante la Secretaría de Movilidad del Municipio de Bello ante la “[…] interrupción abrupta de las actuaciones administrativas de matrícula, ta rjeta de operación y demás documentos necesarios para que los vehículos entraran en funcionamiento […]”.

4. En ese sentido, consideró que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:

“[…] Mediante el acuerdo PCSJA2011517, de 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020 […]. Esas medidas de suspensión de términos se mantuvieron con la expedición del acuerdo PCSJA 20 -11518, de 16 de marzo de 2020, entre el 16 y el 20 de marzo […]. Posteriormente, mediante el acuerdo

mantuvieron con la expedición del acuerdo PCSJA 20 -11518, de 16 de marzo de 2020, entre el 16 y el 20 de marzo […]. Posteriormente, mediante el acuerdo PCSJA2011521, de 19 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la medida suspensión de términ os adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20 -11518 y PCSJA20 -11519 de marzo del año 2020, desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril del año 2020 […]. Esas medidas fueron prorrogadas hasta el 1° de julio de 2020, pues mediante el acuerdo PCSJA20-11567 en su artículo 1° se dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir de la mencionada fecha […].

Así las cosas, se tiene que la parte actora cotaba con el término de 4 meses a partir del 29 de enero de 2020, los cuales, en principio, vencían el 29 de mayo de 2020; pero atendiendo a la suspensión de términos relacionada en precedencia, el conteo de los mismos para el presente caso se relaciona a continuación:

Inicio del término de caducidad: 29 de enero de 2020.

Suspensión continua: desde el 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020.

Reanudación: 2 de julio de 2020.

Por lo anterior, al momento de iniciar la suspensión de términos, ya habían transcurrido un mes y quince (15) días, quedando pendientes para completar los cuatro (4) meses indicados en la norma, dos (2) meses y quince (15) días, los que culminaban el 17 de septiembre de 2020.

transcurrido un mes y quince (15) días, quedando pendientes para completar los cuatro (4) meses indicados en la norma, dos (2) meses y quince (15) días, los que culminaban el 17 de septiembre de 2020.

Del mismo modo con ocasión de la suspensión ocasional de los días: 17 y 24 al 26 de julio; 31 de julio al 2 de agosto y 7 al 9 de agosto de 2020, la parte demandante tenía hasta el 27 de septiembre de 2020 para presentar la demanda.

En ese sentido, se advierte que el escrito de la demanda fue remitido por correo electrónico el 19 de enero de 2021, cuando ya había vencido el término de caducidad, sin que pueda tenerse en cuenta la suspensión que se genera con la solicitud de concilia ción, puesto que la misma fue presentada el 9 de octubre de 2020, es decir, por fuera del término de los cuatro (4) meses . […]” (Destacado fuera del texto).4

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Recurso de apelación y sus fundamentos

5. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, porque, a su juicio, el acto acusado no se le notificó por conducta concluyente. Lo anterior, por cuanto la respuesta expedida por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Bello, el 28 de enero de 2020, se había limitado a informar las razones por las cuales se había suspendido el trámite de afiliación de

concluyente. Lo anterior, por cuanto la respuesta expedida por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Bello, el 28 de enero de 2020, se había limitado a informar las razones por las cuales se había suspendido el trámite de afiliación de vehículos, informando que mediante el Decreto 202004000039 de 24 de enero de 2020 se ordenó suspender la vigencia y aplicación del decreto anterior, sin que se hubiere anexado el respectivo acto administrativo.

6. Asimismo, señaló que el Secretario de Movilidad del Municipio de Bello, mediante Oficio de 6 de agosto de 2020, en respuesta a un requerimiento de la Personería Municipal de Bello, informó que “[…] durante el período comprendido entre los días 17 y 28 de enero de 2020, la página oficina del municipio estuvo inhabilitada para nuevas publicaciones […]”.

7. En ese sentido, concluyó “[…] no existe prueba o argumento que permita legítimamente concluir que para el 29 de enero de 2020 la sociedad Tax Poblado S.A., hubiese sido notificada del Decreto 202004000039 o que lo conociera en su integridad o de que se hubiese sido si quiera publicado en la página web del municipio […]. No sobra aclarar que por el contenido del Decreto, en cuanto tiene contundentes efectos particulares y concretos, la forma de notificación debía ser la personal, cuestión que constituye uno de los cargos de fondo formulados en contra del acto administrativo […]”.

II. CONSIDERACIONES

8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el

contra del acto administrativo […]”.

II. CONSIDERACIONES

8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo sobre la falta o irregularidad de las notificaciones y la notificación por conducta concluyente ; vi) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vii) el marco normativo sobre la suspensión de términos judicia les por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID – 19; viii) el análisis del caso concreto, y ix) las conclusiones.5

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Competencia

9. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelaci ón contra autos: se concluye que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 24 de marzo de 2021 p roferido p or el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 24 de marzo de 2021 p roferido p or el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

Procedencia del recurso de apelación

10. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación.

11. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 24 de marzo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente d e conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437.

Problema jurídico

12. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine , se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado.

Marco normativo sobre el rechazo de la demanda

13. Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda.

14. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caduci dad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en6

cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caduci dad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en6

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el término legal dispuesto para tal efecto y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.

Marco normativo sobre la falta o irregularidad de las notificaciones y la notificación por conducta concluyente

15. Visto el artículo 72 de la ley 1437, sobre la falta o irregularidad de las notificaciones y la notificación por conducta concluyente, que establece: “[…] Sin el lleno de los an teriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales […]”

(Destacado fuera del texto).

16. La Sala considera que: i) el efecto de una indebida notificación del acto administrativo es su inoponibilidad e ineficacia, a menos que se configure una notificación por conducta concluyente cuando la parte interesada “[…] revele que conoce el acto […] ”; ii) e l hecho de alegar una indebida notificación de un acto administrativo definitivo, no exime de la obligación de ejercer en la actuación administrativa los recursos que de acuerdo a la ley son obligatorios, comoquiera que, a partir del momento en que el inte resado tenga conocimiento del acto

administrativo definitivo, no exime de la obligación de ejercer en la actuación administrativa los recursos que de acuerdo a la ley son obligatorios, comoquiera que, a partir del momento en que el inte resado tenga conocimiento del acto (notificación por conducta concluyente), debe, previo a demandar, agotar dicho requisito.

Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

17. Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2.°, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; y ii) 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo 20154, sobre la suspensión del término de caducidad de la acción.

18. De conformidad con lo anterior se considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control.

4 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”.7

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19. Asimismo, que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta

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19. Asimismo, que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expida la cor respondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; y ocurrida alguna de las dos últimas circunstancias indicadas anteriormente se reanuda el término.

Marco normativo sobre la suspensión de términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID – 19

20. Vistos: i) la Resolución núm. 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional; ii) el Decreto núm. 417 del 17 de marzo de 2020 expedido por el Presidente de la República, a través del declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un término de 30 días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis acaecida como consecuencia de la pandemia del COVID -19; iii) el Decreto núm. 637 de 6 de m ayo de 2020 5 expedido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, que declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir

Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, que declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, y iv) el Decreto núm. 564 de 15 de abril de 2020, mediante el cual efectuaron las siguientes precisiones respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad:

“[…] Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, s e encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba

5 Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autori dades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID -19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias

Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autori dades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID -19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan co njurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional. Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos -, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. […]”8

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para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducida d era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente […]”.

21. Atendiendo a que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20 núms. 11517 de 15 de marzo6, 11518 de 16 de marzo7, 11519 de 16 de marzo8, 11521 de 19 de marzo 9, -11526 de 20 de marzo 10, 11527 de 22 de marzo11, 11528 de 22 de marzo12, 11529 de 25 de marzo13, 11532 de 11 de abril14,

marzo8, 11521 de 19 de marzo 9, -11526 de 20 de marzo 10, 11527 de 22 de marzo11, 11528 de 22 de marzo12, 11529 de 25 de marzo13, 11532 de 11 de abril14, 11546 de 25 de abril15, 11549 de 7 de mayo16, 11556 de 22 de mayo17 y 11567 de 5 de junio 18, todos de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID -19. Y , posteriormente, la referida Corporación mediante Acuerdo núm. PSCJA20 -11581 de 27 de junio de 2020 19, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1.°. de julio de 2020; razón por la cual el término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1.° de julio del mismo año.

Análisis del caso concreto

22. En el caso sub examine, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante de 24 de marzo de 2021, rechazó la demanda por caducidad

del medio de control, debido a que:

23. Consideró que la parte demandante se notificó por conducta concluyente del acto acusado, esto es, del Decreto 202004000039 de 24 de enero de 2020 expedido por el Alcalde del Municipio de Bello, el 28 de enero de 2020, debido a

6 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”.

expedido por el Alcalde del Municipio de Bello, el 28 de enero de 2020, debido a

6 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. 7 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. 8 “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional” 9 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20 -11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 10 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 11 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional”. 12 “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial”. 13 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en e l Consejo de Estado y en los tribunales administrativos”. 14 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 15 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.

se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 15 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 16 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 17 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 18 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 19 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”.9

Núm. único de radicación: 05001233300020210010501

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que en la demanda afirmó que tuvo conocimiento del acto acusado en esa fecha, con ocasión a la respuesta de un derecho de petición presentado ante la Secretaría de Movilidad del Municipio de Bello.

24. En ese sentido, señaló que operó la caducidad del medio de control, en la medida que: i) la contabilización del término inició el 29 de enero de 2020; ii) se suspendió desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, por motivos

medida que: i) la contabilización del término inició el 29 de enero de 2020; ii) se suspendió desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID – 19; iii) se reanudó el 1.º de julio de 2020; iv) teniendo en cuenta que habían transcurrido 1 mes y 15 días, al momento de iniciar la suspensión de términos, quedaban pendientes 2 meses y 15 días para completar el término, los cuales culminaban el 17 de septiembre de 2020; iv) sin embargo, dicho lapso, se suspendió ocasionalmente, en virtud de lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia los días 17 y 24 al 26 de julio, 31 de julio al 2 de agosto y 7 al 9 de agosto de 2020; v) el término vencía el 27 de septiembre de 2020, y vi) la demanda se presentó el 19 de enero de 2021, superando el término de 4 meses contado a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo acusado.

25. La parte demandante en el recurso de apelación señaló que el acto acusado no se le notificó por conducta concluyente, el 28 de enero de 2020, debido a que la respuesta expedida por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Bello a su derecho de petición se había limitado a informar las razones por las cuales se había suspendido el trámite de afiliación de vehículos, informando que mediante el Decreto 202004000039 de 24 de enero de 2020 se ordenó suspender la vigencia y aplicación del decreto a nterior, sin que se hubiere anexado el

se había suspendido el trámite de afiliación de vehículos, informando que mediante el Decreto 202004000039 de 24 de enero de 2020 se ordenó suspender la vigencia y aplicación del decreto a nterior, sin que se hubiere anexado el respectivo acto administrativo, por lo que no existía prueba que permitiera concluir que había sido notificado del mismo.

De la notificación por conducta concluyente

26. Sobre el particular, se observa que la parte demandante, en las pretensiones de la demanda, indicó sobre el acto acusado:

“[…] 1.- Declarar la nulidad por las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que se expresarán en el concepto de violación, de los artículos transcritos del Decreto Municipal 202004000039 de 24 de enero de 2020 expedido por el Alcalde de Bello (Ant), mediante el cual se ordenó:

Artículo Segundo: Suspéndase la vigencia y aplicabilidad de los actos administrativos que se emitieron con fundamento en el Decreto 2019040000196 de 15 de mayo de 2019 y las demás actuaciones que se desprendieron de este.10

Núm. único de radicación: 05001233300020210010501

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Artículo Tercero: Ordénese a la Secretaría Privada iniciar los trámites judiciales pertinentes con el fin de demandar ante la autoridad administrativa la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que se desprendan de este.

Artículo Cuarto: Ordénese a la Concesión Tránsito Moderno de Bello

judiciales pertinentes con el fin de demandar ante la autoridad administrativa la declaratoria de nulidad de los a

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