CE - 050012333000202100341011SENTENCIASENTENCIA20220609212907
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- CE - 050012333000202100341011SENTENCIASENTENCIA20220609212907
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00341-01 (25944)
Demandante: Agrícolas y Forestales S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2021-00341-01 (25944)
Demandante AGRÍCOLAS Y FORESTALES S.A.
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta año 201 3. Sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales. Error sobre el derecho aplicable como causal eximente de responsabilidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 4 de agosto de 2021, proferida po r el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que resolvió: «PRIMERO. SE DECLARA la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N ° 112412019000134 del 22 de noviembre de 201 9, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, y de la Resolución N ° 8621 del 23 de noviembre de 2020, emitida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de
Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, y de la Resolución N ° 8621 del 23 de noviembre de 2020, emitida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en lo que respecta a la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad Agrícolas y Forestales S.A. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA que la sociedad Agrícolas y Forestales S.A., no está obligada a pagar la sanción por inexactitud liquidada en los actos administrativos demandados. En caso de haberlo hecho, la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, deberá reintegrar la suma cancelada por dicho concepto, debidamente actualizada en su valor, dando aplicación a la formula indicada en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO. SE CONDENA EN CONSTAS a la entidad dem andada, de conformidad con los parámetros definidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente». ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 11 de abril de 2014, Agrícolas y Forestales S.A. presentó su declaración del impuesto a la renta año gravable 2013 , en la cual registró $6.350.090.000 como “total ingresos netos” y $14.870.426.000 en “total deducciones”, dando como resultado una pérdida líquida de $8.520.336.0001. Previo requerimiento especial, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412019000134 del 22 de noviembre de 2019, mediante la cual modificó la
pérdida líquida de $8.520.336.0001. Previo requerimiento especial, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412019000134 del 22 de noviembre de 2019, mediante la cual modificó la declaración de renta presentada por l a actora, en el sentido de desconocer la
1 Índice 2 Samai, pdf 13 página 20.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00341-01 (25944)
Demandante: Agrícolas y Forestales S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 totalidad de los ingresos netos y las deducciones declarados. Esta modificación, derivó en el rechazo de la pérdida líquida del período gravable y en la imposición de la sanción por menor pérdida fiscal, prevista en el artículo 647 -1 del Estatuto Tributario, por valor de $2.130.084.0002. La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el cual fue resu elto mediante la Resolución Nro. 8621 del 23 de noviembre de 2020, confirmando el acto impugnado3. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.) , la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: «1. Se declare la NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No.
Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.) , la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: «1. Se declare la NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 11241201900134 del 22 de noviembre de 2019, notificada el 26 de noviembre de 2019.
2. Se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución 8621 del 23 de noviembre de 2020 en virtud de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, notificada personalmente el día 9 de diciembre de 2020.
3. Se RESTABLEZCA EL DERECHO de la Demandante declarándose que, con ocasión de la modificación oficial a la liquidación privada que la Demandante acepta parcialmente, no hay lugar a la imposición de la sanción de inexactitud derivada de la correlativa disminución de pérdidas fiscales, y, en consecuencia, 3.1. Se modifique el renglón 82 de la Liquidación oficial de Revisión demandada en el sentido de suprimir la sanción de inexactitud por valor de $2.130.084.000. 3.2. Se modifique el renglón 83 de la Liquidación Oficial de Revisión demandada en el sentido de determinar la suma de $1.016.000 liquidado en la declaración privada correspondiente al impuesto determinado bajo el sistema de renta presuntiva.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso , solicito CONDENAR EN COSTAS a la entidad Demandada en virtud de su actuación».
La parte demandante citó como normas violadas los artículos 29 y 95 numeral 9 de
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso , solicito CONDENAR EN COSTAS a la entidad Demandada en virtud de su actuación».
La parte demandante citó como normas violadas los artículos 29 y 95 numeral 9 de la Constitución Política, 147, 647, 647 -1 y 683 del Estatuto Tributario y 197 de la Ley 1607 de 2012. Como concepto de la violación expuso lo siguiente:
Expresó que comparte parcialmente la actuación demandada, en la medida en que no objeta la modificación de la liquidación privada sobre el desconocimiento de los ingresos y de los costos , por lo que la demanda se orienta a demostrar la improcedencia de la injusta y onerosa sanción de inexactitud que le fue impuesta, pues no incurrió en ninguno de los hechos sancionables a la luz del artículo 647 del Estatuto Tributario. Además, la disminución de la pérdida fiscal que sirve de base para su cálculo es una con secuencia natural y obvia de la postura de la administración en la liquidación oficial, que se comparte, según la cual no estaba en
2 Índice 2 Samai, pdf 2 página 51 y siguientes 3 Índice 2 Samai, pdf 2 página 74 y siguientes 4 Índice 2 Samai, pdf 2 página 3Radicado: 05001-23-33-000-2021-00341-01 (25944)
Demandante: Agrícolas y Forestales S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la obligación de declarar ingresos y deducciones debido a las circunstancias sui
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la obligación de declarar ingresos y deducciones debido a las circunstancias sui géneris que dieron lugar a su constitución y existencia jurídica.
Destacó que su origen fue el Acuerdo de Salvamento de Coltejer suscrito entre los accionistas mayoritarios de Coltejer S.A. y el Grupo Kaltex S.A., que buscaba que esa última asumirá el control de Coltejer S.A., a cambio de que los accionistas mayoritarios asumieran el pasivo pensional de Coltejer S.A. Por ello, la demandante ha operado exclusivamente como vehículo jurídico para pagar dicho pasivo.
La liquidación oficial de revisión desconoció la totalidad de los ingresos brutos no operacionales declarados y de los gastos operacionales de administración. Resaltó que, al discutir este asunto con la DIAN, se concluyó y aceptó que la actora no desarrolló ninguna actividad generadora de renta y que su constitución obedeci ó a una exigencia del Gobierno Nacional para autorizar el traslado pensional de Coltejer S.A. a una nueva persona jurídica que recibiera tales obligaciones , junto con los activos para garantizar su pago. De manera que el pago de pensiones no era un gasto de la empresa, «puesto que unidad de explotación económica como tal nunca ha existido, sino el simple cumplimiento de pesadas cargas pensionales heredadas».
Ante la inexistencia de una actividad generadora de renta, no realizaba ingresos, por lo que no era n procedentes los inicialmente declarados, que respondían a la dinámica cont able de los cálculos actuariales que soportan el pasivo pensional.
Ante la inexistencia de una actividad generadora de renta, no realizaba ingresos, por lo que no era n procedentes los inicialmente declarados, que respondían a la dinámica cont able de los cálculos actuariales que soportan el pasivo pensional. Dadas las excepcionales circunstancias que motivaron su constitución y existencia jurídica, no era n claras las implicaciones tributarias y el manejo de cara a la declaración de renta de una persona jurídica que, si bien formalmente se enmarcaba como sociedad comercial, no reunía los elementos previstos en el artículo 98 del Código de Comercio, ya que no existía actividad social ni vocación de obtener utilidades para ser repartidas entre los accionistas.
Tales las circunstancias sui géneris (vehículo de pago y garantía de un pasivo pensional) dieron lugar a que asumiera que su actividad era el pago de las obligaciones pensionales y, en consecuencia, «debía reflejar los ingresos contables propios de la dinámica de los cálculos actuariales que sustentan el pasivo como ingresos no operacionales en su declaración de renta e igualmente, el pago de dichas obligaciones laborales como gasto deducible, tal y como lo hizo».5
Destacó que con la DIAN de Medellín llegó a la conclusión de que opera exclusivamente como vehículo para el pago del pasivo pensional de Coltejer S.A. y que, por lo mismo, nunca debió haber reportado ingresos, pero tampoco gastos. «De ahí la modificación principal a la declaración en la Liquidación Oficial de Revisión que aquí se demanda parcialmente porque en ese aspecto se comparte plenamente ». A pesar de este acuerdo era asombroso que, en todo caso, la administración imponga una gravosa
ahí la modificación principal a la declaración en la Liquidación Oficial de Revisión que aquí se demanda parcialmente porque en ese aspecto se comparte plenamente ». A pesar de este acuerdo era asombroso que, en todo caso, la administración imponga una gravosa sanción de inexactitud, máxime cuando la demandada, a lo largo de la investigación, jamás ha sugerido que se obró de mala fe o con propósito defraudatorio. En ese sentido, de forma súbita, descomedida y sin fundamento probatorio, en la liquidación oficial, la administración insinuó que su conducta sí reviste algún grado de artificiosidad tendiente a aminorar la carga fiscal abusivamente. Planteó ¿qué es lo que encubrió de manera meramente formal? ¿ a qué verdad pretendió darle un ropaje o apariencia documental? ¿acaso las partes no habían
5 Subrayado del textoRadicado: 05001-23-33-000-2021-00341-01 (25944)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acordado sobre su excepcional realidad jurídica y fiscal que desvirtúa cualquier maniobra fraudulenta t endiente a aminorar la tributación? Si la DIAN estuvo de acuerdo con que no debía tributar, ¿con qué finalidad iba a realizar maniobras artificiosas para aliviar indebidamente su carga impositiva? La administración estimó que la sanción es aplicable porqu e declaró «“ingresos y costos no procedentes (…), originando una mayor pérdida” , lo que no era suficiente para
artificiosas para aliviar indebidamente su carga impositiva? La administración estimó que la sanción es aplicable porqu e declaró «“ingresos y costos no procedentes (…), originando una mayor pérdida” , lo que no era suficiente para sustentar la imposición de una sanción de más de 2.100 millones de pesos a una sociedad que, según la propia DIAN acepta, no realiza ningún tipo de actividad generadora de renta. Agregó que dicha sanción pone en alto riesgo la viabilidad de seguir cumpliendo con la obligación de pagar el pasivo pensional. Luego de transcribir los hechos sancionables previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario, planteó que la sanción de inexactitud sólo puede aplicarse a esos supuestos, ninguno de los cuales se materializó en su declaración de renta del año 2013. Explicó que la DIAN aceptó en la liquidación oficial que las conductas sancionables no se verificaron, lo que implicaría la no imposición de la sanción. Sin embargo, después concluyó que, si bien no se probó la conducta evasiva, en todo caso, se sanciona el efecto aritmético que arroja el desconocimiento de ingres os y de gastos improcedentes. En este caso era evidente la ligereza de la administración al motivar la imposición de la sanción al endilgar como hecho sancionable la inclusión de ingresos improcedentes, cuando el desconocimiento de ingresos no es sancionab le. Sobre los costos (aunque la administración en realidad se refería a gastos) conforme con la revisión conjunta del tema, no debían incluirse en la declaración por la naturaleza misma de la sociedad demandante (carencia de actividad económica y mero
los costos (aunque la administración en realidad se refería a gastos) conforme con la revisión conjunta del tema, no debían incluirse en la declaración por la naturaleza misma de la sociedad demandante (carencia de actividad económica y mero vehículo de obligaciones pensionales) y no porque fueran falsos, por lo que no se ha cuestionado su efectiva realización y se encuentran respaldados en la contabilidad revisada por la DIAN, al igual que los ingresos. Puntualizó que si un ente económico no está llamado a tributar ¿cómo sí puede ser objeto de una sanción por la disminución de unas pérdidas que por su propia naturaleza no tendría jamás cómo compensarlas con rentas líquidas gravables? Contraviene el espíritu de justicia el hecho de que la admi nistración comprenda y avale la improcedencia técnica, jurídica y económica de incluir tanto ingresos como gastos al liquidar el impuesto a la renta de un ente no generador de renta, pero sí derive una onerosa sanción, cuando las premisas que inspiran y soportan la liquidación oficial de revisión, sobre las cuales hay pleno acuerdo entre las partes, permiten afirmar la inviabilidad de una sanción por inexactitud por ausencia absoluta de conducta evasiva sancionable. Se sancionó por la inclusión de ingresos y gastos improcedentes, sin ni siquiera insinuar que los gastos eran desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, por lo que acudir al indeterminado concepto de improcedencia, viola el principio de legalidad, pues no está incluido en el artículo 647 del Estatuto Tributario. También se vulnera este principio al sancionar por la inclusión de
artificialmente, por lo que acudir al indeterminado concepto de improcedencia, viola el principio de legalidad, pues no está incluido en el artículo 647 del Estatuto Tributario. También se vulnera este principio al sancionar por la inclusión de ingresos improcedentes, cuando la norma no tipifica la inclusión de ingresos, sino su omisión. Destacó que la sanción se impuso en aplicación del artículo 647 -1 del Estatuto, ya que la modificación de l denuncio privado derivó en el desconocimiento total de la pérdida declarada. Sin embargo, resulta inadmisible una sanción que tiene como base un impuesto teórico que la pérdida rechazada generaría, pues la DIANRadicado: 05001-23-33-000-2021-00341-01 (25944)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reconoció que la demandante no está en posibilidad de generar un impuesto real mientras siga operando como vehículo jurídico de acreencias pensionales y no realice actividad generadora de renta alguna, por lo que no estaría en posibilidad de compensar la pérdida, “tan es así, que en la Liquidación Oficial enjuiciada la Demandada precisamente procede a rechazar la totalidad de ingresos como de gastos». Consideró que es palmaria el eximente de responsabilidad consistente en la diferencia de criterios entre la DIAN y la actora e, incluso, entre las dependencias de la administración, dado que la dependencia de Bogotá no comporte el acuerdo conceptual entre la oficina de Medellín y el demandante. Al respecto, adujo que las
diferencia de criterios entre la DIAN y la actora e, incluso, entre las dependencias de la administración, dado que la dependencia de Bogotá no comporte el acuerdo conceptual entre la oficina de Medellín y el demandante. Al respecto, adujo que las modificaciones efectuadas a su declaración de renta no obedecieron a que los ingresos y gastos fueran inexistentes, adulterados o simulados , sino porque la actora es un ente jurídico que no realiza actividad generadora de renta alguna. Aseveró que para el año 2013 estaba vigente el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, que establecía los principios rectores del régimen sancionatorio tributario , en específico los de le sividad y proporcionalidad , con base en los cuales la DIAN (i) tenía la obligación de demostrar la manera en la que se afecta el recaudo nacional, pese a que la propia administración afirma que no debía declarar ni ingresos ni gastos y (ii) debía imponer una sanción proporcional al daño causado. Sin embargo, manifestó que la demandada no cumplió ninguno de los dos requisitos. En el evento de graduar la lesividad de la conducta, debía concluirse que no se generó daño al recaudo nacional pues mal se haría al afirmar que la supuesta menor pérdida fiscal determinada tendría la po tencialidad de ser compensada en años posteriores, pues la DIAN reconoce que la actora no realiza ninguna actividad generadora de renta. En su parecer, es llamativo que la Dirección de Gestión Jurídica del Nivel Central (Bogotá), al resolver el recurso de reconsideración, estuviera en contra de la posición de la DIAN de Medellín, al rechazar la tesis de que no estaba obligada a
En su parecer, es llamativo que la Dirección de Gestión Jurídica del Nivel Central (Bogotá), al resolver el recurso de reconsideración, estuviera en contra de la posición de la DIAN de Medellín, al rechazar la tesis de que no estaba obligada a declarar ingresos ni deducciones en el año 2013 por no ser una verdadera empresa, sino que, en contraposición, afirmó que la demandante es una sociedad comercial como cualquier otra, de manera que en su declaración de renta del año 2013, debió haber incluido los ingresos que fueron desconocidos y, además sugirió, sin sustento alguno, que estos fueron superiores a los de la liquidación oficial de revisión. En esa medida, destacó que resulta ba insólito e inadmisible que se confirmara la sanción de inexactitud con fundamento en tales argumentos, insalvablemente excluyentes (que no complementarios), respecto de los plasmados en la liquidación oficial de revisión. En ese sentido, explicó que nunca tuvo oportunidad de controvertir esas razones, lo que se traduce en una violación al derecho de defensa, al principio de confianza legítima y evidencia una ostensible desarticulación de criterios al interior de la misma DIAN. Se tiene, entonces, que se convalidó la sanción con fundamento en supu estos de hecho y de derecho que no fueron los que inspiraron la imposición de la sanción en la liquidación, pues «sugiere extemporáneamente y sin prueba alguna, que al parecer la Demandante en 2013 realizó ingresos por la venta de inmuebles y el desarrollo de la actividad forestal y agroindustrial». Resaltó que como formalmente una sociedad anónima, necesariamente debía tener un objeto social, el cual, en este caso, fue la actividad forestal y agroindustrial. Sin
por la venta de inmuebles y el desarrollo de la actividad forestal y agroindustrial». Resaltó que como formalmente una sociedad anónima, necesariamente debía tener un objeto social, el cual, en este caso, fue la actividad forestal y agroindustrial. Sin embargo, de allí no se desprende que haya ejecutado ese objeto social a efectos de distribuir las utilidades derivadas de esa actividad entre sus asociados. De hecho,Radicado: 05001-23-33-000-2021-00341-01 (25944)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en la liquidación oficial de revisión se acepta como hecho no discutido que jamás realizó actividad generadora de renta alguna. Enfatizó que, si bien en el Acuerdo de Salvamento de Coltejer y en la Resolución Nro. 2164 del 30 de diciembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia se proyectó que la actora llegaría a ser autosuficiente fi nancieramente para generar el flujo de caja que le permitiera cumplir las obligaciones pensionales, mediante la venta de algunos inmuebles y el desarrollo de la actividad forestal, lo cierto es que ello no se evidenció, comoquiera que en 2013, no obtuvo ingresos de tales actividades económicas. Para la DIAN de Medellín, quien adelantó toda la investigación y tuvo acceso a la contabilidad, es un hecho no discutido que la actora, a pesar de estar constituida jurídicamente como una sociedad comercial, nunca ha realizado actividad económica alguna y tampoco registró en su contabilidad ingresos derivados de la venta de predios o del ejercicio del objeto social , dado que, desde su constitución,
jurídicamente como una sociedad comercial, nunca ha realizado actividad económica alguna y tampoco registró en su contabilidad ingresos derivados de la venta de predios o del ejercicio del objeto social , dado que, desde su constitución, siempre ha dependido de capitalizaciones y préstamo s realizados por los accionistas mayoritarios de Coltejer S.A. para atender el pago del pasivo pensional. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora con fundamento en las siguientes razones6: Señaló que la actora no objetó ni se opuso a los hallazgos propuestos en los actos acusados, sino que su inconformidad se limita a rechazar la imposición de la sanción establecida en los artículos 647 y 647 -1 del Estatuto Tributario . En ese sentido, expuso que la sanción sí es procedente y que de la lectura de los actos, se desprende que la demandante no debió declarar como ingresos ni como costos rubros que no lo eran. Sostuvo que, en este caso, las conductas desarrolladas por la sociedad demandante configuraron «las inexactitudes de la omisión de ingresos y la inclusión de gastos improcedentes». Agregó que está demostrado que la declaración privada se utilizó para registrar datos equivocados de los cuales derivó un menor saldo a pagar y, por ende, una mayor pérdida líquida, lo que configuró la conducta sancionable prevista en el artículo 647-1 del Estatuto Tributario. Resaltó que la demandante se hizo merecedora de la s anción porque incluyó ingresos y deducciones no procedentes. Además, dijo que no está probada la diferencia de criterios que dé lugar a absolver a la actora de la sanción y que está
Resaltó que la demandante se hizo merecedora de la s anción porque incluyó ingresos y deducciones no procedentes. Además, dijo que no está probada la diferencia de criterios que dé lugar a absolver a la actora de la sanción y que está claro que su actuar se encuentra dentro de las conductas sancionables. Al respecto, indicó que no hubo una realización real del ingreso de acuerdo con el artículo 27 del Estatuto y lo mismo ocurr ió con las deducciones improcedentes, pues no están asociadas a la generación de ingresos o renta, como lo exige el artículo 107 ibidem. En ese sentido, el desconocimiento de ingresos y deducciones no procedentes conlleva a la disminución de la pérdida declarada por la actora que, según el artículo 647-1 del Estatuto se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Planteó que es improcedente la aplicación de los principios de lesividad y proporcionalidad en la imposición de la sanción invocada por la demandante. Al respecto, puntualizó que al registrar en su declaración ingresos no generados en el período y deducciones que no debió informar porque no constituyeron gastos asociados a la generación de ingresos o renta, la demandante afectó el recaudo nacional, de manera que la conducta sí se enmarca en la existencia de una lesividad
período y deducciones que no debió informar porque no constituyeron gastos asociados a la generación de ingresos o renta, la demandante afectó el recaudo nacional, de manera que la conducta sí se enmarca en la existencia de una lesividad lo que hace improcedente la solicitud de la actora porque se configuró la conducta sancionable. Por último , se opuso a la condena en costas en su contra solicitada por la demandante, pues el asunto que se debate es de interés general, al involucrar recursos públicos. En adición, señaló que el juez debía determinar si en el proceso existen o no elementos que demuestren y justifiquen la condena en costas y, en todo caso, advirtió que este proceso es de pleno derecho, cuya prueba documental es aportada por la administración, de ahí que no se evidencie un excesivo desgate probatorio por parte de la demandante. Finalmente, solicitó condenar en costas a la actora. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, anuló parcialmente los actos acusados respecto a la sanción impuesta a la sociedad actora7. A título de restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no está obligada a pagar tal penalidad y que, en caso de haberlo hecho, la DIAN deberá reintegrar la suma pagada, debidamente actualizada, según la fórmula indicada en la parte motiva de la providencia. En adición, condenó en costas a la parte demandada por ser la vencida en el proceso. Precisó que no se discuten las modificaciones efectuadas por la DIAN a la declaración de renta de la demandante ni el consecuente rechazo de la pérdida
vencida en el proceso. Precisó que no se discuten las modificaciones efectuadas por la DIAN a la declaración de renta de la demandante ni el consecuente rechazo de la pérdida líquida del ejercicio declarada. Luego de citar apartes de la s sentencia C-910 de 2004 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado (25 de julio de 2019, exp. 21730, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) , sostuvo que en este caso la sanción impuesta er a procedente pues cuando el rechazo o disminución de pérdidas no modifica el saldo a favor o el saldo a pagar declarado, «la conducta sancionada es por declarar un mayor valor como pérdida, lo cual constituye un crédito fiscal que habilita al contribuyente a compensar con futuras rentas las pérdidas declaradas». Realizó un recuento de las razones que motivaron el requerimiento y su respuesta, la liquidación oficial y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, para concluir que existieron al menos tres posturas frente a los ingresos y deducciones declarados por la sociedad. La primera (demandante) consiste en que no eran clara las implicaciones tributarias de la sociedad, al tratarse de una sociedad formalmente constituida, pero que no reunía los requisitos del artículo 98 del Código de Comercio. La segunda (requerimiento y liquidación oficial) señala que no se percibieron ingresos por desarrollo de una actividad económica y no eran recuperación real por deducciones, además, que los gastos no cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto. La tercera ( resolución del recurso de reconsideración ) sostiene que no debieron desconocerse los ingresos porque en el año 2013 la actora realizó ingresos por la
requisitos del artículo 107 del Estatuto. La tercera ( resolución del recurso de reconsideración ) sostiene que no debieron desconocerse los ingresos porque en el año 2013 la actora realizó ingresos por la
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Demandante: Agrícolas y Forestales S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 venta de inmu ebles y por el desarrollo de la actividad forestal y agroindustrial, también hubo inconsistencias injustificadas entre el ingreso total registrado por $8.392.269.367 y el declarado por $6.350.090.000 . Sobre esta posición manifestó el Tribunal que son hecho s que no fueron contemplados desde el requerimiento especial, frente a los cuales la demandante no tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En ese sentido, explicó que el principio de correspondencia debe ser acatado en la re solución que decide el recurso de reconsideración, ya que agota la actuación administrativa y, por lo tanto, debe guardar coherencia con los hechos controvertidos en ella. Enfatizó en que en el proceso de fiscalización no se sometió a debate que Agrícolas y Forestales S.A., a pesar de estar jurídicamente constituida como una sociedad comercial, no había realizado actividad económica para el año 2013. Además, que la DIAN de Medellín, que adelantó toda la investigación y tuvo acceso a la contabilidad de la a ctora, pudo constatar que no existen registros de ingresos derivados de la venta de inmuebles o del ejercicio del objeto social que por ley está
la DIAN de Medellín, que adelantó toda la investigación y tuvo acceso a la contabilidad de la a ctora, pudo constatar que no existen registros de ingresos derivados d
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