CE - 050012333000202100541021AUTOQUERESUEL20220729182141
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012333000202100541021AUTOQUERESUEL20220729182141
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 05001-23-33-000-2021-00541-01 (3848-2022)
Ejecutante: Rosalba Arias Agudelo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 05001-23-33-000-2021-00541-02 (3848-2022)
Ejecutante: ROSALBA ARIAS AGUDELO
Ejecutado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL
Tema: Apelación contra auto que resolvió una nulidad procesal.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA
Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022
ASUNTO
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de l 23 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se resolvió una nulidad.
ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda.
La señora Rosalba Arias Agudelo , por intermedio de apoderad o judicial, promo vió
Antioquia, por medio del cual se resolvió una nulidad.
ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda.
La señora Rosalba Arias Agudelo , por intermedio de apoderad o judicial, promo vió demanda ejecutiva contra la Nación, Ministerio de D efensa, Ejército Nacional, en la que pretende se libre mandamiento en los términos y condiciones fijados en l a sentencia que sirve de recaudo y de acuerdo con las previsiones del artículo 192 del CPACA en concordancia con el artículo 306 del CGP, al ordenar pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de mayo de 2008 , en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sumas que se pagarán debidamente indexadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentenc ia; a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria se pagarán intereses de mora.
De la actuación procesal.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia emitida el 7 de diciembre de 202 1, ordenó seguir ade lante con la e jecución en favor de la señoraRadicación: 05001-23-33-000-2021-00541-01 (3848-2022)
Ejecutante: Rosalba Arias Agudelo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Rosalba Arias Agudelo y en contra de la NaciónMinisterio de la Defensa – Ejército Nacional, en los términos del auto que l ibró el mandamiento ejecutivo proferido el 13 de mayo de 2021.
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Rosalba Arias Agudelo y en contra de la NaciónMinisterio de la Defensa – Ejército Nacional, en los términos del auto que l ibró el mandamiento ejecutivo proferido el 13 de mayo de 2021.
El 14 de diciembre de la misma anualidad la parte ejecutante solicitó se decretara la nulidad de la provi dencia del 7 d e diciembre de 2021, por cuan to en la misma se liquidó el crédito, se restringió y se limitó la pensión de sobrevivientes y sus reajustes anuales, se ordenó deducir pa ra salud el 12%, se indexó indebidamente la suma a compensar y no se indexaron en forma las sumas adeuda das ni se liquidaron los intereses de mora.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal A dministrativo de Antioquia, mediante providencia del 23 de marzo de 2022, resolvió negar la nulidad solicitada por la parte ejecutante contra el pronunciamiento del 7 de diciembre de 2021.
Precisó que de los cuestionamientos formul ados por la señora Arias Agudelo en su escrito de nulidad, logra dilucidarse sin lugar a dudas, que la parte está en desacuerdo con los aspectos ordenados en la sentencia del 12 de septiembre de 2019 como es entre otras, que el pago de la pensión de sobre vivientes es el equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, el haberse declarado prescritas las mesadas anteriores al 11 de mayo de 2008, así como la fecha de ejecutoria de la sentencia; aspectos que influyen lógicamente en la liquidación de las su mas adeudadas por la entidad ejecutada, pero olvida que tratándose de título ejecutivo,
las mesadas anteriores al 11 de mayo de 2008, así como la fecha de ejecutoria de la sentencia; aspectos que influyen lógicamente en la liquidación de las su mas adeudadas por la entidad ejecutada, pero olvida que tratándose de título ejecutivo, no podría e l fallador variar el alcance del mismo, esto es, se tiene que limitar a las órdenes que determinó el Consejo de Estado en la tantas veces citada sentencia de l 12 de septiembre de 2019 y a los aspectos que por ley deben tenerse en cuenta esté o no de acuerdo la parte.
Agregó que lo acontecido en la providencia recurrida no se trató de una liquidación del crédito, toda vez que es a la parte ejecutante, a quien le corresponde presentarla, especificando el capital y los intereses causados hasta la f echa de su presentación, en los términos del numeral 1 .° del artículo 446 del Código General del Proceso; por el contrario, lo que se determinó fueron las sumas de dine ro correspondientes a l as órdenes conferidas en la sentencia del 12 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 05-001-2331-000-2013-00656-01.
Concluyó que , con base en las sumas ordenadas en la prov idencia del 7 de diciembre de 2021, la parte ejecutante present ará su liquidación del crédito con los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y que será el Despacho quien la revise , y de encont rarla ajus tada a lo dispues to en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución y conforme al artículo 446 del Código General del
intereses causados hasta la fecha de su presentación, y que será el Despacho quien la revise , y de encont rarla ajus tada a lo dispues to en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución y conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, procederá o no a impartirle aprobación.Radicación: 05001-23-33-000-2021-00541-01 (3848-2022)
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RECURSO DE APELACIÓN
La entidad ejecutante interpuso recurso de apelación. Señaló que se presenta una violación ostensible al debido proceso y al derecho sustancial, por cuanto no sólo se desconoce y pretermite a las partes para presentar la liquidación, como lo determina el artículo 446 del CGP , sino que además la pr ofiere con la indicación expresa de que la misma se hace irrevisable o inimpugnable, por mandato del artículo 440 del CGP.
Argumentó que s i de la aplic ación de esta última disposición se tr atare, debe indicarse, como fue ya decidido por el Con sejo de Estado, que no puede asimilarse no p roponerse ex cepciones oportunamente, c on no haber se planteado l as procedentes, en tanto no corresponde a la discrecionalidad del operador judicial definirlo a priori , pues las mismas procedentes o no , si se inter pusieron oportunamente, deben definirse en la sentencia que ordena seguir adelant e la ejecución, como lo manda el artículo 443 del CGP.
definirlo a priori , pues las mismas procedentes o no , si se inter pusieron oportunamente, deben definirse en la sentencia que ordena seguir adelant e la ejecución, como lo manda el artículo 443 del CGP.
Indicó que el trámite irregular que se le ha dado a la ejecución de la sentencia no puede se rvir de óbice par a continua r vulnerando el debido proceso y el derecho sustancial que tiene a recibir una pensión de sobrevivientes no in ferior a un salario mínimo legal mensual vig ente, a que se le paguen las 14 mesadas anuales y a que no se descuente para salud más del 4% por tratarse de pensión mínima.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de marzo de 2022 , a través del cual se resolvió la nulidad solicitada por la parte ejecutante , d e confor midad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 321 del CGP.
Así mismo, este auto se profi ere por el ponente en virtud a que no constituye uno de los eventos previstos en los numerales 1.º a 3.º y 6.° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.
Problema Jurídico
El problema jurídico puede resumirse en la siguiente pregunta:
¿La parte ejecutante ha gozado, hasta el momento, del derecho de defensa y contradicción frente a las sumas y conceptos fijados en la providencia que ordenó continuar con la ejecución del 7 de diciembre de 2021?
¿La parte ejecutante ha gozado, hasta el momento, del derecho de defensa y contradicción frente a las sumas y conceptos fijados en la providencia que ordenó continuar con la ejecución del 7 de diciembre de 2021?
El Despacho sostendrá la siguiente tesis: la parte ejecutante no ha gozado, hasta el momento, del d erecho de defensa y contra dicción frente a las sumas y conceptosRadicación: 05001-23-33-000-2021-00541-01 (3848-2022)
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fijados en la providencia que ordenó continuar con la ejecución del 7 de diciembre de
2021. Se exponen a continuación los argumentos que sustentan esta posición.
Del proceso ejecutivo.
A voces del artículo 422 del C ódigo General del Proceso 1, puede acudirs e a la demanda ejecutiva para exigir las obligaciones expresas y claras que emanen de una sentencia judicial; y en tratándose de obligaciones dinerar ias, la sentencia debe contener con precisión el monto o importe e xacto o por lo menos las bases aritméticas para su liquidación, según lo consagra el artículo 424 del Código General del Proceso ejusdem:
Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e inter eses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.
Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e inter eses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.
Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética , sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan i ntereses, y la tasa legal o convenc ional sea va riable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma. (Subraya de la Subsección)
Por su parte, el artículo 297 del CPACA prevé que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidam ente ejecutoriadas proferidas por l a jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
A su turno, conforme al artículo 430 del CG P2, incoada la demanda ejecutiva, el primer mo mento procesal de la actuación consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento ejecutivo y una vez verificados, se procederá, si es del caso, a emitirse la orden correspondiente.
Luego, el inciso segundo del artículo 440 ibidem señala qu e, si el ejecutado no propuso excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la eje cución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la eje cución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
1 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de cond ena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judic ial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación d e costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señal e l a ley. La confesión h echa en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 2 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acom pañada de documento que preste m érito eje cutivo, el juez librará m andamiento or denando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere le gal. […].Radicación: 05001-23-33-000-2021-00541-01 (3848-2022)
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Una vez agotados los trámites y traslados previstos en el numeral 2.º del artículo 446
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Una vez agotados los trámites y traslados previstos en el numeral 2.º del artículo 446 de la Ley 1564 d e 2012 , deberá efectuarse la liquidación del crédito, que por mandato del numeral 3 .° ejusdem deberá ser aprobado por juez mediante auto que es apelable , luego de verificar su corr espondencia con la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución.
Colofón de lo expuesto y en atención a los presupuestos fácti cos, se tiene que el 12 de septiembre de 2019 el Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de agosto de 2008. En su lugar, declaró la nulidad de las voluntades administrativas de mandadas y a título de restablecimiento del derecho, conden ó al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes equivalente al 45% del ingreso base de liquidación a favor de Rosalba Arias Agudelo, a partir del 11 de mayo de 2008, sumas que serían debidamente indexadas, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva.
Posteriormente, la señora Rosalba Arias Agud elo radicó demanda ejecutiva, por lo que la primera instancia procedió a librar mandamiento ejecutivo a través de auto del 13 de mayo de 2021, en los siguientes términos:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL y en favor de señora ROSALBA ARIAS AGUDELO, por las siguientes sumas de dinero:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL y en favor de señora ROSALBA ARIAS AGUDELO, por las siguientes sumas de dinero:
1. Por la suma de dinero que corresponda al pago de la pensión de sobrevivientes equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, a partir del 11 de mayo de 2008, suma que será debidamente indexada; en los tér minos plasmados en la sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Est ado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. (sic) 05-0012331-000-2013-00656-01.
De los valores que corresponda se descontará la suma reconocida a través de la Resolución 72532 del 20 de diciembre de 2007, por la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional.
Así mismo, deberá la entidad demandada ajustar el valor de la pre stación social de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo, desde el momento del fallecimiento del señor Jorge Luis Arias Agudelo.
2. Por la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M.L. ($660.296,oo) por concepto de condena en costas, liquidadas el 26 de noviembre de 2020 y aprob adas por medio de la providencia del 09 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y con ocasión del nu meral séptimo de
noviembre de 2020 y aprob adas por medio de la providencia del 09 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y con ocasión del nu meral séptimo de la sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sección Segunda del H. Con sejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. (sic) 05-001-2331-000-2013-0065601.Radicación: 05001-23-33-000-2021-00541-01 (3848-2022)
Ejecutante: Rosalba Arias Agudelo
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Luego, por medio de auto del 28 de octubre de 202 1, el a quo rechazó por improcedentes las excepciones propuestas por la parte ejecutada Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por no estar estipuladas en el numeral 2 .° del artículo 442 del Código General del Proceso como procedentes en esta clase de procesos.
El 7 de d iciembre de 20 21 el Tribunal resolvió c ontinuar con la ejecución , al considerar que s i bien e ra cierto la parte reso lutiva de la sentencia no arrojaba una suma líquida de dinero exacta a reconocer en favor de los demandantes, también lo era que las obligaciones que impon ía las mismas eran liqui dables, con los parámetros de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, y que, en razón a ello, cumpl ía con los requisitos previstos para ser título e jecutivo.
parámetros de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, y que, en razón a ello, cumpl ía con los requisitos previstos para ser título e jecutivo. Las instrucciones impartidas fueron las siguientes:
PRIMERO: SE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en favor de la señora ROSALBA ARIAS AGUDELO y en contr a d e la NACIÓNMINISTERIO DE LA DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , en los términos del a uto que libró el mandamiento de pago proferido el trece (13) de mayo dos mil veintiuno (2021), por las
siguientes sumas y conceptos:
1.1. Por la suma de VEINTISI ETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($27.425.752 ,oo), por concepto de pensión de sobrevivientes causada a partir del 11 de mayo de 2008 y hasta el 10 de octubre de 2019 (fecha de ejecutoria de la sentencia pro ferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restabl ecimiento del derecho radicado bajo el No. (sic) 05-001-2331-000-2013-00656-01), conforme a la liquidación anexa a esta providencia.
1.2. Por la suma de SEISCI ENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M.L. ($660.296,oo) por concepto de condena en costas, liquidadas el 26 de noviembre de 2020 y aprobadas por medio de la providencia del 09 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y con ocasión del numeral séptimo de
noviembre de 2020 y aprobadas por medio de la providencia del 09 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y con ocasión del numeral séptimo de la sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019 ), proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. (sic) 05-001-2331-000-2013-0065601.
1.3. Por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($347.176,oo), por concepto de mesada pe nsional del mes de Octubre (sic) de 2019 (del 10 de octubre al 31 de octubre de 2019), más los inte reses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación.
1.4. Por la suma de QUINIE NTOS VEINTE SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($520.764,oo), por concepto de mesada pensiona l del mes de Noviembre (sic) de 2019, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación.
1.5. Por la suma de QUINIENTOS VEINTE SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/ CTE ($520. 764,oo), por concepto de me sada pensional del mes de Diciembre (sic) de 2019, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación.
Diciembre (sic) de 2019, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación.
1.6. Por la suma de QUINIE NTOS VEINT E SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($520.764,oo), por concepto de mesada pensional adicional del añoRadicación: 05001-23-33-000-2021-00541-01 (3848-2022)
Ejecutante: Rosalba Arias Agudelo
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2019, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación.
1.7. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($540.553,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Enero (sic) de 2020, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación.
1.8. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M /CTE ($540.553,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Febrero (sic) de 2020, más los intereses moratorio s generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación.
1.9. Por la suma de QUINIENTOS CUA RENTA M IL QUINIENTOS CINCUENTA Y
debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación.
1.9. Por la suma de QUINIENTOS CUA RENTA M IL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($540.553,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Marzo (sic) de 2020, más los intereses moratorios generado s desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación.
1.10. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($54 0.553,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Abril (sic) de 2020, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación.
1.11. Por la suma de QUINIENTOS CUARE NTA MIL QU INIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($540.553,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Mayo (sic) de 2020, más los intereses moratorios g enerados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación.
1.12. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CIN CUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($540.553,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Junio (sic) de 2020, m ás los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación.
1.13. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y
debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación.
1.13. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($540. 553,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Julio (sic) de 2020, más los intereses morator ios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación.
1.14. Por la suma de QUINIENTOS CUARENT A MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($540.553,oo), por concepto de mesada pensional del m es de Agosto (sic) de 2020, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación.
1.15. Por la suma de QUIN IENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($540.553,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Septiembre (sic) de 2020, más los inte reses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación.
1.16. Por la suma de QUINIEN TOS CUAREN TA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($540.553,oo), por concepto de mesada pe nsional del mes de Octubre (sic) de 2020, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación.
1.17. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y
debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación.
1.17. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($540.553,oo), por concepto de mesada pensiona l del mes de Noviembre (sic) de 2020, más los intereses morat orios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación.Radicación: 05001-23-33-000-2021-00541-01 (3848-2022)
Ejecutante: Rosalba Arias Agudelo
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1.18. Por la suma de QUINIE NTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($540.553,oo), por concepto de mesada pensional del m es de Diciembre (sic) de 2020, más l os interes es moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación.
1.19. Por la suma d e QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($540 .553,oo), por concepto de me sada pensional adicional del año 2020, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación.
1.20. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS
año 2020, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación.
1.20. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PES OS M/CTE ($549.256,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Enero (sic) de 2021, más los intereses mora torios generados desde la fecha en q ue debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación.
1.21. Por la su ma de QUIN IENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($549.256,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Febrero (sic) de 2021, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el p ago y hasta que se realice el pago total de la obligación.
1.22. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($549.256,oo), po r concepto de mesada pensional del mes de Marzo (sic) de 2021, más los intereses moratorios g enerados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación.
1.23. Por la suma de QUINI ENTOS CUARENTA Y NUEVE M IL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($549.256,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Abril (sic) de 2021, más los intereses moratorios generados
CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($549.256,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Abril (sic) de 2021, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pag o total de la obligación.
1.24. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/ CTE ($549.256,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Mayo (sic) de 2021, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que d ebió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación.
1.25. Por la suma de QUINIENTO S CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($549.256,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Junio (sic) de 2021, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el p ago total de la obligación.
1.26. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($549.256,oo), por concepto de mes ada pensional del mes de Julio (sic) de 2021, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación.
1.27. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($549.256,oo), por concepto de mesada
la obligación.
1.27. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($549.256,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Agosto (sic) de 2021, má s los intereses moratori os generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total deRadicación: 05001-23-33-000-2021-00541-01 (3848-2022)
Ejecutante: Rosalba Arias Agudelo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
la obligación.
1.28. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($549.256,oo ), por con cepto de mesada pensional del mes de Septiembre (sic) de 2021, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pag o y hasta qu e se realice el pago total de la obligación.
1.29. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE M IL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS P ESOS M/CTE ($549.256,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Octubre (sic) de 2021, más los intereses mora torios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago tota l de la obligación.
1.30. Por la suma de QUINIEN TOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS
desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago tota l de la obligación.
1.30. Por la suma de QUINIEN TOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($549.256,oo), por concepto de mesada pensional del mes de N oviembre (sic) de 2021, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación.
1.31. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($ 549.256,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Diciembre (sic) de 2021, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se reali
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