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CE - 050012333000202100889011AUTOQUERESUEL20220803092518

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000202100889011AUTOQUERESUEL20220803092518
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 05001233300020210088901

Demandante: Empresas Públicas de Medellín S.A. – E.S.P.

Demandada: Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo SostenibleAutoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA

Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 7 de julio de 2021 , por medio del cual la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Empresas Públicas de Medellín S.A. – E.S.P., presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2, con fundamento en las siguientes

pretensiones:

Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2, con fundamento en las siguientes pretensiones:

“[…] 5.1. Se declare la nulidad de la: (i) Resolución 2584 de diciembre 30 de 2019, por medio de la cual se impone una sanción ambiental a mi representada;

1 Por intermedio de apoderado el 19 de mayo de 2021. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Núm. único de radicación: 05001233300020210088901

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(ii) la Resolución 00172 del 15 de enero de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión que impuso dicha sanción, y (iii) la Resolución 00381 del 23 de febrero de 2021, con la cual se corrige la Resolución 00172 de enero 15 de 2021;

5.2. Lo anterior, en razón a que fueron expedidos con infracción a las normas en las que debían fundarse, al haberse expedido luego de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, fundamentado en falsa motivación, des viación de poder, y desconociendo el derecho de audiencia y defensa de mi representada.

en las que debían fundarse, al haberse expedido luego de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, fundamentado en falsa motivación, des viación de poder, y desconociendo el derecho de audiencia y defensa de mi representada.

5.3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicito se restablezcan los derechos , ordenando a favor de EMPRESAS P ÚBLICAS DE MEDELL ÍN E.S.P., las siguientes prestaciones:

5.3.1. La devolución de la suma de CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($5.509.700.871), pagada por concepto de multa.

5.3.2. Que dicho valor sea indexado al momento en que se realice la devolución efectiva del dinero cancelado por concepto de multa.

5.3.3. Que sobre dicho valor se reconozcan intereses moratorios, a la máxima tasa legal, desde el momento del pago realizado el 25 de enero de 2021 y hasta que se verifique la devolución efectiva del dinero consignado.

5.3.4. Que se condene a la ANLA al pago de costas y agencias en derecho a favor de mi representada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 CPACA […]”.

Actuación procesal en primera instancia

2. El Magistrado Ponente de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el auto proferido el 26 de mayo de 2021 3, inadmitió la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] 1. De conformidad con lo expuesto en los fundamentos fácticos de la demanda y las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las

inadmitió la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] 1. De conformidad con lo expuesto en los fundamentos fácticos de la demanda y las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las Resoluciones Nos. 2584 del 30 de diciembre de 20200, 172 del 15 de enero de 2021 y 381 del 23 de febrero d e la anualidad que avanza, expedidas por el Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, deberá la entidad demandante precisar la legitimación en la causa por activa que le asiste, en tanto, la declaratoria de responsabilidad ambiental y la multa impuesta por dicho cargo a través de los actos administrativos mencionados, recaen sobre

la sociedad HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P. – HIDROITUANGO S.A.

E.S.P , persona jurídica diferente a Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

2. En virtud de lo regulado en el numeral 8° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o, se deberá aportar constancia de envió del traslado de la demanda a la entidad demandada, toda vez que, no se evidencia en el mensaje de datos por medio del cual se presentó la demanda de la referencia , el cumplimiento de la carga impuesta a la parte actora, en tanto, la mera manifestación de haberse compartido el enlace adjunto en el folio 05 del expediente, no permite la corroboración de lo regulado en la citada normatividad. (folio 5). […]”. (Destacado fuera del texto)

3 Documento en formato digital denominado “[…] 8_ED_07INADMITEDEMANDA20(.pdf) NroActua 2 […]”.3

regulado en la citada normatividad. (folio 5). […]”. (Destacado fuera del texto)

3 Documento en formato digital denominado “[…] 8_ED_07INADMITEDEMANDA20(.pdf) NroActua 2 […]”.3

Núm. único de radicación: 05001233300020210088901

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Por tanto, en los términos del artículo 170 de la Ley 1437, ordenó su corrección dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Esta providencia se notificó por estado el 26 de mayo de 2021 y contra ella no se interpuso ningún recurso.

Escrito de 4 de junio de 2021 presentado por la parte demandante

4. La parte demandante, mediante escrito radicado el 4 de junio de 2021 4, manifestó corregir la demanda en los defectos anotados, así:

“[…] en lo que tiene que ver con las razones concretas por las cuales EPM considera que con la expedición de los actos demandados, la ANLA ha lesionado algunos de sus derechos subjetivos, se advierte que con la demanda fueron planteados algunos hechos referidos a diferentes situaciones que involucran a mi mandante con el Proyecto hidroeléctrico Ituango, que es el origen de esta situación.

ACTOS RELATIVOS A LA CREACIÓN Y MODIFICACIÓN DE HIDROITUANGO

PARTICIPACIÓN DE EPM EN HIDROITUANGO Y SU RELACIÓN

CONTRACTUAL CON ÉSTA

Mediante Escritura Pública 2309, otorgada en la Notaría 18 de Medellín, del 8 de

PARTICIPACIÓN DE EPM EN HIDROITUANGO Y SU RELACIÓN

CONTRACTUAL CON ÉSTA

Mediante Escritura Pública 2309, otorgada en la Notaría 18 de Medellín, del 8 de junio de 1998, aclarada por la Escritura 3134, de agosto 4 de 1998, de la Notaría 18 de Medellín, se constituyó una Empresa de Servicios Públicos Mixta del orden Departamental, denominada: PROMOTORA DE LA HIDROELECTRICA DE PESCADERO - ITUANGO S.A. E.S.P. (Cfr. Pág. 2 Anexo 1 de este escrito, que contiene el certificado de existencia y representación legal vigente).

Luego, por medio de la Escritura 893, del 23 de marzo de 2011, de la Notaría 17 de Medellín, se aprobó el proyecto de ESCISI ON, en virtud del cual la sociedad HIDROELECTRICA ITUANGO S.A. E.S.P. 21-244302-4 (Escindida), transfirió parte de su patrimonio, para crear una NUEVA sociedad denominada "EPM ITUANGO S.A. E.S.P." 21-446077-4 (Beneficiaria), aclarada mediante Acta del 29 d e julio de 2011 de la Asamblea de Accionistas. (Cfr. Pág. 10 Anexo 1 de este escrito).

El 30 de marzo de 2011, HIDROITUANGO -contratantecelebró un contrato BOOMT con la sociedad EPM ITUANGO S.A. E.S.P. -contratista- (Ver Anexo 30 de la demanda), con el objeto de efectuar las inversiones y actividades necesarias o apropiadas para financiar, construir, montar, operar, mantener y transferir el proyecto hidroeléctrico Ituango.

de la demanda), con el objeto de efectuar las inversiones y actividades necesarias o apropiadas para financiar, construir, montar, operar, mantener y transferir el proyecto hidroeléctrico Ituango.

El 19 de enero de 2013 EPM ITUANGO S.A. E.S.P. cede su participación en el contrato BOOMT a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (Ver Anexo 31 de la demanda).

De acuerdo con certificación expedida el 5 de abril de 2021 por el Secretario General (E) de la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., Empresas Públicas de Medellín E.S .P., es accionista de ésta, con un porcentaje de participación del 46,331992%. (Anexo 2).

ASPECTOS REFERIDOS A LA LICENCIA AMBIENTAL DEL PROYECTO

HIDROELÉCTRICO ITUANGO Y SU ADMINISTRACIÓN

En lo que tiene que ver con los trámites para obtener la autoriz ación para la construcción del Proyecto hidroeléctrico Ituango, PROMOTORA DE LA HIDROELECTRICA DE PESCADERO –ITUANGO S.A. E.S.P. adelantó ante el Ministerio de Ambiente, el proceso de licenciamiento ambiental, que culminó con la Resolución 0155 de 2009 (por la cual se concede licencia ambiental), la

4 Documento digital denominado “[…]11_ED_10MEMORIACUMPLEREQUI(.pd f) NroActua 2[…]”.4

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cual ha sido objeto de múltiples modificaciones, bien a iniciativa de la Autoridad Ambiental, o bien a solicitud del titular de la licencia.

Como se indicó en el Capítulo anterior, el 30 de marzo de 2011, HIDROITUANGOcelebró un contrato BOOMT con la sociedad EPM ITUANGO S.A. E.S.P. - contratista- (Ver Anexo 30 de la demanda), con el objeto de efectuar las inversiones y actividades necesarias o apropiadas para financiar, construir, montar, operar, mantener y transferir el proyecto hidroeléctrico Ituango. Este contrato, fue cedido el 19 de enero de 2013 por EPM ITUANGO S.A. E.S.P. a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (Ver Anexo 31 de la demanda).

Se resalta la importancia que tiene para el cumplimiento del re quisito exigido para la admisión de la demanda, una de las obligaciones con que cuenta EPM, según se desprende de la cláusula 6.18 del referido contrato BOOMT (Cfr. Pág. 68 Anexo 30):

“6.18. Administración de la Licencia Ambiental.

(i) A pesar de que las Partes han acordado que la Licencia Ambiental permanecerá en cabeza de Hidroituango durante la vigencia del Contrato, el Contratista se obliga para con Hidroituango, en virtud del presente Contrato, a (a) cumplir y hacer cumplir los térm inos de la Licencia Ambiental,

permanecerá en cabeza de Hidroituango durante la vigencia del Contrato, el Contratista se obliga para con Hidroituango, en virtud del presente Contrato, a (a) cumplir y hacer cumplir los térm inos de la Licencia Ambiental, incluyendo, aunque sin limitación, a efectuar las inversiones forzosas que imponga una Autoridad Gubernamental en relación con la misma; (b) administrar el cumplimiento de cualquiera y todos los requisitos que sean necesarios o apropiados para mantener vigente la Licencia Ambiental; y (c) cumplir con cualquier Cambio Regulatorio relacionado con la Licencia Ambiental y con las solicitudes y requerimientos de cualquier Autoridad Gubernamental que se presenten en relación con la Licencia Ambiental, en nombre y representación de Hidroituango, a partir de la Fecha Efectiva y hasta la Fecha de Terminación. Para efectos de lo aquí previsto, Hidroituango celebrará, suscribirá u otorgará los documentos que le sean solicitados de manera razonable por el Contratista para dar cumplimiento a dicha obligación;

(ii) El Contratista deberá asumir cualquiera y todos los costos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones aquí previstas, incluyendo, sin limitación, el costo de las sanciones p ecuniarias o de cualquier otra naturaleza que sean impuestas por las Autoridades Gubernamentales de tiempo en tiempo, el incumplimiento de las obligaciones impuestas bajo la Licencia Ambiental, salvo por aquellas que tengan como fundamento hechos acaecidos con anterioridad a la Fecha Efectiva, en cuyo, caso dichos valores serán de cargo de Hidroituango como un mayor valor del Proyecto para efectos del cálculo de la Remuneración.

(iii) (…).

dichos valores serán de cargo de Hidroituango como un mayor valor del Proyecto para efectos del cálculo de la Remuneración.

(iii) (…).

(iv) En caso de que cualquier Autoridad Gubernamental imponga una sanción a Hidroituango en relación con la Licencia Ambiental por hechos ocurridos entre la Fecha Efectiva y la Fecha de Restitución, la sanción y cualquiera y todos los costos relacionados o conexos con la misma deberán ser pagados por el Contratista dentro de los diez (10) Días Hábiles siguientes a la fecha en que Hidroituango notifique al Contratista acerca de la sanción. En caso de que el Contratista no pague la sanción y los costos relacionados con la misma dentro del término anterior, pagará a Hidroituango intereses de mora calculados a la Tasa de Mora, hasta el pago total de las sumas adeudadas. Esta obligación permanecerá vigente aún después de la terminación del presente Contrato por el término de prescripción establecido en la Ley Aplicable

Con fundamento en lo anterior, el 25 de enero de 2021, mediante Comprobante de Pago PT 1497167 (ver Anexo 29 de la demanda), EPM en su calidad de contratista y en cumplimiento de la obligación establecida en la Cláusula 6.18. Administración de la Licencia Ambiental del contrato BOOMT, pagó a la ANLA el valor de la multa impuesta al titular de la licencia ambiental,5

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HIDROITUANGO, por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE MILLONES

SETECIENTOS MIL OCHOCIENTO S SETENTA Y UN PESOS M/CTE

($5.509.700.871).

Es así como se puede concluir que EPM, no solamente tiene un porcentaje de participación en la sociedad HIDROITUANGO S.A. E.S.P., equivalente al 46,331992%, sino que de acuerdo con el contrato BOOMT, tiene baj o su responsabilidad la Administración de la Licencia Ambiental del proyecto hidroeléctrico Ituango, en virtud de lo cual es su obligación adelantar todos los trámites necesarios para mantenerla vigente y asumir los costos inherentes a las sanciones pecuni arias que impongan las Autoridades Gubernamentales, como es el caso de la ANLA, por el eventual incumplimiento de normas de naturaleza ambiental, que fue precisamente lo que ocurrió en este evento.

En estas condiciones, al ser EPM la obligada a administrar y mantener vigente la licencia ambiental del proyecto hidroeléctrico Ituango y tener la obligación contractual de pagar las sanciones pecuniarias derivadas de los procesos sancionatorios ambientales adelantados por las Autoridades Gubernamentales, como en efecto lo hizo, sufre los perjuicios ocasionados con la expedición irregular de las Resoluciones 2584 de diciembre 30 de 2019, por medio de la cual se impone una sanción ambiental; Resolución 00172 del 15 de enero de 2021, con la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de esta;

de la cual se impone una sanción ambiental; Resolución 00172 del 15 de enero de 2021, con la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de esta; y 00381 de febrero 23 de 2021, que aclara la anterior.

[…]

2. En virtud de lo regulado en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, deberá aportar constancia de envío del traslado de la demanda a la entidad demandada, en razón a que la mera manifestación de haberse compartido el enlace adjunto en el folio 05 del e xpediente, no permite la corroboración de lo regulado en la citada normatividad.

Para dar cumplimiento a esta exigencia, como anexo a este escrito, hago entrega de tres (3) archivos, que contienen las certificaciones expedidas por el Servicio de envíos de Colombia 472, con las cuales se acredita el envío en un mismo mensaje de datos, de la demanda y sus anexos, así como la apertura de los referidos mensajes por cada una de sus destinatarios. […]” (Destacado fuera del texto).

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

5. La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el auto de 7 de julio de 2021 , rechazó la demanda por considerar que la parte demandante no la corrigió en la totalidad de los términos que le fueron ordenados, en la medida que carece de legitimación en la causa por activa para demandar los actos administrativos acusados, toda vez que fueron expedidos por la parte demandada, en el marco de un proceso sancionatorio ambiental “[…] SAN210-002018 […]”, en el cual se impuso una multa a la sociedad Hidroeléctrica Ituango

demandada, en el marco de un proceso sancionatorio ambiental “[…] SAN210-002018 […]”, en el cual se impuso una multa a la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.- Hidroituango S.A y no a Empresas Públicas de Medellín S.A.- EPM, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial , mediante la Resolución No. 0155 de 30 de enero de 2009, le otorgó a la sociedad HIDROELÉCTRICA PESCADERO ITUANGO S.A. E.S.P., Licencia Ambiental para el desarrollo del proyecto “Construcción, llenado y operación del proyecto6

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hidroeléctrico Pescadero – Ituango”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Buriticá, Peque, Liborina, Sabanalarga, Toledo, Briceño, San Andrés de Cuerquia, Yarumal, Olaya, Ituango y Valdivia, en el Departamento de Antioquia.

El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desar rollo Territorial – MAVDT através de la Resolución No. 2296 de 26 de noviembre de 2009, aceptó el cambio de razón social de la empresa HIDROELÉCTRICA PESCADERO ITUANGO S.A.

E.S.P. por el de HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P. - HIDROITUANGO S.A.

E.S.P […].

[…]

de razón social de la empresa HIDROELÉCTRICA PESCADERO ITUANGO S.A.

E.S.P. por el de HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P. - HIDROITUANGO S.A.

E.S.P […].

[…]

La citada entidad, en consideración y acogiendo la valoración realizada en el Concepto Técnico No. 06125 de 11 de octubre de 2018, mediante Auto No. 6880 del 15 de noviembre de 2018, ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. – Hidroituango S.A. E.S.P., con NIT. 811.014.798-1, con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción ambiental, dentro del marco del desarrollo de la licencia ambiental otorgad a para el desarrollo del proyecto “Construcción, llenado y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango”.

En virtud de dicho procedimiento sancionatorio, tal como se advierte en la Resolución No. 02584 del 30 de diciembre de 2019, la entidad demandada formuló mediante auto No. 9268 del 31 de diciembre de 2018, un único cargo […].

[…] la entidad investigadora decidió imponer una consecuencia jurídica de las infracciones ambientales que supuestamente encontró y que corresponde a la imposición de una sanción por multa. En virtud de lo anterior, expidió la Resolución No. 02584 del 30 de diciembre de 2019, la cual se encuentra acusada de nulidad […].

De lo expuesto en precedencia, es claro que, los actos administrativos acusados van dirigidos a la sociedad presuntamente infractora, es decir a la

No. 02584 del 30 de diciembre de 2019, la cual se encuentra acusada de nulidad […].

De lo expuesto en precedencia, es claro que, los actos administrativos acusados van dirigidos a la sociedad presuntamente infractora, es decir a la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. - Hidroituango S.A, la cual, en efecto se integra, entre otras entidades y sociedades, entre las cuales se encuentra Empresas Públicas de Medellín E.S.P., quien pretende la nulidad del citado acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho.

De la enunciación del procedimiento sancionatorio adelantado por la Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA-, se evidencia que no existe una relación entre Empresas Públicas de Medellín E.S.P ., y la mencionada entidad en razón a la pretensión procesal, es decir, la atribución que la entidad demandante hace frente a la autoridad demandada, no permite evidenciar que entre estos se estructure una debida integración del contradictorio, toda vez que, las presuntas vulneración enunciadas frente a los actos administrativos acusados recaen sobre la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. - Hidroituango S.A, como una persona jurídica con plena capacidad de reclamar sus derechos ante esta jurisdicción.

Frente a lo anterior, es importante señalar que, mientras una sociedad tenga vida jurídica y exista en el registro mercantil, la misma tiene capacidad de hacer parte en un proceso judicial, tal como aco ntece en el presente asunto, en donde la nulidad invocada sobre las Resoluciones Nos.2584 del 30 de diciembre de 2019, por medio

jurídica y exista en el registro mercantil, la misma tiene capacidad de hacer parte en un proceso judicial, tal como aco ntece en el presente asunto, en donde la nulidad invocada sobre las Resoluciones Nos.2584 del 30 de diciembre de 2019, por medio de la cual se impone una sanción ambiental, la Resolución No. 00172 del 15 de enero de 2021, a través de la cual se resolvió de manera negativa un recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior, y la Resolución No. 00381 del 23 de febrero de 2021, con la que se corrigió la Resolución No. 172 del 15 de enero de 2021, van directamente encaminadas a producir efectos jurídicos en la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. - Hidroituango S.A, persona jurídica con capacidad para reclamar derechos y adquirir obligaciones.

En ese orden de ideas, no comprende esta Sala de Decisión, la razón por la cual, Empresas Públicas de Medellín E.S.P, se empeña en reclamar la nulidad y el restablecimiento del derecho en unos actos administrativos que7

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directamente y como Empresa de carácter público y autónomo del orden municipal no generan claramente frente a esta una vulneració n de derechos subjetivos amparados en normas jurídicas, tal como lo ordena el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

municipal no generan claramente frente a esta una vulneració n de derechos subjetivos amparados en normas jurídicas, tal como lo ordena el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, no se desconoce la necesidad de la entidad demandante de pretender el reconocimiento de un restablecimiento de derecho por la m ulta que alega fue pagada en razón a las obligaciones que como contratista adquirió con la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.- Hidroituango S.A, frente a quien se adelantó el proceso sancionatorio objeto de discusión en el presente litigio, pero se resalta que, no es esta la vía procesal idónea para pretender el resarcimiento de los derechos que considera vulnerados como contratista o socio participante de dicha sociedad. […]”. (Destacado fuera del texto).

Escrito de 13 de julio de 2021 presentado por la parte demandante

6. La parte demandante, mediante escrito radicado el 13 de julio de 2021 5, presentó solicitud de “[…] adición, complementación o aclaración de auto […]”, así:

“[…] En este orden de ideas, no es clara la razón por la cual fue rechazada la demanda; esto es, si lo fue por la causal de inadmisión señalada en el auto de mayo 26 de 2021 (falta de legitimación en la causa por activa), o lo es por la causal indicada en el au to de julio 7 de 2021 (indebida elección del mecanismo procesal utilizado por EPM, al considerar inadecuado acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). Frente a estos aspectos, de manera respetuosa se solicita ilustrar con sufici ente claridad y precisión (aclarar o

utilizado por EPM, al considerar inadecuado acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). Frente a estos aspectos, de manera respetuosa se solicita ilustrar con sufici ente claridad y precisión (aclarar o complementar), en la medida que se requiere conocer la razón concreta del rechazo, con miras a facilitar el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, al momento de la estructuración del recurso de apelación que se promoverá contra el auto con el cual se rechaza la demanda.

De otro lado, es importante tener en cuenta que, EPM dirigió la demanda contra la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA), siendo así que, tanto en el discurso utilizado en el escr ito inicial, como en el empleado en el auto inadmisorio y en el de rechazo, se hace referencia a esta Entidad como sujeto pasivo de la pretensión. No obstante, se incurre en una equivocación en la parte resolutiva del auto cuya aclaración y corrección se s olicita, al rechazar la demanda con relación a la sociedad HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P.- HIDROITUANGO S.A., que no es sujeto procesal.

[…]

Con fundamento en lo brevemente expuesto, de manera respetuosa le solicito se sirva emitir el auto por medio del cual se aclare, adicione y corrija el auto que rechaza la demanda, refiriéndose la solicitud con respecto a los dos (2) aspectos referidos en este escrito, esto es, (i) la concreción de los argumentos que se utilizan en su parte motiva y que inciden en la resolutiva, precisando la causal concreta de

referidos en este escrito, esto es, (i) la concreción de los argumentos que se utilizan en su parte motiva y que inciden en la resolutiva, precisando la causal concreta de rechazo de la demanda; es decir, si lo fue por la utilización de un camino procesal inadecuado -argumento no incluido en el auto de inadmisión -, o por falta de legitimación en la causa por activa --; y (ii) la corrección de la decisión de rechazo de la demanda con respecto a una persona jurídica contra la cual no se promovió el medio de control que nos convoca -Hidroituango-, en razón a que la demanda se dirigió contra la ANLA. […]” (Destacado fuera del texto ).

5 Documento digital denominado “[…]11_ED_10MEMORIACUMPLEREQUI(.pd f) NroActua 2[…]”.8

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Auto de 17 de agosto de 2021 proferido por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia

7. La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante

el auto proferido 17 de agosto de 2021, resolvió:

“[…] PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.

SEGUNDO: CORREGIR el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia emitida el 07 de julio de 2021, de conformidad con las consideraciones expuestas

razones expuestas en la parte motiva del presente auto.

SEGUNDO: CORREGIR el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia emitida el 07 de julio de 2021, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, el señalado ordinal quedará como sigue:

“PRIMERO: RECHAZAR LA DEMANDA incoada por la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en contra de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA-, por las razones expuestas.[…]”.

8. Como fundamento de su decisión consideró que, por un lado, en el auto de 7 de julio de 2021, se indicó con claridad que el motivo de rechazo de la demanda era la falta de legitimación en la causa por activa de la parte demandante; y por el otro, que existió un error gramatical en la parte resolutiva del auto mencionado supra.

Recurso de apelación y sus fundamentos

9. La parte demandante, mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2021 6, interpuso recurso de apelación contra el auto de 7 de julio de 2021 , con

fundamento en los siguientes argumentos:

“[…] En cumplimiento de dicha obligación contractual, el 25 de enero de 2021, mediante Comprobante de Pago PT 1497167 (Anexo 29 de la demanda), EPM se vio obligada establecida (sic) en la Cláusula 6.18. Administración de la Licencia Ambiental del contrato BOOMT, pagó a la ANLA el valor de la multa impuesta al titular de la licencia ambiental, en desarrollo del proceso sancionatorio ambiental adelantado frente a HIDROITUANGO, mediante los

Licencia Ambiental del contrato BOOMT, pagó a la ANLA el valor de la multa impuesta al titular de la licencia ambiental, en desarrollo del proceso sancionatorio ambiental adelantado frente a HIDROITUANGO, mediante los actos administrativos objeto de la demanda, por la suma de CINCO MIL

QUINIENTOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS

SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($5.509.700.871).

Es así como se puede concluir que EPM:

  • Es titular de un porcentaje de participación en la sociedad HIDROITUANGO S.A.

E.S.P., equivalente al 46,331992%.

  • De acuerdo con el contrato BOOMT, EPM es a su vez co ntratista de HIDROITUANGO y en tal virtud , es responsable de la Administración de la Licencia Ambiental del proyecto hidroeléctrico Ituango, siendo su obligación mantenerla vigente y asumir los costos

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