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CE - 050012333000202100911011AUTOQUERESUEL20221006101851

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CE - 050012333000202100911011AUTOQUERESUEL20221006101851
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-01 (4130-2022) Demandante: JORGE IVÁN CASTAÑEDA RÍOS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Tema: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011. RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación1 formulado por el demandante Jorge Iván Castañeda Ríos, quien actúa a nombre propio en su calidad de abogado, contra el auto de 11 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala quinta, mediante el cual negó la suspensión provisional del oficio 202030198811 del 06 de julio de 2020, que no accedió a su nombramiento en periodo de prueba en el cargo de “líder de programa nivel profesional, grado 6”. I. ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 El señor Jorge Iván Castañeda Ríos promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Medellín, con el fin de obtener de esta jurisdicción, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1 Samai índice 2. Expediente digital. Documento 25 PDF. Recurso de apelación. 2 Samai índice 2. Expediente digital. Documento 1 PDF.

con el fin de obtener de esta jurisdicción, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1 Samai índice 2. Expediente digital. Documento 25 PDF. Recurso de apelación. 2 Samai índice 2. Expediente digital. Documento 1 PDF. Demanda. Folios 1 a 43.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-01 Número Interno: 4130-2022 Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos

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PRETENSIONES «PRIMERA: Declarar la excepción de ilegalidad de cualquier disposición que contraríe norma superior de las cuales derivan su validez en el caso puesto bajo análisis. SEGUNDA: Declarar la Nulidad del oficio No. 202030198811 del seis (6) de julio de 2020, suscrito por el líder de programa Gustavo Alonso Lopera Echeverri, a través del cual negó a JORGE IVAN CASTAÑEDA RIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.555.637, realizar un nombramiento en periodo de prueba como Líder de Programa, nivel profesional, grado 6, código 206, en cualquiera de los dos (2) cargos identificados como equivalentes en la Alcaldía de Medellín. TERCERA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, a manera de restablecimiento del derecho se disponga: • Ordenar al municipio de Medellín, que realice nombramiento en periodo de prueba a este demandante JORGE IVAN CASTAÑEDA RIOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.555.637, en cualquiera de los dos (2) cargos de Líder de Programa, nivel profesional, grado 6, código 206 que resulte con más equivalencias del que fui concursante. • Condenar al municipio de Medellín, a pagar en mi favor a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir debidamente indexados desde el momento que se debió realizar el nombramiento como Líder de Programa, nivel profesional, grado 6, código 206, esto es al día siguiente de la fecha de respuesta que negó mi solicitud, que corresponde al siete (7) de Julio de 2020. TERCERA(sic): Condenar al municipio de Medellín, Antioquia, a que las cifras de dinero reconocidas en la sentencia sean indexadas desde el momento de su exigibilidad y hasta que se efectúe el pago. […]»

siete (7) de Julio de 2020. TERCERA(sic): Condenar al municipio de Medellín, Antioquia, a que las cifras de dinero reconocidas en la sentencia sean indexadas desde el momento de su exigibilidad y hasta que se efectúe el pago. […]» 2. Solicitud de la medida cautelar3 El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, contenido en el oficio n.° 202030198811 del 6 de julio de 2020, suscrito por el líder de 3 Samai índice 2. Expediente digital. Documento 3 PDF. Solicitud de medida Cautelar. Folios 1 a 30.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-01 Número Interno: 4130-2022 Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos

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programa, a través del cual negó el nombramiento en periodo de prueba del demandante como líder de programa, nivel profesional, grado 6, código 206, en cualquiera de los dos (2) cargos identificados como equivalentes en la Alcaldía de Medellín. Y como consecuencia de lo anterior: «ordenar la adopción de la decisión administrativa que concrete el nombramiento de JORGE IVAN CASTAÑEDA RIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.555.637, como Líder de Programa, nivel profesional, grado 6, código 206, en cualquiera de los dos (2) cargos identificados como equivalentes en la Alcaldía de Medellín, condicionando que la calificación del periodo de prueba se realice una vez la Jurisdicción Contencioso Administrativa resuelva de fondo la litis». Como fundamento fáctico expuso, lo siguiente: La Comisión Nacional del Servicio Civil a través del Acuerdo n.° CNSC 20161000001356 del 12 de agosto de 2016, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de algunas de las entidades públicas del departamento de Antioquia, convocatoria 429 de 2016, encontrando entre esas entidades la Alcaldía de Medellín. El demandante concursó en la convocatoria 429 de 2016 Antioquia - Alcaldía de Medellín para el nivel profesional, cargo denominado líder de programa, grado 6, código 206, número OPEC 44930, por una (1) vacante en la secretaría de Suministros y Servicios. Luego de concluir cada una de las pruebas y etapas en la convocatoria 429 de 2016 Antioquia, el demandante obtuvo un puntaje final de 83.25. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución CNSCRadicado: 05001-23-33-000-2021-00911-01

cada una de las pruebas y etapas en la convocatoria 429 de 2016 Antioquia, el demandante obtuvo un puntaje final de 83.25. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución CNSCRadicado: 05001-23-33-000-2021-00911-01 Número Interno: 4130-2022 Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos

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  • 20192110076365 del 18-06-2019 «Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer Una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No.44930, denominado Líder de Programa, Código 206, Grado 6, del Sistema General de Carrera de la Alcaldía de Medellín, ofertado a través de la Convocatoria No. 429 de 2016 – Antioquia», conformó la lista de elegibles para el cargo en el cual concursó el demandante, ubicándolo en el segundo lugar, tal y como consta en el numeral primero de la parte resolutiva de ese acto administrativo. Quien ocupó el primer lugar en la convocatoria 429 de 2016 Antioquia - Alcaldía de Medellín para el nivel profesional, cargo denominado líder de programa, grado 6, código 206, número OPEC 44930, fue el concursante Duglas Álvarez Bustos identificado con la cédula de ciudadanía n° 93’393.893, quien fue nombrado en el cargo convocado. La Ley 1960 de 2019 modificó la Ley 909 de 2004, el Decreto ley 1567 de 1998 y dictó otras disposiciones, dentro de ellas, determinó que la lista de elegibles tendrá una vigencia de dos (2) años, y con esta, y en estricto orden de mérito, se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad. De lo anterior se desprende la obligación de proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad. La Comisión Nacional del Servicio Civil a través de una serie de acuerdos que reglamentaron la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera y

no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad. La Comisión Nacional del Servicio Civil a través de una serie de acuerdos que reglamentaron la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera y Sistemas Específicos y Especiales de Origen Legal en lo que les aplique, estableció que mientras esté vigente laRadicado: 05001-23-33-000-2021-00911-01 Número Interno: 4130-2022 Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos

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lista de elegibles, con ella se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad. El 2 de junio del 2020, el demandante radicó derecho de petición en el que solicitó, entre otras medidas, certificar los cargos existentes en la estructura administrativa denominado líder de programa, nivel profesional, grado 6, código 206, con el fin de determinar cuáles son equivalentes a aquel para el cual concursó, petición que luego de obtener el amparo de tutela, fue resuelta mediante oficio del 29 de octubre de 2020, en el cual, la Alcaldía de Medellín concluyó que para el empleo denominado «LIDER DE PROGRAMA, Código 206, Grado 6», existían once (11) vacantes definitivas, respecto de las cuales, al verificar el propósito y funciones, no procedía realizar análisis de equivalencias, por ende negó la solicitud de aplicar las equivalencias. Refiere el demandante que la Alcaldía de Medellín certificó la existencia de once (11) vacantes definitivas para el empleo denominado «LIDER DE PROGRAMA, código 206, grado 6», detectando dentro de la respuesta al derecho de petición, dos (2) empleos que satisfacen las exigencias para ser cargos equivalentes a la luz del Decreto 1083 de 2015. Para el demandante, la Alcaldía de Medellín, desconoció superiores, tales como los artículos 4, 13, 29, 122, 126, Constitucionales, artículo 2.2.1.1.2.3 del Decreto

1083 de 2015, Ley 909 de 2004, Ley 1960 de 2019, acuerdos y criterios unificados de la Comisión Nacional de Servicio Civil, lo que generó una decisión que no consultó la realidad formal y material, y por ende una violación a sus derechos como participante en el concurso de méritos, en especial a la convocatoria 429 de 2016 Antioquia, loRadicado: 05001-23-33-000-2021-00911-01 Número Interno: 4130-2022 Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 que propició una decisión por parte de la Alcaldía de Medellín con infracción de las normas en que debía fundarse, así como una falsa motivación. En su criterio, las vacantes definitivas en cargos equivalentes que tenga la entidad, así no hayan sido convocados, se deben proveer con los integrantes de las listas; además, las normas citadas como vulneradas, le otorgan el derecho a ser nombrado en alguno de los cargos equivalentes al empleo para el cual concursó, «aunque las vacantes surjan con posterioridad al concurso», por hacer parte de la lista de elegibles. 3. Pronunciamiento del demandado4 La parte demandada, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la medida cautelar de suspensión provisional del oficio n.° 202030198811 del 6 de julio de 2020, con sustento en los siguientes argumentos: • En este caso no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar por cuanto no han sido demostrados los perjuicios causados al demandante. • Del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, ni de las pruebas allegadas, surge evidente su transgresión, lo que implica realizar un análisis de fondo, no siendo la etapa procesal pertinente para tal efecto. • Las normas que rigen los concursos de méritos no establecen que se deban proveer vacantes generadas con posterioridad al 4 Samai índice 2. Expediente Digital. Documento 19 PDF. Oposición a la medida cautelar.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-01 Número Interno: 4130-2022 Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 concurso en cargos equivalentes y que no hayan sido convocadas, además, porque las normas con las cuales se rigió la convocatoria eran claras para los aspirantes. • Por lo expuesto no es procedente la medida cautelar. 4. La providencia apelada5 El Tribunal Administrativo de Antioquia en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia del 11 de mayo de 2022, dispuso: «PRIMERO: NEGAR la MEDIDA CAUTELAR de suspensión provisional del Oficio N° 202030198811 del 06 de julio de 2020 solicitada por la parte demandante. SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite correspondiente». El a quo expuso en su providencia, lo siguiente: • De conformidad con el artículo 229 del CPACA, las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, debidamente sustentadas. • El artículo 231 ibidem, establece los requisitos para el decreto de las medidas cautelares de suspensión provisional, lo cual procederá, por violación de las disposiciones invocadas en la demanda si aquélla puede inferirse del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. • Revisado el escrito de suspensión provisional, se advierte que 5 Samai índice 2. Expediente digital. Documento 23. Auto decreta medida cautelar.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-01 Número Interno: 4130-2022 Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 la inconformidad del demandante radica en que, la entidad demandada ha debido nombrarlo en periodo de prueba en el cargo de líder de programa, profesional universitario, grado 6, por estar vacante y ser equivalente al empleo que concursó y estar en la lista de elegibles. Así mismo, afirmó que en el presente asunto se debe dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1960 de 2019, Ley 909 de 2004, Decreto 1083 de 2015. • Analizado el acto demandado, verificado con las normas invocadas como violadas, las pruebas aportadas, y la oposición de la entidad demandada, en principio no se advierte vulneración siquiera sumaria que permita acceder a la solicitud. • Para determinar si efectivamente la entidad demandada incumplió el procedimiento normativo señalado por el demandante, se requiere un análisis que va más allá de una simple confrontación de legalidad con el acto que predica la suspensión provisional, en la medida que, para concluir si le asiste razón o no, tendría que efectuarse un estudio de fondo, sin ser esta la etapa procesal para ello. • Así mismo, con las pruebas aportadas no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, la titularidad de los derechos que pretende se reconozca con la medida, ni que negarse a la solicitud, haga nugatorio los efectos de la sentencia. • Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la suspensión provisional del acto demandado, por lo que, su legalidad corresponderá determinarse en la sentencia.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-01 Número Interno: 4130-2022 Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos

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5. Recurso de apelación6 El demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia mediante la cual se negó la suspensión provisional del acto demandado, al efecto expuso, en síntesis, los siguientes argumentos: a) En primer lugar, adujo que disiente de lo indicado por el Tribunal por cuanto acceder a la solicitud de medida cautelar no conlleva efectuar un análisis de fondo, pues es claro que la decisión sobre ellas no implica prejuzgamiento, pese a tenerse que realizar un estudio del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. b) Reiteró idénticos argumentos con los que sustentó la medida cautelar de suspensión provisional, referidos a que las vacantes definitivas en cargos equivalentes que tenga la entidad se deben proveer con los integrantes de las listas, aunque no hayan sido ofertados. c) La Alcaldía de Medellín desconoció y agravió normas superiores, tales como los artículos 4, 13, 29, 122, 126, Constitucionales, artículo 2.2.1.1.2.3 del Decreto 1083 de 2015, Ley 909 de 2004, Ley 1960 de 2019, acuerdos y criterios unificados de la Comisión Nacional de Servicio Civil, lo que generó una decisión que no consultó la realidad formal y material, y por ende una violación a sus derechos como participante en el concurso de méritos, en especial a la convocatoria 429 de 2016 Antioquia, lo que propició una decisión por parte de la Alcaldía de Medellín con infracción de las normas en que debía fundarse, así como una falsa motivación. 6 Samai índice 2. Expediente Digital. Documento 25 PDF. Recurso de apelación. Folios 1 a 27.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-01

normas en que debía fundarse, así como una falsa motivación. 6 Samai índice 2. Expediente Digital. Documento 25 PDF. Recurso de apelación. Folios 1 a 27.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-01 Número Interno: 4130-2022 Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos

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d) La medida cautelar de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo contenido en el oficio n° 202030198811 del 6 de julio de 2020, es procedente en razón a que tiene derecho a ser nombrado en alguno de los cargos equivalentes al empleo para el cual concursó, «aunque las vacantes surjan con posterioridad al concurso», por hacer parte de la lista de elegibles. II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 1. Competencia Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra el auto al que se refiere el artículo 236 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 59 de la Ley 2080 de 2021, (en concordancia con el numeral 5° del artículo 243 del CPACA) proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, y aquel (refiriéndose al recurso) fue formulado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3° del artículo 244 ibídem, esta Corporación7 es competente para conocer del mismo. 2. Problema jurídico En el presente caso, acorde con los argumentos del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, le corresponde a la sala resolver el siguiente interrogante: 7 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que

resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. […].Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-01 Número Interno: 4130-2022 Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos

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11 ¿se demostró la infracción preliminar de las normas superiores en virtud de la confrontación entre el marco regulatorio aplicable al caso concreto y el oficio 202030198811 del 06 de julio de 2020, que le negó el nombramiento en periodo de prueba al demandante, en el cargo de “líder de programa nivel profesional, código 206, grado 6”? Para resolver la cuestión, la Sala se referirá a: (i) los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, y (ii) análisis del caso concreto. 3. Requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Esta misma norma establece que el juez o magistrado ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: «1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-01 Número Interno: 4130-2022 Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos

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4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. (…)» Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el juez o magistrado ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.Radicado:

casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-01 Número Interno: 4130-2022 Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos

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3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta. En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela8.

8 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ).Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-01 Número Interno: 4130-2022 Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14

14 Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y (el art. 231 lo consagra en forma conjuntiva) la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. Ahora, si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. 4. Caso en concreto 4.1. ¿Se demostró la infracción preliminar de las normas superiores en virtud de la confrontación entre el marco normativo aplicable al caso concreto y el oficio 202030198811 del 06 de julio de 2020, que le negó el nombramiento en periodo de prueba al demandante, en el cargo de “líder de programa nivel profesional, código 206, grado 6”? Previamente debe tenerse en cuenta que la Ley 1437 de 2011 - en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión provisional - consagra un marco de acción más amplio que permite al juez de lo contencioso administrativo proceder a su decreto cuando advierta la vulneración de las normas superiores invocadas como violadas, mediante el análisis del acto administrativo demandado y su confrontación con aquellas. Es entonces por lo anterior que, en los asuntos que se rigen por las disposiciones contenidas en el CPACA, no se requiere para el decreto de dicha cautela que la violación de las normas invocadas sea flagrante, ostensible o manifiesta. Así pues, en lo concerniente a este último aspecto, esta Corporación en providencia del 24 de enero de 2013, señaló:Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-01 Número Interno: 4130-2022 Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos

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«De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine quanon (sic) que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud. Pero a la vez es necesario que el juez tenga en cuenta el perentorio señalamiento del 2º. inciso del artículo 229 del C.P.A.C.A., en cuanto ordena que “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.»9 Por lo anterior, se reitera, teniendo en cuenta el marco de acción que la Ley 1437 de 2011 confiere al juez de lo contencioso administrativo en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión provisional, aquel está facultado, en esta etapa procesal, para analizar y determinar si las normas que se aducen como violadas efectivamente lo han sido o no, sin que dicho estudio implique un prejuzgamiento. Ahora bien, como se aprecia de lo demostrado sumariamente

en esta oportunidad procesal, la Alcaldía de Medellín, a través del acto administrativo demandado, oficio 202030198811 del 06 de julio de 2020, que le negó el nombramiento en periodo de prueba al demandante, en el cargo de “líder de programa nivel profesional, grado 6”, expuso lo siguiente: «[…] En primer lugar, efectivamente usted se encuentra en la Lista de Elegibles expedida mediante Resolución No. CNSC - 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013). Expediente n.°110010328000201200068 – 00, Rad

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