🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 050012333000202101049011AUTOQUERESUEL20220916091115

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 050012333000202101049011AUTOQUERESUEL20220916091115
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011

Radicación: 05001 23 33 000 2021 01049 01 (3040-2022)

Demandante: Fernando Eugenio Solís García

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Tema: Prima especial

RESUELVE IMPEDIMENTO

Decide la Subsección 1 el impedimento que manifest aron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer del asunto de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, el señor Fernando Eugenio Solís García , mediante apoderado judicial, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio DS – SRANOC-GSA28 (001267) proferido el 28 de abril de 2021 por la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la entidad demandada.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer y pagar la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 .ª de 1992 como factor salarial y que se

Noroccidental de la entidad demandada.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer y pagar la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 .ª de 1992 como factor salarial y que se tenga en cuenta para la liquidación de la seguridad social en pensiones desde el 24

1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 En adelante CPACA2

Radicado: 05001 23 33 000 2021 01049 01 (3040-2022) Demandante: Fernando Eugenio Solís García de marzo de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, que las sumas que resulten a su favor sean indexadas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.2. La manifestación de impedimento

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impe dimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, 3 ya que resultarían indirectamente beneficiados en razón a que «el tema objeto de discusión en este proceso es de carácter salarial y prestacional, fue establecido en la Ley 4ª de 1992 y guarda relación directa con el salario y las prestaciones sociales percibido s por los Magistrados de la Corporación».

De igual forma hicieron alusión a la postura de esta Corporación frente a este tipo de impedimentos.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Magistrados de la Corporación».

De igual forma hicieron alusión a la postura de esta Corporación frente a este tipo de impedimentos.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme con lo previsto e n el numeral 5 del artículo 131 del CPACA,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.

2.2. Análisis de la Subsección

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite

3 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 4 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».3

Radicado: 05001 23 33 000 2021 01049 01 (3040-2022) Demandante: Fernando Eugenio Solís García en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter

Demandante: Fernando Eugenio Solís García en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva ; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional ; se enc uentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia les asiste un interés directo e n el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere al reconocimiento y pago de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 como factor salarial y su inclusión en la liquidación de la segurida d social en pensiones , controversia similar a la que se presenta en torno a los magistrados de tribunales, por ser beneficiarios de dicha prestación.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en

de la segurida d social en pensiones , controversia similar a la que se presenta en torno a los magistrados de tribunales, por ser beneficiarios de dicha prestación.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,4

Radicado: 05001 23 33 000 2021 01049 01 (3040-2022)

Demandante: Fernando Eugenio Solís García

Resuelve

Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

YEAC/DDG

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de

YEAC/DDG

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...