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CE - 050012333000202101076011AUTOQUERESUEL20220805161409

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000202101076011AUTOQUERESUEL20220805161409
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011

Radicación: 05001 23 33 000 2021 01076 01 (2488-2022) Demandante: Ana Patricia Ospina Ospina Demandado: Nación (Fiscalía General de la Nación)

Temas: Prima especial

RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________

Decide la Subsección 1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer del asunto de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

La señora Ana Patricia Ospina Ospina , actuando por intermedio de apoderad o, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Fiscalía General de la Nación) , a fin de que se declare la nulidad del Oficio DSSRANOC-GSA-28-001296 del 2 8 de abril de 2021, radicación 20 210380014121, emitido por la Sección de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación , a través del cual se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con

emitido por la Sección de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación , a través del cual se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con

1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.2

Radicado: 05001 23 33 000 2021 01076 01 (2488-2022)

Demandante: Ana Patricia Ospina Ospina

ocasión de la prima especial de servicios 2 equivalente al 30 % de la asignación básica, teniendo en cuenta la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, emitida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.3

1.2. La manifestación de impedimento

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, 4 pues les asiste un interés en las resultas del proceso, ya que la controversia gira en torno al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 , como factor salarial, y la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta su monto, y, en su condición de magistrados de tribunal, devengan la aludida prima.

2. Consideraciones

como factor salarial, y la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta su monto, y, en su condición de magistrados de tribunal, devengan la aludida prima.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA),5 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.

2 Artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. 3 Radicación: 73001 23 33 000 2017 00568 01 (5472 -2018), actor: Nayibe Lorena Pérez Castro; demandado: Nación (Fiscalía General de la Nación); magistra do ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba. 4 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 5 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al trib unal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».3

Radicado: 05001 23 33 000 2021 01076 01 (2488-2022)

Demandante: Ana Patricia Ospina Ospina

2.2. Análisis de la Subsección

Radicado: 05001 23 33 000 2021 01076 01 (2488-2022)

Demandante: Ana Patricia Ospina Ospina

2.2. Análisis de la Subsección

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia les asiste un interés

[…]

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere al reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4.ª de 1992 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales. Por ende, persiguen idéntico interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.4

Radicado: 05001 23 33 000 2021 01076 01 (2488-2022)

Demandante: Ana Patricia Ospina Ospina

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

Resuelve

Primero. Declarar fu ndado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase

Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

AMVM/DDG

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