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Título
CE - 050012333000202101186011AUTOQUERESUEL20221128112447
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 05001-23-33-000-2021-01186-01 (5117-2022) Demandante: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Demandado: MAURICIO WILCHES ZÚÑIGA Tema: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011. RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 29 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en el cual se concedió la suspensión provisional de la Resolución Administrativa 043 del 17 de febrero de 20061. I. ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Universidad de Antioquia formuló las siguientes pretensiones: «IV. PRETENSIONES En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo consignado en la Resolución

Administrativa 043 del 17 de febrero de 2006, en la que se ordenó pagarle al señor MAURICIO WILCHES ZUÑIGA (sic), el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, conforme a lo expresado en esta demanda, por cuanto desconoció el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 1º inciso 6º, la Ley 100 de 1993, la Ley 4ª de 1992, y el Decreto 1158 de 1994, en su artículo 1º. 1 Expediente digital obrante en SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01186-01 Número Interno: 5117-2022 Demandante: Universidad de Antioquia

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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a modo de restablecimiento del derecho de la entidad que represento, CONDÉNESE al señor MAURICIO WILCHES ZUÑIGA (sic), identificado con la cédula de ciudadanía Nº (sic) 19.075.190, a restituir a LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, las sumas pagadas en virtud de la Resolución Administrativa 043 del 17 de febrero de 2006, desde el 27 de mayo de 2005, hasta el 31 de mayo de 2021, relacionadas en la certificación anexa, del 3 de junio de 2021, que corresponden a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($258.780.821), más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme; sumas que deberán ser indexadas. TERCER: Dispóngase que, de mediar oposición, se condene en costas al demandado.» Entre los supuestos fácticos que sustentan las anteriores pretensiones, el apoderado de la parte demandante relacionó los que a continuación se sintetizan: • El señor Mauricio Wilches Zúñiga estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia desde el 19 de febrero de 1975, como empleado público, hasta el 27 de mayo de 2005, fecha en que le fue aceptada su renuncia. • Antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia, sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado.

  • Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, entre ellos al señor Mauricio Wilches Zúñiga por quien realizó los aportes correspondientes a la mencionada entidad, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Así mismo, en virtud del Decreto 2337 de 1996, el ente universitario perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones. • De conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia tenía la firme convicción de que todo aquel que se encontrara en régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hiciera falta menos de diez (10) años para adquirir la pensión de vejez, el Seguro Social le debía reconocer la prestación económica con base en todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones, lo cual entendía como una excepción a la regla general contenida en el artículo 33 de la misma Ley, según la cual las pensiones se liquidaban sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular las cotizaciones.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01186-01 Número Interno: 5117-2022 Demandante: Universidad de Antioquia

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  • El Instituto de Seguros Sociales como entidad competente para dicho efecto, le reconoció la prestación económica de vejez al señor Mauricio Wilches Zúñiga, mediante Resolución 016235 de 2005, en cuantía mensual de $3.611.870, a partir del 27 de mayo de 2005, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones. • Ante el desconocimiento del Seguro Social de la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de las primas de navidad, servicios y vacaciones, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual fue reglamentada por la Resolución Administrativa 16628 de 1999 y, con sustento en ellas, el ente universitario emitió la Resolución Administrativa 043 del 17 de febrero de 2006, en la que ordenó: «ARTÍCULO PRIMERO: “Pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, al señor MAURICIO WILCHES ZUÑIGA (sic), identificado con cédula de ciudadanía 19.075.190, a partir (sic) 27 de mayo de 2005, por valor de OCHOCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS ($813.804) (...) hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial, suma que se incrementara (sic) anualmente según lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 (…)». 2. Solicitud de la medida cautelar La Universidad de Antioquia solicitó la suspensión provisional del acto atacado, por cuanto viola en forma flagrante el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1.º, numeral 6.º, «el Acto

2. Solicitud de la medida cautelar La Universidad de Antioquia solicitó la suspensión provisional del acto atacado, por cuanto viola en forma flagrante el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1.º, numeral 6.º, «el Acto Legislativo 01 de 1999 (sic)», la Ley 4ª de 1992, art. 10, la Ley 30 de 1992, artículos 18, inciso 3.º, y 228, el Decreto 1158 de 1994, artículo 1.º; al interpretar erróneamente el contenido del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, los artículos 151 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 1068 de 1995, artículo 5.º y el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 2337 de 1996, que asignan la competencia para el reconocimiento de las pensiones, en el caso objeto de demanda, a la administradora de pensiones a la que se encontrara afiliado el empleado o trabajador. Para sustentar la solicitud en comento, el apoderado del ente demandante sostuvo lo siguiente: • Al confrontarse el contenido de la Resolución Rectoral 12094 de 1999, es evidente su contradicción con el Acto Legislativo 01 deRadicado: 05001-23-33-000-2021-01186-01 Número Interno: 5117-2022 Demandante: Universidad de Antioquia

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2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. • La Universidad de Antioquia no estaba facultada por la ley para incluir como factor de cotización las primas de servicios, navidad y vacaciones por no estar expresamente contempladas como tales en la normatividad vigente. • Es palmaria la discordancia que presenta la Resolución Administrativa atacada con normas de orden legal, tales como el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. • La contradicción con el ordenamiento legal va más allá de la interpretación que se diera al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la Universidad de Antioquia, sin ser la entidad competente para el reconocimiento de la pensión, asumió temporalmente un pago que en el evento de considerarse que había lugar a efectuar, le correspondía a la administradora de pensiones y no al empleador, tal como lo dispuso en su momento el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 y como lo reiteró el hoy vigente Decreto 1068 de 1995, en su artículo 5.º, pues en virtud del contenido del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, era obligación de todo empleador efectuar la afiliación de su personal al Sistema General de Seguridad Social, a más tardar el 30 de junio de 1995, tratándose de entidades del orden departamental. • Aunque la interpretación que en su momento le diera la Universidad al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procurara brindar protección y favorabilidad a sus exservidores públicos, es claro que ninguna obligación le asistía para asumir temporalmente dicho pago, motivo por el que no cabe duda de que la resolución administrativa demandada, contraviene abiertamente el ordenamiento jurídico. • Ha sido tan reiterada la jurisprudencia de lo contencioso administrativo sobre la falta de competencia de la parte demandante para proferir los actos administrativos de contenido particular que se sustentaron en la Resolución

de que la resolución administrativa demandada, contraviene abiertamente el ordenamiento jurídico. • Ha sido tan reiterada la jurisprudencia de lo contencioso administrativo sobre la falta de competencia de la parte demandante para proferir los actos administrativos de contenido particular que se sustentaron en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, que el vicio que se presenta es palpable, motivo por el que es necesario decretar la medida cautelar de suspensión provisional. 3. Pronunciamiento de la parte demandada La apoderada de la parte demandada indicó, en síntesis, lo siguiente: • Lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 es el respetoRadicado: 05001-23-33-000-2021-01186-01 Número Interno: 5117-2022 Demandante: Universidad de Antioquia

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por las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia, como es el caso del acto administrativo objeto de debate. • La Universidad de Antioquia emitió, expidió y pagó el bono pensional de la parte demandada al Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, con todos los factores salariales, es decir, con las primas de servicios, vacaciones y navidad. Además, el demandado cotizó sobre estos mismos factores desde la expedición de la Resolución Superior 2035 de enero 26 de 1994, aportes que reposan en la institución educativa, que en calidad de empleadora reconocía pensiones y hoy maneja dichos recursos mediante un contrato de encargo fiduciario. En esta medida no se presenta afectación alguna al «erario público (sic)», pues la Universidad de Antioquia tiene financiado el reconocimiento de estas prestaciones sociales a título de cálculo actuarial desde el año 1994. • Conceder la medida cautelar en perjuicio de los derechos prestacionales del demandado, sin presentarse todo el debate probatorio, indicaría un prejuzgamiento por parte del despacho de conocimiento. • No es de recibo el argumento de la Universidad en el que afirma que los antecedentes jurisprudenciales no permiten sostener la legalidad de la Resolución Administrativa 043 del 17 de febrero de 2006, cuando fue una situación jurídica que constituyó un derecho adquirido a la luz de la normatividad y la jurisprudencia vigente y aplicable en ese momento, que no debe ser modificada por normas o eventos posteriores interpretativos. El demandado fue pensionado y subrogado por la Universidad de Antioquia antes de la expedición de las sentencias que sirvieron de fundamento para la proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. • Si hoy es tan claro para la Universidad que no es la competente para el reconocimiento de la subrogación, por qué no demandó o vinculó a este proceso a quien ella considera es la entidad competente, esto es, COLPENSIONES? Varias actas

Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. • Si hoy es tan claro para la Universidad que no es la competente para el reconocimiento de la subrogación, por qué no demandó o vinculó a este proceso a quien ella considera es la entidad competente, esto es, COLPENSIONES? Varias actas dan fe de que esa era la ruta jurídica indicada desde la vigencia de la Ley 100 de 1993. • La Universidad de Antioquia no ha cumplido con la condición señalada en la Resolución Rectoral 12094 de 1999 en cuanto a que estableció «que reconocería dicho beneficio hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales reconociera motu propio (sic)Radicado: 05001-23-33-000-2021-01186-01 Número Interno: 5117-2022 Demandante: Universidad de Antioquia

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o por decisión judicial» la diferencia pensional pagada por ella; en ese orden de ideas, si frente a la resolución principal no se ha cumplido el procedimiento señalado por ella misma, no puede la resolución aquí demandada estar viciada de nulidad. • La Universidad de Antioquia debe respetar los derechos adquiridos pensionales como el contenido en la resolución administrativa demandada conforme a la Constitución y la ley. • La Universidad de Antioquia no cumple con el segundo requisito exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar, relativo a probar al menos de manera sumaria el perjuicio que la norma impugnada le causa. • Resolver la medida cautelar a favor de la universidad y en perjuicio del pensionado pondría al demandado en condiciones de alta vulnerabilidad pues él estaría afectando su mínimo vital y móvil y sus derechos adquiridos a la pensión de vejez, reconocida, liquidada y pagada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, que viene recibiendo por espacio de más de 16 años. Finalmente, la apoderada de la parte demandada solicitó no conceder la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución administrativa 043 del 17 de febrero de 2006. 4. La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en la parte resolutiva de la providencia del 29 de junio de 2022, dispuso: «RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Administrativa 043 del 17 de febrero de 2006, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO: ABSTENERSE de fijar caución, por lo expuesto en la parte motiva. TERCERO: Por Secretaría, COMUNÍQUESE el contenido de la presente decisión al Representante Legal de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA o a quien se haya delegado la facultad de recibir notificaciones. CUARTO: RECONOCER personería

por lo expuesto en la parte motiva. TERCERO: Por Secretaría, COMUNÍQUESE el contenido de la presente decisión al Representante Legal de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA o a quien se haya delegado la facultad de recibir notificaciones. CUARTO: RECONOCER personería a la abogada MERCEDES LIANA MADRID CASTAÑO, identificada con T.P. No 58.884 del C. S. de la J., para actuar en representación del señor MAURICIO WILCHES ZUÑIGA, en los términos del poderRadicado: 05001-23-33-000-2021-01186-01 Número Interno: 5117-2022 Demandante: Universidad de Antioquia

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presentado por correo electrónico del 23 de febrero de 2022, visible en las páginas 18 y 19 del documento PDF “08PronunciamientoDemandadaMedidaCautelar”. QUINTO: En firme esta providencia, continúese con el trámite correspondiente.» El a quo explicó en su providencia, que: • Si se revisa el contenido de la Resolución Administrativa demandada, donde se ordena pagar temporalmente “el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social”, se hace manifiesta su contradicción con la Ley 4ª de 1992. • Dicha ley se encontraba vigente para la fecha de expedición del acto e impide que las entidades territoriales, entre las que se encuadran las instituciones de educación superior de carácter oficial, fijen el régimen prestacional de sus empleados públicos. Este régimen prestacional envuelve lo referente a las pensiones y su forma de liquidación, a pesar de lo cual la Universidad de Antioquia procedió a tomar determinaciones pensionales, al disponer una forma de liquidación pensional para uno de sus empleados públicos, como es el hoy demandado, determinando qué emolumentos debían ser incluidos al momento de calcular el monto pensional. • En este caso la incongruencia del acto demandado con el ordenamiento legal se hace visible sin necesidad de recurrir a una interpretación frente al contenido del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni a la valoración de si se constituye o no la figura de derechos adquiridos, pues ello supondría plasmar una posición interpretativa por parte del juez de conocimiento, lo que solo es posible al momento de resolver de fondo el litigio y no en la etapa primigenia en que se encuentra este proceso. • La Universidad también invoca como normas violadas el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, concordado con el artículo 5º del Decreto

juez de conocimiento, lo que solo es posible al momento de resolver de fondo el litigio y no en la etapa primigenia en que se encuentra este proceso. • La Universidad también invoca como normas violadas el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, concordado con el artículo 5º del Decreto 1068 de 1995. Al tenor de éstas, para los servidores públicos del orden territorial, el Sistema General de Pensiones entró a regir, a más tardar, el 30 de junio de 1995, con ocasión de lo cual, los empleadores debían efectuar la afiliación al Sistema de sus servidores públicos, tal como lo hizo la Universidad de Antioquia respecto del demandado.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01186-01 Número Interno: 5117-2022 Demandante: Universidad de Antioquia

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  • Desde el momento de la afiliación de este último, el pago de las pensiones estaría a cargo de la administradora de aquellas que recibiera las cotizaciones del empleado. • De lo anterior surge que el pago de la mesada pensional estaba a cargo del hoy extinto ISS, como deber que fue asumido por la Universidad, de manera voluntaria pero contrariando la ley y el reglamento que asignaban la obligación y competencia en otra entidad. • La revisión de las normas invocadas como vulneradas permite concluir de manera preliminar que existe una contradicción entre lo dispuesto en la Resolución Administrativa 043 y los preceptos normativos sobre el tema que han sido traídos a colación por la parte actora. • Una autoridad sin competencia legal para ello, adoptó determinaciones sobre un aspecto propio del régimen prestacional de los empleados públicos, al fijar los conceptos que debían ser computados para la mesada pensional y cancelar dicha prestación económica, lo cual pone en evidencia la existencia actual de perjuicios, como requisito aplicable para la medida cautelar que se reclama. • Resulta procedente y necesario ordenar la suspensión de dicha decisión en aras de garantizar los recursos del tesoro público mientras se adopta la decisión que ponga fin al proceso, por lo que -indicó el a quoaccedería a decretar la medida cautelar deprecada. • En armonía con el juicio de ponderación de intereses, es relevante sostener que la decisión que se adopta no representa una desprotección del demandado que sea más gravosa frente a la afectación del interés público que se produce con la conservación del acto administrativo. • No es así porque la suspensión provisional opera sobre un acto administrativo que reconoce una porción

de ingreso pensional del señor Mauricio Wilches Zúñiga; es decir, el demandado conserva el ingreso pensional que garantiza su mínimo vital a través de la prestación que fue reconocida por el entonces ISS y que continúa cancelando la actual administradora del régimen pensional COLPENSIONES. Por tanto, el decreto de la medida cautelar resulta razonable.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01186-01 Número Interno: 5117-2022 Demandante: Universidad de Antioquia

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5. Recurso de apelación La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 29 de junio de 2022, en el que se concedió la suspensión provisional de la Resolución Administrativa 043 del 17 de febrero de 2006. Como fundamentos de la inconformidad, en síntesis, expuso los siguientes: • En los argumentos del Tribunal se advierte «…la prelación de derechos económicos versus el respeto y garantía de los derechos (sic) prestacionales sin llevar a cabo una ponderación de dichos derechos (sic) de orden constitucional…». • El Tribunal se limita a llevar a cabo un análisis sobre los requisitos formales para que proceda la medida cautelar en favor de la institución demandante, sin hacer el mínimo esfuerzo por sustentar la negación en favor de un pensionado cuyos derechos prestacionales adquiridos están siendo vulnerados, con base en la justicia material; sin que la demandante haya probado siquiera sumariamente una eventual afectación del «erario público (sic)». • La sustentación del despacho judicial representa anticipadamente un fallo definitivo, afectando ostensiblemente derechos constitucionales del demandado como lo son la contradicción y el derecho de defensa. • De haberse hecho el ejercicio de ponderación, entre derechos adquiridos pensionales y la subregla de afectación al «erario público (sic)», resultaría siendo obligatorio acatar el precedente constitucional, que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia SU 149 de 2021, insiste en la prevalencia de los primeros. • La decisión no respeta el precedente constitucional, pero tampoco el precedente progresivo del Consejo de Estado anterior a la sentencia del 28 de agosto de 2018 y que era el vigente para el momento en que se concedió el derecho prestacional disfrutado por el demandado. • Tampoco se evidencia que la entidad demandante haya probado al menos de manera sumaria, el perjuicio al «erario público

de Estado anterior a la sentencia del 28 de agosto de 2018 y que era el vigente para el momento en que se concedió el derecho prestacional disfrutado por el demandado. • Tampoco se evidencia que la entidad demandante haya probado al menos de manera sumaria, el perjuicio al «erario público (sic)» que la norma impugnada le causa. Se desestima que la Universidad paga dichos emolumentos de una cuentaRadicado: 05001-23-33-000-2021-01186-01 Número Interno: 5117-2022 Demandante: Universidad de Antioquia

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destinada a un encargo fiduciario con dicha finalidad, cuenta a la que durante todos los años de vigencia de la Ley 100 de 1993 se han girado los aportes sobre los factores salariales no reconocidos por COLPENSIONES, pero que además al Seguro Social, en su momento, se emitieron y pagaron los bonos pensionales por parte de la entidad demandante, con todos los factores salariales discutidos en el presente proceso como base del IBL. • No se hizo ninguna alusión a la Resolución Rectoral 12094 de 1999; no ha sido impugnada por la parte actora para estos efectos, siendo este un acto administrativo vigente vinculante que produce todos los efectos legales. • Con el decreto de la medida cautelar solicitada en el proceso de la referencia por la Universidad de Antioquia, se anticipa la decisión de fondo que afecta gravemente el derecho de defensa, el debido proceso y contradicción del accionado, el derecho a su seguridad social, en tanto se perjudica su derecho a recibir una pensión de vejez que constituye su mínimo vital móvil y menoscaba sus condiciones mínimas dignas de vida. • No se encuentra razonable que en casos de idénticas connotaciones fácticas y jurídicas, se haya decidido por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, la no procedencia de la medida cautelar, bajo principios constitucionales de ponderación y efectiva protección de derechos fundamentales. Con base en lo anterior, la apoderada de la parte demandada, solicitó revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 29 de junio de 2022, y en su lugar, negar el decreto de la suspensión provisional de la Resolución Administrativa 043 del 17 de febrero de 2006. 6. Del escrito a través del cual la parte demandante descorrió el traslado del recurso de apelación En criterio del apoderado de la entidad demandante, los argumentos en los cuales se basa el recurso de apelación carecen de

043 del 17 de febrero de 2006. 6. Del escrito a través del cual la parte demandante descorrió el traslado del recurso de apelación En criterio del apoderado de la entidad demandante, los argumentos en los cuales se basa el recurso de apelación carecen de fundamento y por lo tanto, deben ser desestimados. De igual manera sostuvo, en síntesis, lo siguiente: • Al tratarse la medida cautelar solicitada de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, losRadicado: 05001-23-33-000-2021-01186-01 Número Interno: 5117-2022 Demandante: Universidad de Antioquia

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requisitos para su procedencia son exclusivamente los establecidos en el inciso primero del artículo 231 del CPACA. • La procedencia de la suspensión provisional no está supeditada a un juicio de proporcionalidad o de ponderación de intereses. • Es claro –y probadoel perjuicio generado con el acto atacado al ente universitario, pues el mismo se constituye en la fuente de pago de una suma de dinero frente a la que no se tiene competencia para sufragar, lo que deriva en que el decreto de la medida es necesario para evitar que dicho pago se siga efectuando, con la consecuente afectación del erario. • En el presente caso el decreto de la medida cautelar en modo alguno implica prejuzgamiento, como lo afirma la parte demandada, habida cuenta que la decisión adoptada al decretar la medida tuvo como fundamento los elementos que hasta esta etapa procesal reposan en el expediente. Finalmente, el apoderado de la parte demandante solicitó desestimar el recurso de apelación presentado y, en su lugar, confirmar el auto recurrido. II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 1. Competencia Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación presentado contra el auto que decreta una medida cautelar, el cual fue proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, esta Corporación es competente para conocer del mismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2. Literal h) del artículo 125 del CPACA y el numeral 5 del artículo 243 de dicho código. 2. Problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si era procedente o no «…DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Administrativa 043 del 17 de febrero de 2006...» 3. La suspensión provisional de los actos administrativos: requisitos De conformidad con lo dispuesto en el artículo

contrae a establecer si era procedente o no «…DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Administrativa 043 del 17 de febrero de 2006...» 3. La suspensión provisional de los actos administrativos: requisitos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de laRadicado: 05001-23-33-000-2021-01186-01 Número Interno: 5117-2022 Demandante: Universidad de Antioquia

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Constitución Política «La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial». Los requisitos a que hace referencia la norma en comento son los consagrados en el artículo 231 del CPACA, así: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]» De lo anterior se colige con meridiana claridad que, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela2. Aunado a e

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