CE - 050012333000202101196011AUTOQUERESUEL20221206154313
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- CE - 050012333000202101196011AUTOQUERESUEL20221206154313
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 05001-23-33-000-2021-01196-01 (5076-2022) Demandante: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Demandado: FABIÁN RÍOS CASTRILLÓN Tema: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011 RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto al de reposición por la parte demandada, «…contra el auto interlocutorio No. (sic) 120 de 2022, por medio del cual decreta medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución Administrativa No. (sic) 135 del 10 de abril de 2007...»; providencia proferida el 28 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión1. I. ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Universidad de Antioquia formuló las siguientes pretensiones: « IV. PRETENSIONES En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo consignado en la Resolución Administrativa 135 del 10 de abril de 2007 de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en la que ordenó pagarle al
solicito que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo consignado en la Resolución Administrativa 135 del 10 de abril de 2007 de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en la que ordenó pagarle al señor FABIAN (sic) RIOS (sic) CASTRILLON (sic), el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. 1 SAMAI, índice 2, Actuación: «EXPEDIENTE DIGITAL».Radicado: 05001-23-33-000-2021-01196-01 Número Interno: 5076-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a modo de restablecimiento del derecho de la entidad que represento, CONDÉNESE al señor FABIAN (sic) RIOS (sic) CASTRILLON (sic), identificado con la cédula de ciudadanía nro. 8.308187, a restituir a LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, las sumas pagadas con base en la Resolución Administrativa 135 del 10 de abril de 2007, desde el 28 de noviembre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2021, que corresponden a la suma de $217.217.570, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme. TERCERO. Dispóngase que, de mediar oposición, se condene en costas al demandado.» Entre los hechos que sustentan las anteriores pretensiones, el apoderado de la parte demandante relacionó los que a continuación se sintetizan: • El señor Fabián Ríos Castrillón estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia desde el 1 de octubre de 1975, como empleado público, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en que le fue aceptada su renuncia. • Antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia, sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado. • Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, por quienes realizó los aportes correspondientes a la mencionada entidad, en relación con los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Así mismo, en virtud del Decreto 2337 de 1996, el ente universitario perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones. • De conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de
y muerte. Así mismo, en virtud del Decreto 2337 de 1996, el ente universitario perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones. • De conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia tenía la firme convicción que todo aquel que se encontrara en régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hiciera falta menos de diez (10) años para adquirir la pensión de vejez, el Seguro Social le debía reconocer la prestación económica con base en todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones. • El Instituto de Seguros Sociales como entidad competente para dicho efecto, le reconoció la prestación económica de vejez al señor Fabian Ríos Castrillón, mediante «Resolución 13502 del 20 de 2006 (sic) junio (sic)», sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01196-01 Número Interno: 5076-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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- Ante el desconocimiento del Seguro Social de la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de las primas de navidad, servicios y vacaciones, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual fue reglamentada por la Resolución Administrativa 16628 de 1999 y, con sustento en ellas, el ente universitario emitió la Resolución Administrativa 135 del 10 de abril de 2007, en la que ordenó: «ARTÍCULO PRIMERO: pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, al señor FABIAN (sic) RIOS (sic) CASTRILLON identificado con cédula de ciudadanía 8.308.187, a partir del 28 de noviembre de 2006, por valor de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($768.452) y a partir del 1 de enero de 2007, la suma de OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTO (sic) SETENTA Y NUEVE PESOS ($802.879) mensuales, hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial, suma que se incrementa anualmente según lo establecido en los artículos 21 y 36 de la ley 100» 2. Solicitud de la medida cautelar La Universidad de Antioquia solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado por cuanto viola en forma flagrante el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo
1.º, numeral 6.º, «el Acto Legislativo 01 de 1999 (sic)», la Ley 4ª de 1992, art. 10, la Ley 30 de 1992, artículos 18, inciso 3.º, y 228, el Decreto 1158 de 1994, artículo 1.º; al interpretar erróneamente el contenido del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, los artículos 151 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 1068 de 1995, artículo 5.º y el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 2337 de 1996, que asignan la competencia para el reconocimiento de las pensiones, en el caso objeto de demanda, a la administradora de aquellas a la que se encontrara afiliado el empleado o trabajador. Para sustentar la solicitud en comento, el apoderado del ente demandante sostuvo lo siguiente: • Al confrontarse el contenido de la Resolución Rectoral 12094 de 1999, es evidente su contradicción con el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. • La Universidad de Antioquia no estaba facultada por la ley para incluir como factor de cotización las primas de servicios, navidad y vacaciones por no estar expresamente contempladasRadicado: 05001-23-33-000-2021-01196-01 Número Interno: 5076-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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como tales en la normatividad vigente. • Es palmaria la discordancia que presenta la resolución administrativa demandada con normas de orden legal, tales como el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. • La contradicción con el ordenamiento legal va más allá de la interpretación que se diera al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la Universidad de Antioquia, sin ser la entidad competente para el reconocimiento de la pensión, asumió temporalmente un pago que en el evento de considerarse que había lugar a efectuar, le correspondía a la administradora de pensiones y no al empleador, tal como lo dispuso en su momento el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 y como lo reiteró el hoy vigente Decreto 1068 de 1995, en su artículo 5.º, pues en virtud del contenido del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, era obligación de todo empleador efectuar la afiliación de su personal al Sistema General de Seguridad Social, a más tardar el 30 de junio de 1995, tratándose de entidades del orden departamental. • Aunque la interpretación que en su momento le diera la Universidad al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procurara brindar protección y favorabilidad a sus exservidores públicos, es claro que ninguna obligación le asistía para asumir temporalmente dicho pago, motivo por el que no cabe duda de que el acto administrativo demandado contraviene abiertamente el ordenamiento jurídico. • Ha sido tan reiterada la jurisprudencia de lo contencioso administrativo sobre la falta de competencia de la parte demandante para proferir los actos administrativos de contenido particular que se sustentaron en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, que el vicio que se presenta es palpable, motivo por el que es necesario decretar la medida cautelar de suspensión provisional. 3. Pronunciamiento de la parte demandada El apoderado de la parte demandada
se sustentaron en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, que el vicio que se presenta es palpable, motivo por el que es necesario decretar la medida cautelar de suspensión provisional. 3. Pronunciamiento de la parte demandada El apoderado de la parte demandada adujo, en síntesis, lo siguiente: • El artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 no fue vulnerado, ni es admisible que se presente una inconstitucionalidad sobreviniente para la resolución administrativa atacada. • El Acto Legislativo 01 de 2005 es anterior a la fecha de vigencia de la Resolución Administrativa atacada.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01196-01 Número Interno: 5076-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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- A la Universidad de Antioquia, como empleadora, es a la que corresponde cumplir sus deberes frente a los empleados que le reclaman derechos, como lo ordena el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. • La Resolución Administrativa atacada no consagra un régimen salarial y prestacional en la Universidad de Antioquia. • El señor Fabián Ríos Castrillón cumple a plenitud los requisitos para ser titular y beneficiario del derecho de estar en el régimen de transición, establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es un derecho fundamental, adquirido, cierto, irrenunciable, indivisible e imprescriptible, el cual se mantiene incólume y protegido jurídicamente. • El contrato interadministrativo de concurrencia firmado por la universidad el 12 de julio de 2002 es trascendental para apreciar los deberes que ha cumplido la Universidad de Antioquia para el pago de la pensión de vejez completa, mediante la figura de la subrogación. A partir del citado contrato interadministrativo de concurrencia, la cuota parte pensional por las primas está a cargo del Fondo del pasivo pensional establecido en la Ley 100 de 1993. • «…el pago de la cuota pensional, correspondiente a las primas de servicio, navidad y vacaciones, debe salir del dinero que está en el fondo para el pago del (sic) pensional, que ahora paga la Universidad de Antioquia, como subrogación, para que ésta, legalmente, desaparezca, e, (sic) igualmente, quede sin soporte legal alguno, la actual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.» • En el eventual caso, al concederse la medida cautelar, se afecta un derecho fundamental. • La Universidad de Antioquia nunca ha dicho ni tácita ni expresamente, que es competente para el pago que hizo, porque si así fuere, el funcionario que adoptó la determinación que se cuestiona, tendría responsabilidad
el eventual caso, al concederse la medida cautelar, se afecta un derecho fundamental. • La Universidad de Antioquia nunca ha dicho ni tácita ni expresamente, que es competente para el pago que hizo, porque si así fuere, el funcionario que adoptó la determinación que se cuestiona, tendría responsabilidad jurídica. • Es requisito esencial un juicio de debida ponderación, específico, pertinente y necesario de intereses. • No se probó cuál sería el perjuicio irremediable que se causaría o cuáles son los serios motivos para considerar que, de no otorgarse la medida cautelar, los efectos de la sentencia serían nugatorios para la parte demandante. En cambio,Radicado: 05001-23-33-000-2021-01196-01 Número Interno: 5076-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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conceder la medida cautelar sí afecta gravemente a la parte demandada porque le están arrebatando parte de la esencia de su derecho fundamental a la seguridad social como es la pensión. • Ante la duda que se tiene frente a un proceso que apenas va a empezar, no habría lugar a decretar la medida cautelar. Finalmente, el apoderado de la parte demandada solicitó no acceder a la medida de suspensión provisional impetrada por la parte demandante, y como petición subsidiaria, que, tal y como dicta el artículo 302 del CGP, la providencia que decreta la medida de suspensión provisional no rija de manera inmediata, sino que sus efectos, entren a regir luego de un plazo prudencial, que propone sea transcurridos seis meses contados a partir de la «notificación de la ejecutoria» del auto. 4. La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en la parte resolutiva de la providencia del 28 de junio de 2022, dispuso: «RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de la Resolución Administrativa núm. 135 del 10 de abril de 2007, expedida por la Universidad de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Para que represente los intereses del señor Fabian (sic) Ríos Castrillón, se le reconoce personería al abogado Azael de Jesús Carvajal Martínez, con T.P. núm. 51.061 del CSJ, en los términos del poder allegado. TERCERO: En firme esta decisión, continúese con la etapa procesal pertinente.» El a quo explicó en su providencia, que: • Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y, más específicamente de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem, la Universidad de Antioquia interpretó que el ingreso base
etapa procesal pertinente.» El a quo explicó en su providencia, que: • Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y, más específicamente de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem, la Universidad de Antioquia interpretó que el ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de quienes a la fecha de entrada en vigencia de la misma, les faltaren menos de diez (10) años para adquirir el estatus de pensionado, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, lo cual incluía lo percibido por primas de servicios, navidad y vacaciones, como factores liquidatorios de pensión. • Atendiendo lo dispuesto en el artículo 2º, parágrafo 2º, delRadicado: 05001-23-33-000-2021-01196-01 Número Interno: 5076-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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Decreto 1068 de 1995, la entidad demandante afilió a sus servidores al entonces Instituto de Seguros Sociales, el que, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de quienes les faltaba menos de diez (10) años para adquirir su derecho a la pensión, promedió los factores cotizados y no los devengados, es decir, se ciñó a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. • De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 2º del Decreto 1068 de 1995, todos los servidores públicos, incluidos los docentes de las universidades oficiales e instituciones de educación superior, debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995 y, a partir de esa fecha, correspondía a la administradora de pensiones correspondiente, reconocer y pagar las pensiones y demás prestaciones económicas contempladas en la Ley 100 de 1993. • El reconocimiento pensional otorgado al señor Fabián Ríos Castrillón en el acto demandado, se efectuó desconociendo la competencia que tenía la Universidad de Antioquia en materia de este tipo de prestaciones y, la continuidad en los pagos, podría generar un detrimento a las finanzas de la institución. Así mismo, el a quo señaló lo siguiente: «En cuanto a la afirmación del apoderado del demandado, que la medida cautelar afectaría el derecho fundamental a la seguridad social, pues la mesada pensional que percibe eventualmente estaría comprometida, es preciso indicar que el Consejo de Estado, al resolver un recurso de apelación
en un asunto similar al presente caso, indicó que: “a la demandada le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales una pensión de vejez a través de la Resolución 14499 del 5 de agosto de 2005, reliquidada con la Resolución 18039 de 3 de julio de 2006, y si bien, como consecuencia de la medida cautelar decretada, sus ingresos se verán reducidos o disminuidos; lo cierto es que con ello no se afectará los derechos invocados, en tanto que seguirá percibiendo la referida mesada pensional reconocida por la entidad de previsión”2 (negrillas intencionales). Es por lo anterior que se considera procedente el decreto de la medida cautelar solicitada, en tanto de la simple confrontación del acto acusado con las normas invocadas como transgredidas, se vislumbra la vulneración de las mismas.» 2 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección "B". Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Auto del 5 de agosto de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00352-01(1074-20)Radicado: 05001-23-33-000-2021-01196-01 Número Interno: 5076-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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5. Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte demandada El apoderado de la parte demandada presentó y sustentó «...el recurso de reposición, como principal, y el recurso de apelación, como subsidiario, contra el auto interlocutorio No. (sic) 120 de 2022, por medio del cual decreta medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución Administrativa No. (sic) 135 del 10 de abril de 2007 de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA…». Para el efecto expuso, en síntesis, los siguientes argumentos: • Para resolver este caso, se requería de un juicio de ponderación de intereses, en el cual debería tener prevalencia el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones del demandado. • No solo hay prejuzgamiento, sino juzgamiento y aceptación, anticipada de lo pedido en la demanda, sin contarse con el suficiente material probatorio y su debate, que solo se aportará al contestar la demanda y las etapas siguientes. Por eso, solo en el desarrollo del proceso y al llegar a la sentencia, se tendrá certeza de lo sucedido. • «…la pensión de vejez, como derecho fundamental de la seguridad social, que es, no puede suspenderse ni en los estados de excepción, artículos 93 y 214, numeral 2 de la Carta Magna. Sin embargo, el Despacho Judicial no tuvo en cuenta ni le dio aplicación a estos mandatos vinculantes, como lo establece el artículo 4 de la Constitución Política, cuyo desconocimiento es bastante grave y afecta económicamente, de la manera verdadera y real a la parte demandada.» • Falta el requisito fundamental sine qua non, lo que constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso, que le quita toda la validez a la decisión que tomó el Tribunal. Se refiere al juicio de debida ponderación de intereses que permita llegar a la conclusión de que es más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. • Se
al derecho fundamental al debido proceso, que le quita toda la validez a la decisión que tomó el Tribunal. Se refiere al juicio de debida ponderación de intereses que permita llegar a la conclusión de que es más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. • Se pregunta el recurrente: «¿Dónde está el análisis para concluir que la Universidad de Antioquia, al proferir el acto atacado, lo hizo sin tener competencia? ¿Qué dijo el Señor Magistrado, en qué términos hizo el análisis, cuáles son las conclusiones sobre la posible violación de normas superiores y cuáles son esas normas? Igualmente, es procedenteRadicado: 05001-23-33-000-2021-01196-01 Número Interno: 5076-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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indagar, ¿qué dijo el Señor Magistrado sobre los argumentos y los razonamientos de las partes.» Refiere nuevamente el juicio de debida ponderación de intereses y afirma que se carece por completo de dicho análisis y que parece que la figura de la subrogación, «no fuera parte de todo nuestro derecho». • «…la Universidad de Antioquia, nunca ha dictado norma alguna, ni la parte demandante lo ha probado, en el sentido de que ella haya dicho, tácita o expresamente, que después de la Ley 100 de 1993, tenía competencia para pagar la diferencia que existía entre lo reconocido por el Instituto de los Seguros Sociales y lo que debía reconocer conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a las personas que trabajaron en dicha Institución. Porque en caso de que así lo hubiera afirmado, como lo hemos expresado, el funcionario que lo hubiera dicho, habría incurrido, posiblemente, en los delitos de peculado y de abuso de funciones públicas. (…)» • No hubo el examen de procedibilidad de la medida cautelar, que debió verificarse para apreciar la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la medida cautelar, como son: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. • El magistrado, al decretar la suspensión provisional del acto atacado, debió hacer un análisis de la normatividad constitucional y legal presuntamente transgredida. Pero en este caso, aquel no existe. Faltó el juicio de debida ponderación específico, pertinente y necesario, que es también decir que no existe congruencia en todo el contenido del auto interlocutorio. • El juez debe realizar un estudio cuidadoso, porque puede, como en este caso, al decretar la medida cautelar de suspensión, sin análisis, hacer un
de debida ponderación específico, pertinente y necesario, que es también decir que no existe congruencia en todo el contenido del auto interlocutorio. • El juez debe realizar un estudio cuidadoso, porque puede, como en este caso, al decretar la medida cautelar de suspensión, sin análisis, hacer un prejuzgamiento, conceder lo pedido en la demanda y anunciar el fallo, sin que exista una muy clara, expresa y fundamentada interpretación del magistrado sobre las normas señaladas como violadas y que también tienen relación con el posible detrimento patrimonial público, que ni siquiera menciona, ni explica por qué se puede producir, cuando el verdadero afectado patrimonialmente es el jubilado que tiene derecho a recibir su mesada pensional completa, y al suspenderle la subrogación, se le merman susRadicado: 05001-23-33-000-2021-01196-01 Número Interno: 5076-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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ingresos en un veinte por ciento. • Es evidente que no se desató la colisión o choque entre el derecho fundamental a la seguridad en pensiones y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que el primero goza de la protección especial y preferente que parte de la Constitución Política. Por tanto, en este caso, «se debe rectificar porque sí resulta más gravoso para la parte demandada, decretar la medida cautelar, que negarla...». 6. El auto que resolvió el recurso de reposición. Mediante auto del 2 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, resolvió: «RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 28 de junio de 2022, por medio del cual se decretó la medida cautelar, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: CONCEDER EN EFECTO DEVOLUTIVO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado del demandado, frente al auto que decretó la medida cautelar. TERCERO: Se ordena remitir al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, copia digital del cuaderno de medida cautelar, del escrito de demanda y de los actos administrativos respecto de los cuales se depreca su nulidad, para lo de su competencia.» II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 1. Competencia Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación presentado contra el auto que decreta una medida cautelar, el cual fue proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, esta Corporación es competente para conocer del mismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2. Literal h) del artículo 125 del CPACA y el numeral 5 del artículo 243 de dicho código. 2. Problema
el cual fue proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, esta Corporación es competente para conocer del mismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2. Literal h) del artículo 125 del CPACA y el numeral 5 del artículo 243 de dicho código. 2. Problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si era procedente o no «…DECRETAR la suspensión provisional de la Resolución Administrativa núm. 135 del 10 de abril de 2007,Radicado: 05001-23-33-000-2021-01196-01 Número Interno: 5076-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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expedida por la Universidad de Antioquia…» 3. La suspensión provisional de los actos administrativos: requisitos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política «La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial». Los requisitos a que hace referencia la norma en comento son los consagrados en el artículo 231 del CPACA, así: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]» De lo anterior se colige con meridiana claridad que, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela3. Aunado a ello, la norma igualmente señala que en aquellos eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y la indemnización de perjuicios, quien solicita la cautela deberá probar la existencia de los mismos, siquiera de forma
no para el decreto de dicha cautela3. Aunado a ello, la norma igualmente señala que en aquellos eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y la indemnización de perjuicios, quien solicita la cautela deberá probar la existencia de los mismos, siquiera de forma sumaria. No sobra anotar que si bien es cierto el artículo en cita (231 CPACA) consagra otros requisitos para el decreto de medidas cautelares, aquellos solo serán exigibles, como cargas al solicitante, cuando la cautela que se depreca sea diferente de la suspensión provisional del acto. 3 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ).Radicado: 05001-23-33-000-2021-01196-01 Número Interno: 5076-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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4. Caso en concreto 4.1. De los argumentos de apelación formulados por el apoderado de la parte demandada Para efectos metodológicos, y por guardar relación entre sí, la Sala analizará los argumentos de inconformidad planteados por el apelante, en conjunto, y en el siguiente orden: 4.1.1. De los argumentos de inconformidad expuestos por el apoderado de la parte demandada con relación a que: a. Para resolver este caso, se requería de un juicio de ponderación de intereses, en el cual debería tener preva
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