CE - 050012333000202101216011AUTOQUERESUEL20221028213810
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- CE - 050012333000202101216011AUTOQUERESUEL20221028213810
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 05001-23-33-000-2021-01216-01 (1946-2022) Demandante: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Demandado: MARIA TERESA RESTREPO CALLE Tema: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011. RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos, tanto por la entidad demandante como por la demandada, contra el auto de fecha 12 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en el cual se decidió sobre una medida cautelar1. I. ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y de conformidad con lo expuesto en el escrito a través del cual la apoderada de la Universidad de Antioquia manifestó subsanar la demanda, dicho ente universitario formuló las siguientes pretensiones: « IV. PRETENSIONES En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO:
DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos consignados en las Resoluciones Administrativas 253 del 19 de mayo de 2003 y 240 del 4 de junio de 2004 de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en las que ordenó pagarle a la señora MARIA TERESA RESTREPO CALLE, el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. 1 Expediente digital obrante en SAMAIRadicado: 05001-23-33-000-2021-01216-01 Número Interno: 1946-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a modo de restablecimiento del derecho de la entidad que represento, CONDÉNESE a la señora MARIA TERESA RESTREPO CALLE, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 32.408.342, a restituir a LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, las sumas pagadas con base en las Resoluciones Administrativas 253 del 19 de mayo de 2003 y 240 del 4 de junio de 2004, desde el 30 de diciembre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2021, que corresponden a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($268’760.423), más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme. TERCERO. Dispóngase que, de mediar oposición, se condene en costas a la demandada.» Entre los hechos que sustentan las anteriores pretensiones, la apoderada de la parte demandante relacionó los que a continuación se sintetizan: • La señora María Teresa Restrepo Calle estuvo vinculada con la Universidad de Antioquia desde el 12 de julio de 1977 como empleada pública, hasta el 29 de diciembre de 2002, fecha en que le fue aceptada su renuncia. • Antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia, sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado. • Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados
al Instituto de Seguros Sociales, por quienes realizó los aportes correspondientes a la mencionada entidad, en relación con los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Así mismo, en virtud del Decreto 2337 de 1996, el ente universitario perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones. • «El Instituto de Seguros Sociales como entidad competente para dicho efecto, le reconoció la prestación económica de vejez a la señora MARIA TERESA RESTREPO CALLE y mediante Resolución 00214 del 16 de enero de 2004, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandada, decidió REPONER las Resoluciones No (sic) 0655 y 11643 de 2003 y ordenar el reconocimiento de la prestación economica (sic) en cuantía mensual de $3’007.439 a partir del 30 de diciembre de 2002, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.» • Ante el desconocimiento del Seguro Social de la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de las primas de navidad,Radicado: 05001-23-33-000-2021-01216-01 Número Interno: 1946-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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servicios y vacaciones, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual fue reglamentada por la Resolución Administrativa 16628 de 1999 y, con sustento en ellas, el ente universitario emitió la Resolución Administrativa 253 del 19 de mayo de 2003, en la que ordenó: «ARTÍCULO PRIMERO: Pagar el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, a la señora MARIA TERESA RESTREPO CALLE, identificada con cédula de ciudadanía 32.408.342, así A PARTIR DE SUBROGACIÓN MENSUAL Enero 1 a 31de mayo de 2003 $686.265 A partir del 1 de junio de 2003la (sic) Universidad de Antioquia pagará mensualmente la suma de $686.265, hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial, valor que se incrementará anualmente según lo establecido en el Art 11 de la Ley 100.» • Resolución que posteriormente fue modificada mediante la N.° 240 del 4 de junio de 2004, que en su artículo 1 señaló: «ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución Administrativa No (sic) 253 del 19 de mayo de 2003, en el sentido que el reconocimiento que efectúa la Universidad con base en la Resolución Rectoral 12094 de 1999 a la señora MARIA TERESA RESTREPO CALLE, identificada con cédula 32.408.342 es a partir del 30 de diciembre de 2002, lo cual genera un valor a favor de la solicitante de $21.381.» 2. Solicitud de la medida cautelar La Universidad de Antioquia solicitó la suspensión provisional «del acto administrativo demandado (sic)»,
es a partir del 30 de diciembre de 2002, lo cual genera un valor a favor de la solicitante de $21.381.» 2. Solicitud de la medida cautelar La Universidad de Antioquia solicitó la suspensión provisional «del acto administrativo demandado (sic)», por cuanto viola en forma flagrante el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1.º, numeral 6.º, «el Acto Legislativo 01 de 1999 (sic)», la Ley 4ª de 1992, art. 10, la Ley 30 de 1992, artículos 18, inciso 3.º, y 228, el Decreto 1158 de 1994, artículo 1.º; al interpretar erróneamente el contenido del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, los artículos 151 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 1068 de 1995, artículo 5.º y el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 2337 de 1996, que asignan la competencia para el reconocimiento de las pensiones, en el caso objeto de demanda, a la administradora de aquellas a la que se encontrara afiliado el empleado o trabajador. Para sustentar la solicitud en comento, la apoderada del ente demandante sostuvo lo siguiente:Radicado: 05001-23-33-000-2021-01216-01 Número Interno: 1946-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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- Al confrontarse el contenido de la Resolución Rectoral 12094 de 1999, es evidente su contradicción con el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. • La Universidad de Antioquia no estaba facultada por la ley para incluir como factor de cotización las primas de servicios, navidad y vacaciones por no estar expresamente contempladas como tales en la normatividad vigente. • Es palmaria la discordancia que presentan los actos administrativos demandados con normas de orden legal, tales como el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. • La contradicción con el ordenamiento legal va más allá de la interpretación que se diera al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la Universidad de Antioquia, sin ser la entidad competente para el reconocimiento de la pensión, asumió temporalmente un pago que en el evento de considerarse que había lugar a efectuar, le correspondía a la administradora de pensiones y no al empleador, tal como lo dispuso en su momento el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 y como lo reiteró el hoy vigente Decreto 1068 de 1995, en su artículo 5.º, pues en virtud del contenido del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, era obligación de todo empleador efectuar la afiliación de su personal al Sistema General de Seguridad Social, a más tardar el 30 de junio de 1995, tratándose de entidades del orden departamental. • Aunque la interpretación que en su momento le diera la Universidad al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procurara brindar protección y favorabilidad a sus exservidores públicos, es claro que ninguna obligación le asistía para asumir temporalmente dicho pago, motivo por el que no cabe duda de que «el acto administrativo demandado (sic)» contraviene abiertamente el ordenamiento jurídico. • Ha sido tan reiterada la
y favorabilidad a sus exservidores públicos, es claro que ninguna obligación le asistía para asumir temporalmente dicho pago, motivo por el que no cabe duda de que «el acto administrativo demandado (sic)» contraviene abiertamente el ordenamiento jurídico. • Ha sido tan reiterada la jurisprudencia de lo contencioso administrativo sobre la falta de competencia de la parte demandante para proferir los actos administrativos de contenido particular que se sustentaron en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, que el vicio que se presenta es palpable, motivo por el que es necesario decretar la medida cautelar de suspensión provisional. 3. Pronunciamiento de la parte demandada El apoderado de la parte demandada adujo, en síntesis lo siguiente:Radicado: 05001-23-33-000-2021-01216-01 Número Interno: 1946-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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- La Universidad de Antioquia no está reconociendo una pensión a «la demandante (sic)». • No fue un acto contrario a la juridicidad que debe gobernar las actuaciones de la universidad sino, al contrario, uno de justicia y equidad. La demandada gozaba de una expectativa legítima que su pensión le fuera liquidada con base en el promedio del tiempo que le faltare para ello, ya que le faltaban menos de diez años para hacerse acreedora a la pensión. • Es cierto que el fondo de pensiones, en este caso, Colpensiones, solo puede liquidar la pensión con base en el salario base reportado y sobre el cual se hicieron las respectivas cotizaciones, pero también es cierta la responsabilidad del empleador en realizar las cotizaciones correspondientes para garantizar una mesada pensional acorde con el sueldo devengado por el servicio prestado a la universidad. • El artículo 48 de la Constitución Política dispone en el inciso noveno que «en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». No puede ser entonces, dicha norma, fundamento para solicitar la suspensión del acto impugnado. • La universidad no asumió el pago de la pensión, sino que, acogiendo un criterio de justicia y equidad, decidió completar el valor de la pensión a que debería tener derecho la demandada. • A la defensa del patrimonio de la Universidad de Antioquia se oponen los derechos de los exempleados y ahora pensionados. Finalmente, el apoderado de la demandada consideró que el análisis debe ser profundo y extenso y debe hacerse no solo en los términos propuestos por la demandante. Por lo anterior, solicitó no acceder a la suspensión del acto cuya declaración de nulidad se depreca. 4. La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en la parte resolutiva de la providencia del 12 de octubre de 2021, dispuso: «RESUELVE:
del acto cuya declaración de nulidad se depreca. 4. La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en la parte resolutiva de la providencia del 12 de octubre de 2021, dispuso: «RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Resolución Administrativa 253 del 19 de mayo de 2003 y de la Resolución Administrativa 240 del 4 de junio de 2004 de laRadicado: 05001-23-33-000-2021-01216-01 Número Interno: 1946-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en la que ordenó pagarle a la señora MARIA (sic) TERESA RESTREPO CALLE, el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. SEGUNDO: No se ordenará prestar caución a la parte demandante por cuanto la medida cautelar decretada se trata de la suspensión provisional de los efectos de actos administrativos, adicional a ello, la suspensión fue solicitada por una entidad pública, atendiendo lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. TERCERO: Se ordena que los efectos de la suspensión de la prestación pensional, no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran (sic) a regir luego de transcurridos seis meses contados a partir de la ejecutoria del presente auto. (…).» El a quo explicó en su providencia, que: • A partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se atribuyeron a los empleadores obligaciones como la de afiliar a todos sus servidores a este sistema, con ciertas excepciones determinadas en la norma. • El Gobierno Nacional expidió el Decreto 691 de 1994, a través del cual se incorporó al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 a los funcionarios de la rama ejecutiva nacional, departamental, municipal o distrital, a los de sus entidades descentralizadas, a los servidores públicos del Congreso, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía, de la Contraloría y a los de la Organización Electoral. De igual manera, se estableció que para los servidores del orden nacional la vigencia del sistema general de pensiones comenzaría a regir el 1.° de abril de 1994, y para los demás órdenes territoriales a partir del 30 de junio de
Contraloría y a los de la Organización Electoral. De igual manera, se estableció que para los servidores del orden nacional la vigencia del sistema general de pensiones comenzaría a regir el 1.° de abril de 1994, y para los demás órdenes territoriales a partir del 30 de junio de 1995. • El Decreto 692 de 1994, en su artículo 9, determinó que las afiliaciones al Sistema General de Pensiones serían de carácter obligatorio para los servidores públicos incorporados a dicho sistema. • El Decreto 1068 de 1995, en el artículo 5 estableció que la entidad administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones sería la responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que hubiera lugar.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01216-01 Número Interno: 1946-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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- Teniendo en cuenta las normas mencionadas anteriormente, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social debía realizarse a más tardar al 30 de junio de 1995, de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las Universidades Oficiales e Instituciones Oficiales de Educación Superior y el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas sería competencia de «la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, que en el presente caso sería al Instituto de Seguros Sociales.» • La Universidad de Antioquia «no tenía competencia alguna para realizar el reconocimiento del pago de la diferencia que consideraba existía en lo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales y lo que debía reconocerse (sic) conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se efectúo (sic) en las resoluciones que son objeto de control en el proceso de la referencia.» • Después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social los entes universitarios de carácter oficial perdieron la competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y en razón de la vinculación de los mismos al sistema general de pensiones «era la entidad administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, en este caso, al Instituto de Seguros Sociales, al que le correspondía pronunciarse al respecto.» • Una vez proferido el acto administrativo
por medio del cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a la señora María Teresa Restrepo Calle, era este el competente para realizar el análisis acerca de si procedía o no la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y servicios, en la liquidación de la pensión de vejez o, en su defecto, el juez competente para dirimir el conflicto respecto a la diferencia presentada entre la accionada y el ente reconocedor de su prestación pensional. • Al proferirse los actos administrativos demandados sin competencia se vulnera el ordenamiento constitucional y legalRadicado: 05001-23-33-000-2021-01216-01 Número Interno: 1946-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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vigente, pues, no se encuentra atribuida a la Universidad demandante la facultad de realizar reconocimientos de carácter pensional, ni mucho menos establecer el régimen de pensiones a través de actos administrativos, cualquier disposición que se tome en contravía de «dichas disposiciones constitucionales» y legales no puede crear situaciones particulares amparables bajo la figura de los derechos adquiridos. • En los actos administrativos demandados se reconoce un derecho económico que afecta el patrimonio público y al observarse que existe una contradicción «entre la Resolución demandada» y lo establecido en las normas superiores que se invocan están siendo violadas, indicó el a quo que accedería a decretar la medida cautelar solicitada. Finalmente, el Tribunal señaló lo siguiente: «Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica que la medida acautelar (sic) solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que preste la caución, como el demandante es una entidad pública esta no requiere prestar caución, parte final del (sic) 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional como se trata de la suspensión de un reajuste pensional se ordena a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, que los efectos de la suspensión, no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran (sic) a regir luego de transcurridos seis meses contados a partir de la ejecutoria2 del presente auto3.» 2 En cuanto al momento en el cual queda ejecutoriada una providencia el Código General del Proceso refiere: “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una
General del Proceso refiere: “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 3 SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Se estableció que “…En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPque los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resoluciónRadicado: 05001-23-33-000-2021-01216-01 Número Interno: 1946-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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5. Solicitud de aclaración y recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte demandada Mediante escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, el apoderado de la parte demandada solicitó aclaración en cuanto a las normas superiores en que el Tribunal se apoyó para decretar la suspensión provisional. De otra parte, a través de escrito que también dirigió a la mencionada Corporación, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto en el que se decretó la suspensión provisional. Como fundamentos de la inconformidad, en síntesis, expuso los siguientes: • En la decisión del tribunal sólo se tuvo en cuenta la defensa del patrimonio público, pero no la protección de los derechos de los trabajadores o pensionados, parte débil en la relación jurídica. • En la providencia no se consideraron todas las normas que gobiernan la situación jurídica sustancial creada entre las partes procesales. • En la providencia no se precisa qué disposiciones se violan, y no se refirió a ninguna norma constitucional. Además, sostener desde ahora, que el acto vulnera el ordenamiento constitucional y legal vigente, constituye un prejuzgamiento. • En la providencia se menciona una contradicción entre la resolución demandada y lo establecido en las normas superiores, pero sin considerar todas las normas superiores y su interpretación armónica, sino a las que de un modo simplista alude la parte demandante. • En la providencia no se consideran todas las normas invocadas por ambas partes ni, las que sin serlo, «debían gobernar la providencia (sic) tomada». • El auto se abstiene de considerar la existencia del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. • La providencia de suspensión incluye en la página 8 un párrafo que pareciera sugerirle un camino a la demandada que se expedida por
- El auto se abstiene de considerar la existencia del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. • La providencia de suspensión incluye en la página 8 un párrafo que pareciera sugerirle un camino a la demandada que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas…”Radicado: 05001-23-33-000-2021-01216-01 Número Interno: 1946-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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para satisfacer sus derechos, y es dable suponer entonces que el despacho judicial (magistrado ponente) considera existente y válido el derecho a obtener por la demandada el valor de la pensión en el monto en que lo disfruta ahora. • En la fundamentación de la solicitud de suspensión provisional, la demandante invocó la sentencia C-258 de la Corte Constitucional, por la que se interpretó el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición. La providencia no solo ignoró el artículo 36, inciso tercero, de la Ley 100, sino que al sugerir la competencia y la responsabilidad del fondo de pensiones en el examen del asunto, también ignoró la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia ya indicada. • Si el fondo de pensiones, esto es, el Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, -según la interpretación del tribunal constitucionalsolo estaba obligado a liquidar a la demandada la pensión de vejez teniendo únicamente en cuenta el ingreso base de liquidación, por qué el despacho sostiene que en dicho fondo recae la “competencia” para realizar la liquidación y en caso de conflicto, este debería ser llevado al juez competente? • No existe ninguna referencia al artículo 3 de la Resolución 12094 de 1999, expedida por la demandante. De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 el empleador será el responsable del pago de su aporte y del de los trabajadores. Si el Instituto de Seguros Sociales se negaba, como en efecto lo hizo, a recibir los aportes, debía la universidad, como responsable del pago de éstos, adelantar las acciones administrativas, o, en su defecto o fracaso, las judiciales necesarias para tal fin, como se lo propuso –y no lo cumplió- en el artículo tercero de la Resolución 12094 de 1999. Con base en lo anterior, el apoderado de la parte demandada, pidió revocar la
o, en su defecto o fracaso, las judiciales necesarias para tal fin, como se lo propuso –y no lo cumplió- en el artículo tercero de la Resolución 12094 de 1999. Con base en lo anterior, el apoderado de la parte demandada, pidió revocar la providencia mediante la cual se decretó la suspensión provisional. 6. Recurso de apelación presentado por la parte demandante Al consultar el proceso en otras corporaciones, en el sistema Samai, se observa que en el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el número de radicación 05001233300020210121600, índice 33, obra un escrito a través del cual la apoderada de la Universidad de Antioquia presentó: 1) Oposición a los recursos de reposición yRadicado: 05001-23-33-000-2021-01216-01 Número Interno: 1946-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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apelación presentados por el apoderado de la parte demandada en contra del Auto 311 del 12 de octubre de 2021, y 2) Apelación adhesiva en relación con el término establecido por el despacho para hacer efectiva la medida. Con respecto a la apelación adhesiva, sostuvo lo siguiente: • Se manifiesta inconformidad frente a lo resuelto por el despacho en el numeral tercero de la providencia recurrida. • Se plantean dos razones por las cuales se considera imperativo acceder a revocar el numeral tercero de la providencia cuestionada y, por tanto, se ordene que se dé inmediato cumplimiento a la medida cautelar decretada: 1) Por improcedencia de la aplicación de la sentencia SU427 de 2016 de la Corte Constitucional al caso concreto y 2) Por vulneración de las normas que regulan el decreto de medidas cautelares. • La providencia traída a colación por parte del despacho como precedente judicial presuntamente aplicable al caso concreto, no lo es, pues parte del análisis de una situación fáctica diferente a la examinada en el presente caso, toda vez que, mientras que la primera se da en el marco de la intervención excepcional de la Corte Constitucional, en sede de revisión de sentencias, en el sub judice se trata de la decisión de una medida cautelar de suspensión provisional dentro de un proceso judicial, cuyo propósito es salvaguardar el patrimonio público ante una evidente vulneración del derecho. • En el caso revisado por la Corte ya se había consolidado, vía judicial, un derecho en cabeza de la beneficiaria con efectos de cosa juzgada, es decir, ya había certeza jurídica del derecho pensional que le asistía a ésta y, por tanto, una disminución del valor de la mesada pensional le resultaría sorpresiva en esas instancias, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de un pago único a cargo de su administradora de pensiones. • No se
jurídica del derecho pensional que le asistía a ésta y, por tanto, una disminución del valor de la mesada pensional le resultaría sorpresiva en esas instancias, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de un pago único a cargo de su administradora de pensiones. • No se entiende cómo al decretar una medida cautelar, la cual tiene por objeto evitar que los efectos de una eventual sentencia favorable a la demandante sean nugatorios del derecho, proceda el despacho a la aplicación descontextualizada de una providencia que en términos reales se traduce en una negación de la medida, porque no solo difiere los efectos por seis meses sino que además los condiciona a la ejecutoria de la providencia misma, la cualRadicado: 05001-23-33-000-2021-01216-01 Número Interno: 1946-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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ante la congestión estructural del sistema judicial se torna en indeterminada e inocua, desnaturalizando totalmente el propósito de las medidas cautelares. • Si bien conforme al inciso 4º del artículo 233 del CPACA la medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada, al no ser exigible, es diáfano que su eficacia es de ejecución inmediata y no
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