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CE - 050012333000202101234011AUTOQUERESUEL20221003142016

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Título
CE - 050012333000202101234011AUTOQUERESUEL20221003142016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01234-01 (0880-2022)

Demandante: Universidad de Antioquia

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2021-01234-01 (0880-2022)

Demandante: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

Demandado: JOSÉ ROSARIO ROZO GAUTA

Temas: Resuelve apelación contra auto que negó medida cautelar de suspensión provisional.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Auto interlocutorio O-2022

ASUNTO

El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 3 de septiembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se negó una medida cautelar.

ANTECEDENTES

Solicitud de la medida cautelar

La Universidad de Antioquia solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 588 del 23 de agosto de 2001, a través de la cual la entidad ordenó el pago al señor José Rosario Rozo Gauta del valor que resultaba de la aplicación del IBL que

La Universidad de Antioquia solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 588 del 23 de agosto de 2001, a través de la cual la entidad ordenó el pago al señor José Rosario Rozo Gauta del valor que resultaba de la aplicación del IBL que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sustentó que el acto administrativo demandado viola en forma flagrante el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1 .º numeral 6.º del Acto Legislativo 01 de 1999, el artículo 10 de la Ley 4.ª de 1992, los artículos 18, inciso 3.º, y 228 de la Ley 30 de 1992, el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994. As imismo, los artículos 151 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 1068 de 1995, artículo 5.º y el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 2337 de 1996, que asignan la competencia para el reconocimiento de las pensiones, en el caso objeto de demanda, a la administradora de pensiones a la que se e ncontrara afiliado el empleado o trabajador.

Hizo referencia a los requisitos de las medidas cautelares, para luego precisar que la resolución cuya nulidad se depreca contraviene una norma de rango constitucional, la cual dispone expresamente que para la liquidación de las pensiones se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones,Radicado: 05001-23-33-000-2021-01234-01 (0880-2022)

Demandante: Universidad de Antioquia

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cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones,Radicado: 05001-23-33-000-2021-01234-01 (0880-2022)

Demandante: Universidad de Antioquia

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y a pesar de que la resolución es anterior a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, una vez expedido éste y presentados varios antecedentes jurisprudenciales, no es posible sostener la legalidad de dicha decisión administrativa.

Manifestó que era claro que la Universidad de Antioquia no estaba facultada por la ley para incluir como factor de cotización las primas de se rvicios, navidad y vacaciones, por no estar expresamente contempladas como tales en la normativa vigente.

Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar

La parte demandada se opuso a la cautela deprecada. Argumentó que el acto no es contrario a la juridicidad que debe gobernar las decisiones de la universidad, sino, al contrario, uno de justicia y equidad. El demandado gozaba de una expectativa legítima de que su pensión le fuera liquidada con base en el promedio del tiempo que le faltare para ello, ya que le restaban menos de diez años para hacerse acreedor a la pensión.

Refirió que la universidad al asumir la carga de la diferencia por la totalidad de los factores no reconoció la pensión, como parece erradamente sostenerlo la parte demandante, sino que coadyuvó a la satisfacción de un derecho laboral del trabajador o empleado, cuyos intereses deben prevalecer y a quien debe favorecérsele con una interpretación más favorable de las normas.

demandante, sino que coadyuvó a la satisfacción de un derecho laboral del trabajador o empleado, cuyos intereses deben prevalecer y a quien debe favorecérsele con una interpretación más favorable de las normas.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 3 de septiembre de 2021, negó el decreto de la medida solicitada. Hizo referencia al sustento normativo para luego considerar que en el presente evento no se pretende la suspensión como tal del pago del derecho pensional reconocido por parte del ISS, sino del valor que como adición al anterior asumió la Universidad de Antioquia, para compensar el detrimento en la cuantía del derecho que se generaría con la entrada en vigencia de las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993.

Estimó que el pago asumido por la universidad forma parte integral del derecho pensional del que actualmente goza el demandado y, por tanto, se encuentra protegido de la misma manera que su reconocimiento pensional principal, pues permite en gran medida satisfacer sus necesidades mínimas.

Argumentó que la solicitud de suspensión provisional no está llamada a prosperar, en primer lugar, porque analizados los argumentos descritos por la parte demandante, los mismos resultan insuficientes para decretar en este momento la cautela, por cuanto logra evidenciarse que el debate surge a partir de la aplicación de la normativa que al interior de la institución se dictó para la protección de sus empleados y que posteriormente, con fun damento en las reformas introducidas a la norma general contenida en la Ley 100 de 1993, pudieron hacer inaplicables dichos beneficios.

Agregó que si se compara el peso total de los intereses en conflicto , se advierte que

contenida en la Ley 100 de 1993, pudieron hacer inaplicables dichos beneficios.

Agregó que si se compara el peso total de los intereses en conflicto , se advierte que los derechos fundamentales del be neficiario vinculados a la prestación económica, tales como, el mínimo vital, la vida digna y la seguridad social, tienen un peso mayor que el del principio de sostenibilidad fiscal, y, por consiguiente, (i) los primeros seRadicado: 05001-23-33-000-2021-01234-01 (0880-2022)

Demandante: Universidad de Antioquia

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobreponen al segundo, y (ii) el ámbito de aplicación del principio de sostenibilidad fiscal habrá de contraerse para facilitar el cumplimiento y satisfacción de aquellas garantías ius fundamentales que le asisten al beneficiario de la pensión. En consecuencia, concluyó la primera instancia, resultaba más gravoso al interés general decretar la medida de suspensión provisional solicitada, dado que una decisión en tal sentido no s ólo contraría la Constitución, sino que también serviría de aval para el desconocimiento de derechos fundamentales en razones como la protección del tesoro público.

RECURSOS PRESENTADOS

La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación . Alegó que al tratarse la medida cautelar solicitada de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, los requisitos para su procedencia son exclusivamente los previstos en el inciso primero del artículo 231 del CPACA , así a diferencia de lo que

que al tratarse la medida cautelar solicitada de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, los requisitos para su procedencia son exclusivamente los previstos en el inciso primero del artículo 231 del CPACA , así a diferencia de lo que equivocadamente se arguye en el auto impugnado, no está supeditada a un juicio de proporcionalidad o de ponderación de intereses, porque tal exigencia no está prevista en la citada norma.

Indicó que contrario a lo aducido como fundamento para negar la medida cautelar, el debate planteado no parte de la aplicación de una normativa interna de la universidad, sino de normas de raigambre legal e incluso constitucional -como lo son los artículos 48 de la C onstitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1.º numeral 6.º del Acto Legislativo 01 de 1999, el artículo 10 de la Ley 4.ª de 1992, los artículos 18, inciso 3.º, y 228 de la Ley 30 de 1992, el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994. Asimismo, los artículos 151 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 1068 de 1995, artículo 5.º y el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 2337 de 1996-; a la par que tampoco es cierto que para resolver sobre los pedimentos formulados sea necesario efectuar un análisis detallado sobre la aplicabilidad de las normas invocadas, por lo cual sí es viable que en esta etapa procesal se pueda acceder a la medida cautelar pedida.

DECISIÓN SOBRE LA REPOSICIÓN

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante decisión del 1.° de octubre de 2021,

acceder a la medida cautelar pedida.

DECISIÓN SOBRE LA REPOSICIÓN

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante decisión del 1.° de octubre de 2021, no repuso el auto que negó la medida. Argumentó que no concurren los supuestos para la suspensión de los efectos del acto demandado , pues no resultaba evidente que la Universidad de Antioquia con la expedición de la resolución que se demanda, haya actuado en abierta contravía del ordenamiento jurídico; primero, porque el acto administrativo que le dio origen o que le sirve de fundamento en momento alguno fue anulado, como tampoco fue solicitada su inaplicación, de modo que su contenido tiene plena operancia en el sub iudice; segundo, porque su derogatoria no afecta en principio situaciones jurídicas consolidadas como ocurre con la situación bajo análisis; y tercero, porque los pagos efectuados por la demandante no pretendieron desconocer la competencia que recae en las administradoras pensionales en relación con sus deberes legales de reconocimiento de las pensiones, sino que obedeció a una liberalidad de la entidad que estaba encaminada a aplicar la interpretación dada por la misma institución al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por tanto, su definición exige del agotamiento del consecuente debate procesal.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01234-01 (0880-2022)

Demandante: Universidad de Antioquia

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CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente

www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la suspensión provisional del acto demandado. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Asimismo, este auto se profiere por la subsección en virtud de que el asunto objeto de apelación constituye el evento previsto en literal h) del numeral 2.° del artículo 125 del CPACA.

Problema jurídico

Conforme a l recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

1. ¿El análisis de la aplicabilidad o no de las normas invocadas en la solicitud de la medida cautelar deben llevarse a cabo en una etapa posterior?

2. ¿Se demostró por parte de la entidad demandante la infracción preliminar de las normas superiores, en virtud de la confrontación entre el marco regulatorio aplicable al caso concreto y la Resolución 588 del 23 de agosto de 2001?

Primer problema jurídico

¿El análisis de la aplicabilidad o no de las normas invocadas en la solicitud de la medida cautelar deben llevarse a cabo en una etapa posterior?

La subsección sostendrá la siguiente tesis: el análisis de la aplicabilidad de las normas invocadas en la solicitud de la medida cautelar es propia de esta etapa procesal, razón por la cual no resulta procedente postergar dicho estudio.

Estudio normativo de las medidas cautelares1

invocadas en la solicitud de la medida cautelar es propia de esta etapa procesal, razón por la cual no resulta procedente postergar dicho estudio.

Estudio normativo de las medidas cautelares1

El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así:

Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]

1 Se retoman varios de los argumentos expuestos en el auto del 18 de noviembre de 2019 dentro del expediente 11001-03-25-000-2019-00160-00 (1038-2019).Radicado: 05001-23-33-000-2021-01234-01 (0880-2022)

Demandante: Universidad de Antioquia

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón» 2, de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto

Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón» 2, de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia.

Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicialmente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y de hecho. Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda 3, puesto que tiene como fundamento esta propuesta primaria y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado de la solicitud 4. Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida pre cario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes.

Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el p otencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso.

convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso.

La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa, probatoria y eventualmente apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas las etapas del proceso contencioso con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio y se orienta las etapas procesales, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez siempre estará atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.

Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente contro lable por los jueces. Por ello, es claro el artículo 235 del CPACA que permite al juez levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el

2 Chiovenda, G., «Notas a Cass. Roma, 7 de marzo de 1921». Giur. Civ e Comm., 1921, p. 362. 3 La medida cautelar puede presentarse antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en

2 Chiovenda, G., «Notas a Cass. Roma, 7 de marzo de 1921». Giur. Civ e Comm., 1921, p. 362. 3 La medida cautelar puede presentarse antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada (art. 229 del CPACA). 4 Excepto cuando se trate de solicitud de urgencia. Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete .Radicado: 05001-23-33-000-2021-01234-01 (0880-2022)

Demandante: Universidad de Antioquia

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medida cautelar al indicar que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento».

Es posible que algunos profesionales del derecho quieran sostener que la medida cautelar es para el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es necesariamente cierto

prejuzgamiento».

Es posible que algunos profesionales del derecho quieran sostener que la medida cautelar es para el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura. Si el camino interpretativo es incierto o poco lúcido, ello debe conducir a la negativa de la medida.

Es oportuno citar al tratadista español Eduardo García de Enterría, quien en su libro Democracia, jueces y control de la administración5 precisó lo siguiente:

Por otra parte, la medida cautelar es esencialmente provisional, puede ser revocada o corregida a lo largo del proceso, según se vayan “constatando” los hechos y el derecho relevantes, y no condiciona en ningún sentido la sentencia final, aunque de hecho la anuncie (que es algo distinto de anticipar) en la mayor parte de los casos. Todas las medidas cautelares se apoyan, en definitiva, en dos principios esenciales, la rapidez y eficacia, y en tal sentido es la ún ica arma disponible contra el bloqueo de la justicia y contra el abuso de la misma por contendientes injustos; una justicia inmediata no necesitaría medidas cautelares, como una injusticia lenta se hace ineficaz y aun una burla (justice delayed is justice denied, dicen los ingleses: justicia retrasada es justicia denegada), se deslegitima ante los ciudadanos si no es capaz de arbitrar medidas cautelares para evitar la ventaja injusta que de ese retraso extraen algunos justiciables.

denegada), se deslegitima ante los ciudadanos si no es capaz de arbitrar medidas cautelares para evitar la ventaja injusta que de ese retraso extraen algunos justiciables.

Ahora bien, el artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo sí tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones -si se ha contestado la demanda -, esto es, con el objeto del lit igio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé lo siguiente:

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]».

Según la norma transcrita, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas; (ii) examen de posibles juicios

integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas; (ii) examen de posibles juicios

5 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Democracia, jueces y control de la administración. 4.ª ed. ampliada. Madrid, Civitas, 1998, p. 290.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01234-01 (0880-2022)

Demandante: Universidad de Antioquia

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de constitucionalidad o de legalidad de las normas s upuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (v) ambigüedad normativa; (vi) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; (vii) integración normativa; (viii) criterios y postulados de interpretación; (ix) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc.

Adicionalmente, esta sección 6 explicó que si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; 2) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; 3) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de in tereses, que resultaría más gravoso para el

del derecho o de los derechos invocados; 3) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de in tereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y 4) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la s entencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1.° a 4.°, Ley 1437 de 2011).

De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; y (ii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, se deben observar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora.

Uno de los argumentos que el ente universitario reprocha de la decisión adoptada por la primera instancia , consiste en que esta consideró que el análisis sobre la aplicabilidad de las normas, que sustentan la cautela pedida por la universidad, no es propio de esta etapa, sino del estudio de fondo del asunto de la referencia.

Frente a este punto la subsección considera que precisamente el artículo 231 del CPACA con respecto a la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional

propio de esta etapa, sino del estudio de fondo del asunto de la referencia.

Frente a este punto la subsección considera que precisamente el artículo 231 del CPACA con respecto a la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo , trae como requisito que se realice una confrontación de la decisión objetada y las normas superiores invocadas como vulneradas.

En consecuencia, no resulta acertada l a proposición de postergar dicho examen, porque, se insiste, el contraste normativo preliminar es propio de este escenario procesal. Lo anterior permite atribuir la razón a la universidad cuando alega que el estudio de la aplicabilidad de las normas invocadas en la cautela debe realizarse en este momento del litigio, para determinar si procede o no la medida cautelar deprecada.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , providencia del 29 de noviembre de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00474-00(1956-12).Radicado: 05001-23-33-000-2021-01234-01 (0880-2022)

Demandante: Universidad de Antioquia

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión: el análisis de la aplicabilidad de las normas invocadas en la solicitud de la medida es propia de esta etapa procesal, razón por la cual no resulta procedente postergar dicho estudio. Por consiguiente, se procederá a realizar la confrontación que la primera instancia omitió al proferir la providencia objeto de apelación.

Segundo problema jurídico

postergar dicho estudio. Por consiguiente, se procederá a realizar la confrontación que la primera instancia omitió al proferir la providencia objeto de apelación.

Segundo problema jurídico

¿Se demostró por parte de la entidad demandante la infracción preliminar de las normas superiores, en virtud de la confrontación entre el marco regulatorio aplicable al caso concreto y la Resolución 588 del 23 de agosto de 2001?

En lo que respecta a este cuestionamiento, la subsección sostendrá la siguiente tesis: sí se configuró la infracción primaria de las normas aplicables por parte del acto administrativo demandado, pues así se extrae del ejercicio de confrontación exigido por el artículo 231 del CPACA, conforme se explica en las siguientes consideraciones:

De la confrontación normativa entre el acto administrativo demandado y el marco regulatorio e interpretación aplicable7

En atención al requisito de efectuar un contraste entre el acto demandado y las normas que circunscriben su validez, tal como lo exige el artículo 231 del CPACA, en orden de decretar la medida cautelar de suspensión provisional, se observa que efectivamente el análisis para el sub iudice debe basarse en el marco regulatorio atine nte a la determinación de competencia para definir, liquidar y cancelar una pensión de jubilación como la reconocida al demandado.

Pues bien, acerca del modelo de afiliación y funcionamiento del actual Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para los diferentes empleados y trabajadores del sector privado y público, debe advertirse que fue la Ley 100 de 1993 la que creó y cimentó dicha estructura, la cual previó un alcance muy amplio en cuanto a sus actores de conformación, así:

trabajadores del sector privado y público, debe advertirse que fue la Ley 100 de 1993 la que creó y cimentó dicha estructura, la cual previó un alcance muy amplio en cuanto a sus actores de conformación, así:

Artículo 15 . Afiliados. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. […] (Subraya fuera de texto).

Puntualmente, en lo relativo a la entrada en vigencia del aludido sistema y sus condiciones para los funcionarios de las entidades descentralizadas del orden territorial, se observa que el artículo 1.° del Decreto 1068 de 1995 previó que:

7 Reiteración de planteamientos consignados en el auto de la Sección Segunda, Subsección A, del 12 de agosto de 2021 radicado 05001 -23-33-000-2019-00287-01 (1644-2020) demandante: Universidad de Antioquia.Radicado: 05001-23-33-

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