CE - 050012333000202101264011AUTOQUERESUEL20221104235039
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000202101264011AUTOQUERESUEL20221104235039
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2021 01264 01 (1953-2022)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Darío de Jesús Rojas Blandón
Temas: Apelación de auto que decreta medida cautelar de suspensión provisional
AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 16 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante el cual se decretó una medida cautelar de suspensión provisional.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,1 la Universidad de Antioquia, por conducto de apoderada judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulid ad de la Resolución 032 del 24 de febrero de 2004, expedida por dicha institución educativa,
Contencioso Administrativo ,1 la Universidad de Antioquia, por conducto de apoderada judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulid ad de la Resolución 032 del 24 de febrero de 2004, expedida por dicha institución educativa, a través de la cual ordenó pagarle al señor Darío de Jesús Rojas Blandón el valor equivalente al IBL que consagra el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al demandado a restituirle las sumas pagadas derivadas del acto enjuiciado, desde el 9 de diciembre de 2003 hasta el 31 de m ayo de 2021,
1 En adelante CPACA.2
Radicación: 05001 23 33 000 2021 01264 01 (1953-2022) Demandante: Universidad de Antioquia correspondientes a $ 241.464.922 COP, más los valores que se ocasionen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme. 1.1.2. La solicitud de medida cautelar La entidad, en acápite especial de la demanda, pidió la suspensión provisional de la Resolución 032 del 24 de febrero de 2004 , al considerar que viola directamente los artículos 48 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1.º, inciso 6.º, del Acto Legislativo 01 de 2005; 10 de la Ley 4.ª de 1992; «18 inciso 3°, y 228 (sic)»
de la Ley 30 de 1992; 18 (inciso 3) ; 131 (en concordancia con el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996) y 151 (en concordancia con el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995) de la Ley 100 de 1993 ; y 1.º del Decreto 1158 de 1994. De igual modo, argumentó lo siguiente: i) La Universidad de Antioquia no tenía la facultad para incluir las primas de servicios, navidad y vacaciones como factores de cotización, porque no estaban contempladas en la normativa vigente para tal efecto. ii) Sin ser la entidad competente para reconocer mesadas pensionales , asumió temporalmente un pago que le correspondía directamente a la administradora de pensiones, tal y como lo estableció, en su momento, el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 y, hoy en día, el artículo 5.º del Decreto 1068 de 1995 , ya que, por virtud del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, era obligación de todo empleador efectuar la afiliación de su personal al Sistema General de Seguridad Social, a más tardar el 30 de junio de 1995. Aunado a lo anterior, «el Decreto 2337 de 1996, al establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional en las Universidades oficiales e instituciones de educación superior de naturaleza territorial, señaló claramente la destinación del mismo, el cual estaría dirigido a quienes al 31 de diciembre de 1996, hubieran alcanzado la edad y el tiempo de servicios y a quienes faltándoles la edad, no se hubieran afiliado al Sistema, supuestos que no se cumplen en el presente caso, motivo por el que a la Universidad de Antioquia no le asiste obligación
hubieran alcanzado la edad y el tiempo de servicios y a quienes faltándoles la edad, no se hubieran afiliado al Sistema, supuestos que no se cumplen en el presente caso, motivo por el que a la Universidad de Antioquia no le asiste obligación pensional algu na, de manera total ni parcial, pues ningún sentido tendría haber efectuado la afiliación, pagado las cotizaciones y participado en la financiación de3
Radicación: 05001 23 33 000 2021 01264 01 (1953-2022) Demandante: Universidad de Antioquia la prestación económica con el bono pensional, si pese a ello la obligación prestacional persistiera».2 iii) Aunque la interpretación que en su momento se dio sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 procuró brindar protección y favorabilidad a los exservidores de la institución, lo cierto es que no le asistía a la Universidad la obligación para asumir el pago aludido, por lo que se está causando un detrimento patrimonial, ya que las sumas reconocidas a través del acto administrativo demandado se sufragan mes a mes. iv) El Consejo de Estado , en varias oportunidades, ha aceptado la tesis de suspender temporalmente los actos administrativos expedidos por la Universidad de Antioquia, mediante los cuales se han reconocido las diferencias pensionales iguales a las que estableció la resolución acusada. 1.1.3. Oposición a la medida cautelar El señor Darío de Jesús Rojas Blandón, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la medida cautelar de suspensión provisional deprecada por la Universidad de Antioquia, en síntesis, con base en los siguientes argumentos:
El señor Darío de Jesús Rojas Blandón, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la medida cautelar de suspensión provisional deprecada por la Universidad de Antioquia, en síntesis, con base en los siguientes argumentos: i) No se viola el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que este último es posterior a la resolución enjuiciada y no se le pueden dar efectos retroactivos cuando hay derechos adquiridos pensionales que deben garanti zarse, de acuerdo con el artículo 53 ibidem. ii) El artículo 10 de la Ley 4 .ª de 1992 tampoco se desconoce, ya que la Universidad de Antioquia no consagró un régimen salarial y prestacional diferente al allí establecido. iii) El Decreto 1158 de 1994 no se debe apl icar al caso concreto, puesto que el demandado, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben tener en cuenta todos los factores salariales por él devengados y cotizados. iv) No se violaron los artícul os 18, inciso 3 , 131 (concordante con el Decreto 2237 de 1996, artículo 4) y 151 (acorde con el Decreto 1068 de 1995, artículo 5) de
2 Página 17 de la demanda visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.4
Radicación: 05001 23 33 000 2021 01264 01 (1953-2022) Demandante: Universidad de Antioquia la Ley 100 de 1993, ya que, por un lado, la Universidad de Antioquia cumplió el mandato de tener como salario mensual de cotización de sus trabajadores el
Demandante: Universidad de Antioquia la Ley 100 de 1993, ya que, por un lado, la Universidad de Antioquia cumplió el mandato de tener como salario mensual de cotización de sus trabajadores el previsto en la Ley 4 .ª de 1992, y, por el otro, los referidos artículos 131 y 151 no tienen relación con el presente caso. v) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al ser declarado exequible por la Sentencia C-168 de 1995, tiene la connotación de cosa juzgada constitucional y, por ende, sus efectos deben aplicarse tal cual lo prevé dicha disposición. vi) Para decretar la suspensión provisional de la resolución enjuiciada se requiere de lo siguiente: a) una debida pond eración de intereses ; b) una etapa probatoria; c) demostrar que, de no conceder la medida cautelar, los efectos nugatorios irían en contravía de la parte demandante (situación que no ocurre en el sub lite, puesto que de acceder a la suspensión de los efectos del acto administrativo atacado se afectaría gravemente la situación del pensionado); d) la existencia de un perjuicio irremediable; y e) acreditar la apariencia de buen derecho y el perjuicio por el retardo en la decisión. Lo anterior, con el fin de evitar la expedición de una especie de sentencia anticipada. vii) La utilización de la figura de la subrogación, propia del derecho civil, en el momento de reconocer las diferencias derivadas de la aplicación del artículo 36 de la pluricitada Ley 100 de 1993, fue acertada, toda vez que se tuvieron en cuenta los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, mínimo vital, al trabajo y al debido proceso del demandado.
la pluricitada Ley 100 de 1993, fue acertada, toda vez que se tuvieron en cuenta los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, mínimo vital, al trabajo y al debido proceso del demandado. 1.2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por auto del 16 de noviembre de 2021,3 decretó la suspensión provisional de la Resolución 032 del 24 de febrero de 2004, proferida por la Universidad de Antioquia, bajo las siguientes consideraciones: i) El ente universitario no tenía competencia para reconocer la diferencia que consideraba que existía entre lo pagado por el Instituto de los Seguros Sociales y lo que debía sufragarse de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3 Índice 2 de la plataforma SAMAI.5
Radicación: 05001 23 33 000 2021 01264 01 (1953-2022) Demandante: Universidad de Antioquia ii) Lo anterior, debido a que, después de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social , las universidades de carácter oficial perdieron la competencia para pensionar a sus servidores, pues ellos debían ser afiliados al mencionado sistema y, por ende, eran las administradoras que hubieren recibido el monto de las cotizaciones efectuadas por el empleador quienes tenían la obligación de pagar las mesadas pensionales, así como de analizar si debían o no incluirse las primas de navidad, vacaciones y servicios en la liquidación de la mencionada prestación. iii) Por lo tanto, y comoquiera que el acto enjuiciado se profirió sin competencia, este vulnera el ordenamiento constitucional y legal vigente, más aún porque el derecho
navidad, vacaciones y servicios en la liquidación de la mencionada prestación. iii) Por lo tanto, y comoquiera que el acto enjuiciado se profirió sin competencia, este vulnera el ordenamiento constitucional y legal vigente, más aún porque el derecho económico reconocido afecta el patrimonio público. iv) Por último, en aplicación de la Sentencia SU-427 de 2016, el Tribunal dispuso que los efectos de la suspensión decretada empezarían a regir dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia. 1.3. El recurso de reposición y, en subsidio, de apelación Inconforme con la anterior decisión , el señor Darío de Jesús Rojas Blandón , por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición, y, en subsidio, el de apelación, el cual sustentó, grosso modo, en los siguientes términos: i) El tribunal, en la providencia impugnada, no hizo un juicio de ponderación de intereses que permitiera concluir que era más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, como lo prevé el numeral 3.º del artículo 231 del CPACA; ni examinó los elementos tradicionales de las medidas cautelares, tales como la apariencia de buen derecho y el peligro por la mora de la decisión, ni ponderó el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones del demandado. ii) El caso bajo análisis se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y , por esta razón , se cuestion ó si era viable decretar la suspensión provisional del acto atacado, bajo la premisa de la falta de competencia para su expedición, sin que, hasta el momento, se haya agotado la etapa probatoria dentro del juicio.
suspensión provisional del acto atacado, bajo la premisa de la falta de competencia para su expedición, sin que, hasta el momento, se haya agotado la etapa probatoria dentro del juicio. iii) Al decretar la suspensión provisional del acto acusado se debió analizar la normativa constitucional y legal presuntamente desconocida, lo que, en el sub lite, no ocurrió, y, por el contrario, se accedió a lo pedido en la demanda, se adelantó el sentido del fallo y, por ende, hubo prejuzgamiento.6
Radicación: 05001 23 33 000 2021 01264 01 (1953-2022) Demandante: Universidad de Antioquia iv) No se tuvo en cuenta la figura de la subrogación, propia del derecho civil, que aplicó la Universidad de Antioquia para proferir el acto administrativo demandado y que es soporte para «superar muchos problemas jurídicos» y «para la defensa de la norma atacada». v) Por último, se cuestiona el hecho de que, en la providencia recurrida, no hubo un análisis para inferir que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para expedir el acto acusado, ni se observan las conclusiones a las que arribó el tribunal en lo que respecta a la presunta violación de normas superiores; tampoco se efectuó un estudio acerca de los argumentos invocados por las partes.
Por otro lado, conviene precisar que el recurso de reposición fue resuelto a través de proveído del 6 de diciembre de 2021, en el que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, reiteró los planteamientos expuestos en el auto recurrido y lo confirmó en su totalidad. 1.4. Traslado de los recursos
Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, reiteró los planteamientos expuestos en el auto recurrido y lo confirmó en su totalidad. 1.4. Traslado de los recursos El apoderado de la Universidad de Antioquia no se pronunció al respecto.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si se cumplieron o no todos los requisitos para que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, decretara la suspensión provisional de la Resolución 032 del 24 de febrero de 2004, a través de la cual se ordenó pagarle al señor Darío de Jesús Rojas Blandón el valor equivalente al IBL que consagra el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 16 de noviembre de 2021, proferido por el aludido tribunal.
Para efectos metodológicos, el estudio del presente asunto se realizará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales; iii) competencia para reconocer la pensión de jubilación de los servidores públicos; y iv) solución del caso concreto. 2.2. La medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de7
Radicación: 05001 23 33 000 2021 01264 01 (1953-2022) Demandante: Universidad de Antioquia control de nulidad y restablecimiento del derecho Los artículos 229 a 241 del CPACA regularon las medidas cautelares que se pueden
Demandante: Universidad de Antioquia control de nulidad y restablecimiento del derecho Los artículos 229 a 241 del CPACA regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 4
Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. Por su parte, el artículo 230 del CPACA precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones indicadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a. del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b. del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Por su parte, esta Corporación ha aclarado que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción» 5 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del CPACA6 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple
procedía cuando existiera una «manifiesta infracción» 5 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del CPACA6 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».7 En tal sentido, se ha concluido:
4 Artículo 229 del CPACA. 5 «Artículo 152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Ver entre otras las providencias del: (1) 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001 -03-26-000-2013-00090-00 (47694); (2) 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00014- (20066); (3) de
30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001 -03-26-0002013-00090-00 (47694); (4) de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946); (5) de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; y (6)8
Radicación: 05001 23 33 000 2021 01264 01 (1953-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Así mismo esta Corporación ha señalado que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos
(sic) de las normas superiores invocadas junto la inter pretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción.8 En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso
contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos. Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria qu e, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. Además, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos».9 Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de
dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de
17 de marzo de 2015, emitido en el expediente 11001-03-15-000-2014-03799-00, consejera de estado Sandra Lisset Ibarra. Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, Radicación número: 11001 -03-25-0002016-01031-00(4659-16), magistrada ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001 -03-25-000-201700433-00 (2079-2017). 9 Artículo 231 del CPACA.9
Radicación: 05001 23 33 000 2021 01264 01 (1953-2022) Demandante: Universidad de Antioquia los perjuicios alegados por el demandante. En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”10. 2.3. Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales
la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”10. 2.3. Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales El artículo 62 de la Constitución Política de 1886 , consagró la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos, las condiciones de jubilación en todos los órdenes y la clase de servicios que darían derecho a la pensión del tesoro público, en los siguientes términos:
Artículo 62. La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público.
Con ocasión de la reforma constitucional efectuada a través del Acto Legislativo 01 de 1968, la competencia para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos del orden nacional y el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, así:
Artículo 76. Es función del Congreso reformar la Constitución por medio de actos legislativos, hacer las leyes y ejercer el control político sobre los actos de Gobierno y de la administración de acuerdo con los numerales 3º y 4º del artículo 103.
Por medio de las leyes ejerce las siguientes atribuciones:
(…)
9. Determinar la est ructura de la administración nacional mediante la creación de
de la administración de acuerdo con los numerales 3º y 4º del artículo 103.
Por medio de las leyes ejerce las siguientes atribuciones:
(…)
9. Determinar la est ructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.
(…).11
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), providencia de 26 de julio de 2017, Radicación: 11001 -03-27-000-2015-0000400(21605), Actor: Consorcio Aseo Capital, S. A. 11 Constitución Política de 1886, artículo 76.10
Radicación: 05001 23 33 000 2021 01264 01 (1953-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Por su parte, el artículo 41 del mencionado acto legislativo modificó el artículo 120 de la Constitución Política de 1886, y en su numeral 21 consagró la autorización al presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración delimitadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9 del artículo 76 previamente transcrito.
Posteriormente, la Constitución Política de 1991 le asignó al Congreso de la República la competencia para dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial
transcrito.
Posteriormente, la Constitución Política de 1991 le asignó al Congreso de la República la competencia para dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de la siguiente manera:
Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(…)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
(…).
En desarrollo de la anterior norma constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992,12 la cual dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva N acional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
(…).
Artículo 2. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
12 «[m]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional
siguientes objetivos y criterios:
12 «[m]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política»11
Radicación: 05001 23 33 000 2021 01264 01 (1953-2022) Demandante: Universidad de Antioquia a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;
b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;
c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;
(…).
Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Más adelante, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de educación superior, estableció que «[e]l régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª
público de educación superior, estableció que «[e]l régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos regla mentarios y las demás normas que la adicionan y complementan».
Con base en lo anterior, se concluye que, ni a la luz de la Carta Política de 1886 ni a partir de la Constitución de 1991 las universidades públicas pueden expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en normas distintas a las emitidas por el Congreso de la República y/o el Gobierno Nacional, según la época, pues no tienen facultade
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