CE - 050012333000202101349011AUTOQUERESUEL20220725153353
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012333000202101349011AUTOQUERESUEL20220725153353
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01349-01 (67770)
Actor: MARÍA TRINIDAD CALDERÓN DE GUAQUES Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: PROCESO EJECUTIVO – MEDIDA CAUTELAR
Temas: MEDIDA CAUTELAR / INEMBARGABILIDAD DE CUENTAS DEL ESTADO
- Excepciones
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada en contra del auto del 8 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se decretó una medida cautelar de embargo.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La solicitud de embargo
La parte ejecutante, mediante memorial radicado el 1 de octubre de 2021, solicitó decretar el embargo de los dineros que la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- «posea en cuentas corrientes o de ahorro que reciba recurso del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad demandada».
Lo anterior, con fundamento en el crédito reconocido a su favor en la sentencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del
presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad demandada».
Lo anterior, con fundamento en el crédito reconocido a su favor en la sentencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, corregida mediante autos del 14 de septiembre de 2017 y del2
Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01349-01 (67770)
Actor: María Trinidad Calderón De Guaques Y Otros
Demandado: NaciónMinisterio De Defensa – Ejército Nacional Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar 19 de julio de 2018, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31000-2002-01406-01.
2. El auto apelado
Mediante providencia del 8 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a la solicitud de embargo, en los siguientes términos:
En atención a la solicitud de medida cautelar impetrada por los ejecutantes, se decreta la medida de embargo de los dineros que posea la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional identificada con NIT 899.999.003 -1, en las entidades financieras que se relacionarán a continuación.
Se aclara que, en el memorial de solicitud de la medida, los ejecutantes al inicio de la solicitud identifican con claridad las siguientes entidades bancarias para que se libren los correspondientes oficios, por ello, su decreto se circunscribirá a ellas:
● BANCO POPULAR
● BANCO BANCOLOMBIA
● BANCO DE OCCIDENTE
● BANCO AV VILLAS
● BANCO DE BOGOTÁ
● BANCO BBVA
a ellas:
● BANCO POPULAR
● BANCO BANCOLOMBIA
● BANCO DE OCCIDENTE
● BANCO AV VILLAS
● BANCO DE BOGOTÁ
● BANCO BBVA
● BANCO PICHINCHA
● BANCO ITAÚ
● BANCO CORPBANCA
● BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
● BANCO DAVIVIENDA
● CORFICOLOMBIANA
Asimismo, acogiendo lo dispuesto en el artículo 599 del Código General del Proceso, el embargo decretado se limita a la suma de doscientos treinta y cuatro millones trescientos setenta y dos mil seiscientos pesos $234.372.600.
(…)
En caso que, las refer idas cuentas bancarias fuesen inembargables, de acuerdo a lo establecido en el artículo 594 del Código General del Proceso, lo harán saber de igual manera al Despacho, detallando la razón de la inembargabilidad.
3. El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la medida cautelar decretada.3
Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01349-01 (67770)
Actor: María Trinidad Calderón De Guaques Y Otros
Demandado: NaciónMinisterio De Defensa – Ejército Nacional Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar Al respecto, sostuvo que de conformidad con el artículo 6 de la Ley 179 de 1994 no era posible acceder al embargo de las cuentas bancarias porque hacen parte del
Presupuesto General de la Nación.
Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar Al respecto, sostuvo que de conformidad con el artículo 6 de la Ley 179 de 1994 no era posible acceder al embargo de las cuentas bancarias porque hacen parte del
Presupuesto General de la Nación.
Manifestó que las rentas y recursos « independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran » que son parte del Presupuesto General de la Nación gozan de la protección de inembargabilidad.
Indicó que, a pesar de las respuestas brindadas por las entidades bancarias, lo señalado por aquellas no « es parámetro para aceptar el embargo o no de las cuentas que hacen parte del Presupuesto General de la Nación» por la prohibición legal establecida en la Ley Orgánica de Presupuesto General de la Nación.
Por último, citó el artículo 40 de la Ley 1815 de 2016, el cual establece la obligación de los servidores públicos q ue reciban órdenes de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación para que efectúen los trámites correspondientes solicitando su desembargo.
4. Trámite del recurso
Mediante auto del 22 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, notificado por anotación en estado del 25 de octubre siguiente.
El 2 de noviembre de 2021, el expediente fue remitido a esta Corporación para que se surtiera el trámite del recurso de apelación. El 1° de diciembre de la misma anualidad, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de auto.
se surtiera el trámite del recurso de apelación. El 1° de diciembre de la misma anualidad, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de auto.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para conocerlo
Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la interposición del recur so de apelación – 14 de octubre de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, incluida4
Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01349-01 (67770)
Actor: María Trinidad Calderón De Guaques Y Otros
Demandado: NaciónMinisterio De Defensa – Ejército Nacional Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 1, así como las disposiciones de la Ley 1563 de 2012, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 3062 del CPACA.
Ahora, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 2433 de la Ley 1437 de 2011, la apelación en el proceso ejecutivo procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. Asimis mo, se estableció que el recurso siempre se deberá sustentar ante el juez de primera instancia dentro de la oportunidad legal prevista.
Así las cosas, la Sala advierte que la decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en virtud de lo estable cido en el numeral 8 del artículo 322 del Código
oportunidad legal prevista.
Así las cosas, la Sala advierte que la decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en virtud de lo estable cido en el numeral 8 del artículo 322 del Código General del Proceso, según el cual contra el auto por el cual se «resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla» proferido en primera instancia, procede el recurso de apelación.
De igual modo, se observa que el recurso de alzada se interpuso y sustentó de manera oportuna, tal como lo establece el artículo 3224 del CGP, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, pues la providencia recurrida fue
1 Artículo 86 « RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de
hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 2 «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 3 «PARÁGRAFO 2º. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir». 4 «La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado».5
recurrir». 4 «La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado».5
Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01349-01 (67770)
Actor: María Trinidad Calderón De Guaques Y Otros
Demandado: NaciónMinisterio De Defensa – Ejército Nacional Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar notificada por anotación en estado del 11 de octubre de 2021, y la impugnación se presentó mediante memorial del 14 de octubre siguiente.
Por lo anterior, la Sala5 procederá a resolver la controversia, de conformidad con la competencia que le asigna el artículo 1506 del CPACA.
2. Problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el auto del 8 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decretó la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias de las que es titular el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Para tal efecto, s e deberá establecer si los bienes embargados gozan o no de la protección de inembargabilidad
3. Caso concreto
Por regla general, los bienes y recursos públicos son inembargables. El artículo 63 de la Constitución Política, al respecto, consagra lo siguiente:
Artículo 63. - Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio
de la Constitución Política, al respecto, consagra lo siguiente:
Artículo 63. - Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
El legislador ha extendido la regla de inembargabilidad a otros eventos. Por ejemplo, en el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 7 se estableció que las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación no podían ser embargados;
5 Ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA, que en su tenor literal dispone: «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente». 6 Artículo 150. «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en prim era instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)». 7 Por la cual se crea el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 16. Modificado por el art. 6, Ley 179 de 1994 . Inembargabilidad. «Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la
Artículo 16. Modificado por el art. 6, Ley 179 de 1994 . Inembargabilidad. «Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes».6
Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01349-01 (67770)
Actor: María Trinidad Calderón De Guaques Y Otros
Demandado: NaciónMinisterio De Defensa – Ejército Nacional Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar a través del artículo 21 del Decreto 28 de 2008 8 se dispuso la inembargabiidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, y mediante la Ley 1751 de 20159 se ordenó que los recursos públicos que financian la salud son inembargables.
No obstante, por vía jurisprudencial, la Corte Constitucional ha establecido ciertas excepciones al principio de inembargabilidad, en aras de garantizar el correcto funcionamiento de la función judicial y la estabilidad económica de las partes.
El primero de esos pronunciamientos fue la sentencia C-546 de 1992, en la que se analizó la constitucionalidad de los artículos 8° parcial 10 y 16 de la Ley 38 de 1989 -sobre la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación -, y se estableció que las normas acusadas se ajustaban a la Constitución bajo el entendido de que « en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a c argo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto
entendido de que « en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a c argo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo».
Posteriormente, en sentencia C-103 de 1994, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de unos apartes del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 11, en el
8 Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones. Artículo 21. Inembargabilidad. «Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes». 9 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Artículo 25. Destinación e inembargabilidad de los recursos. «Los recursos públicos que financian la salud son
9 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Artículo 25. Destinación e inembargabilidad de los recursos. «Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente». 10 «Artículo 8° Los principios del sistema presupuestal son: La Planificación, La Anualidad, la Universalidad, la Unidad de Caja, la Programación Integral, la Especialización, el Equilibrio y la Inembargabilidad». 11 Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil. Artículo 1o. «Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil: (…)
158. El artículo 336, quedará así: Ejecución contra entidades de derecho público. La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código de Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo.7
Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01349-01 (67770)
Actor: María Trinidad Calderón De Guaques Y Otros
Demandado: NaciónMinisterio De Defensa – Ejército Nacional Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar entendido que « cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible,
Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar entendido que « cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes. Pero, expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo».
Mediante sentencia C -354 de 1997, la Corte, nuevamente, se refirió a la inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, esta vez mediante el estudio del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 12. En dicha providencia, se señaló que «los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos».
En sentencia C -793 de 2002, la Corte declaró la exequibilidad del aparte demandado del artículo 18 de la Ley 715 de 200113, con la siguiente salvedad: «los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias del sector
El término de seis meses que establece el inciso anterior se contará desde la ejecutoria de la sentencia o de la
créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias del sector
El término de seis meses que establece el inciso anterior se contará desde la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando se hubiere apelado de aquélla o de ésta comenzará a correr desde la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. (…)
272. El artículo 513, quedará así: Embargo y secuestros previos. Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables.
Si llegaren a resul tar embargados bienes de esta índole, bastará certificación del Director General del Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado carácter de los bienes y se efectuará desembargo de los mismos, a más tardar el día siguiente de haber sido presenta da al juez dicha certificación. Contra la Providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno». 12 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto. Artículo 19. Inembargabilidad. «Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias (…)». 13 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los
para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias (…)». 13 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Artículo 18. Administración de los recursos. «Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial. Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de embargo , pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera (…)».8
Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01349-01 (67770)
Actor: María Trinidad Calderón De Guaques Y Otros
Demandado: NaciónMinisterio De Defensa – Ejército Nacional Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar educación, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, sobre los recursos de la participación para educación del Sistema
General de Participaciones-».
En sentencia C-1154 de 2008, se declaró exequible el artículo 21 del Decreto 28
fueren suficientes, sobre los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones-».
En sentencia C-1154 de 2008, se declaró exequible el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 –relacionado con la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones-, bajo el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debía efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no eran suficientes para el pago de las citadas obligaciones, debía acudirse a los recursos de destinación específica.
Se expuso que la posibilidad de decretar medidas de embargo no podía limitarse a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, pues ello podría hacer nugatorio el pago de las obligaciones en el evento en que esos recursos fueran escasos o existiera incertidumbre sobre las vigencias futuras. Por ello, se aceptó que en caso de que el rubro de libre destinación resultara insuficiente, debería acudirse a los recursos de destinación específica.
Se precisó, además, que la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos es una respuesta a « la necesidad de armonizar esa cláusula [la de inembargabilidad] con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, [por lo que] la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada».
pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada».
En sentencia C-313 de 2014, se declaró exequible el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, referido a los recursos que financian la salud, para lo cual se precisó lo siguiente: «la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y, por ende, no tiene carácter absoluto, debiendo entonces atenderse al momento de la aplicación del precepto, lo sentado por la jurisprudencia en materia de9
Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01349-01 (67770)
Actor: María Trinidad Calderón De Guaques Y Otros
Demandado: NaciónMinisterio De Defensa – Ejército Nacional Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar excepciones al mandato que excluye respecto de los caudales de la salud la medida cautelar”; “bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con garantizar el derecho a la salud de las personas».
A partir de los pronunciamientos jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia, se extrae que son excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, los créditos u obligaciones: i) de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas 14; ii) aquellos contenidos en sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias 15; iii) los que provienen de títulos emanados del Estado que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles16; y
sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias 15; iii) los que provienen de títulos emanados del Estado que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles16; y iv) los recursos de destinación específica como los provenientes del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)17.
Pues bien, en el recurso de apelación, la parte ejecutada solicitó que se revocara el auto que ordenó el embargo de los dineros que poseía, toda vez que, a su juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 179 de 1994 esos recursos son inembargables al tratarse de rubros que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. De igual modo, expuso que el artículo 40 de la Ley 1815 de 2016 ordenó que aquellos servidores públicos que reciban órdenes de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación deberían realizar todos los trámites correspondientes para solicitar su desembargo.
Al analizar la norma que la parte actora considera como desconocida, la Sala advierte qu e la inembargabilidad de los rentas provenientes del Presupuesto General de la Nación, del Sistema General de Participaciones y de los recursos asignados a los entes territoriales, aparece consagrada en los artículos 16 de la Ley 38 de 1989, 1° del Decreto 2282 de 1989, 19 del Decreto 111 de 1996, 18 de la Ley
asignados a los entes territoriales, aparece consagrada en los artículos 16 de la Ley 38 de 1989, 1° del Decreto 2282 de 1989, 19 del Decreto 111 de 1996, 18 de la Ley
14 Criterio establecido en la sentencia C -546 de 1992 y reiterado en las sentencias C -013 de 1993, C -017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C -354 de 1997, C -402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. 15 Excepción desarrollada primigeniamente en la sentencia C-354 de 1997 y reiterada en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005. 16 Postura asumida inicialmente en sentencias C -103 de 1994 y C -354 de 1997, con reiteración en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-793 de 2002 y C-566 de 2003. 17 En el mismo sentido ver sentencia C-543 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.10
Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01349-01 (67770)
Actor: María Trinidad Calderón De Guaques Y Otros
Demandado: NaciónMinisterio De Defensa – Ejército Nacional
Referenci
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