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CE - 050012333000202101414011AUTOQUERESUEL20221213094518

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Título
CE - 050012333000202101414011AUTOQUERESUEL20221213094518
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2021-01414-01 (68.198)

Demandante: ANTONIO AGUINAGA FERRER Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SEGOVIA SA ESP Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA

Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE

RECHAZÓ LA DEMANDA – CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 26 de enero de 2022 por medio del cual la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa ejercido con aquella (índice 2 SAMAI1).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 23 de julio de 2021, el señor Antonio Aguinaga Ferrer y otros, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa presentaron demanda contra la Empresa de Servicios Públicos de Segovia SA ESP y otras entidades con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de estas por la ocupación permanente del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria

la Empresa de Servicios Públicos de Segovia SA ESP y otras entidades con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de estas por la ocupación permanente del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 027 -37751 con ocasión de la construcción y oper ación del relleno sanitario “La Vera 1”, ubicado en el municipio de Segovia (Antioquia).

1 Archivo: “ED_05AUTORECHAZA(.pdf) NroActua 2”.2

Expediente 05001-23-33-000-2021-01414-01 (68.198) Actor: Antonio Aguinaga Ferrer y otros Reparación directa – CPACA Recurso de apelación

2. La providencia objeto del recurso

Por auto de 26 de enero de 2022, notificado por estado electrónico de 4 de febrero de 2022 (índice 2 SAMAI2), la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda interpuesta en el proceso de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa, en los siguientes términos:

“Teniendo en cuenta lo establecido para el medio de control de reparación directa, habrá de indicarse que el término para presentar este medio de control de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 literal i) de la Ley 1437 de 2011, es de (2) dos años, los cuales se deben empezar a contabilizar " a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilid ad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilid ad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

(…).

Descendiendo en el caso en concreto, se tiene que los daños ocasionados y de los cuales los accionantes pretenden le sean indemnizados; se ocasionan por la ocupación permanente del predio adquirido por la señora Teresa Ferrer Viuda de Aguanica desde el 03 de diciembre de 1947 por adjudicación de sucesión del Dr. Antonio Aguinaga (cónyuge) correspondiente a las 3/8 partes del predio, por parte del Municipio de Segovia - Antioquia con la construcción del relleno sanitario La Vera.

Referente a la Litis, encontramos que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Sala Plena en sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil once (2011) en el proceso con radicado 54001 -23-31-000-2008-0301-01 indicó que el termino de caducidad en este tipo de procesos; inicia desde el momento de la ocupación permanente del bien [.]

(…).

De esta manera, se avizora en el plenario que la ocupación del bien por parte del Municipio de Segovia - Antioquia con la construcción del relleno sanitario La Vera; data desde el 07 de septiembre de 2007, fecha desde la cual se inicia a correr el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación di recta que pudiera haber adelanto (sic) la señora Ferrer para la reparación de los daños causados por el accionar de la administración.

para el ejercicio del medio de control de reparación di recta que pudiera haber adelanto (sic) la señora Ferrer para la reparación de los daños causados por el accionar de la administración.

Por tanto, para el 23 de julio de 2021 fecha en la cual se presentó la demanda, se tiene que han trascurrido 13 años, 8 meses y 21 días, lo que genera que en el medio de control presentado de acuerdo a la

2 Archivo: “ED_06CONSTANCIACOMUNIC(.pdf) N roActua2”.3

Expediente 05001-23-33-000-2021-01414-01 (68.198) Actor: Antonio Aguinaga Ferrer y otros Reparación directa – CPACA Recurso de apelación

normatividad y jurisprudencia citada haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

(…).

Se advierte en este mismo sentido; que el desconocimiento de los herederos sobre la propiedad y sobre su ocupación por parte de la entidad pública no revive los términos; por cuanto ya se ha esclarecido por la a lta corte que el término de caducidad en los casos de ocupación de bien, inician desde el momento en que la ocupación comenzó, por ello no se puede tener en cuenta o indicar que el termino de caducidad iniciaría desde el momento en que se les notifica del proceso divisorio ni cuando se dan cuenta de que dicho bien estaba ocupado” (índice 2 SAMAI3 - negrillas adicionales).

3. El recurso de apelación

A través de escrito radicado el 8 de febrero de 2022 (índice 2 SAMAI4), la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la

3. El recurso de apelación

A través de escrito radicado el 8 de febrero de 2022 (índice 2 SAMAI4), la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda, por las siguientes razones:

  1. Solo hasta el 31 de mayo de 2019, fecha en la que fue notificada a los demandantes la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) en el marco de un proceso divisorio, fue posible conocer que el predio objeto de la controversia había sido adjudicado a la señora Teresa Ferrer de Aguinaga (causante de los demandantes)5, por lo cual es desde esta fecha que se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa.
  1. Es errada la afirmación del a quo según la cual “ el desconocimiento de los herederos sobre la propiedad y sobre su ocupación por parte de la entidad pública no revive los términos [de caducidad] ” (índice 2 SAMAI) , porque es con la sentencia proferida en el proceso de división material que se “crea” el derecho de los demandantes sobre el inmueble en cuestión.

3 Archivo: “ED_05AUTORECHAZA(.pdf) NroActua2”. 4 Archivo: “ED_07MEMORIAL080220(.pdf) NroActua 2”. 5 Sobre este punto los demandantes precisan que, si bien fueron notificados el 20 de diciembre de 2015 de la existencia del proceso de división material por el Juzgado Promiscuo de Segovia y que con ello se enteraron de la existencia de un inm ueble en cabeza la señora Teresa Ferrer de Agunaga (QEPD) , no podían conocer

existencia del proceso de división material por el Juzgado Promiscuo de Segovia y que con ello se enteraron de la existencia de un inm ueble en cabeza la señora Teresa Ferrer de Agunaga (QEPD) , no podían conocer de la ocupación porque se trataba de un predio proindiviso “ cuyo proceso divisorio estaba adelantando la Empresa de servicios públicos domiciliarios SEGOVIA ASEO SA ESP ”.4

Expediente 05001-23-33-000-2021-01414-01 (68.198) Actor: Antonio Aguinaga Ferrer y otros Reparación directa – CPACA Recurso de apelación

  1. En todo caso, la parte demandante no tuvo conocimiento de la ocupación del predio objeto del litigio sino hasta el 22 de abril de 2021, fecha en la que “se realiza visita al predio, (sic) del que se pretendía tomar posesión, encontrando en funcionamiento el Relleno Sanitario La Vera 1”.
  1. Es equivocada la afirmación contenida en la providencia apelada, en el sentido de que la parte demandante no acreditó alguna circunstancia que le hubiere impedido a la señora Teresa Ferrer de Aguinaga haber acudido a la administración de justicia dentro de los dos (2) años a los que inició la ocupación del bien del cual era propietaria, pues, se debe “inferir” que aquella nunca volvió al inmueble por temor al accionar de la violencia luego de ser abandonado desde mediados de

1950.

4. Trámite del recurso

Por medio de auto de 24 de febrero de 2022 , el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

4. Trámite del recurso

Por medio de auto de 24 de febrero de 2022 , el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. La caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa

La Sala 6 confirmará el auto recurrido por las razones que se exponen a continuación:

  1. En la forma y términos en los que está planteada la censura , se tiene que el objeto de la controversia consiste en determinar si el término de caducidad debía contabilizarse desde la entrada en operación del relleno sanitario “La Vera 1”, tal como lo dispuso el a quo o, por el contrario, a partir del momento en el que los demandantes fueron notificados de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) en el marco de l

6 Este asunto es competencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues, con esta providencia se pone fin al proceso. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 , 150 y en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.5

Expediente 05001-23-33-000-2021-01414-01 (68.198) Actor: Antonio Aguinaga Ferrer y otros Reparación directa – CPACA Recurso de apelación

proceso divisorio iniciado sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 027-15227, como lo sostiene el recurrente.

  1. El numeral 8 del artículo 136 CCA dispone lo siguiente en relación con el

Recurso de apelación

proceso divisorio iniciado sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 027-15227, como lo sostiene el recurrente.

  1. El numeral 8 del artículo 136 CCA dispone lo siguiente en relación con el término de caducidad del medi o de control jurisdiccional de reparación directa y

su contabilización7:

“Artículo 136. Caducidad de las acciones.

(…).

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…).

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” (se resalta).

  1. Sobre el particular, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado

ha precisado lo siguiente:

“27. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, que es el caso que ahora concita la atención de la Sala.

28. La aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando que se observe que el interesado no pudo conocer el hecho daño so en un momento anterior.

(…).

conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando que se observe que el interesado no pudo conocer el hecho daño so en un momento anterior.

(…).

31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.

7 Norma procesal aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, toda vez que la oportunidad para demandar en el asunto de la referencia empezó a correr desde el 8 de septiembre 2007, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984.6

Expediente 05001-23-33-000-2021-01414-01 (68.198) Actor: Antonio Aguinaga Ferrer y otros Reparación directa – CPACA Recurso de apelación

(…).

33. Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior

en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales8.” (se destaca).

  1. Desde esa óptica normativa y jurisprudencial, para determinar en este caso si el medio de control jurisdiccional de reparación directa se encuentra o no

caducado es necesario resaltar lo siguiente:

a) De las pruebas que obran en el expediente no es posible determinar con precisión la fecha en que finalizó la construcción del relleno sanitario “La Vera 1”.

b) Sin perjuicio de lo anterior, sí está probado en el proceso que para el día 7 de septiembre de 2007 la demandada Segovia Aseo SA ESP empezó a operar el relleno sanitario “La Vera 1”, tal como consta en la página 133 del archivo denominado “DDA AGUINAGA-SEGOVIA.PDF”.

c) Mediante sentencia del 29 de mayo de 2019, notificada por estado del 31 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) ordenó la división material del inmueble con matrícula inmobiliaria número 027-152279 y, con base en dicha providencia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia canceló la matrícula inmobiliaria en mención y abrió, entre otras, la matrícula inmobiliaria número 027-3775110.

con base en dicha providencia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia canceló la matrícula inmobiliaria en mención y abrió, entre otras, la matrícula inmobiliaria número 027-3775110.

d) La parte demandante está integrada por hijos de la señora Teresa Ferrer de Agunaga (QEPD), quien actualmente aparece registrada como propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria número 027 -37751, según el certificado de

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 9 de febrero de 2011. Expediente no. 54001-23-31-000-2008-00301-01(38.271) [CP Danilo Rojas Betancourth]. 9 Páginas 41 a 43 del archivo denominado “DDA AGUINAGA-SEGOVIA.PDF”. 10 Tal como se advierte en las páginas 153 a 1 60 del archivo denominado “ DDA AGUINAGASEGOVIA.PDF”.7

Expediente 05001-23-33-000-2021-01414-01 (68.198) Actor: Antonio Aguinaga Ferrer y otros Reparación directa – CPACA Recurso de apelación

tradición y libertad11 y los registros civiles de nacimiento aportados al proceso12, sin que aquellos figuren aún como propietarios del predio en mención.

e) La demanda fue presentada el 23 de julio de 2021 (índice 2 SAMAI13).

  1. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que no es posible determinar con precisión la fecha en que culminó la construcción del relleno sanitario “La Vera
  1. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que no es posible determinar con precisión la fecha en que culminó la construcción del relleno sanitario “La Vera 1”, empero, para efectos de la contabilización del término de caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa se debe colegir q ue la ocupación permanente del inmueble alegada por los demandantes como causa del daño ocurrió, por lo menos, a partir del 7 de septiembre de 2007, fecha en la que la demandada Segovia Aseo SA ESP empezó a operar el relleno sanitario “La Vera 1”14, pues, para ese momento la construcción de la referida obra pública ya había finalizado.

En ese orden, la Sala confirmará la providencia proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de enero de 2022 dado que el término de caducidad del medio de control jurisdiccional de la referencia corrió entre el 8 de septiembre de 2007 y el 8 de septiembre de 2009 , mientras que la demanda fue presentada el 23 de julio de 2021, es decir, de forma extemporánea.

  1. Asimismo, la Sala estima que no son atendibles los argumentos de censura según los cuales i) la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa deb ió hacerse desde la fecha en que fue notificada la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) en el marco del proceso de división material del inmueble con matrícula inmobiliaria 027-15227 y, ii) fue con dicha providencia que se “creo” el derecho de los demandantes sobre el inmueble en cuestión.

en el marco del proceso de división material del inmueble con matrícula inmobiliaria 027-15227 y, ii) fue con dicha providencia que se “creo” el derecho de los demandantes sobre el inmueble en cuestión.

La referida providencia no constituyó en cabeza de los ahora demandantes ningún derecho sobre el predio ya referido, sino que, exclusivamente se realizó la división

11 Páginas 159 a 160 del archivo “ DDA AGUINAGA-SEGOVIA.PDF”. Es precisamente sobre el predio con esta matrícula inmobiliaria versan las pretensiones de la demanda. 12 Páginas 140, 143 y 149 del archivo “DDA AGUINAGA-SEGOVIA.PDF”. 13 Archivo: “ED_03CONSTANCIACORREOR(.pdf) NroActua 2”. 14 Como consta en la página 133 del archivo denominado “DDA AGUINAGA-SEGOVIA.PDF”.8

Expediente 05001-23-33-000-2021-01414-01 (68.198) Actor: Antonio Aguinaga Ferrer y otros Reparación directa – CPACA Recurso de apelación

material del inmueble con matrícula inmobiliaria 027-15227 en favor de la señora Teresa Ferrer de Aguinaga (QEPD) y otras personas naturales.

  1. Tampoco se encuentra probado en el expediente lo alegado por el recurrente, es decir i) que la parte demandante tuvo conocimiento de la ocupación del predio objeto del litigio tan solo hasta el 22 de abril de 2021, fecha en la que “ se realiza visita al predio, (sic) del que se pretendía tomar posesión ” y, ii) que la señora

objeto del litigio tan solo hasta el 22 de abril de 2021, fecha en la que “ se realiza visita al predio, (sic) del que se pretendía tomar posesión ” y, ii) que la señora Teresa Ferrer de Agu inaga nunca volvió al inmueble por temor al accionar de la violencia luego de ser presuntamente abandonado desde mediados de 1950.

Por lo anterior, los motivos restantes de inconformidad carecen igualmente del fundamento fáctico denotado, pues, no se logra acreditar en el proceso que existan motivos razonablemente fundados para que la causante de la parte demandante no hubiese conocido el hecho en un momento anterior.

Incluso, si en gracia de discusión los demandantes hubiesen adquirido el bien inmueble a través de un modo derivativo de trasmisión de dominio como lo es la sucesión por causa de muerte, estos debían recibirlo con las cargas y gravámenes que tuvieran con antelación a la adquisición, de conformidad con lo establecido en el artículo 1183 del Código Civil que dispone lo siguiente:

“La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres, censos y demás cargos reales.”

En ese orden, el hecho de que los demandantes adquirieran la propiedad sobre el predio en un momento posterior a la construcción del relleno sanitario “La Vera 1” no tendría ninguna incidencia en la contabilización del término de caducidad, pues, i) se trata de un daño cierto que se configura sobre el inmueble sin que la ocurrencia del mismo se hubiera visto condicionada por la persona que hubiere fungido como dueño al momento de la entrada en operación del relleno sanitario en mención y, ii) reconocer lo contrario significaría que la transmisión de bienes

ocurrencia del mismo se hubiera visto condicionada por la persona que hubiere fungido como dueño al momento de la entrada en operación del relleno sanitario en mención y, ii) reconocer lo contrario significaría que la transmisión de bienes inmuebles (a cualquier título) reiniciaría la contabilización del término de la caducidad, con lo cual se desconocería el carácter eminentemente personal del medio de control jurisdiccional de reparación directa15.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S ubsección B. Auto del 30 de marzo de 2022. Expediente no. 25000-23-36-000-2020-00066-01 (67.488) [CP Alberto Montaña Plata].9

Expediente 05001-23-33-000-2021-01414-01 (68.198) Actor: Antonio Aguinaga Ferrer y otros Reparación directa – CPACA Recurso de apelación

  1. Así las cosas, la Sala confirmará el rechazo de la demanda de la referencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por haber operado la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa, pues, mientras el término de dos (2) años para incoar la demanda corrió entre el 8 de septiembre de 2007 y el 8 de septiembre de 2009, el libelo introductorio fue presentado el 23 de julio de

2021.

2. Condena en costas

La Sala16 condenará en costas a l recurrente en los términos del numeral 1 del artículo 365 del CGP17 de acuerdo con el cual estas deben ser asumidas por aquel

2021.

2. Condena en costas

La Sala16 condenará en costas a l recurrente en los términos del numeral 1 del artículo 365 del CGP17 de acuerdo con el cual estas deben ser asumidas por aquel a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación con independencia de su conducta procesal ; estas costas serán liquidadas por Tribunal Administrativo del Antioquia de manera concentrada según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN B,

R E S U E L V E :

1º) Confírmase el auto de 26 de enero de 2022 proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa.

2°) Condénase en costas a la parte demandante, las cuales deben ser liquidadas por el tribunal de primera instancia

16 Como lo ha hecho en casos similares. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 16 de agosto de 2022. Expediente no. 11001 -03-26-000-202100053-00 (66.710) [CP Martín Bermúdez Muñoz]. 17 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el

costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de a pelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. (se resalta).10

Expediente 05001-23-33-000-2021-01414-01 (68.198) Actor: Antonio Aguinaga Ferrer y otros Reparación directa – CPACA Recurso de apelación

3º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente)

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Con aclaración de voto

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022

FMR/ EXPEDIENTE DIGITAL

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