CE - 050012333000202101619011SENTENCIA20221216185820
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000202101619011SENTENCIA20221216185820
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación 050012333000202101619011 Recurso de apelación contra la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia
Solicitante: SERGIO ALEJANDRO MESA CÁRDENAS
TESIS: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL: LAS INCOMPATIBILIDADES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 127 SUPERIOR, Y 8º, NUMERAL 1, LITERAL F), DE LA LEY 80, SON AUTÓNOMAS Y APLICABLES A LOS
CONCEJALES EN CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS. SE DECRETA LA
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL DE YARUMAL (ANTIOQUIA)
QUE, EN EJERCICIO DE SU CARGO, SUSCRIBIÓ UN CONTRATO DE
SUMINISTRO DE MATERIALES CON EL MUNICIPIO DE VALDIVIA
(ANTIOQUIA)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Toda vez que el proyecto de fallo presentado a consideración por el consejero de Estado, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ , no obtuvo la mayoría de los votos requeridos, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el concejal municipal de Yarumal (Antioquia), señor CARLOS GUILLERMO ATEHORTÚA QUICENO contra la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida
el recurso de apelación interpuesto por el concejal municipal de Yarumal (Antioquia), señor CARLOS GUILLERMO ATEHORTÚA QUICENO contra la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante
1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01619 01
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2 la cual decretó su pérdida de investidura por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2020-2023.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- El ciudadano SERGIO ALEJANDRO MESA CÁRDENAS , actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura del concejal municipal de Yarumal (Antioquia) , señor CARLOS GUILLERMO ATEHORTÚA QUICENO , por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2020-2023, al considerar que transgredió el régimen de in compatibilidades establecido en el artículo 127 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 8º, numeral 1, literal f), de la Ley 80 de 28 de octubre de 19932, así como en el artículo 45, numerales 2 y 4 de la Ley 136 de
artículo 127 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 8º, numeral 1, literal f), de la Ley 80 de 28 de octubre de 19932, así como en el artículo 45, numerales 2 y 4 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 3, 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20004 y 128 Superior, esto es por la celebración de contratos con entidades públicas durante el ejercicio de dicho cargo de elección popular.
I.2.- En apoyo de su pretensión la solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada:
2 “[…] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública […]”. 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 4 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01619 01
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3 Sostuvo que el señor CARLOS GUI LLERMO ATEHORTÚA
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3 Sostuvo que el señor CARLOS GUI LLERMO ATEHORTÚA QUICENO fue elegido concejal del municipio de Yarumal (Antioquia), para el período 2020 -2023, en representación del Partido Centro Democrático, según consta en la credencial E -27 de 30 de octubre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Indicó que el municipio de Valdivia (Antioquia) efectuó la Invitación Pública núm. MC-048-2020, cuyo objeto fue el “[…] suministro de material granular para la adecuación, mantenimiento y mejoramiento de la red vial terciaria en el municipio de Valdivia, Antioquia [..]”, por un valor de $24.000.000. Que el 14 de octubre de 2020 se cerró dicha convocatoria y que el único oferente fue el concejal.
Adujo que el 19 de octubre de 2020, el municipio de Valdivia (Antioquia) le comunicó al concejal la aceptación de la oferta por un valor de $24.000.000 , por lo que el contrato se ejecutó y liquidó, según acta de 27 de noviembre de 2020 firmada por el secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Valdivia (Antioquia) y el accionado.
Señaló que el concejal incurrió en una causal de inhabilid ad e incompatibilidad al desempeñarse de manera simultánea como concejal y contratista del Estado, teniendo en cuenta lo previsto por
el accionado.
Señaló que el concejal incurrió en una causal de inhabilid ad e incompatibilidad al desempeñarse de manera simultánea como concejal y contratista del Estado, teniendo en cuenta lo previsto por los artículos 127 y 128 de la Carta Política, el literal f) del artículo 8° de la Ley 80 y los numerales 2 y 4 del artículo 45 de la Ley 136.Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01619 01
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4 I.3.- El concejal , a través de apoderado , presentó escrito de contestación en el que solicitó no acceder a la solicitud, toda vez que solo asumió la curul de concejal de ese ente territorial para el período 2020-2023, por haber quedado en segundo lugar en las elecciones de alcalde municipal de Yarumal (Antioquia), llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, en virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 2 de 1o. de julio de 20155.
Alegó que no tenía conocimiento de la existencia de una inhabilidad o incompatibilidad para celebrar contratos con el Estado , por ser concejal, toda vez que su formación académica es de ingeniería civil, que no en derecho, por lo que desconocía que la celebración de un contrato con el municipio de Valdivia (Antioquia) para el suministro de material de playa o cantera para el mantenimiento de vías
que no en derecho, por lo que desconocía que la celebración de un contrato con el municipio de Valdivia (Antioquia) para el suministro de material de playa o cantera para el mantenimiento de vías terciarias de dicha entidad territorial, constituyera una inhabilidad o incompatibilidad que diera lugar a una pérdida de investidura, por lo que nunca actuó con dolo o culpa grave al celebrar el contrato núm. MC-048-2020 de 19 de octubre de 2020.
Señaló que la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 136 , no es suficiente para que se tipifique la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, debido a que, conforme a lo previsto en la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 6, no basta con la existencia del elemento objetivo, sino que se debe probar el elemento subjetivo, el cual no se encuentra acreditado en el presente asunto.
5 “[…] Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones […]”. 6 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”.Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01619 01
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Señaló que al suscribir el contrato con el municipio de Valdivia (Antioquia), no actuó de manera dolosa , sino que lo hizo amparado en la convicción de no estar incurso en prohibición constitucional o legal alguna. Agregó que su conducta es excusable si se tienen en cuenta sus condiciones personales, las indagaciones realizadas con el objeto de verificar la regularidad de la situación y, por último, las situaciones externas mencionadas, en especial, que, para el momento en que se suscribió el contrato estatal, -incluso en períodos anteriores, según se acreditó-, no había sido capacitado, conforme lo establece el artículo 82 de la Ley 617, en los temas de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales para la celebración de contratos y el ejercicio de funciones públicas , razón por la que su comportamiento no fue gravemente culposo.
Aludió al principio pro homine para señalar que la interpret ación de las normas por parte de los jueces debe propender por una hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos fundamentales, lo cual implica una interpretación restrictiva de las causales de desinvestidura. Que debe darse aplicación al principio in dubio pro reo en los trámites sancionatorios , teniendo en cuenta la severidad, implicaciones y los prolongados efectos de la sanción, por lo que resulta necesario demostrar que realizó la conducta típica proscrita por el ordenamiento que se sanciona con la desinvestidura, y, además, que es culpable pues, cualquier duda razonable en
lo que resulta necesario demostrar que realizó la conducta típica proscrita por el ordenamiento que se sanciona con la desinvestidura, y, además, que es culpable pues, cualquier duda razonable en relación con la realización de la conducta o la culpabilidad se debe interpretar a su favor.Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01619 01
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6 Luego de citar , in extenso , la sentencia de 16 de abril de 2020 proferida en un proceso de pérdida de investidura por la Sección Primera del Consejo de Estado, expuso que no obra prueba en el plenario que conduzca a inferir que la conducta desplegada se realizó a sabiendas de la imposibilidad constitucional y legal que recae en los servidores públicos, máxime cuando no recibió capacitaciones sobre inhabilidades e incompatibilidades , por lo que estimó que la falta de acreditación del elemento subjetivo impone que se dicte una sentencia absolutoria.
Como medio exceptivo propuso el que denominó ‘Inexistencia del elemento subjetivo de culpa grave o dolo ’, en el que reiteró los argumentos referidos en precedencia. En atención a lo anterior, solicitó denegar la solicitud de pérdida de investidura por no encontrarse probada la causal invocada y, en especial, no haberse acreditado la existencia del elemento subjetivo de que trata el artículo 1o. de la Ley 1881.
solicitó denegar la solicitud de pérdida de investidura por no encontrarse probada la causal invocada y, en especial, no haberse acreditado la existencia del elemento subjetivo de que trata el artículo 1o. de la Ley 1881.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal, a través de sentencia de 21 de octubre de 2021, decretó la pérdida de investidura del concejal, para lo cual sostuvo que dentro de los argumentos que sustentaron la causal, el solicitante señaló que el accionado incurrió en la incompatibilidad de que trata el inciso primero del artículo 127 de la Carta Política. Que se pudo constatar la calidad de concejal del municipio de Yarumal (Antioquia) del señor CARLOS GUILLERMO ATEHORTÚA QUICENO , elegido para el período 2020 -2023 y que, además, se comprobó que celebró el contrato MC-048-2020 de 19 de octubre de 2020 con el municipio deNúmero único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01619 01
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7 Valdivia (Antioquia), cuyo objeto fue el suministro de material granular para la adecuación, mantenimiento y mejoramiento de la red vial terciaria de ese municipio.
Anotó que la celebración del contrato estatal entre el accionado y el municipio de Valdivia (Antioquia), ocurrió cuando aquel ya estaba
granular para la adecuación, mantenimiento y mejoramiento de la red vial terciaria de ese municipio.
Anotó que la celebración del contrato estatal entre el accionado y el municipio de Valdivia (Antioquia), ocurrió cuando aquel ya estaba investido de la calidad de concejal, puesto que se posesionó el 2 de enero de 2020, y la relación contractual se concretó el 19 de octubre de ese mismo año. Que desde el punto de vista del elemento objetivo, el accionando incurrió en la prohibición prevista en el inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política , así como en la incompatibilidad de los artículos 8° de la Ley 80 y 45 de la Ley 136.
Frente al elemento subjetivo, indicó que también se configuraba , toda vez que las pruebas p ermitían establecer que el accionado estaba en capacidad de conocer la configuración de la conducta violatoria del régimen de incompatibilidad, pues desde la misma Constitución Política se estableció la prohibición de celebrar contratos para los servidores públicos, condición que adquirió desde el 2 de enero de 2020, momento que tomó posesión del cargo de concejal.
Entendió configurada en forma plena, es decir, desde sus elementos objetivo y subjetivo, la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617, por violación al régimen de incompatibilidades, debido a que el concejal celebró un contrato con el municipio de Valdivia (Antioquia) en el mismo período en que fungía como concejal de Yarumal (Antioquia), circunstancia que es
incompatibilidades, debido a que el concejal celebró un contrato con el municipio de Valdivia (Antioquia) en el mismo período en que fungía como concejal de Yarumal (Antioquia), circunstancia que es constitutiva de violación del inciso primero del artículo 127 de laNúmero único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01619 01
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8 Constitución Política, aplicable a los concejales, dada su condición de servidores públicos.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El concejal, actuando mediante apoderado, interpuso recurso de apelación en el que solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, denegar la pretensión de desinvestidura, para lo cual indica que es claro y se encuentra probado el elemento objetivo que tipifica la causal de pérdida de investidura, en calidad de concejal municipal de Yarumal (Antioquia) para el período 2020 -2023, prevista en el artículo 55, numeral 3, de la Ley 136 y el inciso segundo del artículo 127 Constitucional; sin embargo, a pesar de no estar probada en el medio de control recurrido la condición referida al elemento subjetivo, se decidió declarar su desinvestidura teniendo en cuenta para ello las afirmaciones no probadas que hiciera el solicitante en la audiencia de alegaciones de conclusión previo a la decisión de primera instancia.
Sostiene que es la primera vez que funge como concejal municipal
para ello las afirmaciones no probadas que hiciera el solicitante en la audiencia de alegaciones de conclusión previo a la decisión de primera instancia.
Sostiene que es la primera vez que funge como concejal municipal Yarumal (Antioquia), y que obtuvo esta representación por haber ocupado el segundo lugar en los comicios que tenían como propósito elegir alcalde de dicho ente territorial para el período 2020 -2023, representación a la que accedió en virtud de l artículo 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 9 de julio de 20187.
Para demostrar que el elemento subjetivo no está probado en el plenario, cita la jurisprudencia constitucional que se encuentra
7 “[…] Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes […]”.Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01619 01
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9 recogida en las sentencias T -1285 de 2005 y SU -424 de 2016, las cuales desarrollan profundamente la exigencia, veracidad y determinación del elemento subjetivo al que debe arribar el fallador, sin que en el presente caso se tuviera la certeza que actuó con culpa grave o dolo al celebrar el pluricitado contrato y concomitantemente fungir como concejal municipal de Yarumal (Antioquia).
Señala que a pesar de tener una formación en Ingeniería Civil, no tiene el manejo normativo para entender cuando se está frente a una
fungir como concejal municipal de Yarumal (Antioquia).
Señala que a pesar de tener una formación en Ingeniería Civil, no tiene el manejo normativo para entender cuando se está frente a una causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses ; que por ello actuó bajo los principios de confianza legítima y buena fe prevista en e l artículo 83 de la Carta Política, en tant o que ni el municipio de Valdivia (Antioquia) ni su asesor jurídico, al desarrollar el proceso de contratación en el que fue seleccionado, aun sabiendo la calidad de concejal que ostentaba en el municipio de Yarumal (Antioquia), le informaron de la situación de dicha incompatibilidad.
Anota que dentro de las averiguaciones que hizo, según la información que le fue suministrada, le comentaron que la incompatibilidad sólo se presentaría s i dicho negocio se ejecutaba dentro de la misma jurisdicción en la que fungía como cabildante, máxime que el Consejo de Estado ha cambiado de postura en reiteradas ocasiones, pues han existido períodos en los que sostuvo que dicha causal sólo era predicable cuando era dentro de la misma jurisdicción territorial y él no tenía por qué saberlo, debido a que su formación académica no es en derecho, ni tampoco recibió capacitaciones desde el Concejo Municipal de Yarumal (Antioquia) en el corto período que llevaba como miembro de dicha corporación, así como tampoco obtuvo capacitaciones de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en adelante ESAP, institución deNúmero único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01619 01
Solicitante: SERGIO ALEJANDRO MESA CÁRDENAS
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en adelante ESAP, institución deNúmero único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01619 01
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10 educación del orden nacional que tiene la responsabilidad de brindar capacitación a los servidores públicos en todos los órdenes, función que no atendió y que no está probada en el expediente que se le haya brindado.
Manifiesta que debido a las particularidades del proceso de pérdida de investidura y, en especial, a su carácter sanciona torio, se debe dar plena aplicación a las garantías constitucionales , al debido proceso, en particular, en cuanto se refiere a la observancia de los principios pro homine, in dubio pro reo , de legalidad , -que implica que las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía-, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad.
Aduce, como corolario de lo anterior, que el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sa ncionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso, entre ellos, los principios pro homine, in dubio pro reo y de favorabilidad; y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el presupuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia
ellos, los principios pro homine, in dubio pro reo y de favorabilidad; y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el presupuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura y si se configura o no el elemento subjetivo, relativo a la culpabilidad.
IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓNNúmero único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01619 01
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11 El traslado del recurso de apelación no fue descorrido por el solicitante ni por el agente del Ministerio Público.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1.- Problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si el concejal municipal de Yarumal (Antioquia), señor CARLOS GUILLERMO ATEHORTÚA QUICENO, en los precisos términos alegados en el recurso de apelación, transgredió o no el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 127 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 8º, numeral 1, literal f), de la Ley 80 y 48, numeral 1, de la Ley 617, esto es por haber celebrado el contrato núm. MC-048-2020 de 19 de octubre de 2020 con el municipio de Valdivia (Antioquia), durante el ejercicio de dicho cargo de elección
48, numeral 1, de la Ley 617, esto es por haber celebrado el contrato núm. MC-048-2020 de 19 de octubre de 2020 con el municipio de Valdivia (Antioquia), durante el ejercicio de dicho cargo de elección popular, período constitucional 2020-2023.
V.2.- De las causales de incompatibilidad previstas en los artículos 127 de la Constitución Política; 8°, numeral 1, literal f), de la Ley 80; y 45, numeral 4, de la Ley 136
El artículo 123 de la Constitución Política, establece:
“[…] Articulo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01619 01
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12 Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En este sentido, artículo 127 Constitucional prevé:
“[…] Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas
En este sentido, artículo 127 Constitucional prevé:
“[…] Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Y el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136, preceptúa:
“[…] Artículo 55. Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: (…)
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Al fijar el alcance del concepto de incompatibilidad, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente:
“[…] En cuanto a las incompatibilidades, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “[…] comportan una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondiente s a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar lasNúmero único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01619 01
Solicitante: SERGIO ALEJANDRO MESA CÁRDENAS
de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar lasNúmero único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01619 01
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13 actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado […]8 […]”9.
En el mismo sentido se ha expuesto que:
“[…] Las incompatibilidades han sido definidas por esta Sección como “[…] la prohibición de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea, taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley, de modo que para el caso de los servidores públicos se traduce en la prohibición de desempeñar o ejercer otros cargos o realizar otras actividades distintas a las que corresponde a las funciones del cargo de que son titulares […]”10.
Asimismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado11 ha considerado que “[…] [l]as incompatibilidades son todas aquellas actuaciones que le está prohibido realizar al funcionario durante el desempeño del cargo o con posterioridad, so pena de quedar sometido al régimen disciplinario correspondiente […]”12 […]”13 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Por su parte, el artículo 8°, numeral 1°, literal f), de la Ley 80, prevé lo siguiente:
“[…] Artículo 8o. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.
1o. Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales:
lo siguiente:
“[…] Artículo 8o. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.
1o. Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales:
8 Corte Constitucional, sentencia SU 625 de 2015. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de julio de 2021, número único de r adicación 44001234000020200023201, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de julio de 2008, número único de radicación 44001233100020080000501, consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencio so Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de septiembre de 1998, expediente núm. 1952, consejera ponente Miren De La Lombana De Magyaroff. 12 También, en Sección Quinta, sentencia de 14 de septiembre de 2001, expediente núm. 2616, consejero ponente Mario Alario Méndez, se consideró: “incompatibilidad, impedimento, prohibición o tacha para ejercer una actividad determinada cuando se ocupa un cargo o por razón de haberlo ocupado.” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de abril de 2020, número único de radicación 54001233300020190009101 (PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez.Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01619 01
16 de abril de 2020, número único de radicación 54001233300020190009101 (PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez.Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01619 01
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14 (…) f) Los servidores públicos […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
La jurisprudencia de esta Sección 14 ha sostenido que la prohibición de los servidores públicos de contratar con el Estado, a partir de lo determinado en el artículo 127 Superior, constituye una violación al régimen de incompatibilidades aplicable a los concejales con fines de pérdida de investidura, en consonancia con el veto establecido en el artículo 8°, numeral 1°, literal f), de la Ley 80, que en realidad corresponde a una incompatibilidad para los servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, -que no a una inhabilidad -, de participar en licitaciones y celebrar contratos con las entidades estatales, así:
“[…] Conclusiones sobre la prohibición para los concejales de celebrar contratos con entidades públicas
126. En suma de todo lo anterior se pueden distinguir, en el orden constitucional y legal, cuatro periodos sobre la prohibición que constituye incompatibilidad para los concejales y en relación con la celebración de contratos con entidades públicas.
126.1. En el primer período -4 de julio de 1991 a 1 de junio de 1994constituye incompatibilidad para los concejales y en relación con la celebración de contratos con entidades públicas.
126.1. En el primer período -4 de julio de 1991 a 1 de junio de 1994- , se aplicó la prohibición general establecida en el inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política15para los servidores públicos de celebrar, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. La ley no establecía excepciones especiales a la incompatibilidad general de los servidores públicos en relación con los concejales16.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 30 de septiembre de 2021, número único de radicación 05001233300020190215801, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón y de 10 de febrero de 2022, número único de radicación 68001233300020210018101, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 15 Prohibición que posteriormente obtuvo un desarrollo general para los servidores públicos en el artículo 8 de la Ley 80. 16 Sin em
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