CE - 050012333000202101949011SENTENCIA20220304162435
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000202101949011SENTENCIA20220304162435
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01949-01
Demandante: Juan Esteban Moncada Guerra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2021-01949-01
Demandante: JUAN ESTEBAN MONCADA GUERRA
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE TURBO
Temas: Tutela contra acto administrativo. Improcedencia ge neral de la acción de tutela contra actos a dministrativos de carácter particular. Requisito de la subsidiariedad . M edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo de defensa idóneo
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta d el Con sejo de Estado procede a decidir la impugnac ión presentada por el accionante contra la s entencia de 25 de noviembre de 202 1, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela , al considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
improcedencia de la acción de tutela , al considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante afirmó que fue vinculado como Citador Grado 3 en provisionalidad en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo el 28 de abril de 2021, y que sus f unciones fueron asignada s de manera verbal por la titular del despacho y el secretario, las cuales cumplió de la mejor manera y en el menor tiempo posible . Agregó que n o tuvo llamados de atención ni fue informado por alguna falla en la prestación de su servicio.
Relató que en los primeros días de octubre de 2021, la juez le pidió vía telefónica la renuncia al cargo , sin mediar ningún informe, queja, ni acta de seguimiento o llamados de atención.
Sostuvo que no cumplió la orden y solicitó a la juez que le informara lo s motivos de inconformidad con su trabajo, o las quejas por sus p resuntas fallas en el cumplimiento de sus funciones, pues existe un debido proceso para dar por terminada la vinculación, sin obtener respuesta alguna.
Indicó que 9 de noviembre de 2021, la juez citó a reunión a todos los empleados, y solo en ese momento conoció de sus presuntos errores en las tareas asignadas y de las quejas del secretario del despacho, las cuales no conocía, pues solo había recibido por parte de ellos algunas observaciones y órdenes de trabajo.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01949-01
Demandante: Juan Esteban Moncada Guerra
recibido por parte de ellos algunas observaciones y órdenes de trabajo.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01949-01
Demandante: Juan Esteban Moncada Guerra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Finalmente, manifestó que elaboró un escr ito d e oposición a las imputaciones o señalamientos referidos en la mencionada reunión, sin embargo, mediante Resolución No. 19 de 10 de noviembre de 2 021, fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de citador.
2. Fundamentos de la acción
El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo , supuestamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, al declarar insubsistente su no mbramiento como Citador Grado 3 en provisionalidad.
Resaltó que se le acusó de no hacer reportes en un grupo de Whats app, cuando su situación económica no era igual a la de los demás integrantes del despacho judicial, por lo que manifestó que carecía de s ustento económico para adquirir un plan de minutos o de datos, por ello cada vez que recargaba su celular procedía a realizar el respectivo reporte.
Por último, sostuvo que la Resolución No. 19 del 10 de noviembre de 2021, incurre en falsa motivación y vulnera el debido proceso, porque no se le permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción, a lo que agregó que no conoció previamente
en falsa motivación y vulnera el debido proceso, porque no se le permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción, a lo que agregó que no conoció previamente los presuntos errores o fallas en el cumplimiento de sus labores como empleado.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
“1. Solicito al H. Magistrado, que se me protejan mis derechos fundamentales al debido pro ceso, que se me permita ejercer el derecho de defensa y contradicción y que se am pare mi derecho al trabajo, los cuale s considero vulnerados con la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución No. 019 del 10 de noviembre de 2021, a través de la cual la señora Juez doctora Tatiana Merlano Meza, me declaró insubsistente.
2. Que se ordene a la doctora Tatiana Paola Merlano mi reintegro al cargo de Citador que venía ocupando en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de
Turbo.
3. De manera subsidiaria solicito que se me amparen mis derechos fundamentales invocados y se me conceda la Tutela dep recada de manera transitoria, hasta poder acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
4. Pruebas relevantes
El accionante, ju nto con el escrito de tutela, all egó los siguientes documentos relevantes:
- Historia clínica del señor Juan Esteban Moncada Guerra. • Resolución No . 19 de 10 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercer o Administrativo Oral del Circuito de Turbo declaró insubsistente el nombramiento d el demandante en el cargo de Citador Grado 3 en provisionalidad.
5. Trámite procesal
Juzgado Tercer o Administrativo Oral del Circuito de Turbo declaró insubsistente el nombramiento d el demandante en el cargo de Citador Grado 3 en provisionalidad.
5. Trámite procesal
Por auto de 17 de noviembre de 202 1, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y orden ó n otificar a la parte de mandante y a la autoridad judicial demandada.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01949-01
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6. Oposición
Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo
En esc rito d e 18 de noviembre de 202 1, la titular del despacho pidió que se declarara la improcedencia de la acci ón de tutela, toda vez que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Afirmó que la acción de tutela contra actos administrativos, por regla general, no procede para controve rtir la validez ni la legalidad de estos, en razón a que la naturaleza residual y subsid iaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control , con el fi n de soluc ionar los conflictos suscitados entre la administración y los administrados.
Sostuvo que el estudio de las s upuestas irregularidades a dvertidas por e l
medios de control , con el fi n de soluc ionar los conflictos suscitados entre la administración y los administrados.
Sostuvo que el estudio de las s upuestas irregularidades a dvertidas por e l accionante frente el acto administrativo , a través del cual se le declaró insubsistente, es un asunto que debe ser puesto en conocimiento del juez natural del asunto en virtud de la acción determinada por el legislador en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Indicó que la parte actora pretende eludir el proceso ordinario con la acción de tutela, la cual se rige por la subsidiariedad y la excepcionalidad, alterando así el fin de protección que tiene el mecanismo.
Agregó que el accionan te no expone ni nguna razón que le reste eficacia a los medios ordinarios de defen sa a su d isposición y que, aunado a ello, no se allegó prueba que logre acreditar la inminente afectación de alguna garantía iusfundamental y, por consiguiente, el asunto carece de relevancia constitucional.
Por último, r esaltó que el d emandante no es un sujeto que goce de estabilidad laboral reforzada y , además , que la Resolución No. 19 de 10 de novie mbre de 2021 se motivó en debi da forma, sin que se evidencie la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
7. Sentencia de tutela impugnada
El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 25 de noviembre de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela , bajo el ar gumento de que el accionante cuenta co n el medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del
El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 25 de noviembre de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela , bajo el ar gumento de que el accionante cuenta co n el medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de la Resolución No. 19 de 10 de noviembre de 2021.
Afirmó que de conformidad con la Ley 1437 de 2011, aquellos servidores públicos removidos de sus cargos pueden hacer uso d el medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho, y c onjuntamente solicitar medidas cautelares conforme con los artículos 229 de la misma normativa, en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Sostuvo que el señor Juan Esteban Moncada Gue rra no demostró que con ocasión de su retiro se vulneró su mínimo vital, o se le haya causado un perjuicio irremediable, lo anterior, sin desconocer que eventualmente la declaratoria de insubsistencia pueda desen cadenar algunos problemas económicos , pero tal situación, por sí sola, no es suficiente para declarar la vulneración de los derechos fundamentales.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01949-01
Demandante: Juan Esteban Moncada Guerra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que la Corte Constitucional no desconoce que el retiro de un puesto de trabajo pueda ocasionar consecuencias negativas de tipo económico, pero no por ello puede aceptarse que siempre que este hecho se produzca se afecten de
4 Señaló que la Corte Constitucional no desconoce que el retiro de un puesto de trabajo pueda ocasionar consecuencias negativas de tipo económico, pero no por ello puede aceptarse que siempre que este hecho se produzca se afecten de manera irremediable los derechos fundamentales.
Finalmente, manifestó que la acción de tutela no es procedente para el presente asunto, por cuanto no se configur an las causales que habilitan la procedencia excepcional de la tutela para ordenar el reintegro del señor Moncada Guerra al cargo de Citador grado 3 en provisionalidad del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo, ni se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la afectación del mínimo vital.
8. Escrito de impugnación
Dentro d el término previ sto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia , al considerar que se había demostrado la vulneración al debido proceso y , además, que se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicitó acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
Afirmó que en la sentencia impugnada se om itió valorar la vulneración al debido proceso en la que incurrió la titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo, al proferir la Resolución No. 19 de 10 noviembre de 2021.
Indicó que es evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues la juez convocó a una reunión de empleados e l 9 de noviembre de 2021, para señalar las distintas fallas que se venían cometiendo, y al día sig uiente -10
Indicó que es evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues la juez convocó a una reunión de empleados e l 9 de noviembre de 2021, para señalar las distintas fallas que se venían cometiendo, y al día sig uiente -10 de noviembre de 2021-, profiere el acto administrativo de insubsistencia.
Señaló que la juez no le dio a conocer l as pruebas de las presuntas fallas , sino que sin mediar un debido proceso, profirió la resolución de insubsistenci a, lo que vulnera el derecho de defensa.
Resaltó que en la sentencia impugnada no se valoró que e n el escrito de tut ela invocó el derecho al trabajo, dada la situación econ ómica por la que atraviesa, toda vez que en la actua lidad solo es un estudiante uni versitario, lo que evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sostuvo que en el mes de julio de 2021 se contagió con COVID-19 en la oficina del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo , lo cual ha traído un perjuicio econ ómico, además que se puede evidenciar en el historial clínico aportado -hospitalización por 7 días -, y a pesar de los tratamientos y las recomendaciones médicas no lo ha podido superar completamente.
Finalmente, manifestó que e l perjuicio irreme diable se le está causa ndo con la desvinculación de l cargo con violación del derecho al trabajo por afec tación al mínimo vital que le im pide atender los nuevos gastos que se generan con las consecuencias del COVID-19 y los gastos de la universidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
mínimo vital que le im pide atender los nuevos gastos que se generan con las consecuencias del COVID-19 y los gastos de la universidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo pre visto en los artíc ulos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cu arta de l Consejo de Estado es competente para d ecidir la pre sente impugnación.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01949-01
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2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe revocar la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia en l a que declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque la declarat oria de insu bsistencia del cargo que ocupa ba el s eñor Juan Esteban Moncada Guerra como Citador Grado 3 en el Juzgado Tercer o Administrativo Oral del Circu ito d e Turbo configura un perjuicio irremedi able, en tanto se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, o si, por el contrario, se debe confirmar la decisión.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos
tanto se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, o si, por el contrario, se debe confirmar la decisión.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos
El artículo 86 de la C onstitución Política, establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, n o po drá hacer uso del mecanismo constitucional de la tute la, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medi o de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundament ales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que ap unta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que l a eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.
En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasi ón de la expedición de actos administrativos” , toda vez que para controvertir su legalidad, el legi slador estableció diferentes
principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasi ón de la expedición de actos administrativos” , toda vez que para controvertir su legalidad, el legi slador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado .
No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso.
Dentro del marco expuesto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrati vas. Al respecto, en la sentencia T-514 de 2003, reiterada por las sentencias T -451 de 2010 y T -956 de 2011, expresó lo siguiente:
“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecció n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quie ra que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela com o mecanismo transitorio contra las actuacionesRadicado: 05001-23-33-000-2021-01949-01
mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela com o mecanismo transitorio contra las actuacionesRadicado: 05001-23-33-000-2021-01949-01
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Por su parte, la Sala Plena de l o Contencioso Administra tivo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2014, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procede ncia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales corresponde a lo que la juris prudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denomina do presupuestos de procedibilidad.
Precisado lo anterior, se observa que, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la jurisdicción Contenc ioso Administrativa,
Precisado lo anterior, se observa que, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la jurisdicción Contenc ioso Administrativa, a petic ión del interesado, debidamente sustentada en el respectivo medio de control, el Juez podrá decretar las medidas cautelares que c onsidere necesarias para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Al respecto, el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha dispuesto las medidas cau telares en las acciones contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo q ue se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrati va; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
El artículo 231 de la misma normatividad contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión
El artículo 231 de la misma normatividad contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efecto s del acto administrativo demandado, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisi s y confrontación del acto con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del exped iente. Así mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos.
De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia pueden ser adoptadas por el J uez o Magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ib.
En suma, la acción de tutel a no es el medio j udicial idóneo para debatir la legalidad de actos administrativos, pues para el efecto el CPACA establece diferentes medios de control en l os que son procedentes las medidas cautelares contempladas en dicha normatividad. Solo en casos muy excepcionales, en los que sea evidente la configuración de un perjuicio irremediable o que el mecanismoRadicado: 05001-23-33-000-2021-01949-01
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Demandante: Juan Esteban Moncada Guerra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de defensa judicial ordinario no goza de la idoneida d requerida, le corresponde al juez constitucional restablecer los derechos fundamentales vulnerado s o amenazados.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. El señor Juan Esteban Moncada Guerra presentó acción de tute la con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo , supuestamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo con la Resolución No. 19 de 1 0 de noviembre de 2021, por medio d e la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento como Citador Grado 3 en provisionalidad.
El Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo de 25 de noviembre de 2021, declaró la i mprocedencia de la acción de tutela, porque no se superó el requisito de subsidiariedad , en tanto el demandante cuenta con el medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho , en el cual puede solicitar el decreto de medidas cautelares. Adicionalmente, sostuvo que, no d emostró la ocurrencia de un perjui cio irremediable que habilite la procedencia de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.
En el escrito de impugnación, el accionante insistió en que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso con la declaratoria de insub sistencia, a lo que agregó que con la desvi nculación se le h an presentado problemas económicos,
En el escrito de impugnación, el accionante insistió en que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso con la declaratoria de insub sistencia, a lo que agregó que con la desvi nculación se le h an presentado problemas económicos, además que es un estudiante universitario.
4.2. Descendiendo al caso concreto, el actor pretende que se ordene su reintegro en el mismo cargo que ocupaba en e l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo.
De conformidad con las pruebas allegadas al expediente de tutela, se observa que el señor Moncada Guerra estuvo vinculado al d espacho judicial accionado en el cargo de Citador Grado 3 en provisionalidad , nombramiento que, posteriormente, fue declarado insubsistente por la autoridad judicial demandada.
La Sala estima que la acción de tutela es improcedente para conocer las pretensiones antes mencionadas, teniendo en cuen ta que el debate relacionado con la supuesta falsa motivación o la vulneración del derecho al debido proceso se puede proponer a través de l medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho, en los términos del artículo 138 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Adicionalmente, cabe resaltar que el demanda nte puede solicitar el decreto de medidas cautelares junto con la demanda de nu lidad y restable cimiento del derecho.
En efecto, el capítulo XI de la Ley 1437 de 2011 dispone las medidas cautelares como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar u n perjui cio irremediab le. Dic has medida s son procedentes en los
como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar u n perjui cio irremediab le. Dic has medida s son procedentes en los
1 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, ex preso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambié n podrá solici tar que se l e repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto admi nistrativo general y pedirse el restablecimiento del der echo directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho parti cular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto interm edio, de eje cución o cumplimiento del acto general, el término an terior se contará a partir de l a notificación de aquel.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01949-01
Demandante: Juan Esteban Moncada Guerra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 procesos declarati vos, con e l fin de proteger y garanti zar, provisionalmente, e l objeto del proceso y la efectividad de la respectiva sentencia.
Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando
8 procesos declarati vos, con e l fin de proteger y garanti zar, provisionalmente, e l objeto del proceso y la efectividad de la respectiva sentencia.
Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión ad ministrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la ag ravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez or dena mantener la situación o que s e r establezca al es tado en que se encontraba antes de la conducta v ulneradora o amenazadora; i ii) anticipativas, cuando s e ordene la adop ción de una decisión adm inistrativa; iv) suspensivas, cuando se or dene suspen der prov isionalmente los efectos de un acto administrativo.
De otra parte, no está demos trada la existencia de un perjuicio ir remediable que habilite transitoriamente la procedencia de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU -691 de 2017 2, indicó algunos criterios que debe tener en cuen ta el juez de tutela para comproba r la i nminencia de un perjuicio irremediable, tales como: (i) la edad de la persona; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario o de las personas obligadas a acudir a su auxilio; para lo cual, el interesado tiene el deber desplegar cierta actividad procesal administrativa mínima qu e demuestre su condición.
Asimismo, en sentencia T -500 de 2019 3, manifestó que la ocurrencia de un perjuicio irremediable se config ura cuando se está ante un daño “[c]ierto e
condición.
Asimismo, en sentencia T -500 de 2019 3, manifestó que la ocurrencia de un perjuicio irremediable se config ura cuando se está ante un daño “[c]ierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto d e vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.
De lo anterior, la Sala considera que si b ien el accionante alegó p roblemas económicos por la desvinculación y el tratamiento que debió asumir por haberse contagiado de COVID-19, lo cierto es que esa circunstancia per se no supone un perjuicio irremediable, pues la disminución de ingresos o la mengua económica, es una consecuencia natural de cualquier desvinculación labor al, mas no es una situación que habilite o dé por supe
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