CE - 050012333000202102010021SENTENCIA20220714162442
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000202102010021SENTENCIA20220714162442
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-33-000-2021-02010-02
Demandante: Giovanni Alberto Suárez Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2021-02010-02
Demandante: GIOVANNI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ
Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE L SEÑOR JORGE LUIS
RESTREPO GÓMEZ, COMO SECRETARIO GENERAL DEL
CONCEJO DE MEDELLÍN PARA EL PERIODO 2022.
Temas: Convocatoria pública para la elec ción y reelección de secretarios generales de concejos municipales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandada y el municipio de Medellín , contra la decisión adoptada en sentencia del 23 de mayo de 2022, por medio de la cual la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la designación del señor Jorge Luis Restrepo Gómez como secretario general del Concejo de ese ente territorial, para el periodo 2022.
Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la designación del señor Jorge Luis Restrepo Gómez como secretario general del Concejo de ese ente territorial, para el periodo 2022.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
1. El señor Giovan ni Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez presentó, en nombre propio, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 1 de la Ley 1 437 de 2011 2, contra el acto de designación del señ or Jorge Luis Restrepo Gómez, como secretario general del Concejo de Medellín, periodo 2022, contenido en el Acta N°. 338 del 15 de octubre de 2021, suscrita por el presidente de esa Corporación.
1.2. Hechos
2. El accionante los narró, en síntesis, así:
3. El 30 de septiembre de 2019, la Mesa Directiva del Concejo de Medellín expidió la Resolución N°. 201910300002096, con la que efectuó convocatoria pública para la elección d el secretario ge neral de la corpora ción, periodo 2020.
Cumplidos los trámites de ese procedimiento, el señor Jorge Luis Restrepo Gómez fue elegido en esa dignidad.
1 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombra miento que exp idan la s entidades y autoridades públicas de todo ord en. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.”
los actos de nombra miento que exp idan la s entidades y autoridades públicas de todo ord en. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Radicado: 05001-23-33-000-2021-02010-02
Demandante: Giovanni Alberto Suárez Ramírez
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4. Para el año 2021, con fundamento en las disposiciones del artículo 37 3 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 24 del reglamento interno del Concejo4, el demandado fue reelegido en ese empleo para el periodo que se cursaría ese año.
5. El 15 de octubre de 2021, el concejal Juan Ramón Jiménez propuso, una vez más, la ree lección del señor Restrepo Gómez en el marco de la sesión plenaria del Con cejo de Medellín adelantada en la misma data , en la que, tras la votación adelantada, el accionado fue escogido como secretario general para el periodo 2022, con 20 sufragios a favor de los 21 posibles.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
6. El demandante solic itó la anulación del acto de elección del señor Jorge Luis Restrepo Gómez , como secretario general del Concejo de Medell ín, periodo 2022, al considerar que había incurrido en el m otivo de nulidad de infracción de
6. El demandante solic itó la anulación del acto de elección del señor Jorge Luis Restrepo Gómez , como secretario general del Concejo de Medell ín, periodo 2022, al considerar que había incurrido en el m otivo de nulidad de infracción de normas superiores, establecido en el artículo 1375 de la Ley 1437 de 2011.
7. A su juicio, la designación del demandado transgredió los postulados del parágrafo transitorio del artículo 126 de la Ley 1904 de 2018, que ordena que en la elección de servidores p úblicos atrib uida a corporaciones de esta misma naturaleza, las autoridades deben aplicar, por analogía, el trámite de convocato ria establecido en dicha ley respecto del contralor general de la República.
8. Para sustentar el concepto de la violación, adujo que el Conce jo de Medellín escogió directamente al demandado como secretario general de la duma, periodo 2022, sin que mediara un procedimiento público en el que se h ubieren respetado los principios plasmados en el artículo 126 7 de la Constitución Política de 1991, a los cuales aludía la norma comentada8. Afirmó que la designación solo tuvo como soporte las apreciaciones subjetivas del concejal Juan Ramón Jiménez, que en la sesión plenaria destacó las virtudes personales y profesional es del acusado.
9. Por último, adujo que, aunque el parágrafo tran sitorio del artíc ulo 12 de la Ley 1904 de 2018 había sido derogado expresamente por el artículo 336 de la Ley 19559 de 2019, dicha derogatoria había sido declarada i nconstitucional en
Ley 1904 de 2018 había sido derogado expresamente por el artículo 336 de la Ley 19559 de 2019, dicha derogatoria había sido declarada i nconstitucional en sentencia C-13310 de 2021, lo que conllevaba la reviviscencia o reincorporación de ese man dato a partir del 13 de mayo de 2021, momento en el que había sido suscrita esa providencia.
3 “El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a crit erio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.” 4 “El Secretario General del Concejo es elegido por la plenaria para un período de un (1) año, que i nicia el 1" de enero y finaliza el 31 de diciembre. Puede ser r eelegido. Se posesi onará ante el Presi dente de la Corporación. La renuncia del Secretario se presentará, así mismo, ante el Presidente.” 5 “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o medi ante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” 6 Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inci so cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía.” 7 “Salvo los con cursos regulados por la ley, la e lección de servidores públicos atribuida a co rporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen
7 “Salvo los con cursos regulados por la ley, la e lección de servidores públicos atribuida a co rporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los princip ios de public idad, transparencia, participació n ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.” 8 Se hace referencia al parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018. 9 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.” 10 M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 05001-23-33-000-2021-02010-02
Demandante: Giovanni Alberto Suárez Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Actuaciones procesales
10. El 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el libelo ge nitor al considerar que se en contraban acredit ados los requisitos dispuestos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y negó la petición cau telar elevada por e l accio nante. Contra esta decisi ón fue formulado recurso de apelaci ón, desatado por la Sección Quinta del Consej o de Estado en providencia del 10 de feb rero de 202 2, con la que se accedi ó a suspender los efectos del acto demandado, por transgresi ón del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018.
providencia del 10 de feb rero de 202 2, con la que se accedi ó a suspender los efectos del acto demandado, por transgresi ón del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018.
11. Efectuadas las notificaciones pertinentes, se recibieron las siguientes:
1.5. Contestaciones
1.5.1. Concejo de Medellín – Municipio de Medellín
12. Por medio de escrito enviado electrónicamente el 21 de enero d e 2022, el presidente de la duma propuso como excepción la de ineptitud sustantiva de la demanda. Para ello , explic ó que el cuestionamiento formulado contra el demandado no se adecuaba a ninguno de los motivos de ilegalidad establecidos en la Ley 1437 de 2011, pues la censura alegada no constituía una inhabilidad que pudiera llevar a la declaratoria de nulidad del acto de elección del demandado.
13. Por otro lado, adujo que las pretensiones de la demanda deb ían ser negadas, por cuanto la designación del demandado como secretario genera l del Concejo, periodo 2022, correspondía a una reelecci ón, amparada en lo preceptuado en el artículo 37 de la Le y 136 de 1 994, que no exig ía la puesta en marcha de una convocat oria pública, a la manera como hab ía sido conceptuado por el Departamento Administrativo de la Función Pública –en adelante DAFP–11.
14. En todo caso, sostuvo que la primera elección del accionado en el empleo de secretari o hab ía si do precedida del adelantamiento de una convocatoria pública, por lo que su reelección para el periodo 2022 no exigía tal requisito.
14. En todo caso, sostuvo que la primera elección del accionado en el empleo de secretari o hab ía si do precedida del adelantamiento de una convocatoria pública, por lo que su reelección para el periodo 2022 no exigía tal requisito.
15. Finalmente, alegó como excepciones previas , la incapacidad o indebida representación del demandante o demandado e inepta demanda por inexistencia de causal de nulidad invocada.
1.5.2. Jorge Luis Restrepo Gómez 12
16. Mediante memorial enviado por correo el 24 de e nero de 2022 , e l apoderado del demandado solicitó negar las súplicas de la demanda de nulidad electoral, por cuanto consideró que el concurso público no es un mecanismo de selección, designación, elección o reelección previsto por la ley para el ca rgo de secretario general de los concejos municipales, y la Ley 1904 de 2018 tampoco lo propone por analogía en su “controversial” parágrafo transitorio del artículo 12.
11 Conceptos jurídicos del Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP 275961/2021 de 1 de agosto de 2021 y en el Memorando Radicado No. 20212100001023 del 11 de octubre de 2021. 12 Actuación 3. Sistema SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2021-02010-02
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17. De igual manera, expuso que el artículo 37 13 de la Ley 136 de 1994 14
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
17. De igual manera, expuso que el artículo 37 13 de la Ley 136 de 1994 14 permite que, a discreción o en ejercicio de la aut onomía con la que cuentan los concejos municipales , se pueda ree legir al secretario general ; por lo que e sta reelección no está limitada y obedece al criter io de la Corporación duran te el periodo constitucional del cabildo m unicipal, sin que se exija el pr ocedimiento de convocatoria.
18. Así, señaló que la reelección es un trámite diferente al de la elección de secretarios de los concejos municipales , signi ficando que el pr imero de los conceptos, a saber, el de la re elección, se encontraba cobijado po r la legislación especial erigida en el artículo 37 de la Ley 136 de 199415, que, insistió, no requería convocatoria, pues se dejaba a la discreci ón de la corporación pública de elección popular.
19. Afirmó que los principios alegados por la parte actora como presuntamente desconocidos se acataron a través de la convocatoria pública del 2019, por la cual se eligió por primera vez al señor Restrepo Gómez.
20. Sobre la base los anteriores argumentos, el demandado formuló las
siguientes excepciones:
- El cumplimiento de los re quisitos constitucionales y legales p or parte del candidato elegido; • La legalidad del acto administrativo acusado y del procedimiento atacado; • Las diferencias entre el ección y reelecci ón que marcan la aplicaci ón de la
candidato elegido; • La legalidad del acto administrativo acusado y del procedimiento atacado; • Las diferencias entre el ección y reelecci ón que marcan la aplicaci ón de la Ley 1904 de 2018; • La autonomía de los concejos municipales; • La n aturaleza j urídica del cargo de se cretario general y la a plicación analógica de la ley.
1.6. Resolución de excepciones previas
21. Por medio de providencia del 1 1 de marzo de 2 022, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió declarar como no probadas las excepciones de falta de integración del litisco nsorcio necesario , incapacidad o indebida representación del demandante o demandando e inepta demanda por inexistencia de cau sal de nulidad invoca da en l a demanda, propuestas po r el Concejo de
Medellín16.
13 “(…) El Conc ejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, re elegible a criterio de la corpo ración y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo. (…)” 14 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” 15 ARTÍCULO 37.- Secretario. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo. 16 El Tribunal A dministrativo de Antioquia a dvirtió que el Concejo de Med ellín estuvo desprovisto de capacidad para comparecer al juicio , por n o contar con personería jurídica, por tal mot ivo, mediante auto del 1º de febrero de 2022, en
comparecer al juicio , por n o contar con personería jurídica, por tal mot ivo, mediante auto del 1º de febrero de 2022, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 del C PACA, se ordenó dentro d el proceso de la referencia proceder con la notificación del Mu nicipio de Medellín , a efectos de hacerlo parte del mismo y que ejerciera la representación judicial del demandado Concejo de Medellín . Por su parte, al descorrer el tra slado de las excepcione s el demandante señaló que la indebida representación alegada no está l lamada a pro sperar, puesto que es viable la intervención directa del Concejo de Medellín, sin que con ello se vicie el proceso, p or tener capacidad para ser sujet o procesal de acuerdo con la atribución del numeral 2 del artículo 277, que ordena la notificación personal de la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, que para el caso de marras fue el Concejo de Medellín y no el Municipio de Medellín. En lo relacionado con la excepción previa de inepta demanda se ni ega su prosperidad, toda vez que además de indicarse la causal de nuli dad alegada, la parte accionante cumplió con su deber de explicar las razones por las que considera configurada la mismaRadicado: 05001-23-33-000-2021-02010-02
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22. Mediante auto del 23 de marzo de 2022, el fallador de primera instancia fijó fecha y hora para realizar la audiencia inicial.
1.7. Audiencia inicial
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22. Mediante auto del 23 de marzo de 2022, el fallador de primera instancia fijó fecha y hora para realizar la audiencia inicial.
1.7. Audiencia inicial
23. El 1º de abril de 2022, se surtió la audiencia inicial en la que se saneó el proceso, estableciéndose el litigio en los siguientes términos:
“Corresponderá a la Sala resolver sobre la legalidad del acto administrativo de Reelección del señor JORGE LUIS RESTREPO GÓMEZ en el carg o de Secretario General del Concejo de Medellín contenido en el Acta de sesión plenaria del 15 de octubre de 2021, determinando si és te se encontraba incurso en l a causal de inhabilidad y en contravía del ordenamiento al no haberse adelantado convocatoria pública para la provisi ón del carg o, en atención a la apli cación por analogía de la Ley 1904 de 2018, en virtud de la modificación de l artículo 126 de la Cons titución Política a través del Acto Legislativo 02 de 2015. O si como lo sostienen los demandados, la Corporación Territo rial se enc ontraba plenamente habil itada para reelegir al funcionario que venía en ejercicio del cargo, bajo e l ampa ro de las disposiciones normativas del artículo 37 de la Ley 136 de 1994 y del Acuerdo 089 de 2018 Reglamento Interno del Concejo de Medellín.”
24. Posteriormente, se decretaron las pruebas documentales y testimoniales que solicitaron las partes.
1.8. Audiencia de pruebas
25. Se pro cedió a la recepción de l testimonio de la señora G loria Luz d el
24. Posteriormente, se decretaron las pruebas documentales y testimoniales que solicitaron las partes.
1.8. Audiencia de pruebas
25. Se pro cedió a la recepción de l testimonio de la señora G loria Luz d el Carmen Echeverry González solicitado por la parte demandada, quie n fungió como asesora del Concejo de Medellín para el mom ento de la elecci ón atacada, dando concepto jurídico de acuerdo con el cual, para la reelecci ón del demandado no se requería de la puesta en marcha del procedimiento de convocatoria pública prescrito en el par ágrafo transit orio del art ículo 12 de la Ley 1904 de 2018, por tratarse de una actuación cobijada por el artículo 37 de la Ley 136 de 1994.
1.9. Sentencia de primera instancia
26. En fallo del 23 de mayo de 2022, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto electoral demandado al c onsiderar que para la reelección del señor Restrepo Gómez como secretario general del Concejo de Medellín en el periodo 2022, no se surtió una convocatoria pública, como lo ordenaba el art ículo 12 de la Ley 1904 de 2018.
27. Refirió que la ausencia de la convocatoria qued ó demostrada con el testimonio de la señora Gloria Luz Echeverry González y en el Acta N°. 338 del 15 de octubre de 2021 del Concejo de Mede llín, contentiva de la designación , pues se había estimado que la reelección del secretario se regía por el artículo 37 de la
de octubre de 2021 del Concejo de Mede llín, contentiva de la designación , pues se había estimado que la reelección del secretario se regía por el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, que omitía ese presupuesto.
28. Del mismo modo, el Tribunal señaló que la designación no solo trasgredió las anterio res disposiciones , sino también el inciso 4° del artículo 126
Constitucional lo que conlleva en s í mismo, la vulneración de los postulados de participación ciudadana, mérito, de transparencia y publicidad.Radicado: 05001-23-33-000-2021-02010-02
Demandante: Giovanni Alberto Suárez Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.10. Recursos de apelación
1.10.1. El presentado por el señor José Luis Restrepo Gómez
29. El 31 de mayo de 2022, el demandado interpuso y sustentó el re curso de apelación. Para ello, empleó los siguientes argumentos:
30. Afirmó que, de acuerdo con el art ículo 229 de la Ley 1437 de 2 011, las decisiones de las medidas cautelares en los procesos contencioso–administrativos no comportan prejuzgamiento. No obstante, asever ó que en el sub judice el Tribunal había obrado en contra de esta disposición, puesto que en s u sentencia se había limitado a copiar toda s y cada una de las consideraciones desplegadas por la Secci ón Quin ta del Consejo de Estado , en el auto del 10 de febrero de
Tribunal había obrado en contra de esta disposición, puesto que en s u sentencia se había limitado a copiar toda s y cada una de las consideraciones desplegadas por la Secci ón Quin ta del Consejo de Estado , en el auto del 10 de febrero de 2022, a través del cual se hab ía desatado el recurso de apelación en el marco de la solicitud de suspensión provisional.
31. Alegó que la sentencia no resol vió las e xcepciones propuestas en su contestación de la demanda, en particular aquellas relacionadas con:
- El cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales p or parte del candidato elegido; • La legalidad del acto administrativo acusado y del procedimiento atacado; • Las diferencias entre el ección y reelecci ón que marcan la aplicaci ón de la Ley 1904 de 2018; • La autonomía de los concejos municipales; • La n aturaleza j urídica del cargo de se cretario general y la a plicación analógica de la ley.
32. Del mismo modo, explicó que para la reelección del demandado se acató lo establecido en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994 , disposición que dejó a discreción del Concejo la adopción de esta posibilidad dentro de su reglame nto.
Para el caso del Concejo de Medellín, sostuvo que el artículo 24 de su reglamento interno había concebido la posibilidad de reelección de su secretario, sin la puesta en marcha de una convocatoria pública previa.
1.10.2. Municipio de Medellín
33. El 31 de mayo del 2022 , el ente territori al r adicó el re curso d e alzada y
en marcha de una convocatoria pública previa.
1.10.2. Municipio de Medellín
33. El 31 de mayo del 2022 , el ente territori al r adicó el re curso d e alzada y solicitó revocar la decisión de primera instancia, por cuanto observó prejuzgamiento y falta de motivación en dicha sentenc ia, ya que desconoció los argumentos expu estos en la contestación de la demanda , las excepciones y los alegatos de conclusión.
34. Manifestó que no existe ninguna causal de nulidad electoral que se le atribuya al demandado, teniendo en cuenta que las relativas a las inhabilidades son taxativas y su inter pretación es restr ictiva, por lo que calificó de inexacto el proceso argumentativo que sustenta la causal invocada en la demanda.
35. Sostuvo que e l demandante en su escrito introductorio involucra dos situaciones jurídicas disimiles , como son : la elección de l cargo de secreta rio general y la reelección o ratificación del mismo, para el caso particular, explicó queRadicado: 05001-23-33-000-2021-02010-02
Demandante: Giovanni Alberto Suárez Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 frente a la primera , no se trasgrede lo previsto en el inciso cuarto del artículo 126 superior, toda vez que el señor Restrepo Gómez fue elegi do como Secretario General del Concej o de Medellín para el periodo 2020, a tr avés de requisitos y procedimientos que garantizaron los principios de publicidad, transparencia ,
superior, toda vez que el señor Restrepo Gómez fue elegi do como Secretario General del Concej o de Medellín para el periodo 2020, a tr avés de requisitos y procedimientos que garantizaron los principios de publicidad, transparencia , participación ciudadana y criterios de mérito de conformi dad con la Resolución 20191030000296 del 30 de septiembre de 2019, obteniendo en el concurso un puntaje de 99,83. Ahora, en cuanto a la reelección del demandado , esta se sustentó con la elección anteriormente mencionada y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1 36 de 1994, disp osición de carácter e special en la materia que no ha sido derogada, y no exige la convocatoria.
36. Finalmente, conclu yó q ue no existe un vacío normativo para hacer una aplicación analógica del inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política y el parágraf o del artículo 12 de la L ey 1904 de 2018 , porque se cuent a con un procedimiento especial para la elección y reelección del secretario de los concejos municipales, el cual se encuentra regulado en la Ley 136 de 1994, por lo que no se justifica que se apliqu e lo establecido en la Ley 1904 , pues esta normatividad es para contralores departamentales, distritales y municipales, es decir, servidores públicos con funciones distintas.
1.11. Actuaciones de segunda instancia
37. Remitido el expediente a esta Cor poración, a través de auto del 14 de junio de 202 2, se admiti eron los recursos de apelación y se dispuso p or Secretaría poner a di sposición de los sujetos procesales dichos memoriales para que
37. Remitido el expediente a esta Cor poración, a través de auto del 14 de junio de 202 2, se admiti eron los recursos de apelación y se dispuso p or Secretaría poner a di sposición de los sujetos procesales dichos memoriales para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público con el fin de que rindiera su concepto, quienes intervinieron en el siguiente orden:
38. En escrito del 22 de junio de 2021, el demandante solicitó que se confirme la decisión de nulidad electoral de primera instancia . Reiteró los argumentos expuestos durante el trámite y record ó que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha mantenido un criterio jurisprudencial que sustenta l a d ecisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual está reflejado en la sentencia de 25 de septiembre de 201917.
39. De igual manera , agregó que la decisión que se adopt ó para dec retar la medida de suspensión provisional no constituyó prejuzgamiento, pues en dicha providencia se explicó que la determinación podría variar siempre y cuando se arribaran “nuevas pruebas o la presentación de nuevos argument os”, situación que no se presentó durante el transcurso procesal, por el contrario, el demandado se alla nó de manera implícita, al renunciar a su cargo luego de imponerse la cautelar.
40. En escrito del 7 de julio de 2022, la Vista Fiscal solicitó confirmar l a sentencia anulatoria, bajo el entendido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 y de acuerdo a lo manifestado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se puede concluir que las convocatorias públicas para la
sentencia anulatoria, bajo el entendido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 y de acuerdo a lo manifestado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se puede concluir que las convocatorias públicas para la designación de los secretarios generales d e los Concejos Municipales deben
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. R ad. 23001-23-33-000-2019-00010-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 25 de septiembre de 2019, respecto de la elección de la Secretaria del Concejo de Montería.Radicado: 05001-23-33-000-2021-02010-02
Demandante: Giovanni Alberto Suárez Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 efectuarse en todos los casos, incluso cuando se pretende la reelección de los ciudadanos que ostentan tal calidad.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
41. En los términos de los artículos 150, 152.7 literal c)18 y 292 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección decidir los recursos de apelación presentado s por la parte demandada y el municipio de Medell ín contra la sentencia del 23 de mayo de 2022, a través de la cual la Sala Cuarta de Ora lidad d el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la designación del señor Jorge Luis Restrepo Gómez como secretario
Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la designación del señor Jorge Luis Restrepo Gómez como secretario general del Concejo de Medellín para el periodo 2022.
2.2. Oportunidad de la interposición y sustentación de los recursos
42. El artículo 292 de la Ley 1437 de 2 011, di spone l a for ma en que ha de interponerse y sustentarse los recursos de alzada, prescribiendo que se realizará ante el a quo en el acto de n otificación d e la sentencia o dentro de los 5 días siguientes a ello y se concederá en el efecto suspensivo.
43. En el caso en estudio, se tiene que los impugnantes interpusieron y sustentaron sus apelaciones contra la sentencia del Tribunal Adminis trativo de Antioquia, dentro d e la oportunidad proce sal, toda vez que el fallo de primera instancia se en tiende notificada a los 2 dí as hábiles siguien tes al envío del mensaje de datos correspondiente19, esto es, el 25 de mayo de 202220, de manera tal que el término para presentar el recurso de alzada venció a los 5 dí as hábiles siguientes21, es decir, el 2 de junio del año en curso, y los mencionados escritos se presentaron el 31 de mayo del presente año.
2.3. Problemas jurídicos
44. Se centran en determinar, de co nformidad con las apelaciones propuestas si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cu al se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la designación del señ or Jorge Luis Res trepo
si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cu al se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la designación del señ or Jorge Luis Res trepo Gómez como secretario general del Concejo de Medellín para el periodo 2022.
45. Para tal efecto corresponde establecer si:
- En el pres ente caso se especifica en la demanda la c
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