CE - 050012333000202102018011SENTENCIA20220324144056
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000202102018011SENTENCIA20220324144056
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Fundación Forjando Futuros Demandados: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y otro Radicado: 05001-23-33-000-2021-02018-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2021-02018-01
Demandante: FUNDACIÓN FORJANDO FUTUROS
Demandados: JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial – agotamiento de la jurisdicción en acciones populares – confirma.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala las impugnaciones presentadas por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – en adelante EPM – y la Alcaldía de Medellín en contra de la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de diciembre de 2021, en la que se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Fundación actora.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Fundación actora.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. La Fundación Forjando Futuros, actuando por conducto de su representante legal, presentó acción de tutela contra los Juzgados Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en procura de la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. En sentir de la Fundación, la transgresión de la s citadas garantías constitucionales se consolidó con los autos: (i) del 17 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín1, y, (ii) del 4 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado Treinta y Cinco
1 La demanda de acción popular en la que se emitieron estos autos se presentó por la Fundación actora contra el municipio de Medellín y EPM, y se identificó con el radicado N. º 05001 -33-33-026-2021-0017600.Demandante: Fundación Forjando Futuros Demandados: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y otro Radicado: 05001-23-33-000-2021-02018-01
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Administrativo Oral del Circuito de Medellín 2; en el marco de dos acciones populares.
1.2. Hechos
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Administrativo Oral del Circuito de Medellín 2; en el marco de dos acciones populares.
1.2. Hechos
La Sala resume los supuesto s fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera:
3. La Fundación Forjando Futuros presentó en mayo de 2021 una acción popular contra el m unicipio de Medellín y EPM, con base en que el Convenio Marco de Relaciones suscrito en 20 073 entre las autoridades que accionó vulneraba los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, entre otros, porque resultaba contrario a los Acuerdos Municipales 058 de 19554, 069 de 19975 y 012 de 19986.
4. La anterior acc ión constitucional se identificó con el radicado N. º 05001 -3333-026-2021-00176-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual profirió auto admisorio el 25 de junio de 2021.
5. EPM y el municipio de Medellín presentaron recurso de reposición contra el auto admisorio del 25 de junio de 2021, en el que solicitaron que se rechazara la demanda con fundamento en que la acción popular no era el medio idóneo para cuestionar la nulidad o el incumplimi ento contractual del Convenio Marco de Relaciones celebrado en 2007, aunado a que se debía declarar configurado el agotamiento de la jurisdicción, ya que “ el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 6 de mayo de 202 1, admitió la
el agotamiento de la jurisdicción, ya que “ el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 6 de mayo de 202 1, admitió la demanda instaurada por el Sindicato de Industria de los Trabajadores Profesionales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Complementarios y Conexos (SINPRO), la que se funda en los mismos hechos que la presente demanda (EPM)”.
6. En consecuencia, por auto del 18 de agosto de 2021 el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín resolvió reponer el auto del 25 de junio de 2021 y rechazar la demanda promovida por la Fundación Forjando
2 La demanda de acción popular de la que provienen estos autos se impetró por el Sindicato de Industria de los Trabajadores Profesionales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Complementarios y Conexos – SINPRO -, contra el municipio de Medellín. Se identifica con el radicado N. º 05001-33-33-0352021-00124-00. 3 “Mediante el cual se definen las coordenadas en las cuales debe insertarse la relación propietaria – empresa, los principios que han de regirla y las obligaciones específicas que de ella se derivan…”. 4 Por medio del cua l se organiza el Establecimiento Público Autónomo encargado de la administración de los servicios públicos de Energía Eléctrica, Acueducto, Alcantarillado y Teléfonos. 5 Por medio del cual se transforman las empresas públicas de Medellín y se dictan otras disposiciones. 6 Por medio del cual se adoptan los estatutos de la empresa industrial y comercial EMPRESAS
Teléfonos. 5 Por medio del cual se transforman las empresas públicas de Medellín y se dictan otras disposiciones. 6 Por medio del cual se adoptan los estatutos de la empresa industrial y comercial EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.Demandante: Fundación Forjando Futuros Demandados: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y otro Radicado: 05001-23-33-000-2021-02018-01
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Futuros.
7. Para arribar a la anterior decisión, el juez constitucional concluyó que ambas demandas, la interpuesta por la parte actora y la de SINPRO, propendían por la salvaguarda de los mismos derechos colectivos, los cuales consideraban vulnerados por un hecho común “el Convenio de Gobernabilidad suscrito entre el municipio de Medellín y EPM en el año 2007”, y aunque “ambos procesos solicitan que se adopten medidas restaurativas opuestas -declaratoria de incumplimiento del convenio de gobierno corporativo e inaplicación de ese mismo convenio -, lo cierto es que el juez que conozca del proceso podrá “adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos esto es, en aplicación del principio de iura novit curia , puede adoptar otro tipo de medidas restaurativas para su protección, así sean opuestas a las pedidas”.
8. La Fundación actora presentó recurso de reposición contra el auto del 18 de agosto de 2021 que rechazó su acción popular, con fundamento en que su
protección, así sean opuestas a las pedidas”.
8. La Fundación actora presentó recurso de reposición contra el auto del 18 de agosto de 2021 que rechazó su acción popular, con fundamento en que su demanda y la del sin dicato se cimentaban en hechos y pretensiones opuestas, y así, sus argumentos no podían coadyuvar ninguno de los extremos de la litis planteada en el proceso de radicado N. º 05001-33-33-035-000-2021-00124-00.
9. El Juzgado 26 Administrativo del Circuito Oral de Medellín confirmó el auto de rechazo en providencia del 17 de septiembre de 2021. Expuso que ambas acciones populares estaban relacionadas con el Convenio Marco de Relaciones o Convenio de Gobernabilidad suscrito en 2007 ent re EPM y el municipio de Medellín, las dos propenden por los derechos colectivos a la moralidad administrativa o al patrimonio público, y así “debe existir un solo proceso en el que se emita un pronunciamiento de fondo para la protección de los derechos colectivos; de lo contrari o, existiría la posibilidad (o probabilidad) de existencia de sentencias contrarias (…) más aun cuando el juez de la acción popular puede tomar las medidas que considere necesarias para la protección de los derechos colectivos, sin que sea requisito la con gruencia estricta con las pretensiones de la demanda”.
10. De form a concomitante, en abril de 20 21 el Sindicato de Industria de los Trabajadores Profesionales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Complementarios y Conexos – en adelante SINP RO – interpuso una acción popular contra el municipio de Medellín , en la que alegó que el
Trabajadores Profesionales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Complementarios y Conexos – en adelante SINP RO – interpuso una acción popular contra el municipio de Medellín , en la que alegó que el alcalde del ente territorial vulneró “los acuerdos de Gobierno Corporativo, autonomía empresarial y tecnocracia de la entidad” y desconoció el gobierno corporativo de EPM por distintas cuestiones que han incidido en las designaciones de la junta directiva y las finanzas de la entidad. Concretamente solicitó:
PRIMERA Se declare que la falta de cumplimiento al Gobierno Corporativo de EPM por parte del Señor DANIEL QUINTERO CALLE en su condición de Alcalde de Medellín, ha deteriorado la imagen de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍNDemandante: Fundación Forjando Futuros Demandados: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y otro Radicado: 05001-23-33-000-2021-02018-01
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E.S.P. y su grupo empresarial. SEGUNDA. Se declare que el deterioro de la imagen corporativa de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. por causa de l as actuaciones del Alcalde de Medellín señaladas en la presente demanda, han conllevado un aumento inusitado en el costo financiero de las obligaciones que EPM tiene con el sector financiero y se pone en peligro la estabilidad financiera de la Compañía. TERCERA. En virtud de lo estipulado en el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011,
financiero y se pone en peligro la estabilidad financiera de la Compañía. TERCERA. En virtud de lo estipulado en el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, se condene al Alcalde de Medellín, Sr, Daniel Quintero Calle, a que restituya los mayores valores de costo financiero que ha tenido que pagar y reconocer EPM en sus obligaciones ante el mercado financiero, por causa de la falta de apego al Gobierno Corporativo de EPM.
11. La demanda presentada por SINPRO fue admitida por auto del 6 de mayo de 2021, dentro del expediente de radicado N. ° 05001 -33-33-035-2021-0012400, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Oral de Medellín.
12. En octubre de 2021 , los señores Gerardo Vega Medina y Nora Isabel Saldarriaga, en calidad de representantes legales de la Fundación Forjando Futuros radicaron una solicitud de coadyuvan cia dentro de la acción popular de radicado N. ° 05001-33-33-035-2021-00124-00, alegando su interés directo en el resultado del proceso. En este escrito expusieron los mismos hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones, así como la solicitud de pruebas, ventilados en la demanda 05001-33-33-026-2021-00176 que fue rechazada por
el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
13. En auto del 19 de octubre de 2021 , el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín decidió tener como coadyuvantes a los ciudadanos Gerardo Vega Medina y Nora Isabel Saldarriaga como
13. En auto del 19 de octubre de 2021 , el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín decidió tener como coadyuvantes a los ciudadanos Gerardo Vega Medina y Nora Isabel Saldarriaga como representantes legales de la Fundación Forjando Futuros, decretó algunas pruebas y rechazó otras solicitadas.
14. Respecto a la coadyuvancia, indicó que más q ue apoyar alguno de los extremos de la litis, en este escrito se propuso una nueva demanda “con fundamentos fácticos, jurídico (sic) y probatorios diferentes a los contenidos en la demanda inicial, además de contener unas pretensiones adicionales y diferentes a las contenidas en aquella”. De ese modo, indicó que aceptaba la coadyuvancia de la demanda ya impetrada, sin que ello implica ra una reformulación del asunto litigioso.
15. La Fundación Forjando Futuros interpuso recurso de reposición contra el auto del 19 de octubre de 2021, para que se valoraran en su integridad los hechos y pretensiones establecidos en su escrito de coadyuvancia y se decretaran los medios de prueba que solicitó allí mismo.
16. Por auto del 4 de noviembre de 2021 , el Juzgado Treint a y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín resolvió no repo ner la providencia del 19 de octubre de 2021. En esta oportunidad, precisó que tendrá en cuenta todos los argumentos explicados por la Fundación “con el fin de tomar lasDemandante: Fundación Forjando Futuros Demandados: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y otro Radicado: 05001-23-33-000-2021-02018-01
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mejores medida s para la protección de los derechos e intereses colectivos”, pero que solo se pronunciaría respecto de las pretensiones relacionadas con la demanda inicial del proceso 05001-33-33-035-2021-00124-00, “dejando claridad que para todos los efectos no se anali zará la legalidad o ilegalidad de las normas de Gobierno Corporativo de EPM, por cuanto tal pretensión no fue planteada en la demanda inicial”.
1.3. Sustento de la vulneración
17. A juicio de la parte actora, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín aplicó de forma indebida la figura del agotamiento de la jurisdicción, dado que no tuvo en cuenta que las pretensiones ventiladas en una y otra acción popular son opuestas.
18. Indicó que en los dos casos expuestos, esto es, en las acciones populares presentadas dentro de los radicados 05001-33-33-026-2021-00176 y 05001-3333-035-2021-00124 no hay identidad de hechos, pues aunque ambas se refieren al gobierno corporativo de EPM, una se sustenta en el “deterioro de la imagen corporati va de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., por causa de las actuaciones del Alcalde de Medellín al no acatar el Código de Gobierno Corporativo”, y la otra, “en la necesidad de realizar un control judicial
imagen corporati va de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., por causa de las actuaciones del Alcalde de Medellín al no acatar el Código de Gobierno Corporativo”, y la otra, “en la necesidad de realizar un control judicial al Gobierno Corporativo en cuanto su proceso de es tructuración, desde su creación en el 23 de abril de 2007, esta (sic) afectando la moralidad administrativa y deja en estado de vulnerabilidad el patrimonio público, al permitir que la actuaciones de la administración de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y de los contratos que esta suscribe, se den en beneficios de terceros y no en garantía del interés general y la protección del patrimonio público”.
19. Respecto a las pretensiones, afirmó que van direccionadas en distintos caminos, en la de radicado 05001-33-33-035-2021-00124 se soli cita la aplicación estricta de las normas sobre Gobierno Corporativo por parte del alcalde de Medellín, mientras en la 05001-33-33-026-2021-00176 se solicitan medidas de reestructuración del Convenio de Gobierno Corporativo.
20. Sostuvo que el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín incurrió en defecto material o sustantivo, porque si bien es cierto que el juez de la acción popular puede fallar ultra y extra petita y puede adoptar las medidas que esti me necesarias para proteger los derechos colectivos vulnerados o amenazados, estará limitado “de forma primaria por los hechos efectivos que se aleguen dentro del respectivo proceso”. Conforme a ello, expuso que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Or al del Circuito de
vulnerados o amenazados, estará limitado “de forma primaria por los hechos efectivos que se aleguen dentro del respectivo proceso”. Conforme a ello, expuso que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Or al del Circuito de Medellín no podrá decidir sobre las pretensiones ventiladas en la acción popular de radicado 05001-33-33-026-2021-00176, porque las razones de hecho y de derecho que solicita que se tengan en cuenta no fueron planteadas por los actores de la acción popular promovida por SINPRO.Demandante: Fundación Forjando Futuros Demandados: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y otro Radicado: 05001-23-33-000-2021-02018-01
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21. Precisó que se le vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que no puede tampoco actuar en calidad de coadyuvante dentro del proceso en el que funge SINPRO como accionant e, por tratarse de pretensiones opuestas a las dos partes de la controversia.
22. Aludió que las medidas propuestas por los actores populares no tienen carácter vinculante para el juez y que son los hechos probados por las partes, el debate probatorio y la discusión procesal los que le ayuden al juez a determinar las mejores medidas a implementar para salvaguardar los derechos colectivos
23. Aludió que mientras en la acción popular propuesta por su parte se alega que el Convenio de Gobierno C orporativo ce lebrado en 2007, conlleva a la
las mejores medidas a implementar para salvaguardar los derechos colectivos
23. Aludió que mientras en la acción popular propuesta por su parte se alega que el Convenio de Gobierno C orporativo ce lebrado en 2007, conlleva a la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público y se solicita su inaplicación, en la otra se pretende ordenar al alcalde de Medellín el obedecimiento de esas normas.
24. Respecto a las pruebas cuyo recaudo se le prohibió , explicó que se tornan idóneas, adecuad as y necesar ias para demostrar la posible afectación a los intereses colectivos invocados.
25. Concluyó que de mantenerse incólumes los autos acusados se configuraría la vul neración del derecho de acceso a la administración de justicia “en el sentido que las consideraciones y medidas de protección propuestas por la Fundación Forjando Futuros para la garantía de los intereses colectivos (…) en relación con la institución del G obierno Corporativo, no serían resueltas por las autoridades judiciales competentes…”.
1.4. Pretensión constitucional
26. En concreto la parte actora solicitó:
Primero. Conceder el amparo constitucional invocado en favor de la FUNDACIÓN FORJANDO FUTUROS , identificada con NIT No. 811.034.746 -4, por concurrir los requisitos, en consecuencia TUTELAR los derechos fundamentales acceso a la administración de justicia y debido proceso judicial Segundo. DECLARAR la procedencia de la presente acción de tutela po r concurrir las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales,
fundamentales acceso a la administración de justicia y debido proceso judicial Segundo. DECLARAR la procedencia de la presente acción de tutela po r concurrir las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, contra el Auto Interlocutorio Nro. 71 del 17 de septiembre de 2021 del Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, proceso con radicado 0500133330262021–0017600. Tercero. Declarar la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso judicial, de la que es titular la FUNDACIÓN FORJANDO FUTUROS, identificada con NIT No. 811.034.746 -4, dentro del proceso con Radicado 0500133330262021–0017600 del Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Cuarto. Ordenar la protección a los derechos acceso a la administración de justicia y debido proceso judicial de la FUNDACIÓN FORJANDO FUTUROS , identificada con N IT No. 811.034.746 -4, dentro del proceso con radicado 0500133330262021–0017600 del Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín.Demandante: Fundación Forjando Futuros Demandados: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y otro Radicado: 05001-23-33-000-2021-02018-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Quinto. Dejar sin efecto Auto Interlocutorio Nro. 71 del 17 de septiembre de 2021 del Juzgado Veintiséis Ad ministrativo Oral del Circuito de Medellín,
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Quinto. Dejar sin efecto Auto Interlocutorio Nro. 71 del 17 de septiembre de 2021 del Juzgado Veintiséis Ad ministrativo Oral del Circuito de Medellín, proceso con radicado 0500133330262021 –0017600, por incurrir en causal de procedibilidad por defecto orgánico, material o sustantivo y violación directa de la constitución. Sexto. Se ordene al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, expedir nueva providencia, con fundamento exclusivo en la ley 472 de 1998, en el entendido que no se ha configurado el fenómeno del agotamiento de jurisdicción, concordados con los artículos 29, 229 y 230 de la Constitución Política, artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y el numeral 1º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, en cuanto Juez Natural de la Causa. Séptimo. Subsidiariamente, en el evento de no acoger las anteriores pretensiones, DECLARAR la procedencia de la presente acción de tutela por concurrir las causales de procedencia contra providencias judiciales, contra el Auto del 4 de noviembre de 2021 del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, proceso con radicado 050013333035202100124-00. Octavo. Declarar la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso judicial, de la que es titular la FUNDACIÓN FORJANDO FUTUROS, ident ificada con NIT No. 811.034.746 -4, dentro del proceso con Radicado 050013333035202100124-00 del Juzgado Treinta y Cinco
justicia y debido proceso judicial, de la que es titular la FUNDACIÓN FORJANDO FUTUROS, ident ificada con NIT No. 811.034.746 -4, dentro del proceso con Radicado 050013333035202100124-00 del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín. Noveno. Ordenar la protección a los derechos acceso a la administración de justicia y debido p roceso judicial de la FUNDACIÓN FORJANDO FUTUROS , identificada con NIT No. 811.034.746 -4, dentro del proceso con radicado 050013333035202100124-00 del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín. Décimo. Dejar sin efecto Auto del 4 de noviembre de 2021 del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, proceso con radicado 050013333035202100124-00, por incurrir en causal de procedibilidad por defecto orgánico, material o sustantivo y violación directa de la constitución. Undécimo. Se ordene al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, expedir nueva providencia, con fundamento exclusivo en la ley 472 de 1998, en el entendido que la acción popular representada por la FUNDACIÓN FORJANDO FUTUROS, identificada con NIT No. 811.034.746 -4, será valorada en la integridad de los hechos, pretensiones y medios de prueba aportados y solicitados, y con plena capacidad para actuar dentro del proceso en su condición de parte, lo anterior, concordado con los artíc ulos 29, 229 y 230 de la Constitución Política, artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y el numeral 1º del artículo 14 del Pacto Internacional de
de parte, lo anterior, concordado con los artíc ulos 29, 229 y 230 de la Constitución Política, artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y el numeral 1º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, en cuanto Juez Natural de la Causa.
1.5. Trámite de primera instancia
27. En auto del 30 de noviembre de 2021 , el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la presente acción constitucional. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados a los Juzgados Veintiséis y Treinta y Cinco
Administrativos Orales del Circuito Judicial de Medellín.
28. Efectuadas las respectivas notificaciones, se presentaron las siguientes:Demandante: Fundación Forjando Futuros Demandados: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y otro Radicado: 05001-23-33-000-2021-02018-01
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1.6. Intervenciones
1.6.1. Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín
29. Expuso los mismo hechos en los que se funda esta acción constitucional, para explicar que ambas demandas – las acciones populares de SINPRO y la Fundación Forjando Futuros – solicitan la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimo nio público y se “fundan en un elemento común: el convenio de gobierno corpo rativo suscrito entre EPM y el municipio de Medellín, aunque las medidas para protección de dichos derechos
a la moralidad administrativa y al patrimo nio público y se “fundan en un elemento común: el convenio de gobierno corpo rativo suscrito entre EPM y el municipio de Medellín, aunque las medidas para protección de dichos derechos son opuestas”.
30. Con base en ello, expuso que se debe emitir un solo pronunciamiento de fondo en el que se defina la forma en cómo se deben proteger los derechos invocados. Expresó que dos sentencias contrarias vulnerarían el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, “más aún cuando el juez de la acción popul ar puede tomar las medidas que considere necesarias para la protección de los derechos colectivos, sin que sea requisito la congruencia estricta de las pretensiones de la demanda”.
31. Añadió que en el auto de rechazo de la demanda le indicó a la Fundació n que podía actuar como coadyuvante “por pasiva” (sic) en el proceso que cursa ante el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
32. De conformidad con lo esbozado, aseveró que no le ha vulnerado a la parte actora los derechos sobre los que solicita la protección, pero que estaría sujeto a lo que se decidiera en esta acción de tutela.
1.6.2. Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín
33. Aclaró que las demandas 05001-33-33-026-2021-00176 y 05001-33-33-0352021-00124 difieren sustancialmente tanto en los hechos como en el objeto.
34. Aceptó que era notorio que el escrito de coadyuvancia había sido una demanda independiente “y, por tales razones se aceptó su intervención, bajo el
2021-00124 difieren sustancialmente tanto en los hechos como en el objeto.
34. Aceptó que era notorio que el escrito de coadyuvancia había sido una demanda independiente “y, por tales razones se aceptó su intervención, bajo el entendido de que ello no implicaba una reformulación de la demanda”.
35. Por último, solicitó que se deniegue el amparo deprecado.
1.6.3. Actuaciones posteriores
36. Por auto del 10 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia vinculó como terceros con interés a EPM, al municipio de Medellín y a SINPRO. Razón por la cual se presentaron las intervenciones que se exponen a continuación.Demandante: Fundación Forjando Futuros Demandados: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y otro Radicado: 05001-23-33-000-2021-02018-01
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1.6.3.1. Municipio de Medellín
37. Alegó que luego del análisis efectuado al material probatorio obrante en este proceso comparte los autos del Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en tanto que las dos demandas populares en cuestión “versan sobre las reglas que gobiernan relaciones entre el municipio de Medellín y EPM (Acuerdo Marco) y el Gob ierno Corporativo, se dirigen contra las mismas accionadas, también se busca la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, por tal
Medellín y EPM (Acuerdo Marco) y el Gob ierno Corporativo, se dirigen contra las mismas accionadas, también se busca la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, por tal motivo, y en procura de salvaguardar los principio (sic) de con gruencia y a la seguridad jurídica, debe tramitarse una sola acción constitucional”.
38. Precisó que las pretensiones ventiladas por las partes en el marco de una acción popular no son camisa de fuerza para el juez, porque este tiene la libertad de adopta r las decisiones que considere pertinentes en procura de la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos.
39. Agregó que los coadyuvantes se adhieren a los procesos en el estado en que se encuentren y que no pueden plantea r nuevos hechos y pretensio nes, siendo su marco de actuación la demanda inicialmente presentada.
40. Mencionó que se debe negar el amparo invocado.
1.6.4. Sindicato de los Trabajadores Profesionales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Complementarios y Conexos – SINPRO –
41. Manifestó que los hechos narrados y los derechos reclamados en la presente acción de tutela no tienen ninguna relación con SINPRO, tampoco logra establecer que en la acción popular 05001-33-33-026-2021-00176 se hayan vulnerado derechos fundamentales a los coadyuvantes.
42. Aludió que no son claras las pretensiones que en sede de tutela persigue la parte actora, máxime cuando la coadyuvancia está dis
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