CE - 050012333000202102072011SENTENCIA20221110152342
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000202102072011SENTENCIA20221110152342
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Municipio de Sopetrán y otro
Radicación No.: 05001-23-33-000-2021-02072-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2021-02072-01
Demandante: LUIS EMILIO GARCÍA RAMÍREZ
Demandados: MUNICIPIO DE SOPETRÁN Y SUPERINTENDENCIA DE
TRANSPORTE.
Tema: Confirma parcialmente - subsidiariedad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 31 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , que negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. El señor Luis Emilio García Ramírez , actuando en nombre propio , ejerció acción de cumplimiento para que se ordene al municipio de Sopetrán -Antioquia, acatar lo dispuesto por los artículos 6 y 289 de la Constitución Política, 136 y 159 de la Ley 769 de 2002 1 y 818 del Decreto 624 de 1989 2 y, en consecuencia, se decrete
acatar lo dispuesto por los artículos 6 y 289 de la Constitución Política, 136 y 159 de la Ley 769 de 2002 1 y 818 del Decreto 624 de 1989 2 y, en consecuencia, se decrete de forma oficiosa la prescripción de la acción de cobro coactivo que dicha entidad ha iniciado en contra de los ciudadanos sancionados por procesos contravencionales de tránsito.
2. También que se inste a la Superintendencia de Transporte ejercer sus funciones de control, vigilancia y emprender la investigación administrativa que corresponda sobre la Alcaldía de Sopetrán, para que esta proceda a cumpli r con las normas señaladas.
3. De igual forma, solicitó que, en virtud de la falta de acción de la Supertransporte, del municipio de Sopetrán y de la Personería Municipal en el
1 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. ”. 2 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección Gener al de Impuesto Nacionales”.Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Municipio de Sopetrán y otro
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cumplimiento de deberes funcionales, se disponga remitir el asunto a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
1.1. Hechos
www.consejodeestado.gov.co 2 cumplimiento de deberes funcionales, se disponga remitir el asunto a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
1.1. Hechos
4. La parte actora indicó que la Inspección de Policía y Tránsito de Sopetrán cobra multas de tránsito que han sufrido el fenómeno de la prescripción trienal con lo que incurre en enriquecimiento sin causa a favor de la administración y vulnera los principios de legalidad y la moralidad administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política.
5. Señaló que el 14 de noviembre de 2021 solicitó a las accionadas dar cumplimiento a las normas referidas en procura de que se decretarán las aludidas prescripciones de los comparendos que imponen las sanciones de multas de tránsito, sin obtener respuesta alguna.
6. Precisó que el municipio de Sopetrán no ha realizado el saneamiento contable de las acreencias que tiene por concepto de multas afectadas por la prescripción que la norma impone decretar de manera oficiosa y que la Supertransporte no ha iniciado la vigilancia, ni el control administrativo requerido en contra de la Alcaldía de Sopetrán, en los términos del artículo 4 del Decreto 2409 de 2019.
7. Para fundar su solicitud, entre otros elementos de p rueba que acompaña a su demanda, aportó los siguientes documentos: «(…) Estados de cuenta de infracciones de tránsito, objeto de la declaratoria de prescripción oficiosa: 6.1 Luis Emilio GARC ÍA
RAMÍREZ 6.2 Edwin Alexander LOTERO VANEGAS 6.3 Fausto VELASQUEZ MONSALVE
tránsito, objeto de la declaratoria de prescripción oficiosa: 6.1 Luis Emilio GARC ÍA RAMÍREZ 6.2 Edwin Alexander LOTERO VANEGAS 6.3 Fausto VELASQUEZ MONSALVE 6.4 Felipe Andrés SAUCEDA BAENA 6.5 Juan Felipe ARENAS BETANCUR 6.6 Jorge William MARULANDA CEBALLOS 6.7 Fredy Yovanny SUCERQUIA ARANGO (…)». (énfasis fuera de texto)
2. Actuaciones procesales
8. Mediante providencia de l 9 de diciembre de 202 1 el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas, al Ministerio Público y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado3.
9. En el trámite de segunda instancia el despacho sustanciador advirtió que en el curso de la primera se decretaron pruebas que no reposaban en el expediente, y que resultan relevantes para resolver la impugnación presentada por la parte actora, por tanto, ordenó oficiar al municipio de Sopetrán para que allegara «(…) copia del proceso administrativo adelantado ante la solicitud y constitución de renuencia que soporta la presente acción; e igualmente aporte un informe indicando las acciones, planes y programas que ha adelantado en cumplimiento de las normas invocadas por el actor popular (sic) con el
3 Contra el auto admisorio se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por improcedente mediante providencia del 21 de enero de 2022.Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Municipio de Sopetrán y otro
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mediante providencia del 21 de enero de 2022.Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Municipio de Sopetrán y otro
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fin de identificar cuáles de los conductores sancionados se encuentran en proceso de cobro coactivo, precisando los actos administrativos que los declaró contraventores, la fecha y forma en que se hayan notificado los mismos, si ya se emitió mandamiento de pago, su fecha, y el estado del proceso (…)».
10. Mediante comunicación de l municipio de Sopetrán , Antioquia, se allegaron al proceso los siguientes documentos: «(…) a. Expediente de la inspección Municipal de Policía y tránsito de Sopetran – Correspondiente al señor L OTERO VANEGAS EDWIN ALEXANDER, apoderado del señor GARC ÍA RAM ÍREZ LUIS EMILIO. b. Expediente proceso de la personería municipal de Sopetran. c. Cuadro de Excel relacionando procesos en cobro coactivo (…)»4. (sic)
3. Contestación
3.1 De la Superintendencia de Transporte.
11. A través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto las consideró carentes de sustento fáctico y jurídico y señaló que se
contraponen específicamente a que:
«(…) (i) se ordene a la Superintendencia de transportes a realizar el control e inicie la vigilancia e investigación administrativa correspondiente a la ALCALD ÍA DE
contraponen específicamente a que:
«(…) (i) se ordene a la Superintendencia de transportes a realizar el control e inicie la vigilancia e investigación administrativa correspondiente a la ALCALD ÍA DE SOPETRÁN, para que esta proceda a darle cumplimiento a las normas en referencia por el desacato de la legislación en cita en los términos de l Decreto 2409 de 2019 y, (ii) se traslade las omisiones alegadas por el demandante a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia en su poder preferente, pues en lo que respecta a la Superintendencia de Transporte, esta no es la llamada a dar cumplimiento a las normas invocadas por el actor, esto es, los artículos 136 y 159 de la Ley 769 de 2002 y del artículo 818 del Decreto 624 de 1989 (…)».
12. Propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva de la superintendencia; (ii) cumplimiento de las funciones de la entidad dentro del marco de su competencia; (iii) existencia de otro instrumento judicial para lograr el acatamiento efectivo de la norma; (iv) ausencia de constitución en renuencia como requisito de procedibilidad de la acción y; (v) la que denominó como genérica.
13. Señaló que no está llamada a cumplir con las normas que se dicen desatendidas, que ha actuado dentro del marco de sus competencias y que , en todo caso, no se le constituyó en renuencia. Adicionalmente precisó que:
«(…) en el caso concreto existen otros medios de defensa judicial procedentes para la materialización del cumplimiento de los artículos 136 y 159 de la ley 769 de 2002 y
caso, no se le constituyó en renuencia. Adicionalmente precisó que:
«(…) en el caso concreto existen otros medios de defensa judicial procedentes para la materialización del cumplimiento de los artículos 136 y 159 de la ley 769 de 2002 y 818 del Decreto 624 de 1989. Así pues, el accionante puede i ) presentar los recursos ordinarios dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, alegando que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro coactivo; ii) solicitar la
4 Según consta en el índice 7 del expediente digital en el aplicativo SAMAI.Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Municipio de Sopetrán y otro
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mismo demandante lo solicita en la pretensión número 7° de la demanda, a saber: “le solicito traslade de estas omisiones a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia en su poder preferente”(…)».
3.2 Del municipio de Sopetrán
14. La entidad territorial accionada no allegó contestación de la demanda.
4. Sentencia impugnada.
15. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 31 de enero de
2022, resolvió:
«(…) PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Existencia de otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento efectivo de la norma”, formulada por la Superintendencia de Transporte , y en consecuencia, NEGAR las pretensiones incoadas mediante el MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMA CON FUERZA MATERIAL D E LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, impetrada por el señor Luis Emilio García Ramírez contra el Municipio de Sopetrán y la Superintendencia de Puertos y Transporte (…)».
16. El A quo señaló que como el fenómeno jurídico de la prescripción debe ser analizado en cada caso particular, las personas que consideren que las sanciones de tránsito están prescritas, cuentan con otro s medios de defensa judicial; aunado a ello, las normas invocadas como incumplidas, no poseen en su contenido un mandato claro, expreso y exigible respecto de las entidades demandadas.
17. Precisó que en relación con e l artículo 4 del “Decreto 2409 de 201 9” (sic) que establece el deber de la Superintendencia de Transporte para ejercer las labores de
17. Precisó que en relación con e l artículo 4 del “Decreto 2409 de 201 9” (sic) que establece el deber de la Superintendencia de Transporte para ejercer las labores de inspección, vigilancia y control de las normas e n materia de tránsito, se avizora que esta tampoco cuenta con una orden imperativa que obligue a dicha autoridad a intervenir para la prescripción de comparendos en las secretar ías de tránsito municipales.
18. Sostuvo que aunque las normas con fuerza material de ley que el accionante identificó como incumplidas están vigentes y son aplicables al caso, no radican en las entidades demandadas un mandato inobjetable de declarar la prescripción de los comparendos pues, tal como se desprende de su propia formulación, este deber estáDemandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Municipio de Sopetrán y otro
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 condicionado a que esta no se haya interrumpido, circunstancia que no puede ser verificada por el juez de cumplimiento sin desbor dar su competencia. Igualmente , resaltó que la pretensión invocada es genérica y no corresponde a un caso específico.
19. Indicó que, se incumple con el requisito relacionado con la existencia de otros mecanismos de defensa porque cada presunto contraventor que considere que la acción coactiva en su contra se encuentra prescrita, tiene a su disposición la posibilidad de realizar la correspondiente reclamación ante la entidad y
mecanismos de defensa porque cada presunto contraventor que considere que la acción coactiva en su contra se encuentra prescrita, tiene a su disposición la posibilidad de realizar la correspondiente reclamación ante la entidad y posteriormente, instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la decisión que la administración emita en cada situación particular y concreta; asimismo, y en caso de ser notificado el mandamiento de pago, la persona acorde a las condiciones específicas, podrá formular la prescripción como medio exceptivo, y en el evento de no prosperar, enjuiciar a través de la herramienta jurídica ya mencionada, la leg alidad de la decisión que ordene seguir adelante la ejecución, tal y como lo contempla el inciso 1° del artículo 101 del CPACA.
5. Impugnación
20. La parte actora se opuso al fallo de primera instancia y solicit ó que sea revocado. Señaló que en el presente t rámite no se acredita que el actor obre como apoderado de los posibles beneficiarios de la medida, ni se argumenta la calidad en la que actúa, quien por el contrario promovió la presente acción en ejercicio de un interés público, por lo cual, no habrá lugar a pedir o acudir a otros medios de control ante falta de legitimidad para invocarlos frente a la judicatura.
21. Precisó que mediante esta acción constitucional se busca que se ordene al municipio de Sopetrán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 59 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012 y, en consecuencia, se aplique la prescripción y se retiren de la base de datos del SIMIT y
769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012 y, en consecuencia, se aplique la prescripción y se retiren de la base de datos del SIMIT y RUNT, todas las multas impuestas a los ciudadanos a quienes no se les haya notificado de forma personal, el mandamiento de pago, dentro del término de tres (3) años establecido en la norma en cita , o que una vez notificado haya transcurrido igual t érmino sin que se hayan iniciado los procesos de cobro coactivo . También señaló que se busca que se orden e a la superintendencia ejercer el control efectivo sobre el municipio para efectos de que se aplique la mencionada prescripción.
22. Expuso que la referida norma establece en cabeza de la accionada una obligación clara de declarar de oficio el fenómeno prescriptivo cuando se configuran los supuestos para ello e impone, incluso, la prohibición de adelantar procesos de cobro coactivo bajo dichas circunstancias.
23. Por lo tanto, reiteró lo solicitado en la demanda, a saber:Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Municipio de Sopetrán y otro
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «(…) solicito al honorable Consejo de Estado que ordene al Municipio de Sopetrán, que declare de manera OFICIOSA la prescripción de todas las sanciones de tránsito cometidas hasta tres (3) años atrás a la fecha de la presente sentencia, sobre las cuales no se haya notificado el man damiento de pago, de conformidad con lo
que declare de manera OFICIOSA la prescripción de todas las sanciones de tránsito cometidas hasta tres (3) años atrás a la fecha de la presente sentencia, sobre las cuales no se haya notificado el man damiento de pago, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159 de la Ley 769 de 2002. Es decir, de todas aquellas sanciones de tránsito impuestas por hechos cometidos con anterioridad al 12 de DICIEMBRE de 2018 que, a la actualidad, no se les haya notificado el respectivo mandamiento de pago. De igual manera, que se conmine al Municipio de Sopetrán, para que en lo sucesivo, continúe dando aplicación y cumplimiento al artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, en el sentido de declarar de oficio la prescripción de las sanciones de tránsito, frente a las cuales se haya superado el término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos (…) el hecho de no haber iniciado oportunament e los cobros coactivos por las sanciones impuestas por las autoridades de tránsito de ese Municipio, puede ser constitutivo de faltas de naturaleza disciplinaria y fiscal, razón por la cual solicito que se compulsen copias a la Personería del Municipio de Sopetrán y a la Contraloría General de Antioquia para que se investigue a los presuntos responsables de estas omisiones. (…)» (sic)
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
24. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 31 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125
1. Competencia
24. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 31 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125
5 , 150 6 y 243 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACALey 1437 de 2011 8 , así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “… las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten po r los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
25. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto
5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 6 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 7 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 8 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia d e las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte d e los tribunales, o se
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte d e los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”.Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Municipio de Sopetrán y otro
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
26. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19979, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
27. Para que la demanda proceda, se requiere:
a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto;
b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal;
se establezca que existe la desatención de la norma o acto;
b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal;
c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.
3. Del agotamiento de la renuencia como requisito de procedibilidad
28. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste 10 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de
9 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 10 3. Sobre el par ticular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por
administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el acc ionante reclamó de la Superintendencia de Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”. (Negrita fuera de texto)Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Municipio de Sopetrán y otro
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29. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que «(…) el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento (…)»11.
30. Sobre este tema, esta Sección
12 ha dicho que: «(…) Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es
la acción de cumplimiento (…)»11.
30. Sobre este tema, esta Sección
12 ha dicho que: «(…) Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular la demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de
el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular la demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos (…)»13 (Negrillas fuera de texto).
31. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «(…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud (…)».
32. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 12 Sala de lo Contencios o Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia. 13 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla.Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Municipio de Sopetrán y otro
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2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla.Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Municipio de Sopetrán y otro
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
33. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «(…) tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia (…)».14
.
34. En este caso concreto, el actor presentó ante la Alcaldía de Sopetrán, el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte solicitud con fecha d el 16 noviembre de 202115 en la que requirió acatar lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Constitución Política, 206 del Decreto 01 9 de 2012 que modificó el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 , 161 de la L ey 769 y 818 del Estatuto Tributario y adicionalmente exigió que la Supertransporte ejerza el control efectivo e inicie la vigilancia e investigación adm inistrativa correspondiente al municipio , para que esta proceda a darle cumplimiento a las normas en re ferencia por el desacato de la
adicionalmente exigió que la Supertransporte ejerza el control efectivo e inicie la vigilancia e investigación adm inistrativa correspondiente al municipio , para que esta proceda a darle cumplimiento a las normas en re ferencia por el desacato de la legislación en cita en los términos del artículo 4 del Decreto 2409 de 2019.
35. En el expediente, no se encuentra la respuesta a la petición referida por parte de la cartera ministerial, ni del municipio y, en la emitida por l a superintendencia, se señala expresamente que esa entidad «(…) (i) no es el superior jerárquico o funcional de los organismos de tránsito, (ii) no ostenta funciones jurisdiccionales para desvirtuar la presunción de legalidad o efectuar control de legalida d de los actos administrativos expedidos por entidades territoriales y sus correspondientes dependencias (…)», y por tanto, precisó que no es competente para realizar pronunciamiento o juicio respecto al trámite surtido por el organismo de tránsito en ejer cicio de su potestad sa
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