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CE - 050012333000202102085011AUTOQUERESUEL20221206095930

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000202102085011AUTOQUERESUEL20221206095930
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2021 02085 01 (2580-2022)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Lorenzo Barraza Currea

Temas: Apelación de auto que decreta medida cautelar de suspensión provisional

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 2 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oral idad, mediante el cual se decretó una medida cautelar de suspensión provisional.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,1 la Universidad de Antioquia, por conducto de apoderada judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa 381 del 26 de julio de 2002, expedida por dicha institución educativa, a través de la cual ordenó pagarle al señor Lorenzo Barraza Currea el

apoderada judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa 381 del 26 de julio de 2002, expedida por dicha institución educativa, a través de la cual ordenó pagarle al señor Lorenzo Barraza Currea el valor equivalente al IBL que consagra el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al demandado a restituirle las sumas pagadas derivadas del acto enjuiciado, desde la expedición de este hasta el 31 de octubre de 2021,

1 En adelante CPACA.2

Radicación: 05001 23 33 000 2021 02085 01 (2580-2022) Demandante: Universidad de Antioquia correspondientes a $ 260.600.919,70 COP, más los valores que se ocasionen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme. 1.1.2. La solicitud de medida cautelar La entidad accionante, en acápite especial de la demanda, pidió la suspensión provisional de la Resolución Administrativa 381 del 26 de julio de 2002, al considerar que viola directamente los artículos 48 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1.º, inciso 6.º, del Acto Legislativo 01 de 2005; 10 de la Ley 4.ª de 1992; «18 inciso 3°, y 228 (sic)» de la Ley 30 de 1992; 131 (en concordancia con el Decreto 2337 de 1996) y 151 (en concordancia con el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995)

inciso 3°, y 228 (sic)» de la Ley 30 de 1992; 131 (en concordancia con el Decreto 2337 de 1996) y 151 (en concordancia con el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995) de la Ley 100 de 1993; y 1.º del Decreto 1158 de 1994. De igual modo, argumentó lo siguiente: i) La Universidad de Antioquia no tenía la facultad para incluir las primas de servicios, navidad y vacaciones como factores de cotización, porque no estaban previstas en la normativa vigente para tal efecto. ii) Sin ser la entidad competente para reconocer mesadas pensionales, asumió temporalmente un pago que le corres pondía directamente a la administradora de pensiones, tal y como lo estableció, en su momento, el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 y, hoy en día, el artículo 5.º del Decreto 1068 de 1995, ya que, por virtud del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, era ob ligación de todo empleador efectuar la afiliación de su personal al Sistema General de Seguridad Social, a más tardar el 30 de junio de 1995. Aunado a lo anterior, « el Decreto 2337 de 1996, al establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional en las Universidades oficiales e instituciones de educación superior de naturaleza territorial, señaló claramente la destinación del mismo, el cual estaría dirigido a quienes al 31 de diciembre de 1996, hubieran alcanzado la edad y el tiempo de servicios y a quienes faltándoles la edad, no se hubieran afiliado al Sistema, supuestos que no se cumplen en el presente caso, motivo por el que a la Universidad de Antioquia no le asiste obligación

hubieran alcanzado la edad y el tiempo de servicios y a quienes faltándoles la edad, no se hubieran afiliado al Sistema, supuestos que no se cumplen en el presente caso, motivo por el que a la Universidad de Antioquia no le asiste obligación pensional alguna, de manera total ni parcial, pues ningún sentido tendría haber efectuado la afiliación, pagado las cotizaciones y participado en la financiación de3

Radicación: 05001 23 33 000 2021 02085 01 (2580-2022) Demandante: Universidad de Antioquia la prestación económica con el bono pensional, si pese a ello la obligación prestacional persistiera».2 iii) Aunque la interpretación que en su momento se dio sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 procuró brindar protección y favorabilidad a los exservidores de la institución, lo cierto es que no le asistía a la universidad la obligación para asumir el pago aludido, por lo que se está causando un detrimento patrimonial, ya que las sumas reconocidas a través del acto administrativo demandado se sufragan mes a mes. iv) El Consejo de Estado, en varias oportunidades, ha aceptado la tesis de suspender temporalmente los actos administrativos expedidos por la Universidad de Antioquia, mediante los cuales se han reconocido las diferencias pensionales iguales a las que estableció la resolución acusada. 1.1.3. Oposición a la medida cautelar El señor Lorenzo Barraza Currea , por conducto de apoderado judicial, se opuso a la medida cautelar de suspensión provisional deprecada por la Universidad de Antioquia, en síntesis, con base en los siguientes argumentos:

El señor Lorenzo Barraza Currea , por conducto de apoderado judicial, se opuso a la medida cautelar de suspensión provisional deprecada por la Universidad de Antioquia, en síntesis, con base en los siguientes argumentos: i) No se viola el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que este último es posterior al acto administrativo enjuiciado y no se le pueden dar efectos retroactivos cuando hay derechos adquiridos pensio nales que deben garantizarse , de acuerdo con el artículo 53 ibidem. ii) El artículo 10 de la Ley 4 .ª de 1992 tampoco se desconoce, ya que la Universidad de Antioquia no consagró un régimen salarial y prestacional diferente al allí establecido. iii) El Decreto 1158 de 1994 no se puede aplicar al caso concreto, puesto que al señor Barraza Currea , al ser beneficiari o del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , se le deben tener en cuenta todos los factores salariales por él devengados y cotizados. iv) No se violaron los artículos 18, inciso 3 , 131 (concordante con el Decreto 2237 de 1996, artículo 4) y 151 (acorde con el Decreto 1068 de 1995, artículo 5) de

2 Página 16 de la demanda visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.4

Radicación: 05001 23 33 000 2021 02085 01 (2580-2022) Demandante: Universidad de Antioquia la Ley 100 de 1993, ya que, por un lado, la Universidad de Antioquia cu mplió el

Radicación: 05001 23 33 000 2021 02085 01 (2580-2022) Demandante: Universidad de Antioquia la Ley 100 de 1993, ya que, por un lado, la Universidad de Antioquia cu mplió el mandato de tener como salario mensual de cotización de sus trabajadores el previsto en la Ley 4 .ª de 1992, y, por el otro, los referidos artículos 131 y 151 no tienen relación con el presente caso. v) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al ser dec larado exequible mediante la Sentencia C-168 de 1995, tiene la connotación de cosa juzgada constitucional y, por ende, sus efectos deben aplicarse tal cual lo prevé dicha disposición. vi) Desde 2002, la Universidad de Antioquia ha interpretado incorrectamente la Ley 100 de 1993, pues el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 (que modificó el artículo 6.º del Decreto 691 de 1994) reiteró la inclusión de todos los factores salariales para cotizar y liquidar las pensiones de vejez, y, por tal motivo, esa institución debió hacer efectivos dichos aportes. Así mismo, que no se ha tenido en cuenta que los artículos 2 y 4 del aludido Decreto 691 sustentaron la inscripción de los trabajadores del ente universitario al orden territorial, y mantuvieron la vigencia del régimen de transición, respectivamente. vii) El 12 de julio de 2002, la entidad demandante suscribió un contrato interadministrativo de concurrencia3 con la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y el departamento de Antioquia, el cual, en su cláusula 6. ª (numeral 4),

interadministrativo de concurrencia3 con la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y el departamento de Antioquia, el cual, en su cláusula 6. ª (numeral 4), señaló que la cuota parte pensional derivada de las primas de navidad, vacaciones y servicios, no reconocidas como factores salariales por el Instituto de los Seguros Sociales, debía consignarse al fondo del pasivo pensional según los artículos 131 y 283 de la Ley 100 de 1993, reglamentados por el Decreto 2337 de 1996, con el fin de que, con esos recursos, se pagaran completas las pensiones de los jubilados de la entidad accionante. viii) Para decretar la suspensión provisional de la resolución atacada se requiere lo siguiente: a) una debida ponderación de intereses ; b) una etapa probatoria; c) demostrar que, de no conceder la medida cautelar, los efectos nugatorios de la sentencia irían en contravía de la parte demandante (situación que no ocurre e n el sub lite, puesto que de acceder a la suspensión de los efectos del acto administrativo atacado se afectaría gravemente la situación del pensionado); d) la existencia de un perjuicio irremediable; y e) acreditar la apariencia de buen derecho y el perjuicio por

3 Índice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. Documento contenido en el escrito del recurso de reposición, en subsidio del de apelación, presentado por la parte demandada.5

Radicación: 05001 23 33 000 2021 02085 01 (2580-2022) Demandante: Universidad de Antioquia el retardo en la decisión. Lo anterior, con el fin de evitar la expedición de una especie

Radicación: 05001 23 33 000 2021 02085 01 (2580-2022) Demandante: Universidad de Antioquia el retardo en la decisión. Lo anterior, con el fin de evitar la expedición de una especie de sentencia anticipada. ix) La utilización de la figura de la subrogación, propia del derecho civil, en el momento de reconocer las diferencias derivadas de la aplicación del artículo 36 de la pluricitada Ley 100 de 1993, fue acertada, toda vez que se tuvieron en cuenta los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso del demandado. 1.2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por auto del 2 de febrero de 2022,4 decretó la suspensión provisional de la Resolución Administrativa 381 del 26 de julio de 2002 , proferida por la Universidad de Antioquia, bajo las siguientes consideraciones: i) El ente universitario no tenía competencia para reconocer la diferencia que estimaba que existía entre lo pagado por el Instituto de los Seguros Sociales y lo que debía sufragarse de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) Lo anterior, debido a que, después de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social , las universidades de carácter oficial perdieron la competencia para pensionar a sus servidores, pues ellos debían ser afiliados al mencionado sistema y, por ende, eran las administradoras que hubieren recibido el monto de las cotizaciones efectuadas por el empleador quienes tenían la obligación de pagar las mesadas pensionales, así como de analizar si había lugar o no a incluir las primas

sistema y, por ende, eran las administradoras que hubieren recibido el monto de las cotizaciones efectuadas por el empleador quienes tenían la obligación de pagar las mesadas pensionales, así como de analizar si había lugar o no a incluir las primas de navidad, vacaciones y servicios en la liquidación de la mencionada prestación. iii) Además, la situación del señor Lorenzo Barraza C urrea no se enmarca en los presupuestos exigidos en el artículo 4.º del Decreto 2737 de 1996 para ser beneficiario del Fondo de Pasivo Pensional de la entidad demandante, circunstancia que ratifica que a la aludida universidad no le asistía el deber de paga r las diferencias pensionales asumidas a través del acto administrativo enjuiciado. 1.3. El recurso de reposición y, en subsidio, de apelación

4 Índice 2 de la plataforma SAMAI.6

Radicación: 05001 23 33 000 2021 02085 01 (2580-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Inconforme con la anterior decisión, el señor Lorenzo Barraza Currea, por conducto de apoderado judicial , interpuso recurso de reposición , y, en subsidio, el de apelación, los cuales sustentó, grosso modo, en los siguientes términos: i) El tribunal, en la providencia impugnada, no hizo un juicio de ponderación de intereses que permitiera concluir que era más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, como lo prevé el numeral 3.º del artículo 231 del CPACA; ni examinó los elementos tradicionales de la s medidas cautelares, tales como la apariencia de buen derecho y el peligro por la mora de la decisión.

la medida cautelar que concederla, como lo prevé el numeral 3.º del artículo 231 del CPACA; ni examinó los elementos tradicionales de la s medidas cautelares, tales como la apariencia de buen derecho y el peligro por la mora de la decisión. ii) El caso sub judice se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y, por esta razón, se cuestionó si era viable decretar la suspensión provisional del acto atacado, bajo la premisa de la falta de competencia para su expedición, sin que, hasta el momento, se haya agotado la etapa probatoria dentro del juicio. iii) Al decretar la suspensión provisional del acto acusado se debió anal izar la normativa constitucional y legal presuntamente desconocida, lo que en el sub lite no ocurrió, y, por el contrario, se accedió a lo pedido en la demanda, se adelantó el sentido del fallo y hubo prejuzgamiento. iv) No se tuvo en cuenta la figura de la subrogación, propia del derecho civil, que aplicó la Universidad de Antioquia para proferir el acto administrativo censurado y que es soporte para «superar muchos problemas jurídicos» y «para la defensa de la norma atacada». De otra parte, conviene precisar que el recurso de reposición fue resuelto a través de proveído del 23 de febrero de 2022 , en el que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, reiteró los planteamientos expuestos en el auto recurrido y lo confirmó en su totalidad. 1.4. Traslado de los recursos El apoderado de la Universidad de Antioquia solicitó ratificar el auto impugnado, toda vez que, por un lado, el tribunal , a pesar de no estar obligado a realizar un

recurrido y lo confirmó en su totalidad. 1.4. Traslado de los recursos El apoderado de la Universidad de Antioquia solicitó ratificar el auto impugnado, toda vez que, por un lado, el tribunal , a pesar de no estar obligado a realizar un juicio de proporcionalidad y/o ponderación de intereses para decretar la medida cautelar deprecada, sí lo hizo; y, por el otro, sí se analizó la normativa constitucional y legal transgredida por la resolución enjuiciada.7

Radicación: 05001 23 33 000 2021 02085 01 (2580-2022) Demandante: Universidad de Antioquia De igual manera, solicitó tener en cuenta el auto del 25 de marzo de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado,5 por medio del cual se resolvió un asunto de contornos similares al sub lite.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si se cumplieron o no todos los requisitos para que el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Cuarta de Oralidad , decretara la suspensión provisional de la Resolución Administrativa 381 del 26 de julio de 2002, a través de la cual se ordenó pagarle al señor Lorenzo Barraza Currea el valor equivalente al IBL que consagra el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 2 de febrero de 2022, proferido por el aludido tribunal.

Para efectos metodológicos, el estudio del presente asunto se realizará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio

proferido por el aludido tribunal. Para efectos metodológicos, el estudio del presente asunto se realizará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales; iii) competencia para reconocer la pensión de jubilación de los servidores públicos; y iv) solución del caso concreto. 2.2. La medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los artículos 229 a 241 del CPACA regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 6 Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada.

5 Sobre este punto, citó el auto del 25 de marzo de 2021, emitido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 05001 23 33 000 2019 00257 01 (3252 -2019), con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. 6 Artículo 229 del CPACA.8

Radicación: 05001 23 33 000 2021 02085 01 (2580-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Por su parte, el artículo 230 del CPACA precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben

Demandante: Universidad de Antioquia Por su parte, el artículo 230 del CPACA precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones indicadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a. del análisis del acto enjuiciado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b. del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. A su turno, esta Corporación ha aclarado que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»7 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del CPACA8 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».9 En tal sentido, se ha concluido: Así mismo esta Corporación ha señalado que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos

administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción.10

7 «Artículo 152. El C onsejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el pe rjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Ver entre otras las providencias del: (1) 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001 -03-26-000-2013-00090-00 (47694); (2) 29 de enero de 2014 proferido por el

Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00014- (20066); (3) de 30 de abril de 2014, proferido por el Conse jero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001 -03-26-0002013-00090-00 (47694); (4) de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001 -03-24-000-2013-0534-00 (20946); (5) de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015, emitido en el expediente 11001-03-15-000-2014-03799-00, consejera de estado Sandra Lisset Ibarra. Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, Radicación número: 11001 -03-25-0002016-01031-00(4659-16), magistrada ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001 -03-25-000-201700433-00 (2079-2017).9

Radicación: 05001 23 33 000 2021 02085 01 (2580-2022) Demandante: Universidad de Antioquia En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del

Radicación: 05001 23 33 000 2021 02085 01 (2580-2022) Demandante: Universidad de Antioquia En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión atacada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es d ecir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valor aciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. Además, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Los argumentos hasta aq uí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos».11 Sobre este aspecto vale indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para

la existencia de los mismos».11 Sobre este aspecto vale indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procede ncia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante. En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”12. 2.3. Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados

11 Artículo 231 del CPACA. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), providencia de 26 de julio de 2017, Radicación: 11001 -03-27-000-2015-0000400(21605), Actor: Consorcio Aseo Capital, S. A.10

Radicación: 05001 23 33 000 2021 02085 01 (2580-2022) Demandante: Universidad de Antioquia públicos de las universidades estatales El artículo 62 de la Constitución Política de 1886, consagró la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos, las condiciones de jubilación en todos los órdenes y la clase de servicios que darían derecho a la pensión del tesoro público,

El artículo 62 de la Constitución Política de 1886, consagró la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos, las condiciones de jubilación en todos los órdenes y la clase de servicios que darían derecho a la pensión del tesoro público, en los siguientes términos:

Artículo 62. La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público.

Con ocasión de la reforma constitucional efectuada a través del Acto Legislativo 01 de 1968, la competencia para fijar l as escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos del orden nacional y el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, así:

Artículo 76. Es función del Congreso reformar la Constitución por medio de actos legislativos, hacer las leyes y ejercer el control político sobre los actos de Gobierno y de la administración de acuerdo con los numerales 3º y 4º del artículo 103.

Por medio de las leyes ejerce las siguientes atribuciones:

(…)

9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.

(…).13

Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.

(…).13

Por su parte, el artículo 41 del mencionado acto legislativo modificó el artículo 120 de la Constitución Política de 1886, y en su numeral 21 consagró la autorización al presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración delimitadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9 del artículo 76 previamente transcrito.

Posteriormente, la Con stitución Política de 1991 le asignó al Congreso de la República la competencia para dictar las normas generales y señalar los objetivos y

13 Constitución Política de 1886, artículo 76.11

Radicación: 05001 23 33 000 2021 02085 01 (2580-2022) Demandante: Universidad de Antioquia criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de la siguiente manera:

Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce r las siguientes funciones:

(…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

(…)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;

(…).

En desarrollo de la anterior norma constitucional, el Congreso de la Re pública

(…)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;

(…).

En desarrollo de la anterior norma constitucional, el Congreso de la Re pública expidió la Ley 4.ª de 1992,14 la cual dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

(…).

Artículo 2. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes ob

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