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Título
CE - 050012333000202102129011AUTOQUERESUEL20220921084825
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-02129-01 (2703-2022) Accionante: Universidad de Antioquia Accionado: José Fernando Uribe Soto Temas: Apelación auto que decreta medida cautelar. Confirma. Ley 1437 de 2011. RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada contra el auto del 16 de febrero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la Universidad de Antioquia. I. ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Universidad de Antioquia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor José Fernando Uribe Soto, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa 091 del 16 de marzo de 2006 expedida por esa Institución Educativa que ordenó pagar al demandado el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que prevé el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento delRadicado: 05001-23-33-000-2021-02129-01 Número Interno: 2703-2022 Demandante: Universidad de Antioquia

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derecho, solicitó condenar al señor José Fernando Uribe Soto, a restituir las sumas pagadas con fundamento en dicho acto administrativo, desde el 26 de mayo de 2005 hasta el 31 de octubre de 2021, que corresponden a $222.684.169, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme; sumas que deberán ser indexadas. Entre los hechos que sustentan las anteriores pretensiones, la apoderada de la entidad demandante relacionó los que a continuación se sintetizan: • Antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia, sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado. • Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la universidad afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, entre ellos al señor José Fernando Uribe Soto por quien realizó los aportes correspondientes a la mencionada entidad con relación a los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Asimismo, en virtud del Decreto 2337 de 1996, la entidad demandante perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones. • De conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia tenía la firme convicción de que todo aquel que se encontrara en régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hiciera falta menos de diez (10) años para adquirir la pensión de vejez, el Seguro Social le debía reconocer la prestación económica teniendo en cuenta

todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones, lo cual entendía como una excepción a la regla general contenida en el artículo 33 de dicha ley, según la cualRadicado: 05001-23-33-000-2021-02129-01 Número Interno: 2703-2022 Demandante: Universidad de Antioquia

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las pensiones se liquidaban sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular las cotizaciones. • El Instituto de Seguros Sociales, como entidad competente, le reconoció la prestación económica de vejez al demandado sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones. • Con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez del señor José Fernando Uribe Soto, a cargo del Seguro Social -ahora Colpensiones-, la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución Administrativa 282 del 29 de junio de 2005, por valor de $179.366.000 que consignó al Seguro Social. • Ante el desconocimiento del Seguro Social de la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de las primas de navidad, servicios y vacaciones, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual fue reglamentada por la Resolución Administrativa 16628 de 1999 y, con sustento en ellas, el ente universitario emitió la Resolución Administrativa 091 del 16 de marzo de 2006, en la que ordenó «pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, al señor JOSÉ FERNANDO URIBE SOTO, identificado con cédula de ciudadanía 8.354.448 (...)» a partir del 26 de mayo de 2005, en cuantía de $676.180. • Los pagos efectuados por la Universidad de Antioquia al señor José Fernando Uribe Soto desde el 26 de mayo de 2005 hasta el 31 de octubre de 2021, ascienden a la suma de $222.684.169.Radicado:

en cuantía de $676.180. • Los pagos efectuados por la Universidad de Antioquia al señor José Fernando Uribe Soto desde el 26 de mayo de 2005 hasta el 31 de octubre de 2021, ascienden a la suma de $222.684.169.Radicado: 05001-23-33-000-2021-02129-01 Número Interno: 2703-2022 Demandante: Universidad de Antioquia

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2. Solicitud de la medida cautelar La Universidad de Antioquia solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, pues manifestó que viola en forma flagrante el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, al interpretar erróneamente el contenido del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De igual forma alegó la transgresión del inciso 3 del artículo 18 y los artículos 131 y 151 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996 y el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995, respectivamente, las cuales determinan la competencia para el reconocimiento de las pensiones a la administradora de pensiones a la que se encontrara afiliado el empleado o trabajador. Para sustentar la solicitud en comento, la apoderada de la entidad demandante sostuvo lo siguiente: • Al confrontarse el contenido de la Resolución Rectoral 12094 de 1999, es evidente su contradicción con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que, aunque aquél sea posterior al acto administrativo demandado, lo cierto es que a partir de su expedición y conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, en la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales las personas efectuaron las cotizaciones, lo que quiere decir que

la Universidad de Antioquia no estaba facultada por la ley para incluir como factor de cotización las primas de servicios, navidad y vacaciones por no encontrarse contempladas en laRadicado: 05001-23-33-000-2021-02129-01 Número Interno: 2703-2022 Demandante: Universidad de Antioquia

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normatividad vigente. • Es palmaria la discordancia que presenta la Resolución Administrativa demandada con normas de orden legal, tales como el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. • La contradicción con el ordenamiento legal va más allá de la interpretación que se diera al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la Universidad de Antioquia, sin ser la entidad competente para el reconocimiento de la pensión, asumió temporalmente un pago que en el evento de considerarse que había lugar a efectuar, le correspondía a la administradora de pensiones y no al empleador, tal como lo dispuso en su momento el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 y como lo reiteró el hoy vigente Decreto 1068 de 1995, en su artículo 5.º, pues en virtud del contenido del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, era obligación de todo empleador, efectuar la afiliación de su personal al Sistema General de Seguridad Social, a más tardar el 30 de junio de 1995, tratándose de entidades del orden Departamental. • Debe tenerse en cuenta que en caso de renuencia del empleado o trabajador para elegir alguno de los dos regímenes, el de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad, era obligación del empleador efectuar los aportes a alguno de estos, con la posibilidad de elección posterior por parte del empleado o trabajador conforme a lo previsto en los artículos 25 del Decreto 692 de 1994 y 3.º del Decreto 1642 de 1995. • Por otra parte, el Decreto 2337 de 1996, al establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional en las Universidades oficiales e instituciones de educación superior de naturaleza territorial, señaló claramente laRadicado: 05001-23-33-000-2021-02129-01 Número Interno: 2703-2022 Demandante: Universidad de Antioquia

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destinación del mismo, el cual estaría dirigido a quienes al 31 de diciembre de 1996, hubieran alcanzado la edad y el tiempo de servicios y a quienes faltándoles la edad, no se hubieran afiliado al Sistema, supuestos que no se cumplen en el presente caso, motivo por el que a la Universidad de Antioquia no le asiste obligación pensional alguna, de manera total ni parcial, pues ningún sentido tendría haber efectuado la afiliación, pagado las cotizaciones y participado en la financiación de la prestación económica con el bono pensional, si pese a ello la obligación prestacional persistiera. • Aunque la interpretación que en su momento le diera la Universidad al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procurara brindar protección y favorabilidad a sus exservidores públicos, es claro que ninguna obligación le asistía para asumir temporalmente dicho pago, motivo por el que no cabe duda que el acto administrativo demandado contraviene abiertamente el ordenamiento jurídico, y por ende, mientras se tramita el proceso judicial correspondiente, deben suspenderse sus efectos en aras de no seguir generando un pago que no le corresponde asumir a la Universidad de Antioquia, que a la postre aumentaría en grado sumo los perjuicios causados en orden a la reparación de los mismos. • Ha sido tan reiterada la jurisprudencia de lo contencioso administrativo sobre la falta de competencia de la parte demandante para proferir los actos administrativos de contenido particular que se sustentaron en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, que el vicio que se presenta es palpable, motivo por el que es necesario decretar la medida cautelar de suspensión provisional. 3. Pronunciamiento del demandadoRadicado: 05001-23-33-000-2021-02129-01 Número Interno: 2703-2022 Demandante: Universidad de Antioquia

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 La parte demandada se opuso a la medida cautelar pretendida por la Universidad de Antioquia pues señaló que no cumplía con los requisitos de procedencia generales para su decreto al no presentarse en un escrito separado a la demanda y porque no se allegaron los elementos probatorios suficientes que permitieran tramitarla como un incidente. De igual forma, indicó que es un sujeto de especial protección, en el entendido que tiene 72 años de edad, sufre de hipotiroidismo y es quien sostiene económicamente su hogar, además afirmó que la resolución demandada le generó un derecho adquirido, motivos por los cuales se debe negar la suspensión provisional requerida. Por otra parte, aseguró que la institución educativa contaba con cuatro meses a partir de la publicación del acto administrativo deprecado para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, pasaron más de 15 años lo cual quiere decir que está por fuera de ese término. Asimismo, manifestó que la Universidad de Antioquia tiene a su disposición la acción de repetición contra los funcionarios que expidieron la Resolución 091 del 16 de marzo de 2006 para reclamar los perjuicios que a su juicio le fueron ocasionados, es decir, cuenta con otros medios para obtener el pago solicitado. 4. La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, en la parte resolutiva de la providencia del 16 de febrero de 2022, dispuso: «PRIMERO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la Resolución Administrativa No. 091 delRadicado: 05001-23-33-000-2021-02129-01 Número Interno: 2703-2022 Demandante: Universidad de Antioquia

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dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), mediante la cual se ordenó “Pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, al señor JOSÉ FERNANDO URIBE SOTO (…)”. SEGUNDO: Por Secretaría, COMUNÍQUESE INMEDIATAMENTE el contenido del presente auto al representante legal de la Universidad de Antioquia o a quien se haya delegado la facultad de recibir notificaciones, en los términos dispuestos en el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se ordenará prestar caución a la parte demandante por cuanto la medida cautelar decretada se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, y en tanto la misma fue solicitada por una entidad pública». (subraya la Sala) Como fundamento de la decisión, el Tribunal consideró lo siguiente: • Con la expedición de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, el legislador creó un Sistema General de Seguridad Social. A partir de la entrada en vigencia de la citada norma se establecieron varias obligaciones a imponer a los empleadores, entre las cuales se encontraba la afiliación de todos sus servidores a dicho sistema, con las excepciones tácitamente previstas en la misma norma. • El Gobierno nacional profirió el Decreto 691 de 1994, por medio del cual incorporó al

sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, a los funcionarios de la rama ejecutiva nacional, departamental, municipal o distrital, a los de sus entidades descentralizadas, a los servidores públicos del Congreso, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía, de la Contraloría y a los de la OrganizaciónRadicado: 05001-23-33-000-2021-02129-01 Número Interno: 2703-2022 Demandante: Universidad de Antioquia

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Electoral. Así mismo, advirtió que para los servidores del orden nacional la vigencia del sistema general de pensiones comenzaría a regir el 1.° de abril de 1994, y para los demás órdenes territoriales a partir del 30 de junio de 1995. • El Decreto 692 de 1994 diferenció cuáles serían las afiliaciones al sistema general de pensiones de carácter voluntario y cuáles de carácter obligatorio, incluyendo en este último, a los servidores públicos incorporados al mencionado sistema. • El citado decreto, en su artículo 14, fue claro al definir cuál sería la entidad competente para el pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiera lugar. • Posteriormente, el Decreto 1068 de 1995, en su artículo 5 «…reiteró que sería responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que hubiera lugar, la entidad administradora de pensiones que hubiere (sic) recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente (sic)…». • A partir de la afiliación al sistema general de Seguridad Social de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, la cual debía realizarse a más tardar al 30 de junio de 1995, la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas sería la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, en el caso objeto de estudio, al Instituto deRadicado: 05001-23-33-000-2021-02129-01 Número Interno: 2703-2022 Demandante: Universidad de Antioquia

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Seguros Sociales. • Es evidente que después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, los entes universitarios de carácter oficial perdieron la competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y en razón de la vinculación de los mismos al Sistema General de Pensiones era la entidad administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, en este caso, al Instituto de Seguros Sociales, a la cual le concernía efectuar dicho reconocimiento. Una vez proferido el acto administrativo por medio del cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez del demandado, era este el que tenía competencia para realizar el análisis sobre la procedencia de la inclusión de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones en la liquidación de la pensión de vejez o, en su defecto, el juez competente para dirimir el conflicto respecto a la diferencia presentada entre la accionada y el ente reconocedor de su prestación pensional. • No obstante, de conformidad con el artículo 4.º del Decreto núm. 2337 de 1996, las únicas obligaciones de reconocimiento pensional que quedaban a cargo de los entes universitarios oficiales a partir del 30 de junio de 1995 serían: «1. El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993.Radicado: 05001-23-33-000-2021-02129-01 Número Interno: 2703-2022 Demandante: Universidad de Antioquia

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2. El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996. 3. El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones». • Es de advertir que mediante Resolución 35823 del 17 de octubre de 2012 se derogó la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, y que dicho acto administrativo fue demandado en ejercicio del medio de control de nulidad ante esta jurisdicción, resolviéndose mediante sentencia del 25 de abril de 2013 no acceder a las súplicas de la demanda, al considerar, entre otras razones, que la Universidad de Antioquia había actuado con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía. • Si bien el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, precisó que para la liquidación de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición debían incluirse todos los factores que hubiera devengado el trabajador, la Corte Constitucional planteó su posición, la cual se contrapone a lo señalado por el órgano de cierre contencioso. • La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación,

factores que hubiera devengado el trabajador, la Corte Constitucional planteó su posición, la cual se contrapone a lo señalado por el órgano de cierre contencioso. • La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación, el 28 de agostoRadicado: 05001-23-33-000-2021-02129-01 Número Interno: 2703-2022 Demandante: Universidad de Antioquia

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de 2018, dentro del proceso con radicado N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que dio un giro sustancial a la posición primigeniamente decantada a efectos de adoptar el criterio que acogió la Corte Constitucional, en el sentido de limitar el régimen de transición a los requisitos de (i) edad; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto para la pensión, este último entendido como la tasa de reemplazo; y haciendo claridad en cuanto a que el Ingreso Base de Liquidación no sea tomado como un aspecto sometido a la transición, de ahí que el mismo no se determine conforme al régimen pensional anterior, sino de acuerdo a lo estipulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aceptando, así mismo, que los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. • Así las cosas, se resuelve la disparidad de tesis, antes existentes entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, dando lugar a un precedente jurisprudencial unificado y de obligatoria aplicación, que hace inequívoca la interpretación que debe darse a los elementos que constituyen el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para la liquidación de la prestación pensional reconocida a favor de sus beneficiarios. • Tomando en consideración que con la expedición del acto administrativo impugnado se adjudica un derecho económico de carácter laboral generando una afectación significativa al

patrimonio público, como interés general y por haberse encontrado una notable contrariedad entre la resolución demandada y lo preceptuado en las normas superiores que se invocan como vulneradas, además de que en la actualidad laRadicado: 05001-23-33-000-2021-02129-01 Número Interno: 2703-2022 Demandante: Universidad de Antioquia

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 jurisprudencia es unánime y clara al señalar que solo conformarán el IBL aquellos factores sobre los cuales hicieron cotizaciones y que además fueron taxativamente enlistados por el legislador, sin necesidad de más argumentos, siendo suficientes los expuestos a lo largo de la providencia - señaló el a quo - «se accederá a decretar la medida cautelar deprecada». 5. Recurso de apelación La apoderada del señor José Fernando Uribe Soto presentó recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar con sustento en los siguientes argumentos: • La medida cautelar solicitada por la Universidad de Antioquia no cumplió con la carga procesal mínima para ser estudiada, porque la institución educativa reclamó por perjuicios la suma de $222.684.169, sin embargo, no aportó prueba si quiera sumaria de la existencia de estos, como lo exige el artículo 231 del CPACA. • Las pruebas relacionadas por la parte demandante en el acápite de «IX. MEDIOS DE PRUEBA» no pueden servir de sustento para la medida requerida, porque de tenerlas en cuenta se estaría ante un prejuzgamiento lo que supone el decreto anticipado de las pruebas de forma irregular. • No se cumplieron los requisitos generales de procedencia de índole material: que la medida cautelar sea necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En ese sentido, no se realizó ningún pronunciamiento sobre la ponderación de intereses. • La decisión del Tribunal violó la seguridad jurídica porque se aplicó un precedente judicial que no se encontraba vigente aRadicado: 05001-23-33-000-2021-02129-01 Número Interno: 2703-2022 Demandante: Universidad de Antioquia

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 la expedición del acto administrativo reprochado, pese a la prohibición de aplicarlo retroactivamente. • El auto apelado desconoció que el señor José Fernando Uribe Soto es un sujeto de especial protección del estado, puesto que cuenta con más de 72 años, tiene un cuadro clínico de hipotiroidismo el cual se ha alterado por la situación de estrés que genera la pérdida de la mesada pensional reconocida por la Universidad de Antioquia y su esposa depende económicamente de él. • Con la mesada pensional pagada por la Universidad de Antioquia el señor José Fernando Uribe cubre los gastos de su hogar y de esta se descuenta un porcentaje para el sistema de salud y otros compromisos adquiridos por terceras personas, en consecuencia, de suspenderla generaría incumplimientos respecto a dicha cotización y vulneraría su calidad de vida, su mínimo vital y su derecho a la seguridad social. • La presunta transgresión de normas legales y constitucionales que invoca la Universidad de Antioquia datan de hace más de 15 años cuando la institución educativa tenía solo 4 meses a partir de la publicación del acto demandado para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho. • La Universidad de Antioquia cuenta con la acción de repetición contra los funcionarios que, en su criterio, extralimitaron sus funciones al emitir la Resolución No. 091 del 16 de marzo de 2006, medio de control a través del cual puede recuperar el dinero público erogado con motivo de su expedición.Radicado: 05001-23-33-000-2021-02129-01 Número Interno: 2703-2022 Demandante: Universidad de Antioquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15

  • La Resolución 091 del 16 de marzo de 2006 creó a favor del señor José Fernando Uribe Soto un derecho adquirido en razón de los principios de confianza legitima y buena fe. II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 1. Competencia Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra el auto al que se refiere el artículo 236 del CPACA, modificado por el artículo 59 de la Ley 2080 de 2021, (en concordancia con el numeral 5° del artículo 243 ibídem), proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, y aquel (refiriéndose al recurso) fue formulado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3° del artículo 244 ibídem, esta Corporación1 es competente para conocer del mismo. 2. Problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si ü ¿Se torna procedente la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Administrativa 091 del 16 de marzo de 2006, a través de la cual la Universidad de Antioquia ordenó pagar temporalmente al señor José Fernando Uribe Soto el valor que resulta del Ingreso Base de Liquidación que dispone el inciso 1 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán

de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”Radicado: 05001-23-33-000-2021-02129-01 Número Interno: 2703-2022 Demandante: Universidad de Antioquia

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tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por vulneración de las normas superiores invocadas como violadas y si se encuentran acreditados los requisitos para acceder a ella? Para resolver la cuestión, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) requisitos de la medida cautelar de suspensión provisional y (ii) análisis del caso concreto. 3. Requisitos de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política «La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial». Los requisitos a que hace referencia la norma en comento, son los consagrados en el artículo 231 del CPACA, así: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisiona

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