CE - 050012333000202102135011AUTOQUERESUEL20221202093619
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000202102135011AUTOQUERESUEL20221202093619
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-01 (5618-2022)
Demandante: Universidad de Antioquia
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2021-02135-01 (5618-2022)
Demandante: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
Demandado: ANTONIO JOSÉ SIERRA BETANCUR
Temas: Resuelve apelación contra auto que decretó medida cautelar de suspensión provisional.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Auto interlocutorio O-2022
ASUNTO
El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 6 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se decretó una medida cautelar.
ANTECEDENTES
Solicitud de la medida cautelar
La Universidad de Antioquia solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 514 del 11 de noviembre de 2003, a través de la cual la entidad ordenó
ANTECEDENTES
Solicitud de la medida cautelar
La Universidad de Antioquia solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 514 del 11 de noviembre de 2003, a través de la cual la entidad ordenó el pago al señor Antonio José Sierra Betancur del valor que resulta ba de la aplicación del IBL que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sustentó que el acto administrativo demandado viola en forma flagrante el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1 .º numeral 6.º del Acto Legislativo 01 de 1999, el artículo 10 de la Ley 4.ª de 1992, los artículos 18, inciso 3.º, y 228 de la Ley 30 de 1992, el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994. Asimismo, los artículos 151 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 1068 de 1995, artículo 5 .º y el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 2337 de 1996, que asignan la competencia para el reconocimiento de las pensiones, en el caso objeto de demanda, a la administradora de pensiones a la que se encontrara afiliado el empleado o trabajador.Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-01 (5618-2022)
Demandante: Universidad de Antioquia
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hizo referencia a los requisitos de las medidas cautelares, para luego precisar que
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hizo referencia a los requisitos de las medidas cautelares, para luego precisar que la resolución cuya nulidad se depreca contraviene una norma de rango constitucional, la cual dispone expresamente que para la liquidación de las pensiones se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, y a pesar de que la resolución es anterior a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 , una vez expedido éste y present ados vari os antecedentes jurisprudenciales, no es posible sostener la legalidad de dicha decisión administrativa.
Manifestó que era claro que la Universidad de Antioquia no estaba facultada por la ley para incluir como factor de cotización las primas de servicios, navidad y vacaciones, por no estar expresamente contempladas como tales en la normativa vigente.
Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar
La parte demandada se opuso a la cautela deprecada. Argumentó que, a la Universidad de Antioquia, como empleadora, es a quien le corresponde cumplir sus deberes frente a los empleados que le reclaman derechos, como lo ordena el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. También es su deber adelantar todos los trámites necesarios, como conseguir el dinero para pagar salarios, prestaciones sociales y hacer los aportes para la pensión, por lo que debe asumir cualquier descuido o negligencia.
Refirió que la resolución atacada no va en contra del artículo 48 de la Constitución Política porque simplemente ratifica el carácter de derecho fundamental de la
hacer los aportes para la pensión, por lo que debe asumir cualquier descuido o negligencia.
Refirió que la resolución atacada no va en contra del artículo 48 de la Constitución Política porque simplemente ratifica el carácter de derecho fundamental de la seguridad social. Tampoco viola el Acto Legislativo 01 de 2005, porque este, aunque es posterior a la vigencia del acto demandado, no tiene efectos retroactivos y reitera la existencia del régimen de transición, lo respeta y lo garantiza como derecho adquirido.
Expuso que el problema jurídico consiste en resolver, mediante un juicio de debida ponderación de intereses, s i es procedente o no dictar la medida cautelar pedida, sin que ello constituya un prejuzgamiento, ni mucho menos que si la decisión adoptada es la suspensión provisional, tal determinación sea una especie de sentencia anticipada sin que todavía haya habido el debido y el necesario debate probatorio, lo que sólo puede ocurrir en desarrollo del proceso hasta llegar al momento de la sentencia.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 6 de julio de 2022, decretó la medida solicitada. Hizo referencia al sustento normativo para luego considerar que a partir del momento en que surge la afiliación de los servidores públicos al Sistema General de Seguridad Social, esto es, a más tardar el 30 de junio de 1995 para casos co mo el sub judice en el que el demandado era un empleado del nivel territorial, la entidad competente para decidir sobre el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas, era la
junio de 1995 para casos co mo el sub judice en el que el demandado era un empleado del nivel territorial, la entidad competente para decidir sobre el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas, era la administradora de pensiones que hubiere o le correspondiera recibir el monto de lasRadicado: 05001-23-33-000-2021-02135-01 (5618-2022)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente.
Argumentó que es clara la ausencia de competencia de la Universidad de Antioquia para regular lo pertinente al ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del señor Antonio José Sierra Betancur y, por ende, la contrariedad de la Resolución 514 del 11 de noviembre de 2003, con las disposiciones del Decreto 1068 de 1995 y 2337 de 1996, torna procedente acceder al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado, dado que es claro que resulta más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, por cuanto el ente universitario a través de la decisión, asumió el pago de una obligación pensional sin estar facultada para ello.
RECURSOS PRESENTADOS
La parte demandada radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Alegó que falta un requisito indispensable para el decreto de la medida y que está
de una obligación pensional sin estar facultada para ello.
RECURSOS PRESENTADOS
La parte demandada radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Alegó que falta un requisito indispensable para el decreto de la medida y que está consagrado en el artículo 231 del CPACA, esto es, el juicio de debida ponderación de intereses qu e permita llegar a la conclusión de que es más gravoso para el interés público negar la cautela que concederla, o, en sentido contrario, que es más gravoso para la demandada, otorgarla, por tratarse de la parte más débil, porque, como en este caso, tiene t odo su derecho a recibir su pensión completa y con la decisión recurrida le quitan parte de un derecho fundamental indivisible.
Mencionó que la Universidad de Antioquia nunca ha dictado norma alguna, ni la parte demandante lo ha probado, en el sentido de que ella haya dicho tácita o expresamente que después de la Ley 100 de 1993 tenía competencia para pagar la diferencia que existía entre lo reconocido por el Instituto de los Seguros Sociales y lo que debía reconocer a las personas que trabajaron en dicha Institución, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Aclaró que, al decretarse la suspensión provisional del acto atacado, debió hacerse un análisis de la normativa constitucional y legal presuntamente transgredida. Pero en este caso, dicho estudio no existe. Faltó el juicio de debida ponderación específico, pertinente y necesario, que es también decir que no existe congruencia en todo el contenido del auto interlocutorio que, argumentativamente debe terminar con motivar y ju stificar la decisión consistente en decretar la medida cautelar. En
específico, pertinente y necesario, que es también decir que no existe congruencia en todo el contenido del auto interlocutorio que, argumentativamente debe terminar con motivar y ju stificar la decisión consistente en decretar la medida cautelar. En otras palabras, es un enorme vacío que ya no puede llenarse y, que, por tanto, jurídicamente, no pudo terminar la actuación en la determinación a la que llegó de decretar la suspensión.
Aseveró que el juez no tiene que encontrar la flagrante violación para poder decretar la medida, porque a esa conclusión se llegará al terminar el proceso, pero sí debe realizar un estudio cuidadoso, porque puede, como en este caso, al decretar la suspensión, sin análisis y argumentos sólidos, que la misma transgreda la línea que divide la etapa previa del decreto de medida cautelar y la sentencia de fondo del asunto, ya que de una vez hace un prejuzgamiento, concede lo pedido en la demanda y anuncia el fall o del proceso, sin que exista una muy clara, expresa y fundamentada interpretación.Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-01 (5618-2022)
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DECISIÓN SOBRE LA REPOSICIÓN
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 30 de agosto de 2022, no repuso el auto que decretó la medida. Argumentó que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para reconocer el excedente que consideraba se adeudaba al señor Sierra Betancur por concepto de mayor valor, pues , en el
2022, no repuso el auto que decretó la medida. Argumentó que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para reconocer el excedente que consideraba se adeudaba al señor Sierra Betancur por concepto de mayor valor, pues , en el entendido de la demandante debía ser aplicado al ingreso base de liqu idación pensional y al consecuente monto de las mesadas , lo contemplado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando dicha entidad no estaba facultada ni para reconocer, ni para determinar el contenido del derecho pensional del demandado.
Precisó que el acto administrativo cuestionado generó un derecho económico a favor del señor Antonio José que implicó una afectación injustificada al patrimonio público de la Universidad de Antioquia, razón suficiente para decretar la medida cautelar de suspensión provisional en el presente medio de control, de conformidad con la normativa vigente.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la suspensión provisional del acto demandado. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos ex puestos en el recurso de alzada.
Asimismo, este auto se profiere por la Subsección en virtud de que el asunto objeto de apelación constituye uno de los eventos previstos en el numeral 5.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con literal h ) del numeral 2.º d el artículo 125 ibidem.
Problema jurídico
de apelación constituye uno de los eventos previstos en el numeral 5.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con literal h ) del numeral 2.º d el artículo 125 ibidem.
Problema jurídico
Conforme a l recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿Se demostró por parte de la entidad demandante la infracción preliminar de las normas superiores, en virtud de la confrontación entre el marco regulatorio aplicable al caso concreto y la Resolución 514 del 11 de noviembre de 2003?
En lo que respecta a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: sí se configuró la infracción primaria de las normas aplicabl es por parte del acto administrativo demandado, pues así se extrae del ejercicio de confrontación exigido por el artículo 231 del CPACA, tal como lo realizó el tribunal de primera instancia, conforme se explica en las siguientes consideraciones:Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-01 (5618-2022)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estudio normativo de las medidas cautelares1
El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así:
Artículo 229 . Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en
declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]
El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón» 2, de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia.
Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicialmente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y de hecho. Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda 3, puesto que tiene como fundamento esta propuesta primaria y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado de la solicitud 4.
cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda 3, puesto que tiene como fundamento esta propuesta primaria y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado de la solicitud 4. Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes.
Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso.
1 Se retoman los argumentos expuestos en el auto del 18 de noviembre de 2019 dentro del expediente 11001-03-25-000-2019-00160-00 (1038-2019). 2 Chiovenda, G., «Notas a Cass. Roma, 7 de marzo de 1921». Giur. Civ e Comm., 1921, p. 362. 3 La medida cautelar puede presentarse antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada (art. 229 del CPACA). 4 Excepto cuando se trate de solicitud de urgencia. Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trá mite previsto en el artículo
Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trá mite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-01 (5618-2022)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La firmeza del punto de partida aquí señalado será la cl ave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa, probatoria y eventualmente apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas las etapas del proceso contencioso con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio y se orienta las etapas procesales, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez siempre estará atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.
Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay
implica que el juez siempre estará atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.
Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente controlable por los jueces. Por ello, es claro el artículo 235 del CPACA que permite al juez levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medida cautelar al indicar que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento».
Es posible que algunos profesionales del derecho quieran sostener que la medida cautelar es pa ra el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura. Si el camino interpretativo es incierto o poco lúcido, ello debe conducir a la negativa de la medida.
Es oportuno citar al tratadista español Eduardo García de Enterría, quien en su libro Democracia, jueces y control de la administración5 precisó lo siguiente:
Por otra parte, la medida cautelar es esencialmente provisional, puede ser revocada o corregida a lo largo del proceso, según se vayan “constatando” los hechos y el derecho relevantes, y no condiciona en ningún sentido la sentencia final, aunque de
Por otra parte, la medida cautelar es esencialmente provisional, puede ser revocada o corregida a lo largo del proceso, según se vayan “constatando” los hechos y el derecho relevantes, y no condiciona en ningún sentido la sentencia final, aunque de hecho la anuncie (que es algo distinto de anticipar) en la mayor parte de los casos. Todas las medidas cautelares se apoyan, en definitiva, en dos principios esenciales, la rapidez y eficacia, y en tal sentido es la única arma disponible contra el bloqueo de la justicia y contra el abuso de la misma por contendientes injustos; una justicia inmediata no necesitaría medidas cautelares, como una injusticia lenta se hace ineficaz y aun una burla (justice delayed is justice denied, dicen los ingleses: justicia retrasada es justicia denegada), se deslegitima ante los ciudadanos si no es capaz de arbitrar medidas cautelares para evitar la ventaja injusta que de ese retraso extraen algunos justiciables.
Ahora bien, el artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones -si se ha contestado la demanda- , esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia.
5 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Democracia, jueces y control de la administración. 4.ª ed. ampliada. Madrid, Civitas, 1998, p. 290.Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-01 (5618-2022)
Demandante: Universidad de Antioquia
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ampliada. Madrid, Civitas, 1998, p. 290.Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-01 (5618-2022)
Demandante: Universidad de Antioquia
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe tenerse en cuenta que el artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé lo siguiente:
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]».
Según la norma transcrita, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas; (ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas s upuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (v) ambigüedad
posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas s upuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (v) ambigüedad normativa; (vi) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; (vii) integración normativa; (viii) criterios y postulados de interpretación; (ix) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc.
Adicionalmente, esta sección6 explicó que si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; 2) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; 3) que el demandante haya presentado los doc umentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y 4) que, al no otorgarse la medida se c ause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1 .° a 4.°, Ley 1437 de 2011).
De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 d el CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la
De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 d el CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores i nvocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; y (ii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, se deben observar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora.
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , providencia del 29 de noviembre de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00474-00(1956-12).Radicado: 05001-23-33-000-2021-02135-01 (5618-2022)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la confrontación normativa entre el acto administrativo demandado y el marco regulatorio e interpretación aplicable7
En atención al requisito de efectuar un contraste entre el acto demandado y las normas que circunscriben su validez, tal como lo exige el artículo 231 del CPACA, en orden de decretar la medida cautelar de suspensión provisional, se observa que efectivamente el análisis para el sub iudice debe basarse en el marco regulatorio atinente a la determinación de competencia para definir, liquidar y cancelar una
en orden de decretar la medida cautelar de suspensión provisional, se observa que efectivamente el análisis para el sub iudice debe basarse en el marco regulatorio atinente a la determinación de competencia para definir, liquidar y cancelar una pensión de vejez como la reconocida al demandado.
Pues bien, acerca del modelo de afiliación y funcionam iento del actual Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para los diferentes empleados y trabajadores del sector privado y público, debe advertirse que fue la Ley 100 de 1993 la que creó y cimentó dicha estructura, la cual previó un alcance muy am plio en cuanto a sus actores de conformación, así:
Artículo 15. Afiliados. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria : Todas aque llas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos . Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación d e servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. […] (Subraya fuera de texto).
Puntualmente, en lo relativo a la entrada en vigencia del aludido sistema y sus condiciones para los funcionarios de las entidades descentralizadas del orden territorial, se observa que el artículo 1.° del Decreto 1068 de 1995 previó que:
Puntualmente, en lo relativo a la entrada en vigencia del aludido sistema y sus condiciones para los funcionarios de las entidades descentralizadas del orden territorial, se observa que el artículo 1.° del Decreto 1068 de 1995 previó que:
Artículo 1 º.- Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 del Decreto 691 del 29 de m arzo de 1994, entrará a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el gobernador o alcalde.
A partir de la fecha de la vigencia del sistema de que trata el presente artículo, la s pensiones de vejez, de invalidez por riesgo común y de sobrevivientes por riesgo común, al igual que las demás prestaciones contempladas en el sistema, de los servidores públicos mencionados en el inciso anterior, se regirán íntegra y exclusivamente por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que las modifiquen, adicionen o reglamenten.
Ahora, en el entendido de que la Universidad de Antioquia es un ente universitario autónomo de carácter territorial, claramente se deduce que la norma en cita era aplicable al caso de sus empleados, por lo que a más tardar el 30 de junio de 1995, dicha autoridad debió vincular su personal a la administradora del fondo de pensiones respectivo según el régimen elegido, el cual para el caso del demandado
7 Reiteración de planteamientos consignados en el auto de la Sección Segunda, Subsección A, del
dicha autoridad debió vincular su personal a la administradora del fondo de pensiones respectivo según el régimen elegido, el cual para el caso del demandado
7 Reiteración de plante
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