CE - 050012333000202102156011AUTOQUERESUEL20221027180438
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- CE - 050012333000202102156011AUTOQUERESUEL20221027180438
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 05001-23-33-000-2021-02156-01 (4281-2022) Demandante: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Demandado: MARÍA ELENA CUARTAS ESTRADA Tema: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011. RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 5 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 338 del 22 de julio de 2005, expedida por la Universidad de Antioquia. I. ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Universidad de Antioquia, a través de apoderado, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora María Elena Cuartas Estrada, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa 338 del 22 de julio de 2005, en la que se le ordenó pagar el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a restituir a la Universidad de
le ordenó pagar el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a restituir a la Universidad de Antioquia, las sumas pagadas con base en la resolución atacada desde el 1.º de octubre de 2003 hasta el 31 deRadicado: 05001-23-33-000-2021-02156-01 Número Interno: 4281-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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octubre de 2021, que corresponden a la cifra de $221.924.075, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme. Entre los hechos que sustentan las anteriores pretensiones, el apoderado de la parte demandante relacionó los que a continuación se sintetizan: • La señora María Elena Cuartas Estrada estuvo vinculada con la Universidad de Antioquia y cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tramitó el reconocimiento con el Instituto de Seguros Sociales, quien le reconoció la prestación económica de vejez mediante Resolución 15099 del 10 de septiembre de 2004, en cuantía de $2.759.891, a partir del 1.º de octubre de 2003, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones. • Con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez de la demandada, la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre mediante Resolución Administrativa 638 del 17 de diciembre de 2003 y consignó la suma de $201.808.000 al Seguro Social. • Ante el desconocimiento del Seguro Social de la inclusión en la liquidación en la pensión de vejez de las primas de navidad, servicios y vacaciones, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual dispuso en sus artículos 1.º y 3.º, lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Subrogase en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el
Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el sistema le faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma. (…)Radicado: 05001-23-33-000-2021-02156-01 Número Interno: 4281-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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ARTÍCULO TERCERO: La Universidad continuará con las acciones administrativas y judiciales necesarias, a fin de que el Instituto de Seguros Sociales asuma debidamente su obligación.”» • Los pagos efectuados por la Universidad de Antioquia a la demandada desde el 1.º de octubre de 2003, ascienden a la suma de $221.924.075. 2. Solicitud de la medida cautelar La Universidad de Antioquia solicitó la suspensión provisional de la Resolución Administrativa 338 del 22 de julio de 2005, por cuanto viola en forma flagrante el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1.º, numeral 6.º, «el Acto Legislativo 01 de 1999 (sic)», la Ley 4ª de 1992, art. 10, la Ley 30 de 1992, artículos 18, inciso 3.º, y 228, el Decreto 1158 de 1994, artículo 1.º; al interpretar erróneamente el contenido del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, los artículos 151 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 1068 de 1995, artículo 5.º y el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 2337 de 1996, que asignan la competencia para el reconocimiento de las pensiones, en el caso objeto de demanda, a la administradora de pensiones a la que se encontrara afiliado el empleado o trabajador. Para sustentar la solicitud en comento, el apoderado del ente demandante sostuvo lo siguiente: • Al confrontarse el contenido de la Resolución Rectoral 12094 de 1999, es evidente su contradicción con el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. • La Universidad de Antioquia no estaba facultada por la ley
confrontarse el contenido de la Resolución Rectoral 12094 de 1999, es evidente su contradicción con el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. • La Universidad de Antioquia no estaba facultada por la ley para incluir como factor de cotización las primas de servicios, navidad y vacaciones por no estar expresamente contempladas como tales en la normatividad vigente.Radicado: 05001-23-33-000-2021-02156-01 Número Interno: 4281-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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- Es palmaria la discordancia que presenta la Resolución Administrativa demandada con normas de orden legal, tales como el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. • La contradicción con el ordenamiento legal va más allá de la interpretación que se diera al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la Universidad de Antioquia, sin ser la entidad competente para el reconocimiento de la pensión, asumió temporalmente un pago que en el evento de considerarse que había lugar a efectuar, le correspondía a la administradora de pensiones y no al empleador, tal como lo dispuso en su momento el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 y como lo reiteró el hoy vigente Decreto 1068 de 1995, en su artículo 5.º, pues en virtud del contenido del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, era obligación de todo empleador realizar la afiliación de su personal al Sistema General de Seguridad Social, a más tardar el 30 de junio de 1995, tratándose de entidades del orden departamental. • Debe tenerse en cuenta que en caso de renuencia del empleado o trabajador para elegir alguno de los dos regímenes, el de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad, era obligación del empleador efectuar los aportes a alguno de estos, con la posibilidad de elección posterior por parte del empleado o trabajador, aspecto que fue regulado por los artículos 25 del Decreto 692 de 1994 y 3.º del Decreto 1642 de 1995. • Por otra parte, el Decreto 2337 de 1996, al establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional en las universidades
oficiales e instituciones de educación superior de naturaleza territorial, señaló claramente la destinación del mismo, el cual estaría dirigido a quienes al 31 de diciembre de 1996 hubieran alcanzado la edad y el tiempo de servicios y a quienes faltándoles la edad, no se hubieran afiliado al Sistema, supuestos que no se cumplen en el presente caso, motivo por el que a la Universidad de Antioquia no le asiste obligación pensional alguna,Radicado: 05001-23-33-000-2021-02156-01 Número Interno: 4281-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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de manera total ni parcial, pues ningún sentido tendría haber efectuado la afiliación, pagado las cotizaciones y participado en la financiación de la prestación económica con el bono pensional, si pese a ello la obligación prestacional persistiera. • Aunque la interpretación que en su momento le diera la universidad al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procurara brindar protección y favorabilidad a sus exservidores públicos, es claro que ninguna obligación le asistía para asumir temporalmente dicho pago, motivo por el que no cabe duda que la resolución acusada contraviene abiertamente el ordenamiento jurídico, y por ende, mientras se tramita el proceso judicial correspondiente, deben suspenderse sus efectos en aras de no seguir generando un pago que no le corresponde asumir a la Universidad de Antioquia, que a la postre aumentaría en grado sumo los perjuicios causados en orden a la reparación de los mismos. • Ha sido tan reiterada la jurisprudencia de lo contencioso administrativo sobre la falta de competencia de la parte demandante para proferir los actos administrativos de contenido particular que se sustentaron en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, que el vicio que se presenta es palpable, motivo por el que es necesario decretar la medida cautelar de suspensión provisional. 3. Pronunciamiento de la demandada El apoderado de la parte demandada se opuso a la medida cautelar de suspensión provisional y, para el efecto sostuvo que no hubo violación del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 porque la resolución atacada no desconoce la existencia del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, como está establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; además, el Acto Legislativo es posterior a la fecha de vigencia de la Resolución Administrativa atacada. Agregó que la Universidad de Antioquia es a quien le
la existencia del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, como está establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; además, el Acto Legislativo es posterior a la fecha de vigencia de la Resolución Administrativa atacada. Agregó que la Universidad de Antioquia es a quien le correspondeRadicado: 05001-23-33-000-2021-02156-01 Número Interno: 4281-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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cumplir sus deberes frente a sus empleados que le reclaman derechos, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. También es su deber adelantar los trámites necesarios, empezando por conseguir el dinero para pagar salarios, prestaciones sociales y hacer los aportes para pensión. Por eso la conducta del ente universitario se ajusta a los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 goza de carácter de cosa juzgada y que la demandada cumple con todos los requisitos para ser titular y beneficiaria del derecho de estar en régimen de transición, establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la mencionada ley, que es un derecho adquirido, cierto, irrenunciable e imprescriptible, el cual se mantiene incólume y protegido jurídicamente. Concluyó que es requisito esencial un juicio de ponderación de intereses, que es un ejercicio complejo ya que el juez debe estar consciente de que está frente a un acto que goza de presunción de legalidad, que está en el deber de hacerlo cumplir y que contiene un derecho fundamental a la seguridad social en pensiones. Además, sostuvo que «falta mucho recorrido para una valoración de fondo que no es procedente en este momento para resolver la medida cautelar, sino que es propia de la fase de juzgamiento». 4. La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante auto del 5 de mayo de 2022, resolvió decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 338 del 22 de julio de 2005, expedida por la Universidad de Antioquia, a través de la cual, la entidad asumió en forma temporal el pago del valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en favor de la señora María Elena Cuartas Estrada. El a
a través de la cual, la entidad asumió en forma temporal el pago del valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en favor de la señora María Elena Cuartas Estrada. El a quo explicó en su providencia, que: • Se encuentra probado que con la demandada la UniversidadRadicado: 05001-23-33-000-2021-02156-01 Número Interno: 4281-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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de Antioquia decidió subrogarse en la obligación de Colpensiones y pagar el valor resultante del ingreso base de liquidación consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. • Con dicha subrogación, además de ser producto de su mera liberalidad por cuanto la misma carece de soporte legal alguno, transgrede las competencias fijadas por la Constitución y la ley en materia pensional respecto de las cuales corresponde al Congreso de la República y al Gobierno Nacional la regulación del régimen prestacional de los empleados públicos. • La Universidad de Antioquia no tenía competencia para ello, dado que lo hizo con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto a partir de dicha norma, las universidades oficiales, y en general los empleadores, perdieron la competencia para los reconocimientos prestacionales que venían efectuando, presentándose una transgresión directa a las leyes de competencia, por ello y por no ajustarse a los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Antioquia relacionados al asunto debatido, el a quo indicó que la Sala accedería a suspender de manera provisional el acto administrativo, por cuanto se hace más gravoso continuar pagando «la reliquidación» aludida a la accionada hasta que se profiera sentencia en tanto dichos dineros no podrán ser devueltos al «erario público» (sic) por haber sido recibidos de buena fe. • Reiteró el Tribunal de primera instancia que ordenaría la suspensión provisional de la Resolución 338 del 22 de julio de 2005 por medio de la cual se ordenó pagarle a la señora María Elena Cuartas Estrada, el valor que resulta de la aplicación del IBL que consagra el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993; habida consideración que la alegada violación surge de manera evidente del cotejo de los actos con las normas y jurisprudencia que al respecto regulan y de las pruebas allegadas al expediente, poniendo de presente que no se fijaría caución de conformidad con el artículo 232 inciso final del CAPCA, debido a que la solicitud de la medida cautelar la realizaRadicado: 05001-23-33-000-2021-02156-01 Número Interno: 4281-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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una entidad pública. Con base en lo anterior, el a quo decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución núm. 338 del 22 de julio de 2005. 5. Recurso de reposición y subsidio de apelación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 5 de mayo de 2022. Para el efecto expuso, en síntesis, los siguientes argumentos: • En el asunto particular no se hizo un juicio de ponderación de intereses, pues de ser así, habría tenido prevalencia el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones de la demandada. Además, con la determinación que se recurre se ve afectada económicamente apenas empezando el proceso, en el que «no solo hay prejuzgamiento, sino juzgamiento y aceptación, anticipada de lo pedido en la demanda», sin contarse con el suficiente material probatorio y su debate, que se aportará al contestar la demanda. Por eso, sólo en el desarrollo del proceso y únicamente hasta llegar a la sentencia, se tendrá certeza de lo sucedido. Añade que la subrogación que la demandada está recibiendo del ente universitario, por su naturaleza, hace parte integral del derecho pensional, protegido de la misma manera que el reconocimiento que percibe de Colpensiones, que le permite la satisfacción de sus necesidades y de su familia. • Las disposiciones constitucionales y legales citadas no fueron infringidas porque la Universidad de Antioquia «nunca ha dictado norma alguna, ni la parte demandante lo ha probado, en el sentido de que ella haya dicho, tácita o expresamente, que después de la Ley 100 de 1993, tenía competencia paraRadicado: 05001-23-33-000-2021-02156-01 Número Interno: 4281-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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pagar la diferencia que existía entre lo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales y lo que debía reconocer conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a las personas que trabajaron en dicha institución. Porque en caso de que así lo hubiera afirmado, el funcionario que lo hubiera dicho, habría incurrido, posiblemente, en los delitos de peculado y abuso de funciones públicas […]». • En síntesis, la magistrada al decretar la suspensión provisional del acto demandado debió hacer un examen de la normatividad constitucional y legal presuntamente transgredidas, pero en este caso dicho análisis no existe. Faltó el juicio de ponderación específico, pertinente y necesario, que es también decir que no existe congruencia en todo el contenido del auto. • El juez debe realizar un estudio cuidadoso, porque puede, como en este caso, al decretar la medida cautelar sin estudio, no solo hacer un prejuzgamiento, sino anunciar el fallo, sin que exista una muy clara, expresa y fundamentada interpretación de la magistrada sobre las normas señaladas como violadas y que también tienen relación con el posible detrimento patrimonial, que escasamente menciona, pero ni explica por qué se puede producir, cuando el verdadero afectado patrimonialmente es la jubilada que tiene derecho a recibir su mesada pensional completa, y al suspenderle la subrogación, se le merman sus ingresos. Con base en los argumentos expuestos, el apoderado de la demandada sustentó el recurso de apelación. Mediante auto del 9 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia advirtió que del
cotejo preliminar de las normas, es posible determinar que el acto acusado transgrede las competencias fijadas por la Constitución y la ley en materia pensional respecto de las cuales corresponde al Congreso de laRadicado: 05001-23-33-000-2021-02156-01 Número Interno: 4281-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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República y al Gobierno Nacional la regulación del régimen prestacional de los empleados públicos al emitir un acto de reconocimiento de la subrogación pensional sin la competencia para ello, dado que lo hizo con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto a partir de dicha norma, las universidades oficiales, y en general los empleadores, perdieron la competencia para los reconocimientos prestacionales que venían efectuando, presentándose una transgresión directa a las leyes de competencia. Razón por la cual, resolvió no reponer el auto del 5 de mayo de 2022 y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto. II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 1. Competencia Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra el auto al que se refiere el artículo 236 del CPACA (en concordancia con el numeral 5.° del artículo 243 ibídem) proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, y aquel (refiriéndose al recurso) fue formulado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3.º del artículo 244 ibídem, esta Corporación es competente para conocer del mismo. 2. Problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si era procedente o no decretar la suspensión provisional de la Resolución Administrativa 338 del 22 de julio de 2005, emitida por la Universidad de Antioquia, a través de la cual la entidad asumió en forma temporal el pago del valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en favor de la señora María ElenaRadicado: 05001-23-33-000-2021-02156-01 Número Interno: 4281-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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Cuartas Estrada y que no fue reconocido por el Instituto de Seguros Sociales. 3. La suspensión provisional de los actos administrativos: requisitos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política «La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial». Los requisitos a que hace referencia la norma en comento, son los consagrados en el artículo 231 del CPACA, así: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]» De lo anterior se colige con meridiana claridad que, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela1. Aunado a ello, la norma igualmente señala que en aquellos eventos 1 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad.
del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela1. Aunado a ello, la norma igualmente señala que en aquellos eventos 1 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ).Radicado: 05001-23-33-000-2021-02156-01 Número Interno: 4281-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y la indemnización de perjuicios, quien procure la cautela deberá probar la existencia de los mismos, siquiera de forma sumaria. No sobra anotar que si bien es cierto el artículo en cita (231 CPACA) consagra otros requisitos para el decreto de medidas cautelares, aquellos solo serán exigibles, como cargas al solicitante, cuando la cautela que se depreca sea diferente de la suspensión provisional del acto. 4. Caso en concreto Para efectos metodológicos, y por guardar relación entre sí, la Sala analizará los argumentos de inconformidad planteados por la apelante, en conjunto. 4.1. De los argumentos de inconformidad expuestos por la recurrente. En síntesis, con respecto a estos argumentos, observa la Sala que, en criterio de la apelante, el Tribunal al decretar la medida cautelar no hizo la confrontación del acto demandado con las normas superiores y legales presuntamente violadas, por lo que asegura no existe el análisis que ordena el artículo 231 del CPACA. Además, que faltó el juicio de ponderación por lo que no existe congruencia en el contenido del auto apelado. Al respecto encuentra la Sala que el Tribunal, en el auto del 5 de mayo de 2022, indicó que la Universidad de Antioquia, entidad que emitió el acto de reconocimiento de la subrogación pensional -resolución demandada - no tenía competencia para ello, dado que lo hizo con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto a partir de dicha norma, las universidades oficiales, y en general los empleadores, perdieron la competencia para los reconocimientos prestacionales que venían efectuando, presentándose una transgresión directa a las leyes de competencia;Radicado: 05001-23-33-000-2021-02156-01 Número Interno: 4281-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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por ello y por no ajustarse a los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Antioquia relacionados con el asunto debatido, el a quo, indicó que accedería a suspender de manera provisional el acto administrativo, dado que se hace más gravoso continuar pagando la reliquidación aludida a la accionada hasta que se profiera sentencia en tanto dichos dineros no podrán ser devueltos al «erario público» (sic) por haber sido recibidos de buena fe. Se observa entonces que la única norma a la que el a quo hizo referencia expresa en la mencionada conclusión fue la Ley 100 de 1993, sin precisar las leyes de competencia que consideró transgredidas, no obstante, debe ponerse de presente que el asunto neurálgico en la solicitud de la medida cautelar fue la falta de competencia de la Universidad de Antioquia para proferir la orden contenida en el acto administrativo acusado, aspecto que la parte demandante sustentó, entre otras normas, en lo establecido en el artículo 5.° del Decreto 1068 de 19952. Así mismo, en la solicitud de medida cautelar, la parte demandante relacionó entre las disposiciones que consideraba vulneradas, el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 2337 de 1996. Así las cosas, si bien el Tribunal al arribar a la conclusión en comento no hizo expresa mención de las leyes de competencia que consideró transgredidas, su pronunciamiento fue congruente con 2 En la solicitud de la medida cautelar, al mencionar las normas consideradas violadas por el acto administrativo, el apoderado de la parte demandante hizo referencia, entre otras,
al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 1068 de 1995, artículo 5°. De igual manera en su argumentación señaló lo siguiente: «5. La contradicción con el ordenamiento legal va más allá de la interpretación que se diera al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la Universidad de Antioquia, sin ser la entidad competente para el reconocimiento de la pensión, asumió temporalmente un pago que en el evento de considerarse que había lugar a efectuar, le correspondía a la administradora de pensiones y no al empleador, tal como lo dispuso en su momento el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 y como lo reiteró el hoy vigente Decreto 1068 de 1995, en su artículo 5º; pues en virtud del contenido del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, era obligación de todo empleador, efectuar la afiliación de su personal al Sistema General de Seguridad Social, a más tardar el 30 de junio de 1995, tratándose de entidades del orden Departamental.»Radicado: 05001-23-33-000-2021-02156-01 Número Interno: 4281-2022 Demandante: Universidad de Antioquia
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las razones que sustentaron la solicitud de la medida cautelar y con la postura que al respecto ha adoptado esta Corporación, sobre la competencia para el reconocimiento de pensiones de los servidores de entes universitarios de carácter oficial una vez entró en vigor la Ley 100 de 1993. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 27 de enero de 2017, concluyó: «Así las cosas, se tiene que después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al sistema general de pensiones y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, es a la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento de (sic) respectivo.»3 (Subrayado fuera de texto.) Dicha tesis fue reiterada por la Corporación, en pronunciamiento del 30 de mayo de 2019, con el siguiente estudio normativo y jurisprudencial: «2.2. Competenc
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