CE - 050012333000202102178011AUTOQUERESUEL20221111150252
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000202102178011AUTOQUERESUEL20221111150252
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-33-000-2021-02178-01 (4493-2022)
Demandante: Universidad de Antioquia
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2021-02178-01 (4493-2022)
Demandante: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
Demandada: FANNY CUESTA GONZÁLEZ
Temas: Resuelve apelación contra auto que decretó medida cautelar de suspensión provisional.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Auto interlocutorio O-2022
ASUNTO
El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 17 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se decretó una medida cautelar.
ANTECEDENTES
Solicitud de la medida cautelar
La Universidad de Antioquia solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 670 del 26 de noviembre de 2007, a través de la cual la entidad ordenó el pago a la señora Fanny Cuesta González del valor que resultaba de la aplicación del
La Universidad de Antioquia solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 670 del 26 de noviembre de 2007, a través de la cual la entidad ordenó el pago a la señora Fanny Cuesta González del valor que resultaba de la aplicación del IBL que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sustentó que el acto administrativo demandado viola en forma flagrante el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1 .º numeral 6.º del Acto Legislativo 01 de 1999, el artículo 10 de la Ley 4.ª de 1992, los artículos 18, inciso 3.º, y 228 de la Ley 30 de 1992, el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994. As imismo, los artículos 151 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 1068 de 1995, artículo 5.º y el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 2337 de 1996, que asignan la competencia para el reconocimiento de las pensiones, en el caso objeto de demanda, a la administradora de pensiones a la que se encontrara afiliado el empleado o trabajador.
Hizo referencia a los requisitos de las medidas cautelares , para luego precisar que la resolución cuya nulidad se depreca contraviene una norma de rango constitucional, la cual dispone expresamente que para la liquidación de las pensiones se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones,Radicado: 05001-23-33-000-2021-02178-01 (4493-2022)
Demandante: Universidad de Antioquia
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cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones,Radicado: 05001-23-33-000-2021-02178-01 (4493-2022)
Demandante: Universidad de Antioquia
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y a pesar de que la resolución es anterior a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, una vez expedido éste y presentados varios antecedentes jurisprudenciales, no es posible sostener la legalidad de dicha decisión administrativa.
Manifestó que era claro que la Universidad de Antioquia no estaba facultada por la ley para incluir como factor de cotización las primas de servicios, navidad y vacaciones, por no estar expresamente contempladas como tales en la normativa vigente.
Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar
La parte demandada se opuso a la cautela deprecada. Argumentó que la Resolución Rectoral 12094 de 1999 de la que se desprende el derecho otorgado por la Universidad de Antioquia no ha sido impugnada por la parte demandante para estos efectos, tan claro es que, en las pretensiones de la demanda , sólo se solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución Administrativa 670 del 26 de noviembre de 2007.
Refirió que lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 consiste en el respeto por las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia, como es el caso del acto administrativo objeto de debate, que contiene un a prerrogativa de carácter prestacional, pues dicha subrogación hace parte de su derecho integral pensional con
las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia, como es el caso del acto administrativo objeto de debate, que contiene un a prerrogativa de carácter prestacional, pues dicha subrogación hace parte de su derecho integral pensional con lo que sobrevive a la fecha y que, una vez reconocido por la Universidad de Antioquia se radicó en su patrimonio, por lo que se torna inmodificable por las partes.
Anotó que para el momento en que se resolvió el derecho prestacional y la universidad decidió asumir voluntariamente el pago de la subrogación, lo hizo teniendo en cuenta disposiciones vigentes como los artículos 5.º y 45 del Decreto 1045 de 1978, aplicables a todas las entidades del sector público por expresa disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fijó los factores salariales para la liquidación de cesantías y pensiones, las cuales de manera expresa contienen como parte de ellas la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones y que la institución, como entidad pública, aplicaba desde antes y, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, en virtud de lo normado en el artículo 5.º del Decreto 1919 de 2002, estaba obligada a conservar como derechos adquiridos.
Mencionó que la Universidad de Antioquia no ha cumplido con la condición señalada en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, en cuanto estableció «que reconocería dicho beneficio hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales r econociera motu propio o por decisión judicial» la diferencia pensional pagada por ella; en ese orden de ideas, si frente a la resolución principal ya mencionada no se ha cumplido el procedimiento
beneficio hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales r econociera motu propio o por decisión judicial» la diferencia pensional pagada por ella; en ese orden de ideas, si frente a la resolución principal ya mencionada no se ha cumplido el procedimiento señalado por ella misma, no puede el acto aquí demandado estar viciado de nulidad.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 17 de marzo de 2022 , decretó la medida solicitada. Hizo referencia al sustento normativo para luego considerar que la universidad que emitió el acto de reconocimiento de la subrogación pensional –resolución demandadano tenía competencia para ello, dado que lo hizo con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto a partir de dicha norma, las universidades oficiales, y en general los empleadores, perdieron la competenciaRadicado: 05001-23-33-000-2021-02178-01 (4493-2022)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para los reconocimientos prestacionales que efectuaban, presentándose una transgresión directa a las leyes de competencia, por ello y por no ajustarse a los pronunciamientos de dicha corporación, el tribunal accedió a la suspensión de manera provisional del acto , en tanto se hac ía más gravoso continuar con el pago de la reliquidación aludida hasta que se profi riera sentencia, dado que dichos dineros no podrían ser devueltos al erario por haber sido recibidos de buena fe.
Manifestó que (i) al efectuar la confrontación de las normas indicadas como
reliquidación aludida hasta que se profi riera sentencia, dado que dichos dineros no podrían ser devueltos al erario por haber sido recibidos de buena fe.
Manifestó que (i) al efectuar la confrontación de las normas indicadas como transgredidas y el acto administrativo proferido , podía señalarse desde es a etapa procesal su violación, en tanto es claro que no se tiene derecho a la liquidación pensional pretendida (ii) resultaría más gravoso para el erario continuar con el pago de las mesadas pensionales que decretar la suspensión, en tanto no está garantizado el restablecimiento del derecho y la devolución de los valores pagados.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso apelación. Fundamentó su alegato en la violación de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad, así como la falta de garantías constitucionales frente a los derechos prestacionales.
Indicó que el despacho realizó un análisis somero sin dar prelación a los derechos pensionales protegidos por la Constitución y advertidos en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, donde se define que la suspensión de los ingresos que ven ía percibiendo un pensionado, como el caso que nos ocupa, vulnera y afecta la calidad de vida de la demandada, por cuanto es una pensión recibida por más de 15 años, teniendo en cuenta igualmente que la Carta Política de 1991 en sus artículos 53 y 48 garantizan la protección de derechos adquiridos en favor de una persona considerada como adulto mayor y cuya pensión le genera su mínimo vital y móvil relacionado con su dignidad humana, que se ve afectado con la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
de una persona considerada como adulto mayor y cuya pensión le genera su mínimo vital y móvil relacionado con su dignidad humana, que se ve afectado con la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Agregó que no se evidencia en el auto recurrido que la Universidad de Antioquia hubiese probado al menos de manera sumaria el perjuicio al erario que la no rma impugnada le causa, el tribunal incluso al respecto concluyó sin argumentos ni pruebas que se «afecta al patrimonio público».
Señaló que la universidad realiza el pago conforme a la interpretación favorable dada al inciso 3 .° del artículo 36 de la Le y 100 de 1993, por lo que procedió con base en presupuestos legales a continuar asumiendo pagos pensionales en favor de sus ex empleados y que reconoció a la demandada por más de 15 años.
Aseveró que con el decreto de la medida cautelar solicitada se anticipa la decisión de fondo que transgrede gravemente el derecho de defensa, el debido proceso y contradicción de la demandada, el derecho a su seguridad social, en tanto se afecta su derecho a recibir una pensión de vejez que constituye su mínimo vital y móvil y afecta sus condiciones de vida, derechos de raigambre constitucional y fundamental.Radicado: 05001-23-33-000-2021-02178-01 (4493-2022)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que los antecedentes jurisprudenciales bajo los cuales se reconoció el derecho pensional permiten sostener la legalidad de la resolución, toda vez que estos indicaban
www.consejodeestado.gov.co Precisó que los antecedentes jurisprudenciales bajo los cuales se reconoció el derecho pensional permiten sostener la legalidad de la resolución, toda vez que estos indicaban que las pensiones debían obedecer a todo lo devengado, incluso si en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se hubiere cotizado, precedente vigente al momento de proferirse el acto demandado y, por ende, a la fecha del reconocimient o efectivo del derecho y de su disfrute.
Finalmente, afirmó que se vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pues no se encuentra razonable que, en casos de idénticas connotaciones jurídicas, se haya decidido por parte del Tribunal Administrativo de A ntioquia la no procedencia de la medida cautelar, bajo principios constitucionales de ponderación y protección de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la suspensión provisional del acto demandado. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia de be pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Asimismo, este auto se profiere por la Subsección en virtud de que el asunto objeto de apelación constituye uno de los eventos previstos en el numeral 5.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con literal h) del numeral 2.º del artículo 125 ibídem.
Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación interpues to, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación interpues to, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
1. ¿Se demostró por parte de la entidad demandante la infracción preliminar de las normas superiores, en virtud de la confrontación entre el marco regulatorio aplicable al caso concreto y la Resolución 670 del 26 de noviembre de 2007?
En lo que respecta a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: sí se configuró la infracción prim aria de las normas aplicables por parte del acto administrativo demandado, pues así se extrae del ejercicio de confrontación exigido por el artículo 231 del CPACA, tal como lo realizó el tribunal de primera instancia, conforme se explica en las siguientes consideraciones:
Estudio normativo de las medidas cautelares1
El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así:
Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la
1 Se retoman los argumentos expuestos en el auto del 18 de noviembre de 2019 dentro del expediente 11001-03-25-000-2019-00160-00 (1038-2019).Radicado: 05001-23-33-000-2021-02178-01 (4493-2022)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que cons idere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]
El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón» 2, de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia.
Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicialmente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y de hecho. Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda 3, puesto que tiene como fundamento esta propuesta primaria y algunas luces adicionales en el
fundamentos de derecho y de hecho. Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda 3, puesto que tiene como fundamento esta propuesta primaria y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado de la solicitud 4. Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes.
Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso.
La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa, probatoria y eventualmente apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas las etapas del proceso contencioso con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio y se orienta las etapas procesales, sin que ello s ignifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez siempre estará atento a las múltiples
trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez siempre estará atento a las múltiples
2 Chiovenda, G., «Notas a Cass. Roma, 7 de marzo de 1921». Giur. Civ e Comm., 1921, p. 362. 3 La medida cautelar puede presentarse antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada (art. 229 del CPACA). 4 Excepto cuando se trate de solicitud de urgencia. Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete .Radicado: 05001-23-33-000-2021-02178-01 (4493-2022)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.
Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay
www.consejodeestado.gov.co variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.
Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente controlable por los jueces. Por ello, es claro el artículo 235 del CPACA que permite al juez levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medida cautelar al indicar que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento».
Es posible que algunos profesionales del derecho quieran sostener que la medida cautelar es para el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura. Si el camino interpretativo es incie rto o poco lúcido, ello debe conducir a la negativa de la medida.
Es oportuno citar al tratadista español Eduardo García de Enterría, quien en su libro Democracia, jueces y control de la administración5 precisó lo siguiente:
Por otra parte, la medida c autelar es esencialmente provisional, puede ser revocada o corregida a lo largo del proceso, según se vayan “constatando” los hechos y el derecho relevantes, y no condiciona en ningún sentido la sentencia final, aunque de hecho la
Por otra parte, la medida c autelar es esencialmente provisional, puede ser revocada o corregida a lo largo del proceso, según se vayan “constatando” los hechos y el derecho relevantes, y no condiciona en ningún sentido la sentencia final, aunque de hecho la anuncie (que es algo dist into de anticipar) en la mayor parte de los casos. Todas las medidas cautelares se apoyan, en definitiva, en dos principios esenciales, la rapidez y eficacia, y en tal sentido es la única arma disponible contra el bloqueo de la justicia y contra el abuso d e la misma por contendientes injustos; una justicia inmediata no necesitaría medidas cautelares, como una injusticia lenta se hace ineficaz y aun una burla (justice delayed is justice denied, dicen los ingleses: justicia retrasada es justicia denegada), se deslegitima ante los ciudadanos si no es capaz de arbitrar medidas cautelares para evitar la ventaja injusta que de ese retraso extraen algunos justiciables.
Ahora bien, el artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo s i tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones -si se ha contestado la demanda -, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé lo siguiente:
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos pro cederá por
acto administrativo, este prevé lo siguiente:
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos pro cederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del es tudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento
5 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Democracia, jueces y control de la administración. 4.ª ed. ampliada. Madrid, Civitas, 1998, p. 290.Radicado: 05001-23-33-000-2021-02178-01 (4493-2022)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]».
Según la norma transcrita, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas; (ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (v) ambigüedad normativa; (vi)
de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (v) ambigüedad normativa; (vi) sentencias de unificación, doctrina p robable, jurisprudencia sugestiva, etc.; (vii) integración normativa; (viii) criterios y postulados de interpretación; (ix) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc.
Adicionalmente, esta sección 6 explicó que si se pretenden otras me didas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; 2) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; 3) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso pa ra el interés público negar la medida cautelar que concederla; y 4) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 2 31, inciso 3°, numerales 1.° a 4.°, Ley 1437 de 2011).
De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación
De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; y (ii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, se deben observar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora.
De la confrontación normativa entre el acto administrativo demandado y el marco regulatorio e interpretación aplicable7
En atención al requisito de efectuar un contraste entre el acto demandado y las normas que circunscriben su validez, tal como lo exige el artículo 231 del CPACA, en orden de decretar la medida cautelar de suspensión provisional, se observa que efectivamente el análisis para el sub iudice debe basarse en el marco regulatorio atinente a la determinación de competencia para definir, liquidar y cancelar una pensión de jubilación como la reconocida a la demandada.
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , providencia del 29 de noviembre de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00474-00(1956-12). 7 Reiteración de planteamientos consignados en el auto de la Sección Segunda, Subsección A, del 12 de agosto de 2021 radicado 05001 -23-33-000-2019-00287-01 (1644-2020) demandante: Universidad
7 Reiteración de planteamientos consignados en el auto de la Sección Segunda, Subsección A, del 12 de agosto de 2021 radicado 05001 -23-33-000-2019-00287-01 (1644-2020) demandante: Universidad de Antioquia.Radicado: 05001-23-33-000-2021-02178-01 (4493-2022)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, acerca del modelo de afiliación y funcionamiento del actual Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para los diferente s empleados y trabajadores del sector privado y público, debe advertirse que fue la Ley 100 de 1993 la que creó y cimentó dicha estructura, la cual previó un alcance muy amplio en cuanto a sus actores de conformación, así:
Artículo 15 . Afiliados . <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los traba jadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. […] (Subraya fuera de texto).
características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. […] (Subraya fuera de texto).
Puntualmente, en lo relativo a la entrada en vigencia del aludido sistema y sus condiciones para los funcionarios de las entidades descentralizadas del orden territorial, se observa que el artículo 1.° del Decreto 1068 de 1995 previó que:
Artículo 1º.- Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, entrará a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el gobernador o alcalde.
A partir de la fecha de la vigencia del sistema de que trata el presente artículo, las pensiones de vejez, de invalidez por riesgo común y de sobrevivientes por riesgo común, al igual que las demás prestaciones contempladas en el sistema, de los servidores públicos mencionados en el inciso anterior, se regirán íntegra y exclusivamente por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que las modifiquen, adicionen o reglamenten.
Ahora, en el entendido de que la Universidad de Antioquia es un ente universitario autónomo de carácter te rritorial, claramente se deduce que la norma en cita era aplicable al caso de sus empleados, por lo que a más tardar el 30 de junio de 1995,
autónomo de carácter te rritorial, claramente se deduce que la norma en c
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