CE - 050012333000202200140011AUTOQUERESUEL20221205110704
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012333000202200140011AUTOQUERESUEL20221205110704
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Medio de control: NULIDAD Radicación: 05001-23-33-000-2022-00140-00
Demandantes: JOHN ALEXANDER PINZÓN RESTREPO Demandada: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Tema: Recurso de apelación en contra del auto que niega medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados
Auto que resuelve recurso de apelación
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 21 de junio de 20221, mediante el cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia 2, denegó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la Resolución No. 2021060008144 del 16 de abril de 2021 «Por medio de la cual se declara la utilidad pública e interés social los predios requeridos para el Proyecto de Infraestructura vial “Doble Calzada Oriente -DCO conexión entre el Valle de Aburrá – subregión Oriente An tioqueño, uniendo los municipios de Envigado, El Retiro, Rionegro” en el departamento de Antioquia», acto administrativo suscrito por el Secretario de Infraestructura Física del departamento de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. El señor John Alexander Pinzón Restrepo, actuando en nombre propio y en
del departamento de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. El señor John Alexander Pinzón Restrepo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra del departamento de Antioquia– Secretaría de Infraestructura Física-, con miras a obtener la siguiente declaración:
[…] II. PRETENSIÓN
PRIMERO: Declarar la NULIDAD de la Resolución 2021060008144 del 16 de abril de 2021 , expedida por la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquía […] (negrillas fuera del texto).
1 Cabe poner de relieve que el expediente fue repartido a esta corporación judicial el 12 de agosto de 2022.
2 Doctor John Jairo Alzate López, integrante de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.2
Expediente No. 05001-23-33-000-2022-00140-00
Actor: Jhon Alexander Pinzón Restrepo
Demandada: Departamento de Antioquia
2. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. El magistrado conductor del proceso, a través de auto de 22 de febrero de 2022 , admitió la demanda y ordenó que se surtieran los trámites de ley.
I.2. La solicitud de medida cautelar
3. La parte demandante, en escrito separado, presentó solicitud de medida cautelar consistente en que se decrete la suspensión provisional de los efectos jurídicos de
I.2. La solicitud de medida cautelar
3. La parte demandante, en escrito separado, presentó solicitud de medida cautelar consistente en que se decrete la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 2021060008144 del 16 de abril de 2021, toda vez que, a su juicio, las áreas y terrenos que fueron declarados como de utilidad pública para la ejecución del proyecto de infraestructura vial de la «Doble Calzada Oriente -DCO conexión entre el Valle de Aburrá – subregión Oriente Antioqueño, uniendo los municipios de Envigado, El Retiro, Rionegro», son áreas de reserva forestal protegidas, en las que se encuentran o extraen las aguas subterráneas que proveen de dicho líquido a la ciudad de Medellín, razón por la que dichos terrenos no pueden ser destinados para la construcción de una carretera.
4. Como soporte de la solicitud cautelar, la parte actora manifestó que: «[…] dentro del escrito de la demanda quedan claras las deficiencias probatorias y argumentativas que existen dentro de la expedición del acto administrativo […]», de allí que, en virtud de lo previsto en el artículo 231 del CPACA3, corresponde a la Sala efectuar un análisis de los cargos de violación que fueron expuestos en la demanda pero únicamente con el propósito de dilucidar si el acto acusado contraviene de forma flagrante las normas invocadas por el libelista y, por consiguiente, si es procedente o no acceder a la cautela deprecada.
5. El demandante estimó que la disposición acusada vulnera los artículos 1°, 123 y
consiguiente, si es procedente o no acceder a la cautela deprecada.
5. El demandante estimó que la disposición acusada vulnera los artículos 1°, 123 y 209 de la Constitución Política, así como los artículos 19 de la Ley 1682 de 2013 y 44 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en los siguientes argumentos:
6. Consideró que la entidad demandada, con el objetivo de afectar unos predios con la categoría de utilidad pública, se fundamentó en hechos que nunca estuvieron debidamente probados dentro del expediente administrativo , motivo por el cual afirmó que: «[…] se observa dentro de las consideraciones de la resolució n objeto de la demanda y dentro del expediente administrativo, QUE NO EXISTE argumento alguno que establezca de cual estudio y/o diseño aprobado se declara esas coordenadas como de utilidad pública […]» (negrillas y subrayas fuera del texto).
7. En la misma línea argumentativa , precisó que : «[…] en la página 4 de la resolución, se observa que el 23 de febrero de 2021, se suscribió el contrato de Concesión bajo el esquema APP No. 2100111B9 de 2021, entre el Departamento de Antioquía y el Concesionario Do ble Calzada Oriente S.A.S., el cual de
3 «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado […]».3
Expediente No. 05001-23-33-000-2022-00140-00
disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado […]».3
Expediente No. 05001-23-33-000-2022-00140-00
Actor: Jhon Alexander Pinzón Restrepo
Demandada: Departamento de Antioquia
conformidad con el objeto dispuesto en la parte general, su alcance corresponde a los “estudios y diseños, financiación, gestión ambiental, predial y social, construcción, operación, mantenimiento y reversión de la Concesión Doble Calzada de Oriente -DCO”, es decir, que la toma de decisión por parte de la Secretaría de Infraestructura para declarar los predios de utilidad pública, dependía de la aprobación de los estudios y diseños, pues caso contrario, no era posible saber cuáles eran las coordenadas afectadas […]» (negrillas fuera del texto).
8. Seguidamente, concluyó que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, «[…] los bienes que se declaran de utilidad pública deben ser expresamente requeridos por un proyecto de infraestructura, requisitos que, para la expedición de la resolución, NO FUERON CUMPLIDOS, ya que no está a la vista el mencionado documento […]» (negrillas y subrayas del original).
9. Por lo anterior, estimó que existe una indebida interpretación del artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, dado que no es cierto, «[…] Como lo interpreta la administración, (que) una vez hay un proyecto de infraestructura de manera inmediata debe declararse los predios de utilidad públi ca, pero se debe tener en cuenta, que la norma no sólo indica eso, sino que a renglón seguido indica
administración, (que) una vez hay un proyecto de infraestructura de manera inmediata debe declararse los predios de utilidad públi ca, pero se debe tener en cuenta, que la norma no sólo indica eso, sino que a renglón seguido indica que deben ser los requeridos por el proyecto, o como en ese caso, por el consorcio, situación totalmente desviada de la realidad ya que como de forma reiterativa se ha indicado, no existe, por lo menos en el expediente o resolución, requerimiento alguno de parte del consorcio que solicite los predios […]».
10. De otro lado, indicó que la administración departamental no tuvo en cuenta cuáles podrían ser las eventuales consecuencias ambientales de la construcción de una carretera en los predios afectados. Los apartes más relevantes del acápite en el cual se desarrolló dicho concepto de violación, son del siguiente tenor:
[…] Para mayor conocimiento de este despacho, el proyecto se localiza en el municipio de Envigado en la vereda Palmas; en el municipio de El Retiro el (sic) Proyecto está localizado en las veredas de la zona norte denominadas Carrizales y Los Salados, y en el municipio d e Rionegro el Proyecto está localizado en las veredas Tablacito y El Tablazo.
Mediante la Resolución No. 02033 del 13 de noviembre de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en su artículo primero se ordenó: “Designar a la Corporación Autónoma Regional de la Cuenca de los Ríos Negro y Nare (CORNARE), como la autoridad ambiental competente para otorgar Licencia Ambiental para el proyecto “Doble Calzada de Oriente -DCO”, a desarrollarse en los municipios de Envigado, El
los Ríos Negro y Nare (CORNARE), como la autoridad ambiental competente para otorgar Licencia Ambiental para el proyecto “Doble Calzada de Oriente -DCO”, a desarrollarse en los municipios de Envigado, El Retiro y Rionegro, los cuales se ubican en jurisdicción de las Corporaciones Autónomas Regionales del Centro de Antioquia (CORANTIOQUIA) y de la Cuenca de los Ríos Negro y Nare (CORNARE) …”
Dentro de las actividades que más causan preocupación del proyecto por su impacto se encuentra el descapote, tala de especies forestales, desmonte y limpieza . Esta actividad genera el mayor nivel de modificación, alteración y transformación en el ambiente perceptual (paisaje) y un4
Expediente No. 05001-23-33-000-2022-00140-00
Actor: Jhon Alexander Pinzón Restrepo
Demandada: Departamento de Antioquia
consecuente cambio en el balance hídrico regional con UN EFECTO NEGATIVO en el comportamiento de los caudales de las corrientes hídricas de la zona, pues es ampliamente conocido y totalmente aceptado por la comunidad científica, el nexo causal directo entre bosque y agua.
II. Riesgo geotécnico (…) el análisis de la geología regional, permite prever áreas críticas desde el punto de vista geotécnico para la construcción de la DCO, lo cual podría ser normal en buena parte de las vías del departamento, pero en este caso particular, es posible prevenir en buena parte la ocurrencia de eventos como erosión y remociones en masa, con la simple protección de los sistemas boscosos naturales remanentes que estabilizan estas áreas, ajustando los
posible prevenir en buena parte la ocurrencia de eventos como erosión y remociones en masa, con la simple protección de los sistemas boscosos naturales remanentes que estabilizan estas áreas, ajustando los alineamientos sobre áreas de pastos, para que minimicen no solo los riesgos de remociones en masa (derrumbes) , sino también de “Impactos Ambientales Sinérgicos”, y no solamente pensar en el diseño de obras civiles de estabilización geotécnica que no generan recurso hídrico a través de corrientes superficiales, buscando un proyecto vial verdaderamente sostenible. (…)
III. Hidrogeología (…) Todos estos elementos descritos muestran que el trazado vial para el Proyecto – DCO en el sector El Retiro (veredas Carrizales y Los Salados) podría alterar la capacidad de masas boscosa de captar lluvia horizontal y regular los flujos de agua vertical o lluvia en forma de (escorrentía) y vertical (infiltración y percolación), afectando la capacidad regional de generar agua superficial para mantener el aporte hídrico al Embalse de la Fe, cuya vocación principal es el suministro de agua potable para consumo humano.
En el análisis efectuado en el estudio presentado por CORNARE para el PROYECTO DOBLE CALZADA ORIENTE - DCO, MUNICIPIOS DE ENVIGADO, EL RETIRO Y RIONEGRO - ANTIOQUIA solicitud de definición de competencias, se evidencia que la totalidad del Proyecto Vial discurre por un trazado que intercepta un número importante de cursos de agua o sistemas lóticos.
De hecho, el rendimiento hídrico regional derivado de la combinación RelieveVegetación y Pluviosidad, expresado en forma de pequeñas y grandes
trazado que intercepta un número importante de cursos de agua o sistemas lóticos.
De hecho, el rendimiento hídrico regional derivado de la combinación RelieveVegetación y Pluviosidad, expresado en forma de pequeñas y grandes corrientes de agua, permiten el caudal suficiente para abastecer acueductos veredales y municipales de la zona, pero también para el funcionamiento de la Represa de La Fe, que es el Sistema Léntico Artificial más importante de la región inmediata al proyecto - DCO. (…) Dado lo anterior, se observa que existe una clara violación al principio de precaución ambiental, el cual se aplica en los casos en que ese previo conocimiento no está presente, pues tratándose de éste, el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual tiene su causa en los límites del conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos. La autoridad administrativa al no tener conocimiento alguno del impacto ambiental que se va a generar producto de la declaratoria de utilidad pública de las coordenadas establecidas en la resolución, ya que fue omitida su solicitud y sin marco probatorio alguno de la decisión tomada, viola de manera inminente el principio de precaución ambiental […] (negrillas fuera del texto).5
Expediente No. 05001-23-33-000-2022-00140-00
Actor: Jhon Alexander Pinzón Restrepo
Demandada: Departamento de Antioquia
11. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que los cargos de violación expuestos
Expediente No. 05001-23-33-000-2022-00140-00
Actor: Jhon Alexander Pinzón Restrepo
Demandada: Departamento de Antioquia
11. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que los cargos de violación expuestos por el demandante y que dan sustento a la solicitud de cautela se orientan a señalar:
(i) que la administración departamental incurrió en falsa motivación , dado que no cuenta con los estudios o diseños técnicos que le per mitan establecer que en las áreas o predios afectados como de utilidad pública es posible desarrollar el proyecto vial que dio origen a la misma, y (ii) que la ejecución del proyecto vial que da lugar a la declaratoria de utilidad pública trae consigo cons ecuencias negativas para el ambiente.
I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar
12. La apoderada judicial del departamento de Antioquia se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada, luego de considerar que: «[…] el acto administrativo en cuestionamiento no tiene por objeto conceder a la Concesionaria la facultad de realizar intervenciones en el futuro corredor, que puedan vulnerar derechos ambientales, ni suplir la evaluación o competencias propias de las autoridades ambientales, sino facilitar la ejecución de una de las actividades previas y requisito
(sic) para el inicio de las intervenciones objeto de Contrato de Concesión , como es la ejecución de la gestión predial requerida en el proyecto […]».
13. Igualmente, indicó que , de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1682 de 201 3, la declaratoria de utilidad pública no se encuentra condicionada al inicio o resolución de los trámites ambientales que se requieran para la ejecución
13. Igualmente, indicó que , de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1682 de 201 3, la declaratoria de utilidad pública no se encuentra condicionada al inicio o resolución de los trámites ambientales que se requieran para la ejecución del proyecto vial que da lugar a la misma, sino a permitirle a la administración que inicie el proceso de adquisición de los predios que se requieran para el desarrollo del proyecto.
14. De otra parte, y en relación con el argumento del actor asociado a que existe falsa motivación del acto acusado, toda vez que el mismo no cuenta con los estudios y diseños técnicos requeridos para determinar la viabilidad ambiental del proyecto que dio origen a la declaratoria de utilidad pública, la entidad demandada señaló lo
siguiente:
[…] Es menester aclarar que el Contrato de Concesión celebrado entre el Departamento de Antioquia y Doble Calzada Oriente S.A.S. tiene como antecedente la estructuración del proyecto de asociación público-privada como iniciativa privada en los términos de la Ley 1508 de 2012 y el Decreto 1082 de 2015 . De esta manera para la celebración del Contrato de Concesión, de forma previa se surtieron l as etapas de prefactibilidad y factibilidad, la evaluación de las mismas, el proceso de selección y la adjudicación al originador de la iniciativa privada quien posteriormente constituyó a la Concesionaria para la ejecución del Contrato.
Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1508 de 2012 en la etapa de prefactibilidad "el originador de la propuesta deberá señalar claramente la descripción completa del proyecto incluyendo el diseño mínimo6
Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1508 de 2012 en la etapa de prefactibilidad "el originador de la propuesta deberá señalar claramente la descripción completa del proyecto incluyendo el diseño mínimo6
Expediente No. 05001-23-33-000-2022-00140-00
Actor: Jhon Alexander Pinzón Restrepo
Demandada: Departamento de Antioquia
en etapa de prefactibilidad , construcción, operación, mantenimiento, organización y explotación del mismo alcance del proyecto, estudios de demanda en etapa de prefactibilidad, especificaciones del proyecto su costo estimado y la fuente de financiación.
Lo anterior fue cumplido por la estructura plural denominada Doble Calzada Oriente, quien mediante Oficio No. 2016010290144 del 29 de julio de 2016 radicó el proyecto Doble Calzada Oriente en etapa de prefactibilidad.
(…)
Superada la etapa de prefactibilidad de acuerdo con lo determinado en el mismo artículo 14 de la Ley 1508 de 2012, "para la etapa de factibilidad, la iniciativa para la realización del proyecto deberá comprender: el modelo financiero detallado y formulado que fundamente el valor del proyecto, descripción detallada de l as fases y duración del proyecto, justificación del plazo del contrato, análisis de riesgos asociados al proyecto, estudios de impacto ambiental, económico y social, y estudios de factibilidad técnica, económica ambiental, predial, financiera y jurídica del proyecto."
Esta disposición se materializó con el radicado No. 2017010318302 del 29 de agosto de 2017 allegado por la estructura plural Doble Calzada Oriente,
ambiental, predial, financiera y jurídica del proyecto."
Esta disposición se materializó con el radicado No. 2017010318302 del 29 de agosto de 2017 allegado por la estructura plural Doble Calzada Oriente, con el cual presentó los estudios a los que hace alusión la norma en etapa de factibilidad.
Vale la pena resaltar que dentro de los estudios entregados con la factibilidad se encontraban los diseños y las gestiones ambientales desarrolladas en esta etapa que enmarcaron el alcance que hoy se encuentra definido en el Contrato de Concesión celebrado entre el Departamento Antioquia y Doble Calzada Oriente S.A.S.
(…)
En desarrollo de esta disposición el Departamento de Antioquia durante su proceso de evaluación recibió de las autoridades ambientales, a petición de los originadores y de estas mismas, la Resolución No. 01255 del 6 de octubre de 2017 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales con la cual se designó a CORNARE como la autoridad ambiental competente para decidir sobre la solicitud de Licencia Ambiental para el desarrollo del proyecto vial Doble Calzada Oriente.
A su vez, se recibió el comunicado CS-120-5155-2017 del 23 de noviembre de 2017 de CORNARE en el cual se solicita complementar la información del diagnóstico ambiental de alternativas, así mismo esta autoridad presenta un análisis de información ambiental con el informe 112 -1453-2017 de 22 de noviembre de 2017 y las recomendaciones para el documento de solicitud de diagnóstico de alternativas ambientales.
El 17 de abril 2018, CORNARE inició el trámite administrativo de evaluación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, al cual se
noviembre de 2017 y las recomendaciones para el documento de solicitud de diagnóstico de alternativas ambientales.
El 17 de abril 2018, CORNARE inició el trámite administrativo de evaluación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, al cual se sometieron a evaluación de la Autoridad Ambiental tres opciones de trazado para la futura vía Doble Calzada Oriente.
(…)7
Expediente No. 05001-23-33-000-2022-00140-00
Actor: Jhon Alexander Pinzón Restrepo
Demandada: Departamento de Antioquia
Surtidas las consultas ambientales y atendiendo al precepto del artículo 16 de la Ley 1508 de 2012, el Departamento de Antioquia, resultado de la evaluación de la factibilidad, consideró la iniciativa viable y acorde con los intereses y políticas públicas.
(…)
Así las cosas, de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y Ley 1508 de 2012 para que exista un Contrato de Concesión celebrado bajo la modalidad de Asociación Público Privada de Iniciativa Privada, no solo se requiere del proceso selección, sino que, en virtud del principio de planeación de los proyectos, es necesario que se desarrollen los estudios de viabilidad técnica, jurídica y económica de la iniciativa, los cuales determinarán el alcance del proyecto que se adjudicará y ejecutará.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Contrato de Concesión No. 2100111B9 de 2021 ti ene como base los estudios de viabilidad que determinaron el corredor del proyecto de acuerdo con el desarrollo de una ingeniería básica nivel de factibilidad, base que permite enmarcar el alcance de las
2021 ti ene como base los estudios de viabilidad que determinaron el corredor del proyecto de acuerdo con el desarrollo de una ingeniería básica nivel de factibilidad, base que permite enmarcar el alcance de las demás actividades (ambientales - prediales - sociales) que se requieren para dar paso al inicio de las intervenciones […]. (negrillas fuera del texto).
II. LA PROVIDENCIA APELADA
15. El a quo, a través de proveído de 21 de junio de 2022, denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos acusados, con fundamento: (i) en que no es cierto que para la declaratoria de utilidad pública de unos predios se requieran la aprobación de las licencias ambientales del proyecto vial que da origen a dicha afectación, y (ii) en que en el plenario obraban pruebas que acreditaban que la entidad demandada sí contaba con los estudios y diseños técnicos para sustentar la viabilidad ambiental del proyecto vial de la “Doble Calzada Oriente -DCO conexión entre el Valle de Aburrá – subregión Oriente Antioqueño, uniendo los municipios de Envigado, El Retiro, Rionegro”.
16. La autoridad judicial de primera instancia, como sustentó de su decisión, expuso
lo siguiente:
[…] Como lo indicó el Departamento de Antioquia en el escrito de oposición a la medida, esta declaratoria de utilidad pública tiene como finalidad evitar los procesos de especulación inmobiliaria y la eventual concurrencia de licencias, d iferentes a las requeridas por el proyecto, pero en ningún momento la declaratoria de utilidad pública tiene un componente ambiental.
De otra parte, en los documentos allegados como prueba se puede
licencias, d iferentes a las requeridas por el proyecto, pero en ningún momento la declaratoria de utilidad pública tiene un componente ambiental.
De otra parte, en los documentos allegados como prueba se puede observar que CORNARE, teniendo en cuenta los informes té cnicos presentados por las empresas que conforman la concesionaria, mediante Resolución 112 -1749-2018 del 20 de abril de 2018 seleccionó como la mejor alternativa, el trazado contenido en la Resolución 2021060008144 del 16 de abril de 2021.8
Expediente No. 05001-23-33-000-2022-00140-00
Actor: Jhon Alexander Pinzón Restrepo
Demandada: Departamento de Antioquia
El demandante, también argumentó que, al expedirse la resolución demandada, no se garantizó el derecho a un medio ambiente adecuado y no se tuvo en cuenta el impacto ambiental que genera el mencionado proyecto de infraestructura.
Al respecto, debe advertirse que, para dar inicio a la ejecución del proyecto, se requiere agotar previamente el trámite de licencias ambientales ante las autoridades competentes, que para el caso son Cornare y el Ministerio del Medio Ambiente y, se reitera, la declaratoria de utilid ad pública no da vía libre al inicio de le ejecución del proyecto, pues ello ocurrirá una vez las mencionadas entidades expidan las licencias ambientales.
En este sentido se tiene que el 14 de marzo de 2022, el representante legal de la Concesionaria Doble Calzada Oriente, radicó ante Cornare la solicitud de licencia ambiental para el proyecto “Construcción Doble Calzada Oriente – Unidad Funcional 1” y, por auto AU-00853-2022 del 16 de marzo de este mismo
la Concesionaria Doble Calzada Oriente, radicó ante Cornare la solicitud de licencia ambiental para el proyecto “Construcción Doble Calzada Oriente – Unidad Funcional 1” y, por auto AU-00853-2022 del 16 de marzo de este mismo año, se inició el trámite de dicha licencia. Adicionalmente, se observa en los anexos de la coadvuyancia, que por Auto AU -01001-2022 del 28 de marzo de 2022, el aquí demandante fue reconocido como tercero i nterviniente en el mencionado trámite.
Por último, el 10 de febrero de 2022, el representante legal de la concesionaria, también radicó ante el Ministerio de Medio Ambiente una solicitud de sustracción definitiva y temporal correspondiente a la reserva forestal protectora del Río Nare del proyecto de construcción de la doble calzada de oriente.
De esta manera, al examinar los argumentos expuestos por cada una de las partes, las pruebas allegadas y el material probatorio recaudado hasta este momento, el despacho no vislumbra de manera clara que con la expedición de la resolución demandada se hayan vulnerado las normas invocadas como transgredidas en la demanda, esto es, por ahora no se cuenta con elementos que permitan advertir la violación al ordenamiento jurídico referido en la demanda.
En conclusión, en razón a que no se cuenta con los elementos necesarios para el decreto de la medida cautelar, esta deberá ser negada […]
III. EL RECURSO
III.1. Sustentación del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación
17. El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en
III. EL RECURSO
III.1. Sustentación del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación
17. El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra del auto de 21 de junio de 2022, por estimar que el juez de primera instancia incurrió en una apreciación errónea del alcance de la medida cautelar.
18. En desarrollo de lo anterior , argumentó lo siguiente: «[…] el despacho cae en un error fáctico al considerar que la resolución acá demandada cumplió con su carga argumentativa y probatoria para fijar las franjas de terreno que iban a ser utilizadas en la construcción del proyecto denominado corredor vial doble calzada -DCO, cuando se evidencia que dentro de las pruebas aportadas en el libelo de la demanda y en los argumentos esbozados en el escrito de medida cautelar, que la Secretaria de Infraestructura incumplió al expedir la resolución9
Expediente No. 05001-23-33-000-2022-00140-00
Actor: Jhon Alexander Pinzón Restrepo
Demandada: Departamento de Antioquia
porque no es claro de donde se seleccionan las franjas de territorio enmarcadas como de utilidad pública […]».
19. Aunado a ello, indicó que el magistrado de primera instancia se equivocó cuando concluyó que la resolución acusada tiene como finalidad «evitar los procesos de especulación inmobiliaria y la eventual concurrencia de licencias, diferentes a las requeridas por el proyecto, pero en ningún momento la declaratoria de utilidad pública tiene un componente ambiental», puesto que, a su juicio, aceptar lo anterior
especulación inmobiliaria y la eventual concurrencia de licencias, diferentes a las requeridas por el proyecto, pero en ningún momento la declaratoria de utilidad pública tiene un componente ambiental», puesto que, a su juicio, aceptar lo anterior sería desconocer el carácter constitucional de protección al medio ambiente, en tanto que no está demostrado en el expediente que la entidad demandada contara con los estudios ambientales requeridos para la viabilidad y factibilidad del proyecto vial a realizarse.
20. De otro lado, esgrimió que el juez de instancia «[…] desconoció los argumentos de la demanda y de la medida cautelar , al indicar que para la ejecución del proyecto, se requiere agotar previamente el trámite de licencias ambientales ante las autoridades competentes, sin embargo, eso no está en discusión. Lo que se discute como bien se indica en la deman da es la arbitrariedad de la administración para imponer esas coordenadas […]».
21. Seguidamente, manifestó que era claro que la administración expidió el acto administrativo de manera arbitraria, puesto que no indicó las razones por las cuales debían afectarse únicamente los predios señalados en el acto acusado y no otros , por lo que arguye que solo fue el arbitrio del concesionario lo que determinó dicho aspecto y no el debido soporte técnico y jurídico requerido para tal efecto.
III.2. Traslado del recurso
22. La sociedad Doble Calzada Oriente S.A.S., coadyuvante de la entidad demandada, descorrió traslado del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, incoado por el demandante, oponiéndose a su prosperidad con su
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