CE - 050012333000202200147011SENTENCIA20220404153243
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 050012333000202200147011SENTENCIA20220404153243
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 05001-23 -33-000-2022-00147-01
Actor: DANIEL FERNANDO RESTREPO VILLA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide1 la impugnación interpuesta por el señor Daniel Fernando Restrepo Villa contra la sentencia del 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se dispuso:
PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTOS la vinculación de los Juzgados 22 Civil Municipal de Oralidad De Medellín Y 5° Civil del Circuito de Oralidad.
SEGUNDO: SE NIEGA la tutela solicitada en relación con el Juzgado 33
Administrativo del circuito de Medellín, el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El señor Daniel Fernando Restrepo Villa interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Medellín, la Secretaría de Educación de Medellín, el Municipio de Medellín y el Ministerio de Educación Nacional , porque consideró
El señor Daniel Fernando Restrepo Villa interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Medellín, la Secretaría de Educación de Medellín, el Municipio de Medellín y el Ministerio de Educación Nacional , porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la participación ciudadana y a la «práctica democrática». Formuló las siguientes pretensiones:
1 Se advierte que, el 15 de febrero de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 05001-23-33-000-2022-00147-01
Demandante: Daniel Fernando Restrepo Villa Demandados: Municipio de Medellín y otros Sentencia de tutela de segunda instancia
2 Con fundamento en los hechos narrados y en el sustento normativo invocado, con respeto solicito se ampare mis derechos fundamentales mencionados y en efecto se ordene a las accionadas.
1. Garantizarme la formación académica que me permita acceder a mis derechos fundamentales, de acuerdo a lo desarrollado en hechos, esto implica obtener tarjeta profesional en derecho.
2. Garantizarme el mínimo vital mientras dure mi formación académica.
1.2. Hechos y argumentos de la tutela
Del escrito de tutela y las pruebas aportadas la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Según el señor Daniel Fernando Restrepo Villa , el 16 de noviembre de 2019, durante la inmovilización de su vehículo motocicleta de placas YXF-12D, este sufrió daños causados por agentes de tránsito de Medellín , razón por la cual radicó una
durante la inmovilización de su vehículo motocicleta de placas YXF-12D, este sufrió daños causados por agentes de tránsito de Medellín , razón por la cual radicó una petición ante la Secretaría de Movilidad, con el fin de solicitar la cadena de custodia del vehículo. La petición fue remitida por competencia a la empresa Terminales de Transporte de Medellín, la que dio respuesta a la misma; no obstante, interpuso acción de tutela por considerar vulnerado su derecho al debido proceso.
Así mismo, presentó una petición ante la Secretaría de Movilidad de Medellín, en la que reclamó los daños causados a su vehículo , solicitud que fue atendida; sin embargo, por encontrarse inconforme con la respuesta obtenida también interpuso acción de tutela.
Posteriormente, present ó sendas peticiones a la Sec retaría de Educación de Medellín y al Ministerio de Educación Nacional, para que se le informara si el Estado garantizaba la formación jurídica de los ciudadanos para proteger sus derechos. Según el actor, la respuesta del Ministerio de Educación se limitó a mencionar el marco legal sobre la educación constitucional en Colombia, sin aclarar el alcance del conocimiento adquirido por los ciudadanos para la defensa de sus derechos; la de la Secretaría de Educación fue superficial y mencionó algunos conceptos del ministerio y campañas pedagógicas de la Secretaría de Movilidad, mientras que esta última expresó no entender el alcance la petición.
Por tal razón, radicó una nueva petición al Ministerio de Educación Nacional, para aclarar si la formación de cada nivel académico le permite al ciudadano acceder a
esta última expresó no entender el alcance la petición.
Por tal razón, radicó una nueva petición al Ministerio de Educación Nacional, para aclarar si la formación de cada nivel académico le permite al ciudadano acceder a sus derechos fundamentales. Ante el silencio de la enti dad, interpuso acción deRadicación número: 05001-23-33-000-2022-00147-01
Demandante: Daniel Fernando Restrepo Villa Demandados: Municipio de Medellín y otros Sentencia de tutela de segunda instancia
3 tutela y obtuvo respuesta a la petición con la que, en su sentir, se demuestra la ausencia de formación de la población en materia de procedimiento (derecho procesal y administrativo) para reclamar los derechos fundamentales.
Expuso que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue inadmitida por el Juzgado 33 Administrativo de Medellín , para que acreditara la calidad de abogado. Ante ello, envió una solicitud al juzgado, respecto de la cual afirmó no haber obtenido respuesta, por lo que interpuso acción de tutela para que se protegiera su derecho fundamental de petición.
Afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia , al decidir la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 33 Administrativo de Medellín , fue claro en argumentar que era necesario acreditar la calidad de abogado para presentar la demanda, de conformidad con los artículos 138 y 160 de la Ley 1437 de 2011.
Adujo que se vulner ó su derecho al debido proceso, pues, a pesar de estar consagrado en la Constitución Política, la ley limita su defensa al hecho de tener la calidad de abogado o estar en capacidad de contratar uno.
Adujo que se vulner ó su derecho al debido proceso, pues, a pesar de estar consagrado en la Constitución Política, la ley limita su defensa al hecho de tener la calidad de abogado o estar en capacidad de contratar uno.
Por último, señaló que fue discriminado por no ser abogado y por el hecho de que no se considere indispensable brindar formación ciudada na en derecho administrativo para acudir al sistema judicial y defender sus derechos.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Inicialmente, la acción de tutela se tramitó ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , el que, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2021, negó la solicitud de amparo.
El demandante impugnó la decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en auto del 18 de enero de 2022 , decretó la nulidad de lo actuado, por considerar que era necesario vincular al Juzgado 33 Administrativo de Medellín, y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia.
2.2 En auto del 26 de enero de 202 2, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia (i) admitió la tutela contra el Municipio de MedellínSecretarías de Movilidad y Educación y el Ministerio de Educación Nacional y (ii)Radicación número: 05001-23-33-000-2022-00147-01
Demandante: Daniel Fernando Restrepo Villa Demandados: Municipio de Medellín y otros Sentencia de tutela de segunda instancia
4 ordenó que se vinculara al Juzgado 33 Administrativo de Medellín , a la sociedad
Demandante: Daniel Fernando Restrepo Villa Demandados: Municipio de Medellín y otros Sentencia de tutela de segunda instancia
4 ordenó que se vinculara al Juzgado 33 Administrativo de Medellín , a la sociedad Terminales de Transporte de Medellín y a los Juzgados 22 Civil Municipal de Medellín y Quinto Civil del Circuito de Medellín.
2.3. El titular del Ju zgado Quinto Civil del Circuito de Medellín expuso que en la tutela no se le atribuye ninguna vulneración de derechos fundamentales y que , revisado el sistema de consulta de procesos judiciales, consta que conoció de la impugnación de la tutela con radicado 2020-00492-01 instaurada por el demandante contra la Secretaría de Movilidad de Medellín.
2.4. El juez 33 administrativo de Medellín manifestó que se abstendría de emitir pronunciamiento frente a la demanda de tutela, porque los cuestionamientos allí planteados se dirigen contra el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Movilidad y de Educación de Medellín.
2.5. El Ministerio de Educación Nacional afirmó que únicamente le consta que el demandante radicó una petición el 19 de noviembre de 2020, la cual fue contestada el 16 de diciembre de 2020.
Señaló que la acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por haber transcurrido más de 13 meses desde la ocurrencia de los hechos.
Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser responsable de la supuesta omisión que generó la vulneración alegada, dado que,
hechos.
Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser responsable de la supuesta omisión que generó la vulneración alegada, dado que, aunque al Ministerio le compete fijar la política del sistema educativo, es el Estado el que debe facilitar los mecanismos financieros para cubrir la educación superior, tarea que se desarrolla a través del ICETEX.
2.6. La sociedad Terminales de Transportes de Medellín se opuso a la solicitud de amparo, bajo el argumento de que no existe relación lógica ni causal entre los hechos que describen la vulneración de los derechos y las pretensiones perseguidas por el demandante.
También pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva , según dijo, porque no ha vulnerado los derechos del demandante.Radicación número: 05001-23-33-000-2022-00147-01
Demandante: Daniel Fernando Restrepo Villa Demandados: Municipio de Medellín y otros Sentencia de tutela de segunda instancia
5 2.7. La Secretaría de Educación de Medellí n explicó que, en febrero de 2021 , atendió una petición presentada por e l accionante, en la que solicitó que se le informara acerca de la formación en derecho procesal y contencioso administrativo brindada por el sistema educativo.
Agregó que al contestarle se le pusieron de presente las funciones de la Secretaría en materia de educación básica y media, en la que se incluye la formación para adquirir conocimientos sobre la Constitución Política y los derechos fundamentales, sin que le corresponda garantizar la formación en educación superior, que es la que pretende obtener el accionante.
3. Fallo impugnado
adquirir conocimientos sobre la Constitución Política y los derechos fundamentales, sin que le corresponda garantizar la formación en educación superior, que es la que pretende obtener el accionante.
3. Fallo impugnado
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo del 4 de febrero de 2022, (i) desvinculó a los Juzgados 22 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, (ii) negó la acción de tutela, respecto de la vulneración atribuida al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Medellín , y (iii) declaró improcedente el amparo, en relación con la Secretaría de Movilidad de Medellín.
Como fundamento de la decisión explicó que , aunque no se presentó acción de tutela contra el Juzgado 33 Administrativo de Medellín, el accionante reprochaba la exigencia del juzgado de tener que actuar por intermedio de apoderado para presentar algunas acciones judiciales. Con todo, el fallo inicialmente descartó el análisis de fo ndo sobre dicha providencia , toda vez que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez: la decisión era susceptible de recursos y se profirió del 26 de enero de 2021.
No obstante, el a quo afirmó que, para ilustrar al demandante, era necesario aclarar que la exigencia de representación judicial por medio de abogado para formular ciertas acciones judiciales, no constituía una discriminación ni vulneración de sus derechos, dado que ese fue un requisito adoptado por el legislador dentro de su libertad de configuración normativa y, además, que el Código General del Proceso
ciertas acciones judiciales, no constituía una discriminación ni vulneración de sus derechos, dado que ese fue un requisito adoptado por el legislador dentro de su libertad de configuración normativa y, además, que el Código General del Proceso consagra el amparo de pobreza como mecanismo de asistencia legal para quienes no cuenten con recursos para contratar un abogado.Radicación número: 05001-23-33-000-2022-00147-01
Demandante: Daniel Fernando Restrepo Villa Demandados: Municipio de Medellín y otros Sentencia de tutela de segunda instancia
6 Respecto de las actuaciones del Ministerio de Educación Nacional, sostuvo que el derecho a la educación es fundamental , en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, pero de carácter económico y social frente a los adultos, de modo que ni aquella entidad ni la Secretaría de Educación de Medellín estaban obligados a financiar estudios superiores en Derecho para las personas adultas.
4. Impugnación
El demandante impugnó la anterior decisión , para lo cual reiteró los hechos narrados en el escrito de tutela. Agregó lo siguiente: • Que e l sistema judicial y educativo le negaron el derecho fundamental al debido proceso, porque no demostró formación en Derecho, es decir, fue discriminado por no ser abogado. • Que la decisión del tribunal hizo una revisión superficial de los argumentos y no analizó las pruebas aportadas. • Que la Constitución garantiza el derecho a la educación, pero el Ministerio de Educación Nacional no ofrece la formación adecuada a los ciudadanos, por considerarla innecesaria. • Que, de brindar formación en educación superior, se les permitiría a las personas obtener el título profesional de abogado, con lo cual, de paso, se
de Educación Nacional no ofrece la formación adecuada a los ciudadanos, por considerarla innecesaria. • Que, de brindar formación en educación superior, se les permitiría a las personas obtener el título profesional de abogado, con lo cual, de paso, se garantizaría la protecc ión efectiva de sus derechos fundamentales y se suplirían las deficiencias del sistema. Que, como no se le garantizó formación en educación superior, para lograr la protección de sus derechos se vio obligado a sufragar la carrera de derecho.
Con base en lo anterior, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas, que garanticen la formación en Derecho o, en su defecto, se declaren inconstitucionales las normas sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos, así como las referidas a la exigencia de contar con un abogado para promover un proceso contencioso administrativo.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece queRadicación número: 05001-23-33-000-2022-00147-01
Demandante: Daniel Fernando Restrepo Villa Demandados: Municipio de Medellín y otros Sentencia de tutela de segunda instancia
7 «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando qui era que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando qui era que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.
Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar , modificar o revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual, en esencia, se negaron las pretensiones de la solicitud de amparo.
Para ello se examinará si el a quo acertó al estimar que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales reclamados en la tutela.
3. Análisis de la Sala
En orden a resolver el problema jurídico , la Sala debe considerar , principalmente,
accionadas no vulneraron los derechos fundamentales reclamados en la tutela.
3. Análisis de la Sala
En orden a resolver el problema jurídico , la Sala debe considerar , principalmente, la pretensión o el contenido concreto del amparo que se reclama , los hechos que sustentan la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y los reparos contenidos en la impugnación; todo ello sin desconocer que, dada la naturaleza de la acción de tutela y la finalidad de este instrumento constitucional, la regla de la congruencia de la sentencia, en ocasiones puede flexibilizarse en aras de adoptarRadicación número: 05001-23-33-000-2022-00147-01
Demandante: Daniel Fernando Restrepo Villa Demandados: Municipio de Medellín y otros Sentencia de tutela de segunda instancia
8 la decisión que mejor se ajuste a la garantía de los derechos amenazados o vulnerados.
A este propósi to, en primer lugar, la Sala observa que lo pretendido es que se ordene a las autoridades accionadas: Secretaría de Movilidad de Medellín, Secretaría de Educación de Medellín, Municipio de Medellín y Ministerio de Educación Nacional, asumir o sufragar la formación en Derecho del señor Daniel Fernando Restrepo Villa, y que s e le garantice manutención mientras obtiene el título de abogado.
Esto implica que los hechos en los que se hace referencia a distintas peticiones que elevó ante la Secretarías de Movilidad y Educación de Medellín, la sociedad Terminales de Transporte de Medellín , el Ministerio de Educación Nacional y el Juzgado 33 Administrativo de Medellín son una suerte de contexto y enunciación
elevó ante la Secretarías de Movilidad y Educación de Medellín, la sociedad Terminales de Transporte de Medellín , el Ministerio de Educación Nacional y el Juzgado 33 Administrativo de Medellín son una suerte de contexto y enunciación de antecedentes para afianzar lo que, en su sentir, constituye una barrera de acceso a sus derechos al debido proceso, a las garantías judiciales y de acceso a la administración de justicia; además, porque se le exige acreditar ser abogado en ejercicio para promover un proceso contencioso administrativo.
Por consiguiente, esta Subsección no realizará ningún estudio sobre el ejercicio del derecho fundamental de petición, que comprende las solicitudes y respuestas que las accionadas le brindaron en diferentes aspectos relacionados con el trámite de inmovilización de su motocicleta. Lo anterior, dado que (i) no hacen parte del objeto directo y concreto de la tutela; (ii) ya se sometieron al conocimiento de otros jueces constitucionales –prueba de ello son las sentencias de los Juzgados 22 Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Medellín–; (iii) las respuestas a las peticiones pueden derivar en actos administrativos, cuya validez puede cuestionarse mediante los medios de control previstos en el CPACA, y (iv) reiterándose que sobre algunas existen decisiones judiciales, claramente se configura ría el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
A modo de ilustración, nótese que el demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al Juzgado 33 Administrativo de Medellín, el que, mediante auto del 26 de enero de 2021 , la inadmitió para que se
A modo de ilustración, nótese que el demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al Juzgado 33 Administrativo de Medellín, el que, mediante auto del 26 de enero de 2021 , la inadmitió para que se acreditara la calidad de abogado, de conformidad con el artículo 160 de la Ley 1437 de 21011, y que se ajustara la demanda a los requisitos contenidos en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. El 31 de enero de 2021, el actor presentó una peticiónRadicación número: 05001-23-33-000-2022-00147-01
Demandante: Daniel Fernando Restrepo Villa Demandados: Municipio de Medellín y otros Sentencia de tutela de segunda instancia
9 ante el juzgado y, por considerar que no se resolvió, interpuso acción de tutela, que fue negada por el Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante fallo del 8 de marzo de 2021.
Ahora bien, para la Sala es claro que, no se pretende un nuevo pronunciamiento del juez constitucional sobre la inadmisión de la demanda, este hecho también se enuncia para reforzar el argumento relacionado con la violación del derecho al debido proceso y la supuesta discriminación al exigírsele la condición de abogado, lo que, en su sentir, sustenta la petición de que se orden e las accionadas garantizarle la formación en Derecho.
Así las cosas, la Sala circunscribirá su análisis al supuesto deber que tienen las accionadas de garantizar al demandante el acceso a educación superior en Derecho y a cubrir sus gastos de manutención mientras obtiene el título profesional.
Ciertamente, la garantía de los derechos fundamentales no puede reducirse a su
accionadas de garantizar al demandante el acceso a educación superior en Derecho y a cubrir sus gastos de manutención mientras obtiene el título profesional.
Ciertamente, la garantía de los derechos fundamentales no puede reducirse a su consagración en la Constitución , esto es, no basta con que allí se incorpore una gama de prerrogativas que confluyan en el reconocimiento de la dignidad humana, ni que se fijen reglas y principios para garantizar unas condiciones mínimas de existencia en salud, educación, vivienda, etcétera. También es imprescindible que se dote a las personas de instrumentos procesales, como las acciones judiciales, para que puedan hacer efectivos esos derechos y contribuir con la realización de los fines del Estado 2, tarea en la que se avanza cuando se acerca el contenido axiológico de la Constitución a toda la población.
Los derechos y el conocimiento del Estado no son un asunto reservado a los profesionales del derecho, a los servidores públicos o a quienes tengan un interés sobre lo público. Es por ello que el artículo 41 constitucional dispone:
2 Constitución Política de Colombia. Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrat iva y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas res identes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el
vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas res identes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.Radicación número: 05001-23-33-000-2022-00147-01
Demandante: Daniel Fernando Restrepo Villa Demandados: Municipio de Medellín y otros Sentencia de tutela de segunda instancia
10 En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución.
A su vez, el artículo 67 superior establece:
La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la prote cción del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.
Finalmente, desde el punto de vista constitucional, valga referirse a l artículo 69 superior, que, en lo pertinente, señala: «El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior».
De las disposiciones constitucionales transcritas puede deducirse que el Estado tiene a su cargo instruir a la población en el conocimiento de la Constitución y los principios y derechos allí contenidos, bien a través de instituciones de enseñanza públicas o privados e, incluso, de manera directa para quienes no hacen parte del sistema educativ o, pero , en todo caso, si de niveles de educación se trata, la formación en materia constitucional resulta obligatoria.
Consecuente con ello, en desarrollo de estas disposiciones constitucionales , las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 reiteran el deber de incorporar esta formación en
formación en materia constitucional resulta obligatoria.
Consecuente con ello, en desarrollo de estas disposiciones constitucionales , las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 reiteran el deber de incorporar esta formación en los diferentes planes de estudio en todas las facetas de la educación formal.Radicación número: 05001-23-33-000-2022-00147-01
Demandante: Daniel Fernando Restrepo Villa Demandados: Municipio de Medellín y otros Sentencia de tutela de segunda instancia
11 Concretamente, el artículo 14 de la Ley 115 de 1994 consagra dentro de las áreas de enseñanza obligatoria en los niveles de educación preescolar, básica y media:
a) El estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución y la instrucción cívica, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política; Dentro de la capacitación a que se refiere este literal, deberán impartirse nociones básicas sobre jurisdicción de paz, mecanismos alternativos de solución de conflictos, derecho de familia, derecho laboral y contratos más usuales; (…)
d) La educación para la justicia , la paz, la democracia, la solidar idad, la confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formación de los valores humanos, y
Por su parte, el artículo 128 de la Ley 30 de 1992 sobre educación superior, refiere que:
En todas las instituciones de Educación Superior, estatales u oficiales, privadas y de economía solidaria, serán obligatorios el estudio de la Constitución Política y la instrucción cívica en un curso de por lo menos un semestre. Así mismo, se promoverá prácticas democráticas para el aprendizaje de los
y de economía solidaria, serán obligatorios el estudio de la Constitución Política y la instrucción cívica en un curso de por lo menos un semestre. Así mismo, se promoverá prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana.
Ahora bien, como quedó reseñado , la educación es un derecho constitucional en favor de los ciudadanos y un servicio público a cargo del Estado que se presta directa o indirectamente, a través de entidades oficiales o por particulares que se autoricen para el efecto, es decir, que es un servicio público, no un monopolio estatal.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional3 ha señalado que el derecho a la educación tiene doble connotación: es un derecho subjetivo y un servicio públi co. En tanto derecho, se relaciona con la dignidad humana y adquiere el carácter de fundamental; de su condición de servicio público, se desprenden diversas obligaciones estatales, entre ellas, las de garantizar mayor cobertura
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.