CE - 050012333000202200174011SENTENCIASEGUNDAIN20220308204640
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012333000202200174011SENTENCIASEGUNDAIN20220308204640
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 050012333000202200174-01
Actor: Alejandro Rendón Uribe Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala
Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Juzgado 412 Administrativo de Medellín
Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 10 de febrero de 2022 proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual i) negó la solicitud de amparo y ii) exhortó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “[…] a fin de que una vez entregados los procesos a los Jueces Transitorios y acorde a sus competencias, ejerza la vigilancia en procura de que se tramiten con la debida celeridad, específicamente el radicado 05001 33 33 010 2020 00313 00 […]”.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2
Núm. único de radicación: 050012333000202200174-01
Actor: Alejandro Rendón Uribe
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado 412 Administrativo de Medellín, porque, a su juicio, la falta de trámite de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radi cación 050013333010202000313-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, el 30 de noviembre de 2020, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que i) se declarara la nulidad de la Resolución núm. DESAJMER 19 -9282 de 26 de noviembre de 2019, por medio de la cual le negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación y cálculo de las prestaciones sociales y, como consecuencia de ello, ii) a título de restablecimiento del derecho solicitó se le reconociera, reajustara, reliquidara y cancelara a su favor todas las prestaciones
como factor salarial para la liquidación y cálculo de las prestaciones sociales y, como consecuencia de ello, ii) a título de restablecimiento del derecho solicitó se le reconociera, reajustara, reliquidara y cancelara a su favor todas las prestaciones sociales, salariales, laborales y demás emolumentos percibidos desde el 1 .º de enero de 2017 en la Rama Judicial y hacia el futuro, teniendo en cuenta como factor salarial la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 6 de marzo de 20131.
4. Indicó que, mediante auto de 25 de enero de 2021, e l Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín manifestó impedimento para conocer de dicho proceso, el cual también, a su juicio, comprendía a todos los jueces
1 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”.3
Núm. único de radicación: 050012333000202200174-01
Actor: Alejandro Rendón Uribe
administrativos, razón por la cual ordenó remitir el expediente del medio de control de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia.
5. Expuso que, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 13 de abril de 2021, dispuso:
“[…] PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Décimo (10°) Administrativo del Circuito de Medellín, para el conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Mede llín, creado a través del Acuerdo No. PCSJA21 -11738 del 5 de
presente asunto.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Mede llín, creado a través del Acuerdo No. PCSJA21 -11738 del 5 de febrero de 2021, para conocer los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar […]”.
6. Precisó que “[…] El proceso continuo (sic) en el juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito de Medellín hasta diciembre de 2021, toda vez que el juzgado 412 Administrativo creado a través del Acuerdo No. PCSJA21 -11738 del 5 de febrero de 2021 para conocer los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar, no realizaba el cambio de ponente, pese a que se radicó memorial solicitando cambio de ponente e impulso procesal el 29 de julio de 2021 […]”.
7. Señaló que, “[…] En vista de la inactividad judicial, toda vez que han transcurrido TRECE MESES desde que fue incoada la demanda, nos vemos en la estricta necesidad de incoar esta Acción Constitucional, al encontramos en un limbo jurídico puesto que ni ha sido admitida, inadmitida o rechazada la demanda
[…]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
8. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez de tutela que se protejan mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y ordene al JUZGADO 412 ADMINISTRATIVO ORAL DE
“[…] Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez de tutela que se protejan mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y ordene al JUZGADO 412 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN (sic) o quien haga sus veces, a producir actuación judicial que admita, inadmita o rechace la demanda radicada, debiendo desde ahora manifestarle que ningún interés tengo en que éste o ésta funcionaria sean (sic) sancionado sino, y4
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Actor: Alejandro Rendón Uribe
únicamente, que me restablezcan mis derechos fundamentales para continuar por el ya tortuoso “viacrucis judicial” en procura de mis derechos laborales […]”
9. Como fundamento de su demanda, manifestó lo siguiente:
“[…] Según se refleja en el sistema de “consulta de Procesos” de la Rama Judicial, la misma fue objeto de reparto el día 02 de diciembre de 2020 bajo el radicado número 05001333301020200031300, el 25 de enero de 2021 emiten Auto donde se declara impedido el Jue z Décimo (10°) Administrativo de Oralidad de Medellín, las posteriores actuaciones corresponden a memoriales radicados por la parte demandante uno de ellos solicitando cambio de ponente e impulso procesal.
SÉPTIMO: En vista de la inactividad judicial, to da vez que han transcurrido TRECE MESES desde que fue incoada la demanda, nos vemos en la estricta necesidad de incoar esta Acción Constitucional, al encontramos en un limbo jurídico puesto que ni
MESES desde que fue incoada la demanda, nos vemos en la estricta necesidad de incoar esta Acción Constitucional, al encontramos en un limbo jurídico puesto que ni ha sido admitida, inadmitida o rechazada la demanda. Por co nsiguiente, se están conculcando los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA y AL DEBIDO PROCESO […]”.
[…]
“[…] Honorable Magistrado, la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores y como postulado constitucional se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y o portuna los asuntos sometidos a ella […]”.
[…]
“[…] De este modo, considero que el ciudadano que presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por Ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello pues, de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
No obstante, entiendo también que para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, salvo qu e su sabia interpretación sea distinta, considerando que cada elemento en este caso si se dan, veamos porque (sic):
incumplimiento de los términos. De esta manera, salvo qu e su sabia interpretación sea distinta, considerando que cada elemento en este caso si se dan, veamos porque (sic):
(i) El incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; para el caso el CPACA en su Artículo 306 remite al CGP en los asuntos no regulados por este, y es así que se debe dar aplicación al artículo 90 inciso séptimo, es decir que TREINTA DIAS (sic) tiene un Juez de la República para notificar la providencia que admite, ina dmite o rechaza una demanda; para este caso han transcurrido 240 días hábiles y sin noticia de tal (sic) la providencia su señoría.
(ii) Que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis (sic) sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; señor Magistrado, la Constitución y la Ley enseñan que las normas procesales son de orden público y,5
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Actor: Alejandro Rendón Uribe
por consiguiente, de obligatorio cumplimie nto, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la Ley. En nuestro caso se crearon este tipo de juzgados Administrativos para que atiendan estas demandas y le brinden la agilidad con la probidad que se espera de esas células judiciales y es comprensible desde luego que existan deficiencias, falencias, y un sinfín de justificaciones o justificantes que
Administrativos para que atiendan estas demandas y le brinden la agilidad con la probidad que se espera de esas células judiciales y es comprensible desde luego que existan deficiencias, falencias, y un sinfín de justificaciones o justificantes que podríamos esbozar, pero lo cierto y lo real señor Magistrado es que h a OCTUPLICADO el término procesal, desbordando así con cualquier posible criterio de razonabilidad.
(iii) La falta de motivo o justificación razonable en la demora. Con todo respeto, no existe nada que justifique la inoperancia de la Justicia de esta man era tan vergonzosa, y está muy bien que los ciudadanos debemos ser pacientes y comprender las afugias y las vicisitudes de quienes ejercer (sic) como funcionarios pero no ante la inoperancia del Estado como Estructura del Poder en una obvia falta de planea ción y organización en términos estructurales de atención en tiempo y oportunidad, de la siempre crecente (sic) demanda de Administración de Justicia que ya no es solo paquidérmica en su respuesta sino, como este caso, franca y llanamente estéril y cruel con los ciudadanos […]”.
Actuación
10. El Despacho sustanciador de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante auto de 31 de enero de 2022 ; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a “[…] las autoridades accionadas […]” ; y iii) vinculó al Coordinador de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que
Medellín y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de lo terceros con interés legítimo
11. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, al considerar que “[…] no ha incurrido en ninguna violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante, al no ser esta Corporación la autoridad facultada con funciones jurisdiccionales. […]”.
11.1. Al respecto, manifestó que:
“[…] es importante poner en conocimiento que, el Consejo Superior de la Judicatura desde el año 2019, ha venido implementando a nivel nacional juzgados y salas transitorias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que asuman en (sic) conocimiento de los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar. Es así como para el presente año, con el Acuerdo PCSJA21 -11918 del 2 de febrero de 2022,6
Núm. único de radicación: 050012333000202200174-01
Actor: Alejandro Rendón Uribe
artículo 3, numeral 6, se cre an de manera transitoria dos juzgados administrativos en Medellín, cada uno conformado por juez, secretario, sustanciador y profesional universitario grado 16, los cuales tendrán competencia para conocer de los procesos que se encuentran en el circuito administrativo de Medellín, así como de los demás de este tipo que reciban por reparto.
universitario grado 16, los cuales tendrán competencia para conocer de los procesos que se encuentran en el circuito administrativo de Medellín, así como de los demás de este tipo que reciban por reparto.
La anterior decisión se adoptó teniendo en cuenta que para el 2021 los dos juzgados administrativos transitorios de Medellín que se habían creado para este mismo fin, tuvieron un cumplimiento satisfactorio de la medida de descongestión, conforme se observó del seguimiento efectuado. Estos juzgados debían proferir mensualmente 30 sentencias y 200 autos, teniendo durante la vigencia de la medida un cumplimiento de 129% y 99% . No obstante, del rendimiento que reportaron, se evidencia que aún hay un inventario significativo de procesos que requieren de este trámite, puesto que según lo informado los dos juzgados creados recibirían un total de 1.899 procesos […]”.
12. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que “[…] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no realizó ninguna acción que hubiera puesto en peligro los derechos fundamentales alegados como vulnerados. […]”.
12.1. Señaló que:
“[…] Corolario de lo anterior, resulta necesario destacar que los derechos alegados por los (sic) accionantes (sic) como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigida a la entidad que represento toda vez que ni la entid ad interviene dentro del proceso de
u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigida a la entidad que represento toda vez que ni la entid ad interviene dentro del proceso de selección que se lleva a cabo dentro de la convocatoria que adelanta la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura ni se radicó ningún derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]”.
13. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de l Circuito de Medellín solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al considerar que no hay vulneración a los derechos fundamentales del actor.
13.1. Al respecto, expuso que:
“[…] Ahora bien, el hecho quinto del escrito constitucional no es cierto, en el sentido de que el proceso permaneció en este despacho hasta el mes de diciembre de 2021, puesto que es el Tribunal Administrativo, a través de su secretaría, quien remite los impedimentos directamente al juzgado creado, en este caso, al Juzgado 412 Administrativo de Medellín. Este último es el responsable de solicitar a la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Medellín el cambio de ponente para proceder a realizar actuaciones y registros en el sistema de gestión siglo XXI.7
Núm. único de radicación: 050012333000202200174-01
Actor: Alejandro Rendón Uribe
Este despacho no tuvo más conocimiento de dicho proceso, sino hasta la recepción del memorial que aduce el accionante y varios correos electrónicos que llegaron en el mismo sentido, por lo cual, este Juzgado indagó a la oficina de apoyo judicial la
Este despacho no tuvo más conocimiento de dicho proceso, sino hasta la recepción del memorial que aduce el accionante y varios correos electrónicos que llegaron en el mismo sentido, por lo cual, este Juzgado indagó a la oficina de apoyo judicial la cual nos contestó de la siguiente manera; anexo pantallazo.
De conformidad con la respuesta anterior, este juzgado solicitó a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos radicar el memorial de impulso ante el Juzgado 412 Administrativo, quien era el competente del proceso de la referencia. En consecuencia, una vez es aceptado el impedimento por el Superior, el Juzgado pierde el control sobre el proceso, y, en este evento el Tribunal lo remitió al Juzgado que consideró competente, y el (sic) es que tiene el poder de decisión y custodia de ese expediente.
Por lo tanto, en ningún momento, los derechos fundamentales del accionante no están siendo objeto de ningún tipo de agravio de parte del Juzgado 10 Administrativo Oral de Medellín, por lo que en relación con esta tutela se debe declarar su improcedencia con respecto a mi Despacho […]”. (Resaltado por la Sala)
14. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín informó que “[…] no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y ha actuado conforme a Ley (sic) […]”.
14.1. Indicó que:
“[…] 1. Tal como lo expresa el Accionante en la relación de los Hechos de la Acción Constitucional que nos atañe, la demanda se recibió en el correo demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co el 30 de noviembre de 2020
2. El medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se sometió al
Constitucional que nos atañe, la demanda se recibió en el correo demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co el 30 de noviembre de 2020
2. El medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se sometió al respectivo Reparto y Radicación por parte de la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos conforme a sus funciones.
3. La demanda l e correspondió al Juzgado 10º Administrativo de Medellín bajo el Radicado No. 05 -001-33-33-010-2020-00313-00. Conforme a lo expuesto en el escrito de Tutela, se realizaron las diferentes actuaciones propias de dicho Despacho y al declararse fundado el impe dimento manifestado por el titular de ese Juzgado 10º para conocer de dicho proceso por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, remitiéndose de esta manera al Juzgado 412 Transitorio Administrativo, para sus trámites posteriores.
4. Los diferentes mem oriales que se allegaban para ese proceso al correo electrónico que para tal fin cuenta la Oficina de Apoyo Judicial, eran ingresados en el Radicado 05-001-33-33-010-2020-00313-00, toda vez que este es un Número de Radicación Nacional Unificado, el cual no se puede por ningún motivo alterar. Es decir, el Juzgado Origen seguirá siendo para este proceso el Juzgado 10º
Administrativo de Medellín.
5. Para que se visualice el Juzgado que esté tramitando el proceso, que para el caso era el Juzgado 412 Transitorio Administrativo, cuya medida tuvo vigencia hasta el 10 de diciembre del 2021; dicho Juzgado debía realizar la solicitud de cambio de ponente mediante correo electrónico a esta Dependencia Administrativa, y así actuar
era el Juzgado 412 Transitorio Administrativo, cuya medida tuvo vigencia hasta el 10 de diciembre del 2021; dicho Juzgado debía realizar la solicitud de cambio de ponente mediante correo electrónico a esta Dependencia Administrativa, y así actuar como Juzgado Ponente.8
Núm. único de radicación: 050012333000202200174-01
Actor: Alejandro Rendón Uribe
6. En fecha 25/ 11/2021, el Juzgado 412 Transitorio Administrativo solicitó a esta Dependencia, mediante correo electrónico, el cambio de Ponente para el proceso con Radicado No. 05-001-33-33-010-2020-00313-00, acción que se realiza con éxito el mismo día.
7. Actualmente el Juzgado 412 Transitorio Administrativo de Medellín no existe por la culminación de la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, aún se encuentra como Juzgado Ponente del proceso; es importante recalcar que a la fecha no se ha recibido alguna solicitud de cambio de ponente por parte del Juzgado 10º Administrativo de Medellín.
Por todo lo anterior, se encuentra acreditado que por parte de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellin (sic) de la cual fungo ( sic) como Coordinador, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y ha actuado conforme a Ley. […]”.
La sentencia impugnada
15. La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, decidió: “[…] PRIMERO: SE NIEGA la tutela solicitada por el señor ALEJANDRO RENDON
(sic) URIBE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, decidió: “[…] PRIMERO: SE NIEGA la tutela solicitada por el señor ALEJANDRO RENDON (sic) URIBE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE EXHORTA a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que una vez entregados los procesos a los Jueces Transitorios y acorde a sus competencias, ejerza la vigilancia en procura de que se tramiten con la debida celeridad, específicamente el radicado 05001 33 33 010 2020 00313 00.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional si no fuere impugnada esta decisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 […]”.
15.1. Como fundamento de su decisión expresó que:
“[…] Se solicita la tutela del derecho de acceso a la administración de justicia, concretado este, en el trámite que debe darse a la demanda interpuesta por el señor Alejandro Rendón Uribe contra la Rama Judicial, que fue radicada con el Número 05001 33 33 010 2020 00313 00.
Como el objeto de esa demanda es obtener el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación y cálculo d e prestaciones sociales, se manifestó impedimento por parte de los Jueces Administrativos, debido al interés que les asiste sobre la materia y fue encontrado fundado por la autoridad competente para decidirlo.
De acuerdo con las reglas procesales, ante el impedimento de los Jueces para el
se manifestó impedimento por parte de los Jueces Administrativos, debido al interés que les asiste sobre la materia y fue encontrado fundado por la autoridad competente para decidirlo.
De acuerdo con las reglas procesales, ante el impedimento de los Jueces para el conocimiento de un asunto determinado, se acude al nombramiento de conjueces, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la ley 1437 de 2011; sin embargo, teniendo en cuenta el cúmulo de demandas que se presentan por el mismo asunto,9
Núm. único de radicación: 050012333000202200174-01
Actor: Alejandro Rendón Uribe
el Consejo Superior de la Judicatura, ha adoptado como medida de descongestión, la creación de Juzgados Transitorios para el conocimiento de esos procesos.
Así, mediante los Acuerdos PCSJA21-11738 05/02/2021 y PCSJA21 -11764 11/03/2021 y PCSJA21-11765 11/03/2021, dicha autoridad creó el Juzgado 412 Administrativo, a quien correspondió el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que para el momento de presentación de la acción de tutela ya no existía, pues su vigencia expiró el 10 de diciembre de 2021, conforme a lo establecido en el Acuerdo PCSJA2111765 11/03/2021.
Ante la expiración de los Juzgados Transitorios, los procesos en trámite que a ellos correspondía, quedaron a cargo del Consejo superior de la Judicatura, entidad a quien corresponde tomar las medidas tendientes a la satisfacción de la demanda de justicia y que en relación con este tipo de demandas, ha
a ellos correspondía, quedaron a cargo del Consejo superior de la Judicatura, entidad a quien corresponde tomar las medidas tendientes a la satisfacción de la demanda de justicia y que en relación con este tipo de demandas, ha optado por dar solución mediante la creación de juzgados transitorios.
El 02 de febrero del presente año, el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. PCSJA22-11918 “Por el cual se crean unos cargos de carácter transitorio para tribunales y juzgados a nivel Nacional” en el cual dispuso:
ARTÍCULO 3. Creación de juzgados transitorios en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Crear con carácter transitorio, a partir del 7 de febrero y hasta el 6 de octubre de 2022, los siguientes juzgados.
(…)
6. Dos (2) juzgados administrativos transitorios en Medellín, cada uno conformado por juez, sustanciador y profesional universitario grado 16, el cual tendrá competencia para conocer de los procesos que se encuentran en el circuito administrativo de Medellín.
(…)
PARÁGRAFO 1. Los juzgados administrativos transitorios creados en este artículo conocerán de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que se encontraban a cargo de los despach os transitorios que operaron en el 2021, así como de los demás de este tipo que reciban por reparto.
De acuerdo con todo lo relacionado, se observa que si bien en principio la falta de trámite a la demanda del señor Alejandro Rendón Uribe, a priori, pudo
como de los demás de este tipo que reciban por reparto.
De acuerdo con todo lo relacionado, se observa que si bien en principio la falta de trámite a la demanda del señor Alejandro Rendón Uribe, a priori, pudo constituir vulneración a los derechos fundamentales invocados, en la actualidad no hay una autoridad obligada frente a dicho trámite, a quien pueda dársele la orden para que resuelva con prontitud sobre la admisibilidad de la demanda.
Es por eso que en el auto admisorio se le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, informar acerca de la autoridad a cargo de esos procesos, pues ante la inexistencia de los juzgados transitorios, era la llamada a resolver, con la creación de los juzgados o con otra decisión administrativa encaminada a dar solución al problema.
Entonces, mediante Acuerdo No. PCSJA22 -11918 se crearon los Juzgados Administrativos transitorios para el trámite de los procesos dentro de los cuales se encuentra el del demandante. Hasta tanto se nombren y posesiones (sic) los nuevos jueces, no podemos determinar la autoridad judicial a cargo de quien estará el proceso. Significa que no es posible predicar la vulneración de derechos10
Núm. único de radicación: 050012333000202200174-01
Actor: Alejandro Rendón Uribe
al actor por parte de autoridad alguna y que cualquier orden qu e se diera en ese sentido resultaría totalmente arbitraria.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado, sin embargo, se exhortará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que una vez entregados los procesos a los Jueces Transitorios y acorde a sus
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado, sin embargo, se exhortará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que una vez entregados los procesos a los Jueces Transitorios y acorde a sus competencias, ejerza la vigilancia en procura de que se tramiten con la debida celeridad, específicamente el radicado 05001 33 33 010 2020 00313 00 […]”. (Resaltado por la Sala)
La impugnación
16. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar lo siguiente:
“[…] Señoría, dice el A QUO que el Juzgado 412 Administrativo para el momento de presentación de la acción de tutela ya no existía pues su vigencia expiró el 10 de diciembre de 2021.
yo me pregunto:
- ¿y acaso cuando existió ese Juzgado, y durante su vigencia, no debió ser diligente en el ejercicio de sus funciones y darle el trámite correspondiente, en los términos de Ley o en uno razonable a la demanda incoada?
- ¿Esa situación "transitoria” de quien "administra” los recursos de la Rama Judicial debe ser soportada por nosotros los ciudadanos?... aplica acaso para el sub lite la teoría de las cargas públicas del Derecho Francés... o existe una norma de igual o mayor status a la Estatutaria (...Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales...) que permite someter los términos procesales al vaivén de la existencia o no de un juzgado para Acceder
mayor status a la Estatutaria (...Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales...) que permite someter los términos procesales al vaivén de la existencia o
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