CE - 050012333000202200200011SENTENCIA20220509120820
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012333000202200200011SENTENCIA20220509120820
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00200-01
Demandante: Gloria María Ortiz Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2022-00200-01
Demandante: Gloria María Ortiz Gómez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros
Temas: Tutela para impedir provisión del empleo por lista de elegibles y/o lograr la reubicación en un cargo por existencia de una estabilidad laboral reforzada.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala las impugnaciones presentadas contra la sentencia de tutela del 16 de febrero de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , que amparó los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social de la accionante.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en e l artículo 86 Constitucional, la señora Gloria María Ortiz Gómez , quien actúa en nombre propio, promovió demanda contra
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en e l artículo 86 Constitucional, la señora Gloria María Ortiz Gómez , quien actúa en nombre propio, promovió demanda contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la2
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00200-01
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estabilidad laboral reforzada , a su condición de prepensionada , al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al perjuicio irremediable , y como consecuencia de lo anterior, que se ordene lo siguiente:
Se ordene a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia , dirigido por el doctor Germán Ja ramillo Londoño, en calidad de juez coordinador, abstenerse de efectuar nombramiento alguno para ocupar el cargo de asistente a dministrativo del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, o en caso de que hubiere realizado algún nombramiento para proveer dicho empleo, con base a la lista de elegibles, suspenda los efectos del acto
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, o en caso de que hubiere realizado algún nombramiento para proveer dicho empleo, con base a la lista de elegibles, suspenda los efectos del acto administrativo citado y las actuaciones que como consecuencia de esta determinación se suspendan del mismo, tales como: comunicaciones, aceptación, posesión, nombramientos, etc., y mantener vigente mi vinculación laboral con la Rama judicial, en las condiciones actuales hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados o me ubiquen en un cargo de igual jerarquía.
Se ordene la vinculación al presente trámite, a los integrantes de la lista de elegibles indicados en Acuerdo No. CSJANTA22-4 de enero 7 de 2022, comenzando con William Felipe Ángulo Bechara y culminando con Juan David Ricaurte Tobón para proveer el cargo de asistente administrativo del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medel lín y Antioquia, para que tengan conocimiento de la presenta acción constitucional e intervengan en el mismo.
[…] Con base en lo anterior, solicito como medida provisional suspender los efectos del acto administrativo antes citado y las actuaciones que co mo consecuencia de esta determinación se deriven del mismo, tales como: comunicaciones, aceptación, posesión etc. Lo anterior, en caso de que hubiere realizado algún nombramiento para proveer dicho empleo, con base a la lista de elegibles, hasta tanto haya un pronunciamiento de fondo, por el juez constitucional.
Posteriormente, en escrito de adición a la acción de tutela, solicitó lo siguiente:
[…] Vista la situación en la que me encuentro y dado que mi única intención es laborar
pronunciamiento de fondo, por el juez constitucional.
Posteriormente, en escrito de adición a la acción de tutela, solicitó lo siguiente:
[…] Vista la situación en la que me encuentro y dado que mi única intención es laborar como empleada en la Rama Judicial del poder público, solicito se vincule a la Litis al director de dicha entidad y al Consejo Superior de la Judicatura, ya que la pretensión que enarbolaré es continuar vinculad a a la entidad en cualquier car go de igual o mejores condiciones, teniendo en cuenta que cumplo con los requisitos para ser reubicada, incluso en un cargo superior, por ser abogada titulada con más de 20 años de experie ncia, en caso de considerarse que no puedo continuar en el cargo que actualmente ocupo, dado el avance del concurso de méritos que se encuentra vigente.
[…] Solicito se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial o a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia o, en última instancia, al funcionario competente, reconocer mi condición de pre pensionada (sic) y, como cons ecuencia de lo anterior, decretar mi estabilidad laboral reforzada, a fin de que se evite la remoción del cargo que actualmente desempeño.3
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Como pretensión subsidiaria soli cito se ordene a los antes mencionad[os], reubicarme
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Como pretensión subsidiaria soli cito se ordene a los antes mencionad[os], reubicarme de manera inmediata en uno de los cargos, en igual o superiores condiciones laborales que estén disponibles para ser provistos en provisionalidad en la Rama Judicial, ya que, reitero, por ser abogada titulada y contar con más de 20 años de experiencia relacionada, puedo ocupar cualquier vacante como empleada.
1.1.2. Los hechos
La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- Desde el 1 de mayo de 2000, se encuentra vinculada a la Rama Judicial del Poder Público como empleada, en provisionalidad, en distintos cargos ads critos a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquía).
- Actualmente, se encuentra desempeñando el cargo de asistente administrativo del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, con apoyo al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Medellín.
- La Sala Administrativa del Consejo Seccio nal de la Judicatura de Medellín se encuentra adelantando el concurso público de méritos para proveer los cargos, según convocatoria Seccional n°. 4.
- Ha cotizado 1.154.57 semanas y tiene 56 años de edad, por lo que se encuentra dentro del denominado retén social.
- Además, es madre cabeza de familia, pues tiene a cargo a su compañero
- Ha cotizado 1.154.57 semanas y tiene 56 años de edad, por lo que se encuentra dentro del denominado retén social.
- Además, es madre cabeza de familia, pues tiene a cargo a su compañero permanente Jhonny Oswaldo Estrada Quiceno, persona de 55 años de edad y desempleado y que, por tanto, no aporta a la manutención del hogar, ni cotiza a pensión; también a sus dos hijas, María Fernanda y María Camila Estrada Ortiz, quienes cursan estudios universitarios y que no cuentan con recursos propios para sus gastos; y, además, a su señora madre, Lucila Gómez E strada, con la que ha convivido toda la vida, persona de 87 años de edad, quien siempre fue ama de casa, nunca ha cotizado a pensión , afiliada al régimen subsidiado en salud, y que sufre de «cardiopatía isquémica con fevi desconocida, Osteoporosis e hipotiroidismo», afecciones que requieren de cuidado especial y del suministro de medicamentos y4
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servicios médicos que en alg unas oportunidades debe costear , dada la ineficiencia del sistema de salud, pues cada tres meses debe ser valorada por médico internista y por cardiología.
- Dado que no cuenta con otro mecanismo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, acude a la acción de tutela como mecanismo excepcional y a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
y por cardiología.
- Dado que no cuenta con otro mecanismo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, acude a la acción de tutela como mecanismo excepcional y a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
1.1.3. Los fundamentos jurídicos
1.1.3.1. La accionante presentó como fundamentos jurídicos de tutela, los siguientes:
- Para resolver el asunto, deben tenerse en cuenta la s sentencias de la Corte Constitucional C-991 de 2004 y T-802 de 2012, en las que se ha mantenido el criterio de que la protección del retén social se extiende hasta la liquid ación definitiva de la entidad, así como la sentencia SU -897 de 2012 , en la que se conocieron varias sentencias de tutela en torno a las personas próximas a p ensionarse, teniendo como referencia el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.
- En diferente jurisprudencia, la Corte ha precisado que tiene la condición de prepensionado el servidor público «al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad o tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez» y que, tal evento, lo convierte en sujeto de especial protección, en lo qu e hace relación con la permanencia y estabilidad en el empleo, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos en la ley.
- También ha señalado que la protección especial a los prepensionados no se circunscribe exclusivamente al retén social, o sea a aquellos casos en que la entidad pública en donde labora el prepensionado es objeto de reestructuración, fusión o liquidación en virtud del programa de modernización de la administración pública,
circunscribe exclusivamente al retén social, o sea a aquellos casos en que la entidad pública en donde labora el prepensionado es objeto de reestructuración, fusión o liquidación en virtud del programa de modernización de la administración pública, sino que también comprende los casos en que el servidor público se halla nombrado5
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en provisionalidad en un cargo de carrera, comoquiera que el artículo 12 1 del Acuerdo 121 de 2009 estableció la condición suspensiva en que queda sometida la posibilidad de ofrecer en un concurso de méritos un cargo ocupado en provisionalidad por un prepensionado.
- Y es que tanto el Decreto 3905 de 2009 como el Acuerdo 121 del mismo año, tienen entre sus propósitos que aquellos empleos que estén siendo desempeñados por funcionarios provisionales nombrados antes del 24 de septi embre de 2004 y que tengan l a condición de prepensionados, puedan ser identificados y excluidos del concurso de méritos por estar sometidos a una condición suspensiva, en la medida en que sólo serán ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional. Para ello, deberá seguirse el procedimiento previsto para reportar ante la CNSC los empleos vacantes en forma definitiva provistos de manera provisional con prepensionados, que señala el artículo 2 del Acuerdo 121 de 2009.
derecho pensional. Para ello, deberá seguirse el procedimiento previsto para reportar ante la CNSC los empleos vacantes en forma definitiva provistos de manera provisional con prepensionados, que señala el artículo 2 del Acuerdo 121 de 2009.
1.1.3.2. En escrito de adición a la demanda de tutela, la accionante presentó los siguientes argumentos:
- En el evento de argumentarse por los accionados que la solicitud debió interponerse antes de la emisión de la lista de elegibles, lo cierto es que la protección la invoca, justamente, por haberse efectuado el nombramiento en propiedad del cargo que ostenta, por ser el momento en el que se materializó un perjuicio real, inminente e inmediato.
- En todo caso, es de indicar que ya comunicó su condición a su empleador, Rama Judicial, que tiene a su cargo la emisión de la decisión de fondo frente a la solicitud de acoger su derecho a la estabilidad laboral reforzada (reten social).
1.2. Actuación Procesal
1 Los empleos reportados ante la CNSC desempeñados por servidores provisionales en condición de prepensionados que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 3905 de 2009, estarán sometidos a una condición suspensiva, en la medida en que sólo serán ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional.6
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Mediante auto del 4 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, con ponencia de la magistrada Gloria María Gómez Montoya, admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada, vinculó al trámite al Con sejo Superior de la Judicatura y a las personas que conforman la lista de candidatos para proveer cargos de asistente a dministrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad , grado 6, código 260101, en la Ram a Judicial Seccional Antioquia (Convocatoria 4, Acuerdo CSJANTA22-4 del 7 de enero de 2022, emitido por e l Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ); ordenó notificar a la accionante, a los accionados, y a los vinculados; y dispuso oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia pa ra que, en el término de 2 días, contados a partir de la notificación del proveído, informara si los cargos de asistente administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad , grado 6 , c ódigo 260101 , en la Rama Judicial Se ccional Anti oquia, se encon traban ocupados en propiedad o en provisionalidad.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial , por intermedio de la directora Claudia M. Granados R., s olicitó
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial , por intermedio de la directora Claudia M. Granados R., s olicitó desvincular a la entidad del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y rechazar por improcedente la acción de tutela o negar el amparo deprecado.
Argumentó lo siguiente:
- La especial protección denominada retén social fue regla mentada por el Gobierno Nacional mediante la Ley 790 de 2002, en el proceso de modernización de las entidades que integran la Rama Ejecutiva del poder público; situación fáctica y jurídica diferente al caso que nos ocupa, puesto que , en este, se trata de u n cargo correspondiente a la Ram a Judicial que no se encuentra en un proceso de modernización o reestructuración, sino en el desarrollo normal de su provisión por los mecanismos legalmente provistos.
- Tal como lo expresó la Corte Constitucional, al de clarar la inexequibilidad parcial del artículo 193 de la ley 270 de 1996, la designación en provisionalidad, sin importar el tiempo de duración en dicha calidad, no origina derecho alguno frente a quien7
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concursó y ocupó el primer lugar. Por tanto, el hecho de que la accionante esté ocupando en provisionalidad el cargo de asistente a dministrativo del Centro de
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concursó y ocupó el primer lugar. Por tanto, el hecho de que la accionante esté ocupando en provisionalidad el cargo de asistente a dministrativo del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Medellín y Antioquia no le otorga derechos de carrera sobre este cargo.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, corresponde a los Consejos Seccionales de la
Judicatura, como administradores de la carrera judicial en su respectivo distrito, publicar las vacantes que reportan los nominadores e integrar la lista de elegibles de los cargos de empleados que deben proveerse por el sistema de carrera judicial; y, conforme al artículo 131 -8 de la Ley 270 de 1996, compete al nominador, decidir si procede a nombra r en propiedad al primero de la lista de elegibles o conceder protección laboral reforzada de un servidor nombrado en provisionalidad y su término de duración, si se dan las condiciones para ello.
1.3.2. El Consejo Secciona l de la Judicatura de Antioquia , por intermedio del presidente, Francisco Rafael Arcieri Saldarriaga, solicitó negar las pretensiones de tutela, en atención a lo siguiente:
- La corporación no ha vulnerado ningún derecho fundamental, puesto que no ha intervenido ni ha emitido ningún acto administrativo frente al nombramiento y/o desvinculación de la señora Gloria María Ortiz Gómez.
- El Consejo Seccional de la Judicatura no es nom inador de los empleados de los despachos j udiciales y, por tanto, carece de competencias frente a las g estiones
desvinculación de la señora Gloria María Ortiz Gómez.
- El Consejo Seccional de la Judicatura no es nom inador de los empleados de los despachos j udiciales y, por tanto, carece de competencias frente a las g estiones administrativas adelantadas ante estos. Es al nominador a quien le compete resolver sobre el reconocimiento a la estabilidad laboral reforzada de un empleado.
1.3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Medellín y Antioquia , a través del juez coordinador Germán Jaramillo Londoño, solicitó no acceder a lo pretendido por la accionante y vincular al trámite a la totalidad de los jueces de ejecución de penas de Medellín y Antioquia, en su calidad de nominadores de los empleados del Centro de Servicios, dado lo siguiente:8
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- El 17 de enero de 2022, se allegó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, el Acuerdo CSJANTA22-4 del 7 de enero hogaño , mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia conformó la lista de elegibles para proveer los cargos de asistente administrativo, grado 6.
- El 31 de enero de 2022, en reunión plenaria de los jueces de ejecución de penas y
de la Judicatura de Antioquia conformó la lista de elegibles para proveer los cargos de asistente administrativo, grado 6.
- El 31 de enero de 2022, en reunión plenaria de los jueces de ejecución de penas y medidas de se guridad de Medellín y Antioquia , a la que también compareció el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , se procedió al nombramiento de los integrantes de la lista de aspirantes al c argo de asistente administrativo, grado 6, de acuerdo con el orden establecido en el listado de elegibles y a las vacantes existentes en la dependencia.
- El 1 de febrero de 2022, la señora Gloria María Ortiz Gómez presentó derecho de petición en el que solicitó su inclusión en el retén social, así como su estabilidad laboral reforzada, hasta tanto Colpensiones emitiera la resolución para el pago de su pensión de vejez. Conviene advertir que el Centro de Servicios aún se encuentra dentro del término legal para dar respuesta a la petición.
- Para la fecha del nombramiento de los aspirantes al cargo de asistente administrativo del Centro de Servicios no se conocía de impedimento, situación o condición que llevara a suspender tal actuación, con lo cual se evidencia que el actuar de los jueces de ejecución de penas y medidas de s eguridad de Medellín y Antioquia se encuentra ajustado a derecho.
- Se desconoce la calidad de madre cabeza de familia que afirma tener la señora Gloria María Ortíz Góm ez en el escrito de adición a la tutela, ni tampoco se tiene certeza, más allá de lo afirmado por esta, del cumplimiento de los requisitos para
- Se desconoce la calidad de madre cabeza de familia que afirma tener la señora Gloria María Ortíz Góm ez en el escrito de adición a la tutela, ni tampoco se tiene certeza, más allá de lo afirmado por esta, del cumplimiento de los requisitos para estar amparada por la figura del retén social y del tiempo que le falta para acceder a la pensión de vejez.
- En su condición de juez coordinador del Centro de Servicios, considera que la pretensión elevada por la señora Gloria María Ortiz Gómez debió dirigirse ante el9
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Consejo Seccional de la Judicatura, previo a la expedición del Acuerdo CSJANTA22-4, por ser el encargado del concurso de méritos y proveedor de la lista de aspirantes.
1.3.4. Uver A. Marín González, en calidad de candidato que optó por sede para ser nombrado en el cargo de asistente administrativo, grado 6, en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, rindió informe en los siguientes términos:
- El 1 de diciembre de 2021, l uego de quedar en firme la l ista de elegibles para el cargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia presentó a los elegibles las opciones de sede disponibles para la escogencia del puesto.
cargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia presentó a los elegibles las opciones de sede disponibles para la escogencia del puesto.
- El 2 de diciembre de 2021, a través del correo electrónico habilitado para ello, presentó como opciones de sede el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia. En el primero , quedó en la posición 1, y en el segundo, en la posición 11.
- El 7 de enero de 2022, el Consejo Seccio nal de la Judicatura emitió el Acuerdo CSJANTA22-4, en el que se estableció el orden de la lista para que los nominadores procedieren a nombrar en propiedad a los candidatos que gana ron el concurso y optaron, en el término establecido para ello, por las sedes ofertadas.
- Al momento en que se optó por las sedes vacantes en la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia desconocía que existía, en esa of icina, un sujeto de especial protección constitucional, ya que si hubiera tenido conocimiento de ello, habría optado por otra sede donde no se enarbolara este argumento.
- Los hechos narrados por la actora no le constan, por lo que deben ser analizados, a fin de determinar si en su caso procede o no el denominado reten social. En todo caso, si la accionante cumple con los requisitos de ley para ser considerada como prepensionada y madre cabeza de familia, el Consejo Seccional de la Judicatura de
a fin de determinar si en su caso procede o no el denominado reten social. En todo caso, si la accionante cumple con los requisitos de ley para ser considerada como prepensionada y madre cabeza de familia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia debe garantizar su permanencia en la Rama Judicial en un puesto similar o10
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equivalente del que venía ocupando, hasta que ingrese a nómina de pensionados, mas no en los cargos que ya se ofertaron, más aun, cuando de manera informal, ya se conoce que los jue ces hicieron el respectivo nombramiento en esos puestos, los cuales están en proceso de comunicación a los candidatos.
1.4. Sentencia impugnada
Mediante sentencia del 16 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralida d, amparó los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social invocados por la señora Gloria María Ortiz Gómez y, en consecuencia, ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Medellín y Antioquia, a través del juez c oordinador, analizar la situación en concreto de la señora Gloria María Ortiz Gómez y, de contar con un margen de maniobra, s ea esta la última en ser removida del cargo de asistente administrativo, grado 6, siempre que no exista otra persona que en consideración de los nominadores acredite un
de la señora Gloria María Ortiz Gómez y, de contar con un margen de maniobra, s ea esta la última en ser removida del cargo de asistente administrativo, grado 6, siempre que no exista otra persona que en consideración de los nominadores acredite un mayor grado de vulnerabilidad y necesidad de protección de sus derechos en el Centro de Servicios; y advirtió que la señora Ortiz Gómez cuenta co n estabilidad laboral relativa, razón por la cual no goza de un derecho indefinido a permanecer en el cargo de carrera. Argumentó lo siguiente:
- Conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018, la condición de prepensi onable la acreditan las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que dentro de los 3 años siguientes están próximas acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez y consolidar su derecho a la pensión.
- Dado lo anterior, la accionante se encuentra bajo amparo de protección constitucional, en calidad de prepensionada, por cuanto adquirirá su estatus pensional dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que fue ofertado el cargo que viene desempeñando como asistente administrativa, grado 6, del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Antioquia, esto es, el 7 de enero de 2022.11
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- De otro lado, se tiene que los servidores públicos que oc upan en provisionalidad
un cargo de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa, por lo tanto, su desvinculación, por provisión de la plaza con una persona que ganó el concurso, no desconoce sus derechos, pues precisamente la estabilidad laboral rel ativa cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron el concurso de méritos.
- Comoquiera que en el caso existe una colisión de derechos fundamentales, esto es, la estabilidad laboral reforzada de la accionante como empleada prepension ada,
y el derecho de acceso por carrera de las personas que conforman el registro de elegibles para proveer el cargo, debe aplicarse lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia T -595 de 2016, esto es, realizarse una interpretación armónica entre los derechos de los servidores públicos próximos a pensionarse y las reglas de la carrera administrativa, a fin de generar medios que permitan proteger a las personas en condiciones especiales, en orden a ser las últimas en ser desvinculadas.
- Así las cosas, con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la actora, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dirigido por el juez coordinador, debe otorga rle un trato preferencial antes de realizar el nombramiento de quienes son titulares de la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el propósito de que sea la última en ser desvinculada de su cargo, siempre que
coordinador, debe otorga rle un trato preferencial antes de realizar el nombramiento de quienes son titulares de la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el propósito de que sea la última en ser desvinculada de su cargo, siempre que no exista una persona con m ejor derecho o que se acrediten condiciones de mayor vulnerabilidad que ameriten protección constitucional, por cuanto no gozan de un derecho indefinido a permanecer en el cargo de carrera.
1.5. Impugnación
1.5.1. La accionante, señora Glori a María Ortiz Gómez, impugnó la decisión de primera instancia, en orden a que se revoque y, en su lugar, se extienda la orden judicial a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y se ordene a los jueces de ejecución de penas y medidas de s eguridad que no continúen haciendo nombramientos en el cargo que actualmente ostenta, hasta tanto obtenga su
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