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CE - 050012333000202200228011SENTENCIA20220701165152

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000202200228011SENTENCIA20220701165152
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00228-01

Demandante: WILSON HERNÁN ECHAVARRÍA CEBALLOS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2022-00228-01

Demandante: WILSON HERNÁN ECHAVARRÍA CEBALLOS

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA

Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Calidad de prepensionado.

Requisitos. R eubicación cuando el cargo ocupado en provisionalidad es provisto mediante concurso de méritos

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 22 de febrero de 2022 , dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad , dentro de la acción de tutela en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El actor manifestó que mediante Resolución No. 008 de 21 de agosto de 2015 fue

tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El actor manifestó que mediante Resolución No. 008 de 21 de agosto de 2015 fue nombrado en el cargo de escribiente municipal nominado en provisionalidad, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, Antioquia, en el que se posesionó desde el 24 del mismo mes y año.

Aseguró que desde ese momento ha desempeñado sus funciones a cabalidad, no ha recibido ningún llamado de atención ni ha sido sancionado disciplinariamente.

Informó que el pasado 19 de enero de 2022 recibió copia del Acuerdo No. CSJANTA-22-10 de 7 de enero de 2022, e xpedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , en el qu e se conformó la lista de candidatos al cargo de escribiente de juzgado municipal grado n ominado (código 260121) del mencionado despacho judicial, la cual estaba encabezada por el señor Andrés Armando Duque Gómez.

Adujo que el 28 de enero de 2022, el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nare notificó al señor Duque Gómez de su nombramiento, con el fin de que lo aceptara o rechazara.

Por último, s ostuvo que en la actualidad tiene 58 años de edad y cuenta con 1.207,15 semanas de cotización al Sistema de Seg uridad Social en Pensiones, por lo que considera que goza de la condición de prepensionado.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00228-01

Demandante: WILSON HERNÁN ECHAVARRÍA CEBALLOS

por lo que considera que goza de la condición de prepensionado.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00228-01

Demandante: WILSON HERNÁN ECHAVARRÍA CEBALLOS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. Fundamentos de la acción

El demandante interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con el fin de obtener el amparo c onstitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y al mínimo vital, y que el juez constitucional ordene su reubicación o permanencia en el cargo de escribiente nominado del Juzgado Promiscuo de Puerto Nare hasta que cumpla los requisitos mínimos para el acceso a la pensión de vejez.

Manifestó que sus derechos fundamentales están afect ados p orque la autoridad demandada conformó la lista de candidatos para ocupar el cargo de escribiente municipal nominado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, mediante el Acuerdo No. CSJANTA-22-10 de 7 de enero de 2022, cargo que ocupa desde el 24 de agosto de 2015 y del que, según afirmó, no debe ser desvinculado dada la condición de prepensionado.

Mencionó que de conformidad con las sentencias T -595 de 2016 y T -638 de 2016 de la Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto cuando se pretenda s olicitar

Mencionó que de conformidad con las sentencias T -595 de 2016 y T -638 de 2016 de la Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto cuando se pretenda s olicitar el reintegro de servidores públicos con el estatus de prepensionados, pues estos gozan de estabilidad laboral reforzada.

También citó la sentencia T-326 de 2014, en la que se precisa que cuando se trata de cargos que deben proveerse por medio de un concurso de méritos y este es ocupado por un sujeto de especial protección constitucional , como por ejemplo, madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica o prepensionados, se les debe otorgar un trato preferencial como acción afirmativa antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos de la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos.

Sostuvo que actualmente tiene 58 años de edad (nació el 29 de junio de 1963) , vive solo y en un inmueble en arriendo, que no tiene propiedades a su nombre, que se encuentra cursando una especialización en la Universidad Autónoma de Medellín, “soy padre de familia tengo a cargo mis jóvenes hijas ISABELLA ECHAVARRIA JIMENEZ, de 19 años de edad, quien termina bachillerato y SAHIAN ECHAVARRIA JIMENEZ de veintidós (22) años de edad, quien está cursando el último semestre de derecho en la Universidad Católica de Oriente de Rionegro-Antioquia”.

Aseguró que desde el año 2019 asumió un crédito de libranza por un monto de $65’000.000 con el Banco ITAU de Medellín , el cual está destinado al pago de los

Rionegro-Antioquia”.

Aseguró que desde el año 2019 asumió un crédito de libranza por un monto de $65’000.000 con el Banco ITAU de Medellín , el cual está destinado al pago de los estudios profesionales de su hija y del que le descuentan la suma d e $1.389.000 mensuales.

Afirmó que debido a la emergencia sanitaria por la COVID-19 y la prohibición de litigar dur ante un año en el despacho judicial en donde prestó sus servicios, estaría impedido para laborar en el municipio de Puerto Nare, debiéndose desplazar a otro municipio , lo que para su edad pone en riesgo su salud y su mínimo vital.

En este orden de ideas, solicitó que le sea reconocido su estatus de prepensionado y se le permita continuar en el cargo de escribiente municipal nominado que ocupa en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, Antioquia , o se le reubique en un cargo de ig ual categoría. Así mismo, que en caso de ser retirado del cargo sin que sea resuelta la presenteRadicado: 05001-23-33-000-2022-00228-01

Demandante: WILSON HERNÁN ECHAVARRÍA CEBALLOS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 acción, que se ordene el pago de los salarios y demás prestaciones que se dejen de percibir hasta el momento que proceda el reintegro de sus labores.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

acción, que se ordene el pago de los salarios y demás prestaciones que se dejen de percibir hasta el momento que proceda el reintegro de sus labores.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“PRIMERO: Que me sea amparado el derecho fundamental al Mínimo Vital, porque es el único sustento económico para mi supervivencia en razón a la edad avanzada a mi condición de padre soltero, s in bienes inmuebles y a las obligaciones crediticias adquiridas para mí y para con mis hijas y a la situación de emergencia sanitaria del país.

SEGUNDO: Que me sea amparado el derecho fundamental a la Estabilidad Laboral Reforzada, en virtud de las 1.207. 15 semanas cotizadas, pendiente los dos últimos meses para consignar a Colpensiones, reconociendo la calidad de prepensionado que me asiste, al mínimo vital, al trabajo digno, la Seguridad Social y al Debido Proceso en cualquiera de las condiciones de reub icación o permanencia que la entidad accionada disponga hasta la fecha real de la pensión de vejez.

TERCERO: En caso de ser retirado del cargo, sin que sea resuelta la presente acción de tutela, que se paguen los salarios y demás prestaciones que se dejar on de generar hasta el momento que proceda el reintegro a mis labores.

CUARTO: Respetuosamente, señor Juez, que se tenga en cuenta cada uno de los hechos y pretensiones dentro de la presente acción de tutela y, las facultades que tiene su señoría para la protección de los derechos fundamentales de los que se encuentran en la debilidad manifiesta por las condiciones antes mencionadas.

hechos y pretensiones dentro de la presente acción de tutela y, las facultades que tiene su señoría para la protección de los derechos fundamentales de los que se encuentran en la debilidad manifiesta por las condiciones antes mencionadas.

QUINTO: Vinc ular a las partes que estime pertinentes señor Juez, que puedan ser afectadas con la presente acción de tutela”.

4. Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela el actor allegó los siguientes documentos:

  • Copia de la Resolución No. 8 de 21 de agosto de 2015, mediante la cual el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nare nombró al señor Wilson Hernán Echavarría Ceballos en el cargo de escribiente grado 4 en provisionalidad. • Copia del Acuerdo No. CSJANTA22 -10 de 7 de enero de 2022 , emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , “Por medio del cual se conforma lista de candidatos para proveer cargos de Escribiente de Juzgado Municipal grado nominado (código 260121) en la Rama Judicial Seccional Antioquia – Convocatoria 4”. • Copia del oficio No. CSJANTOP22 -168 de 14 de enero de 2022, mediante la cual se le remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare la lista con el candidato para ocupar la vacante del cargo de escribiente de juzgado municipal grado nominado (código 260121), conformada mediante el Acuerdo No. CSJANTA22-10 de 7 de enero de 2022. • Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el 4 de febrero de 2022. • Copia de la certificación expedida el 7 de febrero de 2022, por el Juez
  • Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el 4 de febrero de 2022. • Copia de la certificación expedida el 7 de febrero de 2022, por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nare en donde se deja constancia que el señor Wilson Hernán Echavarría Ceballos no tiene queja alguna , llamados de atención, ni sanciones o investigaciones disciplinarias relacionadas con su desempeño o labor dentro y fuera del despacho.

5. Trámite procesal

Por auto de 9 de febrero de 2022 , el Tribunal Administrativo de Antioquia, SalaRadicado: 05001-23-33-000-2022-00228-01

Demandante: WILSON HERNÁN ECHAVARRÍA CEBALLOS

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4 Segunda de Oralidad, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad demandada, así como al Consejo Superior de la Judicatura y al señor Andrés Armando Duque Gómez, en calidad de terceros con interés legítimo1. En el mismo auto resolvió negar la medida provi sional solicitada por el actor, consistente en que se suspendiera la posesión del señor Andrés Armando Duque Gómez en el cargo de escribiente nominado en el Juzgado Promiscuo Municipal del Puerto Nare, al considerar que “los fundamentos en los cuales el ac cionante sustenta su solicitud no son suficientes para considerar que es necesario y urgente, a efectos de proteger los derechos fundamentales invocados”, pues no se comprobó la

Nare, al considerar que “los fundamentos en los cuales el ac cionante sustenta su solicitud no son suficientes para considerar que es necesario y urgente, a efectos de proteger los derechos fundamentales invocados”, pues no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable.

Previo a emitir la decisión de prim era instancia , el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, profirió auto de 18 de febrero de 2022, mediante el cual vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare con el fin de que se pronunciara sobre los hechos objeto de la presente acción de tutela.

6. Intervenciones

6.1. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia

Mediante escrito de 10 de febrero de 2022, el presidente del Consejo Seccional solicitó que se desvincule del trámite de tutela teniendo e n cuenta que en este caso al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nare, Antioquia, decidi ó respecto a la estabilidad laboral reforzada del empleado Wilson Hernán Echavarría Ceballos, quien se encuentra ocupando el cargo de escribiente en provisionalidad en e se despacho judicial, realizando la correspondiente ponderación y balanceo de derechos al momento de tomar la decisión que corresponda en cuanto a nombramientos y posesiones de empleados, por lo que carece de facultad alguna para intervenir en dicho proceso.

En este sentido, aseguró que es el nominador quien debe decidir sobre las situaciones que presenten quienes vienen vinculados en provisional idad mientras se provee en propiedad el cargo reportado como vacante.

Afirmó que durante los cinco (5) primeros días del mes de diciembre de 2021, se

situaciones que presenten quienes vienen vinculados en provisional idad mientras se provee en propiedad el cargo reportado como vacante.

Afirmó que durante los cinco (5) primeros días del mes de diciembre de 2021, se ofertó la vacante para el cargo de escribiente del juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, Antioquia.

Indicó que posteriormente se recibieron las solicitudes de sede de los integrantes que conforman el Registro S eccional de Elegibles vigente para el cargo de escribiente de Juzgado Municipal grado nominado (Código 260121) , y de acuerdo con ello se procedió a conformar la lista de candidatos para el cargo mediante el Acuerdo No. CSJANTA2210 de 7 de enero de 2022. Dicha lista fue remitida a la autoridad judicial nominadora el 19 de enero de 2022, mediante oficio CSJANTOP22-168 del 14 de enero de 2022.

Manifestó que es al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare a quien, conforme a las competencias señaladas en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, le corresponde la decisión final en cuanto a la provisión de los cargos.

1 La Secretaría General de dicha Corporación judicial notificó la referida decisión mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones de correo electrónico doblew2014@gmail.com; elduquegomez@hotmail.com; andugo2020@gmail.com; consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; dsajmdlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; cmgarciac@procuraduria.gov.co;

deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; dsajmdlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; cmgarciac@procuraduria.gov.co; cit01secsacsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00228-01

Demandante: WILSON HERNÁN ECHAVARRÍA CEBALLOS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 Así mismo, informó que de acuerdo con la certificación No. CSJANTCER22 -13 de 10 de febrero 2022 , expedida por la Secretaría de la C orporación y de acuerdo a la información registrada en el Sistema de Gestión de Correspondencia de la entidad, “no se encontró registro de acto administrativo o providencia judicial con la cual se reconozca estabilidad laboral reforzada al señor Wilson Her nán Echavarría Ceballos identificado con cédula de ciudadanía 3.553.874, en algún despacho perteneciente a los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia; o comunicación por parte del doctor Héctor Mario Zea Lemos como Juez promiscuo municipal de Puerto Nare – Antioquia, relacionada con el tema, que hubiere requerido alguna anotación por parte de esta Corporación en las opciones de sede publicadas”.

6.2. Respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura

En escrito de 11 de febrero de 2022, la directora de la Unidad solicitó que se

publicadas”.

6.2. Respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura

En escrito de 11 de febrero de 2022, la directora de la Unidad solicitó que se desvinculara del trámite de tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva o, en subsidio, negar las pretensiones de la demanda por improcedentes.

Aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura no debe ser vinculado como parte accionada en el presente trámite constitucional, porque la publicación de las vacantes, integración de listas de elegibles y la decisión sobre los nombramientos de los empleado s de los despachos judiciales corresponde exclusivamente al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nare, sin que se tenga injerencia alguna.

Lo anterior, teniendo en cuenta que una vez reportada la vacante , el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia debe proceder a su publicación y a la integración de la respectiva lista de elegibles para su posterior remisión al nominador, y a su vez compete al nominador , acorde con lo dispuesto en el artículo 131 -8 de la Ley 270 de 1996, la potestad de decidir sobre el nombramiento o la existencia de estabilidad laboral reforzada de los empleados vinculados en provisionalidad.

En cualquier caso, sostuvo que la acción de tutela es improcedente p orque no existe actu ación u omisión de su parte, en tanto no ha tenido injerencia en las decisiones objeto de reproche constitucional, pues por una parte, corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura, como administradores de la carrera

existe actu ación u omisión de su parte, en tanto no ha tenido injerencia en las decisiones objeto de reproche constitucional, pues por una parte, corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura, como administradores de la carrera judicial en su respectivo dis trito, publicar las vacantes que reportan los nominadores de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, y en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, e integrar la lista de elegibles de los cargos de empleados que deben proveerse por e l sistema de carrera judicial, y por la otra, es el nominador quien debe en ejercicio de su facultad decidir si procede a nombrar al primero de la lista de elegibles o concede la protección laboral reforzada al accionante.

Así mismo, indicó que al encontr arse el accionante nombrado en provisionalidad, la estabilidad en el cargo que desempeñaba depende de la provisión del mismo por quien obtuvo el derecho en desarrollo del concurso de méritos y/o – traslado del empleado, situación de la cual él tenía conoci miento desde el momento de su posesión en provisionalidad en un cargo de carrera y como sucedió en el presente caso, donde el Consejo Seccional de Antioquia en uso de las atribuciones conferidas, decidió enviar la lista de elegibles para proveer el cargo en propiedad.

Manifestó que el señor Wilson Hernán Echavarría Ceballos se presentó a la misma convocatoria para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal GradoRadicado: 05001-23-33-000-2022-00228-01

Demandante: WILSON HERNÁN ECHAVARRÍA CEBALLOS

misma convocatoria para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal GradoRadicado: 05001-23-33-000-2022-00228-01

Demandante: WILSON HERNÁN ECHAVARRÍA CEBALLOS

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6 Nominado, sin embargo, obtuvo una puntación de 593,19 puntos, es decir , que no superó las prue bas de conocimiento. En ese sentido, aseguró que tuvo la oportunidad de concursar y tener un cargo en propiedad.

Por último, en cuanto al fuer o de estabilidad laboral refor zada que invoca el accionante, refirió que dicha figura denominada retén social no aplica para los cargos de la Rama Judicial que son previstos por concurso de méritos, p orque es vinculante únicamente para las entidades que integran la rama ejecutiva del poder público y que se encuentren en procesos de modernización o reestructuración.

6.3. Respuesta del señor Andrés Armando Duque Gómez

Mediante escrito recibido por correo electrónico el 10 de febrero de 2022, el señor Andrés Armando Duque Gómez pidió que se nieguen las pretensiones del escrito de tutela por cuanto no ha vulnerado der echo fundamental alguno del accionante. Además, manifestó que ya fue nombrado como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare al aprobar el proceso de convocatoria y selección.

6.4. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare

A través de memorial de 18 de febrero de 2022, el titular del despacho judicial

Promiscuo Municipal de Puerto Nare al aprobar el proceso de convocatoria y selección.

6.4. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare

A través de memorial de 18 de febrero de 2022, el titular del despacho judicial solicitó que se desvincule del trámite constitucional porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.

Indicó que no tenía conocimiento de la acción de t utela presentada por el señor Wilson Echavarría Ceballos , sino hasta su vinculación a la misma por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Aseveró que dio cumplimiento a la instrucción del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , en el sentido d e comunicar el nombramiento al señor Andrés Armando Duque Gómez en el cargo de escribiente municipal nominado el 31 de enero de 2022, quien manifestó su aceptación el 10 de febrero de 2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 , quedando pendiente su posesión en el cargo, para lo cual dispone de quince (15) días hábiles, lo que significa que tiene hasta el 3 de marzo de 2021 para posesionarse si no solicita o justifica alguna prórroga.

7. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad , mediante sentencia de 22 de febrero de 2022, resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela , al considerar que el señor Echavarría Ceballos no tiene la calidad de prepensionado, en tanto cuenta con 58 años de edad y, por tanto, es claro que le

de tutela , al considerar que el señor Echavarría Ceballos no tiene la calidad de prepensionado, en tanto cuenta con 58 años de edad y, por tanto, es claro que le faltan más de 3 años para adquirir el estatus pensional, es decir, que no acredita su condición de prepensionado para configurar así la estabilidad laboral reforzada que reclama.

Resaltó que d e conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la administración debe generar medios que permitan proteger a las personas en condiciones especiales, como los prepensionados que se encuentren en provisionalidad en cargos de carrera, realizan do una interpretación armónica entre las reglas de la carrera administrativa y los derechos de los servidores públicos próximos a pensionarse, sin embargo, esa estabilidad laboral relativa cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron el concurso de méritos, por cuanto no gozan de un derecho indefinido a permanecer en el cargo de carrera.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00228-01

Demandante: WILSON HERNÁN ECHAVARRÍA CEBALLOS

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7 En este orden de ideas, concluyó que no se acreditó la calidad de prepensionado del accionante ni tampoco otra circunstancia que amerite su protección constitucional, dado que, si bien el accionante manifestó que asume los gastos de manutención y estudios de sus hijas, ellas ya son mayores de edad. A lo que agregó que por tener una profesión liberal como es el derecho puede ejercerla en

constitucional, dado que, si bien el accionante manifestó que asume los gastos de manutención y estudios de sus hijas, ellas ya son mayores de edad. A lo que agregó que por tener una profesión liberal como es el derecho puede ejercerla en cualquier otro lugar distinto al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la anterior decisión, bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, m anifestó que la decisión de primera instancia dejó de estudiar los argumentos fácticos y las pruebas que sustentaban la violación de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutel a. En particular, sostuvo que se desconoció que el actor cuenta con más de 1.200 semanas de cotización al Sistema General de Seguridad en Pensiones, quedando pendiente menos de 100 semanas para el cumplimiento de este requisito, por lo que se encuentra facultado para acudir al mecanismo constitucional en su “condición de persona protegida”.

En segundo lugar, indicó que la providencia impugnada no se pronunció frente a la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital pues no se tuvo en cuenta que no tiene otro empleo, que es soltero, que debe asumir sus gastos de alimentación y arriendo, el pago de un crédito bancario y el sostenimiento de sus dos hijas de 19 y 22 años, pues s olo se menciona que ellas son mayores de edad y se concluye que el cuidado desaparece. Aseguró que dicha afirmación resulta contraria a lo establecido en las Leyes 1098 de 2006 y 2737 de 1989, p orque la

y se concluye que el cuidado desaparece. Aseguró que dicha afirmación resulta contraria a lo establecido en las Leyes 1098 de 2006 y 2737 de 1989, p orque la educación y gastos deben seguir siendo proveídos por los padres mientras terminan sus estudios. Además, manifestó que debe tenerse en cuenta que cuando se tiene más de 50 años “se es viejo para el empleo, para ciertos casos a conveniencia, aún es joven para reclamar derechos fundamentales”.

Aseguró que debido a que ya fue nombrado en el cargo de escribiente municipal nominado el señor Andrés Armando Duque Gómez, su pretensión no es obtener el nombramiento en la misma plaza , sino que se garantice su reubicación en otro cargo.

Enseguida, afirmó que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo cuando el juez evidencia que el prepensionado se encuentra en una precaria situación generada por el retiro de su lugar de trabajo, dado que un proceso judicial ordinario sería ineficaz para obtener la protección de sus derechos fundamentales, en particular, el del mínimo vital.

Por último, i nsistió en que la figura del retén social para prepens ionados es un régimen de protección para permitir que , en los procesos de renovación o modernización de la administración pública y reforma institucional, los servidores públicos próximos a pensionarse no sean desvinculados, ya que ello les impediría acceder a la pensión de vejez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

acceder a la pensión de vejez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), laRadicado: 05001-23-33-000-2022-00228-01

Demandante: WILSON HERNÁN ECHAVARRÍA CEBALLOS

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8 Sección Cuarta de l Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 22 de febrero de 2022, proferi da por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad , en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela y, en consecuencia, acceder al amparo constitucional solicitado en el sentido de ordenar la reubicación del accionante en otro cargo de igual o similar categoría al que ocupaba en provisionalidad , dada la supuesta condición de prepensionado.

3. El fuero de estabilidad laboral reforzada de los prepensionados y las reglas cuando el cargo es provisto mediante concurso de méritos2

En la Sentencia SU -003 de 2018, la Corte Constitucional indicó que la condición de pre pensionado la tienen: “ aquellos a los que les falte tres años o menos para

reglas cuando el cargo es provisto mediante concurso de méritos2

En la Sentencia SU -003 de 2018, la Corte Constitucional indicó que la condición de pre pensionado la tienen: “ aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez” 3.

Asimismo, explicó que esta figura se diferencia del denominado retén social, institución de origen legal, que solamente opera ante la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas. De acuerdo con la Corte, la protección que brinda l a figura de la prepensión consiste en evitar la pérdida intempestiva del empleo, “la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”4.

Por otra parte, en la Sentencia T -055 de 20205 la Corte Constitucional explicó que únicamente cuentan con la calidad de pre pensionadas aquellas personas que acrediten estar a tres años o menos de completar las semanas co tizadas requeridas para efectos de la pensión. Quiere decir que si la persona ya completó las semanas y solo le falta tres o menos años para alcanzar la edad de pensión no cumple con las condiciones para considerarse un pre pensionado.

Desde la Sentencia SU-003 de 2018 se había aclarado que “cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acce so a la pensión de vejez, de allí que no

acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acce so a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a c

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