CE - 050012333000202200262011SENTENCIA20220707094944
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000202200262011SENTENCIA20220707094944
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., primero (1o.) de julio de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación 050012333000202200262011 Recurso de apelación contra la sentencia de 23 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia
Solicitante: AUGUSTO CASTRO ZULUAGA
TESIS: EL RÉGIMEN DE INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS,
INCOMPATIBILIDADES, CONFLICTO DE INTERESES, FALTAS DISCIPLINARIAS Y DEMÁS PROHIBICIONES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO, NO OPERA CON FINES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. SE CONFIGURÓ LA INCOMPATIBILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 45, NUMERAL 2, DE LA LEY 136, POR PARTE DEL CONCEJAL JORGE WILLIAM CASTAÑO ÚSUGA, COMO QUIERA QUE ACTUÓ EN CALIDAD DE APODERADO, -EN ESTE CASO COMO
ABOGADO TITULADO-, DE TERCEROS QUERELLADOS DENTRO DEL PROCESO
POLICIVO VERBAL ABREVIADO NÚM. 025-2021, ANTE LA INSPECCIÓN DE
POLICÍA URBANA DE DONMATÍAS (ANTIOQUIA) Y LUEGO ANTE EL DESPACHO
DEL ALCALDE MUNICIPAL DE DONMATÍAS (ANTIOQUIA), QUE ES EL MISMO
ENTE TERRITORIAL PARA EL CUAL FUE ELEGIDO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
DEL ALCALDE MUNICIPAL DE DONMATÍAS (ANTIOQUIA), QUE ES EL MISMO
ENTE TERRITORIAL PARA EL CUAL FUE ELEGIDO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por el accionado y el Ministerio Público contra la sentencia de 23 de marzo de 2022, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual decretó la pérdida de investidura del
1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.Número único de radicación: 05001 23 33 000 2022 00262 01
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2 concejal del municipio de Donmatías (Antioquia), señor JORGE WILLIAM CASTAÑO ÚSUGA , por hechos relacionados con el ejercicio del período constitucional 2020-2023.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- El ciudadano AUGUSTO CASTRO ZULUAGA , actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de la investidura del señor JORGE WILLIAM CASTAÑO ÚSUGA , concejal del municipio de Donmatías (Antioquia), por hechos ocurridos dentro del per íodo constitucional 2020-2023, al considerar que incurrió en violación al
JORGE WILLIAM CASTAÑO ÚSUGA , concejal del municipio de Donmatías (Antioquia), por hechos ocurridos dentro del per íodo constitucional 2020-2023, al considerar que incurrió en violación al régimen de in compatibilidades establecido en los artículos 39, numeral 1, literal b), de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002 2 y 45, numeral 2, de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 3, luego de actuar como apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio.
I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada:
2 “[…] Por la cual se expide el Código Disciplinario Único […]”. 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”.Número único de radicación: 05001 23 33 000 2022 00262 01
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3 Sostuvo que, en los comicios de 27 de o ctubre de 2019, el señor JORGE WILLIAM CASTAÑO ÚSUGA, quien ostenta la profesión de abogado, resultó elegido concejal del municipio de Donmatías (Antioquia), para período constitucional 2020 -2023, cargo de cual tomó posesión en representación del Partido Centro Democrático.
abogado, resultó elegido concejal del municipio de Donmatías (Antioquia), para período constitucional 2020 -2023, cargo de cual tomó posesión en representación del Partido Centro Democrático.
Mencionó que estando en ejercicio de sus funciones como concejal, el accionado fungió como apoderado, desde el 15 de septiembre de 2021, de los señores MAURO DE JESÚS HERRERA BEDOYA, LUIS BERNARDO, BEATRIZ AMPARO y DIANA ISABEL HERRERA VÁSQUEZ, -parte querellada -, en el marco del proceso verbal abreviado de policía con radicado núm. 025-2021, cuyo conocimiento estuvo a cargo de la Inspección de Policía Urbana del municipio de Donmatías (Antioquia), a quien le fue reconocida personería jurídica para actuar en calidad de defens or, una vez fue presentado en la diligencia de inspección ocular núm . 023 de 2021 , acta que fue suscrita por el concejal.
Indicó que el concejal actuó como apoderado de esa parte querellada en las audiencias desarrolladas los días 15 de septiembre y 15 de octubre de 2021, lo que consta en las actas allegadas con la solicitud; que en dicha calidad le fue notificado el contenido de la ResoluciónNúmero único de radicación: 05001 23 33 000 2022 00262 01
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4 núm. 0321 de 5 de noviembre de 2021, por medio de la cual el
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4 núm. 0321 de 5 de noviembre de 2021, por medio de la cual el alcalde municipal de Donmatías (Antioquia) resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia , proferido en audiencia pública de 15 de octubre de 2021, en el proceso verbal abreviado núm. 025-2021, por la Inspección de Policía del municipio de Donmatías (Antioquia) , que negó el amparo solicitado por el querellante.
Adujo que el concejal al aceptar poder para actuar ante la Inspección de Policía del municipio de Donmatías (Antioquia), dentro del proceso abreviado núm. 025-2021, en defensa de la causa de unos terceros, incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en los artículos 39, numeral 1, literal b), de la Ley 734 y 45, numeral 2, de la Ley 136 , lo cual da lugar a decretar su pérdida de investidura , según lo determinado en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136 y 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20004.
Anotó que esta causal de incompatibilidad tiene excepciones establecidas en el artículo 46, entre otras, l as determinadas en el literal d), que permite que los concejales puedan ser apoderados o
4 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la
1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.Número único de radicación: 05001 23 33 000 2022 00262 01
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5 defensores, pero en los procesos que se ventilen ante la Rama Judicial y no ante las inspecciones de policía, pues éstas son oficinas del municipio que no hacen parte de aquella.
Manifestó que está demostrad a la culpa grave en la actuación del concejal, al haber ejercido como apoderado de terceros dentro de un proceso verbal abreviado instruido y fallado en la Inspección de Policía Urbana del municipio de Donmatías (An tioquia), ente territorial en el cual ejercía como cabildante, teniendo la formación profesional y experiencia para haberse abstenido de ello, toda vez que es abogado, especialista en derecho administrativo y ha fungido como servidor público en múltiples cargos como los de personero municipal, secretario general y de gobierno municipal y jefe de la Oficina Asesora Jurídica.
I.3.- El concejal, actuando en nombre propio , presentó escrito de contestación en el que solicitó no acceder a la pretensión de la solicitud, por cuanto consideró que si bien representó a particulares dentro de un proceso verbal abreviado ante la Inspección de Policía
contestación en el que solicitó no acceder a la pretensión de la solicitud, por cuanto consideró que si bien representó a particulares dentro de un proceso verbal abreviado ante la Inspección de Policía de Donmatías (Antioquia), no fungió como apoderado en calidad de concejal, lo que , a su juicio, está permitido por el artículo 8 º de laNúmero único de radicación: 05001 23 33 000 2022 00262 01
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6 Ley 1368 de 29 de diciembre de 20095; y que su actuación liberal como abogado no interfirió con las funciones de concejal y no fueron parte en dicho proceso el municipio o sus entidades descentralizadas.
Indicó que a la fecha no tiene la condición de concejal, por cuanto renunció a dicha dignidad desde el 9 de febrero de 2022 siendo aceptada el mismo día. Formuló la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales , toda vez que el solicitante omitió el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35, numeral 8, de la Ley 2080 de 25 de enero de 20216, esto es que no fue notificado a su correo electrónico [jwcu20@hotmail.com] de la presentación de la solicitud, correo que aparece en diferentes documentos que se anexaron a ésta y que se debió suministrar.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal, a través de sentencia de 23 de marzo de 2022, decretó
anexaron a ésta y que se debió suministrar.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal, a través de sentencia de 23 de marzo de 2022, decretó la pérdida de investidura del señor JORGE WILLIAM CASTAÑO ÚSUGA, concejal del municipio de Donmatías (Antioquia), por
5 “[…] Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones […]”. 6 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.Número único de radicación: 05001 23 33 000 2022 00262 01
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7 hechos relacionados con el ejercicio de su período constitucional 2020-2023, para lo cual, luego de relacionar las pruebas aportadas al proceso , sostuvo que el accionado actuó como abogado en un proceso verbal abreviado ante la Inspección de Policía de Donmatías (Antioquia), en el cual representó a terceros , y tal actuación se realizó durante el per íodo en que tuvo la condición de concejal del mismo municipio.
Señaló que en el asunto objeto de estudio se configuran las causales invocadas por el solicitante, esto es, lo previsto en el artículo 45 de
realizó durante el per íodo en que tuvo la condición de concejal del mismo municipio.
Señaló que en el asunto objeto de estudio se configuran las causales invocadas por el solicitante, esto es, lo previsto en el artículo 45 de la Ley 136 “[…] ser apoderados ante las entidades públicas del respetivo municipio […]”, por cuanto la Inspección de Policía es una autoridad administrativa del municipio donde ejercía funciones como concejal, así como lo establecido en el artículo 39, numeral 1, literal b), de la Ley 734, en la medida que el concejal actuó como abogado ante autoridad administrativa, como lo es, la Inspección de Policía de Donmatías (Antioquia).
Anotó que la actuación realizada por el concejal no encuadra en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 136, comoquiera que : 1) el ejercicio como abogado en el proc eso verbal abreviado, no fue en representación de sus hijos o cónyuge oNúmero único de radicación: 05001 23 33 000 2022 00262 01
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8 que él tuviera algún interés; 2) no se trató de un reclamo por cobro de impuestos o similares; 3) la actuación no tiene relación con el uso de bienes o servicios de entidades oficiales común a todos ; 4) el proceso en el que actuó como apoderado no fue ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público, sino ante autoridad administrativa.
de bienes o servicios de entidades oficiales común a todos ; 4) el proceso en el que actuó como apoderado no fue ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público, sino ante autoridad administrativa.
Adujo que no son de recibo los argumentos del concejal, mediante los cuales mencionó que la actuación por él realizada ante la Inspección de Policía del municipio de Donmatías (Antioquia), está justificada en el artículo 8º de la Ley 1368, como quiera que esta nueva disposición no se contradice, sino que se concilia y complementa con los referidos artículos de la Ley 136.
Respecto del elemento subjetivo , afirmó que se encuentra suficientemente acreditado debido a que el concejal es abogado, por lo que debía conocer la existencia de la prohibición de actuar ante las entidades municipales y las consecuencias que ello le traería en calidad de cabildante; y que si bien la ley permite el ejercicio de la profesión de abogado cuando actúen en beneficio propio o de sus familias, expresamente y de manera categórica limita dicha actuación en benefic ios de terceros y ante las autoridades del municipio donde el concejal ostente esta calidad, textoNúmero único de radicación: 05001 23 33 000 2022 00262 01
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9 suficientemente claro e ilustrativo para cualquier persona y más tratándose de alguien que es profesional del derecho.
III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
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9 suficientemente claro e ilustrativo para cualquier persona y más tratándose de alguien que es profesional del derecho.
III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
III.1.- El Agente del Ministerio Público interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, a través de mensaje remitido con correo electrónico de 29 de marzo de 2022, en el que solicita que se revoque y, en su lugar, se deniegue la solicitud de pérdida de investidura contra el concejal JORGE WILLIAM CASTAÑO ÚSUGA.
Menciona que la sanción de pérdida de investidura impuesta al accionado resulta excesiva y no consulta el principio constitucional del debido proceso, especialmente en lo que tiene que ver con el principio constitucional de favorabilidad. Que, teniendo en cuenta la supremacía del artículo 29 constitucional, el artículo 8º de la Ley 1368 resulta favorable al concejal en cuanto se trata de una disposición general que justifica la actuación llevada a cabo por éste en ejercicio de su profesión de abogado.
Manifiesta que, en dicho sentido, la norma del artículo 8º de la Ley 1368 debe aplicarse al caso concreto, en virtud del principioNúmero único de radicación: 05001 23 33 000 2022 00262 01
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10 constitucional de favorabilidad, sin restricción alguna, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y que ante
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10 constitucional de favorabilidad, sin restricción alguna, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y que ante un juicio sancionatorio, como lo es la pérdida de investidura, debe propenderse por la aplicación de las garantías constitucionales, siendo una de ellas la aplicación del principio de favorabilidad.
III.2.- El concejal, actuando en nombre propio, también interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, en el que requiere su revocatoria y consecuente denegación de la solicitud de desinvestidura, para lo cual indica que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han coincidido en la diferencia jurisprudencial entre las actuaciones de la Inspección de Policía como entida d administrativa y su función jurisdiccional, por lo que esta última no es objeto de control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y que para el caso concreto, la Inspección de Policía de Donmatías (Antioquia) actuó en uso de su función jurisdiccional y no administrativa.
Manifiesta que la servidumbre de tránsito que se discutía por los propietarios de dos bienes inmuebles, objeto de la querella de policía, adelantada por la Inspección Municipal de Policía de Donmatías y en la que actu ó como apoderado de la parte querellada, no comoNúmero único de radicación: 05001 23 33 000 2022 00262 01
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11 concejal, dio una connotación de función jurisdiccional y no , precisamente, como autoridad administrativa, como lo quiere hacer ver tanto el solicitante como el Tribunal. Y que el solo hecho de que esas actuaciones de la Inspección de Policía puedan tener carácter jurisdiccional, -proceso verbal abreviado para resolver un tema de servidumbre de tránsito sobre bienes inmuebles -, constituye una excepción e impone un criterio restrictivo en la interpretación de las normas reguladoras de la misma.
Alega que el a quo no se pronunció acerca de la intervención que hiciera el Agente del Ministerio Público, quien solicitó negar las pretensiones de la solicitud, fundándose, para ello, en varias líneas jurisprudenciales, entre ellas, la sentencia C -063 de 2005 que expresa que, por excepción, las autoridades administrativas que tienen dicha función pueden ejercer funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo núm. 03 de 2002, en virtud del cual excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas; lo anterior , en concordancia con e l artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el
2002, en virtud del cual excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas; lo anterior , en concordancia con e l artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que trata del objeto de laNúmero único de radicación: 05001 23 33 000 2022 00262 01
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12 jurisdicción contencioso administrativa, donde establece que ésta no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
Insiste en que el artículo 8º de la Ley 1368 expresa que los concejales podrán ejercer su profesión u oficio, siempre y cuando con ello no se interfieran las funciones que ejercen como tales, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte, lo cual no ocurrió en su caso, pues con su trabajo como apoderado de terceras personas particulares, no se afectaron las funciones que realizaba como concejal y en ningún momento la entidad hizo parte en el proceso policivo.
IV.- TRASLADO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El traslado de los recursos de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881 de 15 de enero de 20187, no fue descorrido por el actor ni por el Ministerio Público.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
numeral 3, de la Ley 1881 de 15 de enero de 20187, no fue descorrido por el actor ni por el Ministerio Público.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1.- Problema jurídico
7 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de cadu cidad, entre otras disposiciones […]”.Número único de radicación: 05001 23 33 000 2022 00262 01
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Le corresponde a la Sala establecer si el concejal de Donmatías (Antioquia), señor JORGE WILLIAM CASTAÑO ÚSUGA, durante el ejercicio de su período constitucional 2020 -2023, incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en la transgresión de la incompatibilidad prevista en los artículos 39, numeral 1, literal b), de la Ley 734, y 45, numeral 2, de la Ley 136, al haber actuado como apoderado de la parte querellada en el proceso verbal abreviado de policía con radicado núm . 025-2021, surtido ante la Inspección de Policía Urbana del municipio de Donmatías (Antioquia) y la Alcaldía Municipal de Donmatías (Antioquia), en primera y segunda instancia, respectivamente.
V.2.- El régimen de inhabilidades, impedimentos,
Policía Urbana del municipio de Donmatías (Antioquia) y la Alcaldía Municipal de Donmatías (Antioquia), en primera y segunda instancia, respectivamente.
V.2.- El régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses , faltas disciplinarias y demás prohibiciones establecidas en el Código Disciplinario Único, no opera con fines de pérdida de investidura
La Sección Primera de esta Corporación ha considerado, incluso desde la vigencia de la Ley 200 de 28 de julio de 1995 8, Código
8 Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único.Número único de radicación: 05001 23 33 000 2022 00262 01
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14 Disciplinario Único anterior a la Ley 734, que la infracción de aquellas conductas y/o circunstancias previstas como prohibidas o incompatibles en materia disciplinaria se mantienen al margen del estudio jurisdiccional del proceso de pérdida de investidura9.
A través de sentencia de 4 de mayo de 2011 10, señaló que “[…] el proceso de pérdida de investidura es ante todo de naturaleza jurisdiccional y como tal se rige por las normas especiales que consagran tanto su trámite como sus causales. Tan cierto es ello que la Ley 734 de 2002 no consagró como sanción principal la
jurisdiccional y como tal se rige por las normas especiales que consagran tanto su trámite como sus causales. Tan cierto es ello que la Ley 734 de 2002 no consagró como sanción principal la pérdida de la investidura, como sí lo hacía, de manera discutible, la Ley 200 de 1995 en su artículo 29, numeral 9, lo que pone de manifiesto que dicho proceso, por no ser del conocimiento de las autoridades administrativas sino judiciales, no tiene la misma connotación del que se regula en aquella y, por ende, no constituye sanción dentro de éste […] Las normas previstas en la Ley 734 de 2002 están dirigidas al proceso discipli nario que, por su naturaleza, difiere del de carácter jurisdiccional. De ahí que
9 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 7 de marzo de 2002, número único de radicación 50001-23-31-000-2001-00346-01(7716) (PI), consejero ponente Manuel Santiago Urueta Ayola; de 14 de marzo de 2002, número único de radicación 50001-23-31-000-2001-00368-01(7715) (PI), consejero ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y de 25 de marzo de 2022, número único de radicación 44001-23-40-000-2021-00136-01, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. 10 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2011 , número único de radicación 68001-23-31-000-2010-00713-01(PI),
10 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2011 , número único de radicación 68001-23-31-000-2010-00713-01(PI), consejero ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.Número único de radicación: 05001 23 33 000 2022 00262 01
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15 no pueda afirmarse que tales preceptos deban tener aplicación preferente, pues no se está en presencia de dos actuaciones de la misma naturaleza, ni mucho menos con las mismas consecuencias sancionatorias […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De igual forma, en sentencia de 31 de agosto de 2017 11, estableció que “[…] en la actualidad, no está habilitada la invocación de las incompatibilidades dispuestas en el artículo 39 del Código Disciplinario Único como causales de pérdida de investidura territorial por violación de dicho régimen […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En reciente sentencia de 9 de septiembre de 2021 12, consideró que debían “[…] reiterarse que los precedentes de esta Sala que se prohíjan en esta oportunidad han defendido la autonomía de la institución de pérdida de investidura con otros regímenes, como el derecho disciplinario, los cuales difieren no solo desde el punto de vista de su naturaleza, si no también su objeto y las
prohíjan en esta oportunidad han defendido la autonomía de la institución de pérdida de investidura con otros regímenes, como el derecho disciplinario, los cuales difieren no solo desde el punto de vista de su naturaleza, si no también su objeto y las
11 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2017, número único de radicación 08001-23-33-000-2016-00753-01(PI), consejero ponente María Elizabeth García González. 12 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021 , número único de radicación 70001 -23-33-000-2021-0001401(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés.Número único de radicación: 05001 23 33 000 2022 00262 01
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16 finalidades que persiguen; esta no fue la intención del constituyente de 1991 y, tampoco, del legislador, y además, por tratarse de una limitación de los derechos políticos, las causales son taxativas y no admiten interpretacione s extensivas o analógicas […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Es en este sentido que la Sala reitera que las disposiciones contenidas en el estatuto disciplinario, entre ellas las invocadas en la solicitud del asunto bajo examen, -artículo 39, numeral 1, literal b),
Es en este sentido que la Sala reitera que las disposiciones contenidas en el estatuto disciplinario, entre ellas las invocadas en la solicitud del asunto bajo examen, -artículo 39, numeral 1, literal b), de la Ley 734 -, no operan con fines de pérdida de investidura de concejales, por cuanto , si bien amb os procesos implican la manifestación del poder punitivo del Estado, responden a actuaciones autónomas de distinta naturaleza y final idad, uno se desarrolla en sede administrativa y otr o en jurisdiccional, no está previsto que la inobservancia de las normas disciplinarias acarreen la desinvestidura de los corporados, y el principio de taxatividad que gobierna a este proceso judicial no admite interpretaciones extensivas o analógicas en el análisis de sus causales.
Bajo tales circunstancias, se advierte que en la sentencia apelada no debió incluirse, como fundamento jurídico de su decisión, lo establecido en el artículo 39, numeral 1, literal b), de la Ley 734,Número único de radicación: 05001 23 33 000 2022 00262 01
Solicitante: AUGUSTO CASTRO ZULUAGA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
17 razón por la cual la Sección excluirá las consideraciones del Tribunal que a ello se refirieron y, en su lugar , abordará para los efectos , únicamente, lo relativo a la configuración de la causal de pérdida de investidura ordenada en el artículo 45, numeral 2, de la Ley 136, esto
que a ello se refirieron y, en su lugar , abordará para los efectos , únicamente, lo relativo a la configuración de la causal de pérdida de investidura ordenada en el artículo 45, numeral 2, de la Ley 136, esto es la incompatibilidad que le impedía al concejal actuar como apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio , durante el ejercicio de su período constitucional 2020-2023.
V.3.- De la incompatibilidad prevista para los concejales en el artículo 45, numeral 2, de la Ley 136
El artículo 45, numeral 2, de la Ley 136, prescribe la siguiente prohibición para los concejales con una excepción genérica:
“[…] Artículo 45. Incompatibilidades. Los concejales no podrán: (…)
2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen. (…) Parágrafo 1o. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra […]”
(Negrillas y subrayas fuera de texto).
Las demás excepciones a esta restricción de general observancia para los concejales están descritas en el artículo 46 ídem, así:Número único de radicación: 05001 23 33 000 2022 00262 01
Solicitante: AUGUSTO CASTRO ZULUAGA
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“[…] Artículo 46. Excepciones. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos.
a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés;
b) Formular reclamos por el cob
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