CE - 050012333000202200271011SALVAMENTODEV20220603161137
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012333000202200271011SALVAMENTODEV20220603161137
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Referencia: Acción de tutela Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Número único de radicación: 05001-23-33-000-2022-00271-01
Actora: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
Asunto: Salvamento de voto a la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022 por la
Sección Primera del Consejo de Estado
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de la referencia, manifiesto que no comparto la decisión de declarar improcedente el amparo, razón por la cual presento salvamento de voto en los siguientes términos.
1. Para efectos de explicar las razones del presente salvamento de voto, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 12 de mayo de 2022 y sus consideraciones y ii) el fundamento del respectivo salvamento en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación.
Sentencia de 12 de mayo de 2022 y sus consideraciones
2. La Sección Primera de esta Corporación, en la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022, resolvió declarar improcedente el amparo.
Sentencia de 12 de mayo de 2022 y sus consideraciones
2. La Sección Primera de esta Corporación, en la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022, resolvió declarar improcedente el amparo.
3. Respecto del incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, consideró lo
siguiente:
“[…] Obsérvese como en el escrito de impugnación la accionante insistió en que, con la expedición del acto administrativo que ordenó la anulación de su registro civil de nacimiento, así como la cancelación de su cédula de ciudadanía, fueron vulnerados sus2
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derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, personalidad jurídica, dignidad humana, la confianza legitima y la buena fe; también señaló que la decisión del juez constitucional en primera instancia no consideró su estado de precariedad y pobreza.
De acuerdo con lo expuesto, se advierte que en el presente asunto no se cumplen con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para acreditar el perjuicio irremediable, habida cuenta que la accionante no demostró que con las decisiones se haya causado un perjuicio inminente o esté próximo a suceder.
Obsérvese que la accionante, a pesar de reconocer que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento, acude a la acción de tutela, pues, según su entender, existe
Obsérvese que la accionante, a pesar de reconocer que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento, acude a la acción de tutela, pues, según su entender, existe una situación de gravedad e inminencia que la torna procedente.
Para la Sala este argumento no está llamado a prosperar, pues, si bien le fue anulado el registro civil colombiano y la cédula de ciudadanía colombiana, la accionante mantendría su nacionalidad venezolana, q ue, a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, implica el reconocimiento de derechos y deberes, por lo que el solo hecho de la anulación del registro civil y la cédula de ciudadanía per se no implica un riesgo inminente respecto a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, personalidad, igualdad y dignidad humana; de ahí que la accionante tenía la carga de acreditar una situación grave e inminente que tornara en procedente la acción de tutela, en lugar del medio de control ordinario […]”.
[…]
“[…] En consecuencia, contrario a lo afirmado por la accionante, no se acreditó un riesgo grave e inminente, pues, a pesar de que fue declarada la nulidad de su registro civil colombiano, mantendrá la nacionalidad venezolana, la cual, se reitera le otorga una serie de derechos reconocidos legalmente por el ordenamiento jurídico colombiano, que implican que no existe un riesgo inminente respecto a la vulneración de los derechos fundamentales a la personalidad e igualdad, pues, a pesar de su condición de extranjera, según lo ordena los artículos 13 y 100 de la Constitución Política el Estado Colombiano le reconoce una serie de derechos que garantizan la protección de estos dos derechos
fundamentales a la personalidad e igualdad, pues, a pesar de su condición de extranjera, según lo ordena los artículos 13 y 100 de la Constitución Política el Estado Colombiano le reconoce una serie de derechos que garantizan la protección de estos dos derechos en particular, dado que se le reconocen los atributos de la personalidad según las normas civiles, así como el trato igualitario, independiente de su nacionalidad, es decir, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como un mecanismo transitorio, así como que esté en riesgo la vulneración a los derechos fundamentales a la personalidad y dignidad humana […]”.
Fundamento del salvamento de voto en el caso sub examine
El requisito general de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela
4. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela y los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional1, esta
1 Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, ver entre otras: sentencia T-852 de 12 de noviembre de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.3
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no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter
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no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. En ese sentido, la Corte Constitucional en su jurisprudencia2 ha considerado lo
siguiente:
“[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
De otro lado, el artículo 84 d el Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa
cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […]
Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simpl e del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”.
6. Debe señalarse que , la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto , siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.4
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7.En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para
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7.En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter particular y concreto, salvo que se evidencie la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual, procederá el amparo como mecanismo transitorio.
Análisis del caso concreto
8. El suscrito Magistrado considera que, en el caso sub examine, si se cumple con el requisito general de subsidiariedad, por cuanto se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la expedición de la Resolución núm. 14438 de 25 de noviembre de 2021, por medio del cual se anuló el registro civ il de nacimiento y la respectiva cancelación de la cédula de ciudadanía, al no contar la actora con la nacionalidad colombiana, una identidad y ejercer sus derechos y obligaciones como nacional colombiana.
9. En ese orden de ideas, la acción de tutela, en el caso sub examine, procedía como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad de la actora, para evitar un perjuicio irremediable.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Fecha ut supra
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado