🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 050012333000202200271011SENTENCIA20220512183435

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 050012333000202200271011SENTENCIA20220512183435
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01

Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2022-00271-01

Demandante: JEANNEEXY NAZARET LARA MEJÍA

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

TESIS: No es procedente la acción de tutela contra acto administrativo por incumplir el requisito de subsidiariedad cuando el accionante no acreditó el perjuicio irremediable.

SENTENCIA DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la señora Jeanneexy Nazaret Lara Mejía en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, el 28 de febrero de 2022, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado y se negó la protección al derecho de petición.

I. SINTESIS DEL CASO

La señora Jeanneexy Nazaret Lara Mejía presentó acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil , con el fin de que le fuera n

la protección al derecho de petición.

I. SINTESIS DEL CASO

La señora Jeanneexy Nazaret Lara Mejía presentó acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil , con el fin de que le fuera n protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe, confianza legítima, personalidad jurídica, dignidad humana y petición, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Se amparen mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, BUENA FÉ - CONFIANZA LEGITIMA, PERSONALIDAD JURÍDICA, DIGNIDAD HUMANA y PETICIÓN, seriamente vulnerados y amenazados con la anulación de mi registro civil de nacimiento y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía No. 1.151.479.830, mediante la Resolución No. 14438 del 25 de noviembre de 2021 expedida por RODRIGO PÉREZ MONROY – Director Nacional de Registro Civil y DIDIER ALBERTO CHILITO VELASCO – Director Nacional de Identificación.

SEGUNDO: Se ordene al Director Nacional de Registro Civil o a quienes corresponda, dejar sin efectos la Resolución No. 14438 del 25 de2

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01

Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

noviembre de 2021 o, inaplicarla por inconstitucional, en cuanto a la anulación de mi Registro civil de nacimiento y la consecuente cancelación

www.consejodeestado.gov.co

noviembre de 2021 o, inaplicarla por inconstitucional, en cuanto a la anulación de mi Registro civil de nacimiento y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía No. 1.151.479.830 se refiere.

TERCERO: Se ordene a la Registraduría Nacional en la dependencia que corresponda, la Revocatoria de cualquier actuación administrativa encaminada a cancelar mi cedula de ciudadanía.

CUARTO: Se ordene a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que elimine todo reporte en bases de datos oficiales en las que se encuentre reportada la anulación de la cédula de ciudadanía No. 1.151.479.830 a nombre de JEANNEEXY NAZARET LARA MEJIA. ”

Contó que es ciudadana venezolana, hija de madre colombiana y padre venezolano; desde el 21 de enero de 2017 vive en el Municipio de Rionegro, en compañía de su esposo y su hijo menor de edad.

Manifestó que en el año 2019, inició los trámites para obtener la nacionalidad colombiana , “a través de jornadas especiales adelantadas semanalmente por parte de la Registraduría Auxiliar de Barranquilla, jornadas que este ente desarrollaba teniendo en cue nta las situaciones del momento de Venezuela, que son las mismas de ahora, por lo que la misma autoridad (Registraduría Auxiliar de Barranquilla) en consideración a ello no solicitaba apostille de los documentos exigidos como pruebas dentro del proceso (Er a y es imposible hacer apostille bajo las actuales políticas de Venezuela), por lo que para acreditar mi calidad y destinataria del derecho a acceder a la nacionalidad, presenté

apostille de los documentos exigidos como pruebas dentro del proceso (Er a y es imposible hacer apostille bajo las actuales políticas de Venezuela), por lo que para acreditar mi calidad y destinataria del derecho a acceder a la nacionalidad, presenté los documentos de mi madre colombiana ya fallecida para la época, además, y por instrucción de la misma autoridad presenté como testigos a la señora ANA MANUELA MEJÍA DE DIAZ identificado(a) con la cedula de ciudadanía No. 22.351.965 (tía), quien es hermana de mi madre como se prueba en su partida de bautismo contrastada con la partida de bautismo de mi mamá, en donde se registra en común a sus padres la señora ERLINDA PÉREZ y FERNANDO MEJÍA VERLANO, este último, quien mediante diligencia de reconocimiento ante el Juzgado Cuarto Civil de Barranquilla el 5 de octubre DE 1964 reconoció como hijos suyos tanto a JANET EMILSE DEL CARMEN MEJÍA PÉREZ como a ANA MANUELA MEJÍA DE DIAZ”.

Indicó que, una vez surtido todo el trámite administrativo, le fue otorgado el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 59500344 y NUIP 1.151.479.830, proceso que culminó con la entrega del plástico de la cédula de ciudadanía en enero de 2020.

Relató que, mediante la resolución núm. 144 38 del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Director Nacional de Registro Civil 1 y el Director Nacional de Identificación2 de la Registraduría del estado Civil, se resolvió anular el registro civil y la consecuente cancelación de la cédula de

2021, proferida por el Director Nacional de Registro Civil 1 y el Director Nacional de Identificación2 de la Registraduría del estado Civil, se resolvió anular el registro civil y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970.

1 Rodrigo Pérez Monroy 2 Didier Alberto Chilito Velasco3

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01

Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señaló que, el 31 de enero de 2022, a través de la plataforma dispuesta por la Registraduría del Estado Civil, interpuso derecho de petición, el cual quedo radicado bajo el número 21799321, mediante el cual expuso su situación; considera que la decisión se tomó sin motivación, pues “ presente como testigos a la señora ANA MANUELA MEJÍA DE DIAZ CC 22.351.965 hermana de mi madre la señora JANET EMILSE DEL CARMEN MEJÍA PÉREZ, ambas hijas del señor FERNANDO MEJÍA V CC 3.694921, tanto este como sus hijas colombianos de nacimiento, sin embargo para el caso de mi madre solo se cuenta con la partida de nacimiento, que de acuerdo a la información entregada por el señor registrador de la ciudad de Barranquilla JANET EMILSE DEL CARMEN MEJÍA PÉREZ se encuentra asociada al NIP 52042430919 SERIAL 982302448, por lo que respetuosamente se

nacimiento, que de acuerdo a la información entregada por el señor registrador de la ciudad de Barranquilla JANET EMILSE DEL CARMEN MEJÍA PÉREZ se encuentra asociada al NIP 52042430919 SERIAL 982302448, por lo que respetuosamente se solicita tener en cuenta los documentos que se aportan y que dan fe de lo expresado, y en consecuencia se revoque la decisión de anulación de mi cedula de ciudadanía, además se anexaron a la petición todos los d ocumentos que acreditaban lo dicho”.

Mencionó que la Registraduría del Estado Civil, en respuesta a su petición, manifestó que:

“(…) no era la competente para conocer del asunto y que debía enviar una petición directamente a la Dirección Nacional de Registro Civil manifestando mi situación y aportando todas las pruebas que pretenda hacer valer, o realizar una nueva solicitud para tramitar el estudio de Nacionalidad para el cual se requiere que uno o ambos padres del solicitante tengan nacionalidad Colombiana y presentar los documentos necesarios, a saber: 1.Registro Civil debidamente apostillado del solicitante, 2. Registro Civil de nacimiento del padre Colombiano, 3. Documento de identidad de los dos padres (preferiblemente Pasaporte; si no cuenta con Pasaporte, podrá ser el documento de identidad venezolano), y demás documentos que considere puedan aportar para realizar la solicitud de nacionalidad”.

Sostuvo que, con la respuesta emitida por la entidad accionada, se vulneró el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa lo siguiente: “ Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días

el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa lo siguiente: “ Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”.

II. TRAMITE DE LA TUTELA

II.1. El 16 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la accionada.

II.2. La Registraduría del Estado Civil”3, a través del jefe4 de la oficina jurídica de la entidad, solicitó se denieguen las pretensiones formuladas por la parte accionante, conforme a los siguientes argumentos:

3 Índice 2 del aplicativo de SAMAI 4 Luis Francisco Gaitán Puentes4

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01

Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

«[…] Mediante la Resolución No. 7300 de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil se estableció el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad, respetando los principios de buena fe, derecho a la defensa, debido

Nacional del Estado Civil se estableció el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad, respetando los principios de buena fe, derecho a la defensa, debido proceso, igualdad, imparcialidad, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

En ese sentido, en virtud del procedimiento antes mencionado, se realizó un cruce de datos con los registros civiles de nacimiento extemporáneos que presentaban alguna de las causales de nulidad contempladas en el Decreto 1260 de 19702 ; por lo tanto respecto al registro civil de nacimiento con número serial 59500344, con fecha de inscripción de 12 de septiembre de 2019, a nombre de JEANNEEXY NAZARET LARA MEJÍA, se inició la act uación administrativa tendiente a determinar su anulación, y la correspondiente cancelación de la cédula de ciudadanía No. 1.151.479.830 expedida con base en ese documento, por considerar que el primero fue expedido con irregularidades que lo vician de nulidad formal. Al respecto se tiene que:

  • Al verificar el registro civil de nacimiento con indicativo serial 59500344 a nombre de JEANEXXY NAZARET LARA MEJÍA, en el sistema interno de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se

encontró que:

“Su madre la señora JANET EMILSE DEL CARMEN MEJÍA PÉREZ, es quien le otorga la ciudadanía, pero no cumple con lo establecido en el artículo 104 numeral 4 del decreto 1260 de 1970 al no encontrarse identificada.

PÉREZ, es quien le otorga la ciudadanía, pero no cumple con lo establecido en el artículo 104 numeral 4 del decreto 1260 de 1970 al no encontrarse identificada.

“ARTICULO 104. Desde el punto de vista form al son nulas las inscripciones:”

“4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos en estos5” .(SIC en todo).

  • Con base en lo anterior se expidió la Resolución No. 14438 de 25 de novi embre de 2021, por la cual se anuló el registro civil de nacimiento de JEANEXXY NAZARET LARA MEJÍA y se procedió a la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía de la accionante. […]».

5 Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos.5

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01

Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de AntioquiaSección Segunda de Oralidad, profirió fallo el 28 de febrero de 2022, por medio del cual declaró improcedente el amparo solicitado y negó el amparo del derecho fundamental de petición, al considerar que:

«[…] La inconformidad de la accionante y las pretensiones del proceso

fallo el 28 de febrero de 2022, por medio del cual declaró improcedente el amparo solicitado y negó el amparo del derecho fundamental de petición, al considerar que:

«[…] La inconformidad de la accionante y las pretensiones del proceso devienen de la existencia de un acto administrativo, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto es, la Resolución N° 14438 del 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual, resolvió an ular el registro civil de nacimiento y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía de la señora Jeanneexy Nazaret Lara Mejía. Pretende la accionante desconocer el contenido de la Resolución N° 14438 del 25 de noviembre de 2021, y se deje sin efectos; acto susceptible de control de legalidad, a través de la respectiva acción contenciosa, el cual es de carácter particular y concreto, no es atendible mediante acción de tutela, la cual es residual y supletoria.

(…)

Aunado a ello, de la revisión de los documentos allegados al plenario, no se evidencian daños sobre los cuales pueda predicarse la irremediabilidad, urgencia, gravedad e impostergabilidad de medidas a adoptar, a efectos de conjurar los derechos presuntamen te vulnerados, reiterando a este respecto que, la Resolución No. 14438 del 25 de noviembre de 2021, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual, anuló el registro civil y la cancelación de la cédula de ciudadanía de la accionan te, y las posteriores diligencias no pueden considerarse en sí mismas un perjuicio, porque son la esencia del trámite administrativo que corresponde su revisión a la entidad.

de ciudadanía de la accionan te, y las posteriores diligencias no pueden considerarse en sí mismas un perjuicio, porque son la esencia del trámite administrativo que corresponde su revisión a la entidad.

En estos términos, toda vez que las actuaciones cuestionadas son de tipo administrativo, la procedencia del amparo, desde la particular óptica del acto administrativo y el principio de subsidiariedad, que orienta la acción de tutela y conforme al artículo 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 6, que en tal sentido disponen que la acción de tutela tiene carácter residual, puesto que su procedencia está condicionada a que el afectado no disponga de otros medios de defensa, para garantizar la efectividad de sus derechos como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (consagrado en el

6 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no

procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. <Inciso 2o. INEXEQUIBLE>

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.6

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01

Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

artículo 138 de la Ley 1437 de 2011) y las medidas cautelares 7, medio de defensa judicial propio, específico y eficaz, que inclusive prevé la suspensión provisional, excluyendo la protección p revista en el artículo 86 de la Constitución Política; así que, resulta claro que las declaraciones y reclamaciones que se pretenden por esta vía son de naturaleza contencioso administrativo y es donde deben ventilarse, para que allí, previo proceso y práctica de las pruebas necesarias, se establezca por el juez natural del conflicto suscitado, si le asiste o no la razón a la accionante.

(…)

Ahora bien, bajo el supuesto de procedencia actual de las acciones contencioso-administrativas en cabeza de la acc ionante para atacar el acto de carácter particular y concreto, relacionados con este caso, se torna improcedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Así las cosas, la accionante no aporta algún elemento para dar lugar a la procedencia de la acc ión de tutela, por lo que, bajo las circunstancias anteriores, la acción de tutela incoada por la señora Jeanneexy Nazaret Lara Mejía deviene en improcedente en lo que se refiere a la pretensión de dejar sin efectos la Resolución N° 14438 del 25 de noviemb re de 2021, por cuanto la accionante dispone de otro medio de defensa judicial y así se declarará, conforme las consideraciones expuestas.

De otro lado, si bien la accionante en el escrito de tutela manifestó haber

2021, por cuanto la accionante dispone de otro medio de defensa judicial y así se declarará, conforme las consideraciones expuestas.

De otro lado, si bien la accionante en el escrito de tutela manifestó haber presentado una petición el día 31/01/20 22 por la plataforma de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pese a las manifestaciones de la accionante, en este trámite de la acción de tutela no se encontró prueba alguna, que demuestre o de la cual se desprenda que la señora Jeanneexy Nazaret La ra Mejía haya radicado petición alguna ante la Registraduría Nacional del Estado Civil o la respectiva constancia de envío o su entrega, para que la entidad, conforme a sus competencias, proceda a verificar su situación particular, en relación con la anula ción de su cédula de ciudadanía y así, posteriormente, la entidad le pudiera otorgar una respuesta, e incluso adelantar el trámite correspondiente, respecto de la solicitud, según las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela.

No es prueba suficiente la simple manifestación que hace la accionante, pues en los términos de la Corte Constitucional “(…)es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.(…)”8

7 Sentencia SU-691 de 2017 “En el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, se determinó que dichas medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, por lo que se podría decretar

7 Sentencia SU-691 de 2017 “En el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, se determinó que dichas medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, por lo que se podría decretar una o varias de ellas.” 8 Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela y la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y determinable por parte del sujeto pasivo de la acción dijo la Corte en la sentencia T -013 de 2007, lo7

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01

Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(…)

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar la imposibilidad de amparar un derecho, cuando no se prueba su vulneración, puesto que, si bien es cierto, de la acción de tutela se predica su informalidad, como mínimo quien alega una vulneración a sus derechos fundamentales, debe demostrar el motivo por el cual se está presentando dicha violación.9

En consecuencia, se dirá que, revisado el material probatorio que obra en el expediente, no se encontró probada la afirmación de la accionante, sobre la presentación de una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y que la entidad no le haya dado solución o respuesta alguna; por lo que no es posible tutelar un derecho, si no se encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la entidad accionada.

Si se considera que la carga de la prueba radica en el accionante y no

alguna; por lo que no es posible tutelar un derecho, si no se encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la entidad accionada.

Si se considera que la carga de la prueba radica en el accionante y no lo hizo, no le es posible a esta Sala amparar el derecho fundamental de petición, pues como lo indicó la Corte Constitucional, en este evento no existe presupuesto, del cual se deduzca la obligación constitucional de responder, motivo por el cual, se tendrá para efectos de esta acción, que no se realizó dicha petición.

En tal sentido, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, por carecer de prueba, toda vez que no es posible acusar a una entidad acerca de un incumplimiento, por la violación de un derecho fundamental, si no se encuentra acreditada la ocurrencia de las conductas que manifiesta violatorias de sus derechos fundamentales, aspectos por los cuales, se niega las pretensiones en lo que se refiere a la protección del derecho de petición se refiere. […]»

IV. IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 4 de marzo de 2022, el despacho del Magistrado sustanciador, concedió el recurso de impugnación presentado por la accionante, que se fundamentó en los argumentos que se expondrán más adelante.

siguiente: “Ahora bien, en cuanto a los requisitos de p rocedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados

necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos…” 9 Sentencia T-489 de 2011; Referencia: expediente T2.968.860; Acción de Tutela instaurada por Edwin Alexander Figueroa en contra del Ejército Nacional; Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB; Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).8

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01

Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 10, en concordancia con el num eral 5 del artículo

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 10, en concordancia con el num eral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 11, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 de l Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201913 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

5.2. ANÁLISIS DE LA SALA

En el caso concreto, la Sala advierte que, en la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, expuso dos consideraciones; por un lado, negó el amparo respecto del derecho de petición por falta de prueba y declaró improcedente respecto a los demás por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En relación con el derecho de petición, con fundamento en que no se allegó al trámite de la presente solicitud de amparo, prueba alguna de la presentación de un derecho de petición el 31 de enero de 2022 ant e la entidad accionada, como tampoco se aportó la respuesta a la que alude la accionante.

Por otro lado, con relación a la decisión de declarar improcedente la acción de tutela respecto a los demás derechos, recordemos que la decisión del a quo se sustent ó en razón a que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que, en los casos en que se solicita la suspensión o

de tutela respecto a los demás derechos, recordemos que la decisión del a quo se sustent ó en razón a que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que, en los casos en que se solicita la suspensión o anulación de un acto administrativo de carácter particular y concreto, como lo fue la Resolución núm. 14438 del 25 de noviembre de 2021, la accionante contaba con otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, consider ó el juez constitucional de primera instancia que la acc ionante no probó el perjuicio

10 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudi ará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 11 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2.

12 "Por el cual se modifican los artículo s 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Conse jo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.9

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01

Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

irremediable que ameritara que, por vía de tutela, de manera excepcional se suspendieran los efectos del acto acusado o de tomar las medidas del caso.

5.2.1. Respecto de la sentencia T-375-21, de la Corte Constitucional, como pronunciamiento que antecede.

En la sentencia T -375-21 la Corte Constitucional entendió cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en contra de un acto administrativo al encontrar probado un perjuicio irremediable, pues la actora, con la decisión de anulación de su documento de identificación, quedó en situación de indocumentación, lo que afectaba directamente el derecho a la personalidad jurídica.

Al revisar los hechos que dieron lugar a esta solicitud y confrontarlos con la que corresponde analizar en esta oportun idad a la Sala, se advierten las siguientes diferencias.

derecho a la personalidad jurídica.

Al revisar los hechos que dieron lugar a esta solicitud y confrontarlos con la que corresponde analizar en esta oportun idad a la Sala, se advierten las siguientes diferencias.

En el caso resuelto por la Corte Constitucional el hecho relevante que condujo a tener por probado el requisito de subsidiariedad era que se trataba de una persona con una única nacionalidad; por e llo, el no contar con un documento de identificación, le impedía acceder a servicios de primera necesidad como el de salud, lo que además acreditó en su solicitud; por el contrario, en el caso que le corresponde estudiar a la Sala, se trata de una persona con doble nacionalidad, a quien le fue anulado el registro civil colombiano, pero conserva su condición de ciudadana venezolana, como lo afirma en su escrito de tutela, conservando los derechos que ello implica.

En conclusión, si bien en la sentencia T -375-21 se estudia por parte de la Corte Constitucional el fundamento legal respecto a los derechos fundamentales a la personalidad y debido proceso administrativo, como consecuencia de la anulación de un registro civil y cédula de ciudadanía, la situación fáctica de un caso y otro son diferentes, por lo que no puede ser tenido como precedente para el caso concreto.

5.2.2. Del derecho de petición.

En este sentido, advierte la Sala, al revisar el escrito de impugnación , que la accionante incumplió con la carga mínima de argumentación, respecto a la vulneración al derecho de petición. Para lo cual observemos el escrito de impugnación:

“(…)2. CAUSALES POR LAS QUE SE IMPUGNA LA DECISIÓN

Conforme los elementos facticos expuestos en la demanda inicial versus

la vulneración al derecho de petición. Para lo cual observemos el escrito de impugna

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...