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CE - 050012333000202200320011SENTENCIACONFIRMA20220419053923

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Título
CE - 050012333000202200320011SENTENCIACONFIRMA20220419053923
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00320-01

Accionante: EDILMO TORRES CARABALÍ

Accionado: JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE MEDELLIN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO - los argumentos del escrito de impugnación no satisfacen la carga mínima argumentativa

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 14 de marzo de 2022, proferida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negó el amparo deprecado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Edilmo Torres Carabalí presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los derechos como víctima reconocida del conflicto armado en Colombia por desplazamiento for zado», cuya vulneración le atribuyó al auto de 18 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Treinta

a la administración de justicia y a los derechos como víctima reconocida del conflicto armado en Colombia por desplazamiento for zado», cuya vulneración le atribuyó al auto de 18 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante el cual dispuso archivar el incidente de desacato con radicado núm. 05001-33-33-030-202100089-001.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Refirió qu e promovió acción de tutela en contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV -, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia de ello, s e ordenara a la referida entida d entregar de forma inmediata la indemnización administrativa a que tiene derecho como víctima reconocida.

1 Accionante: Edilmo Torres Carabalí. Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.2

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00320-01

Accionante: Edilmo Torres Carabalí

2.2. Adujo q ue la referida acción constitucional fue conocida en primera instancia por e l Juzgado Treinta Administrativo del Circ uito de Medellín , autoridad judicial que, a través de fallo de 24 de marzo de 2021 , concedió el ampar o de sus

por e l Juzgado Treinta Administrativo del Circ uito de Medellín , autoridad judicial que, a través de fallo de 24 de marzo de 2021 , concedió el ampar o de sus derechos fundamentales invocados.

2.3. Refirió que la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el trámite de la segunda instancia y mediante fallo de 27 de abril de 2021, resolvió modificar la decisión impug nada en el sentido de : i) ordenar a la UARIV que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia , valorara la situación de discapacidad de Wendy Stiven Torres Cabrera y el estado de salud del señor Torres Caraba lí, y posteriormente ii) procediera a complementar y/o adicionar la Resolución 4102019 -966807 de 20 de enero de 2021, priorizando el pago de la indemnización administrativa reconocida.

2.4. Comentó que, como consecuencia del anterior am paro, inició incidente de desacato en contra de la UARIV y que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín , mediante providencia de 27 de enero de 2022 , disp uso sancionar al director general de la referida entidad por el incum plimiento del fallo de tutela.

2.5. Expuso que la sanción fue consultada y, mediante auto de 2 de febrero de 2022, la Sala Quinta M ixta del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que el trámite incidental no fue notificado debidamente y que, además, el mismo debía abrirse también en contra del director de indemnizaciones de la UARIV.

2.6. Indicó que, en cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Treinta Administrativo del

debidamente y que, además, el mismo debía abrirse también en contra del director de indemnizaciones de la UARIV.

2.6. Indicó que, en cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín ordenó notificar el auto de apertura del incidente de desacato.

2.7. Señaló que , el 8 de febrero de 2022, la UARIV dio respue sta al incidente de desacato, oportunidad en l a que indicó si bien no adicionó o complement ó la Resolución 4102019 - 966807 de 20 de ene ro de 2021, priorizó el pago de la indemnización administrativa, el cual se efectuaría el último día hábil de l mes de abril de 2022.

2.8. Manifestó q ue el Juzgado Treinta Ad ministrativo del Circuito Judicial de Medellín, a través de auto de 18 de febrero de 2022, ordenó cerrar el incidente de desacato adelantado en contra del director de la UARIV y del director de indemnizaciones de la misma entidad , al considerar que se acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de segunda instancia.

2.9. Consideró, en síntesis, que se deb en amparar sus derecho s fundamentales toda vez que la UARIV no ha dado cabal cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo de segunda instancia de 27 de abril de 2021, dictado por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , dado que lo que debía hacer la enti dad era «materializarme o pagarme en forma inmediata nuestras indemnizaciones administrativas», y no lo hizo.3

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00320-01

que debía hacer la enti dad era «materializarme o pagarme en forma inmediata nuestras indemnizaciones administrativas», y no lo hizo.3

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00320-01

Accionante: Edilmo Torres Carabalí

III. PRETENSIÓN

3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] Solicito respetuosamente a los señores Magistrados se me tutelen mis Derechos, ordenando le (sic) al juez accionado continuar con el incidente de desacato, así como también la compulsación (sic) de copias de todo este radicado ante la Fiscalía General de la Nación con el fin se inicie investigación de carácter penal contra el señor ENRIQUE ADILA FRANCO Director Técnico de Reparaciones Unidad Para Las Víctimas, y quienes resulten comprometidos en éstos hechos por el presunto delito de Fraude Resolución Judicial y otros (sic). […]

}

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El magistrado de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 2 de marzo de 202 2, admitió la presente acción d e tute la en contra de l Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. En la misma providencia, se vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a la UARIV.

V. INTERVENCIONES

5. El Juez Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín rindió informe en el que solicitó que se niegue la solicitud de am paro de la referencia,

ello, con base en los siguientes argumentos:

V. INTERVENCIONES

5. El Juez Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín rindió informe en el que solicitó que se niegue la solicitud de am paro de la referencia,

ello, con base en los siguientes argumentos:

[…] mediante auto de l 04 de febrero de 2022, dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto por e l Superior y ordenó notificar nuevamente la aper tura de incidente de desacato en contra del Dr. RAMÓN ALBERTO RODR ÍGUEZ ANDRADE, en su calidad de DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPRACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, así co mo dl Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, en calidad de

DIRECTOR DE INDEMNIZACIONES.

La entidad, en respuesta al incidente de desacato, señaló que:

Frente al caso en concreto del accionante u a fa vor de WENDY S TIVEN TORRES CABRERA , identificado con documento de identidad […] quien cuenta con CRITERIO DE PRIORIZACIÓN, se procede a informar al despacho que respecto de la indemnización administrativa por DESPLAZAMIENTO FORZADO se puede realizar la pr iorización de la misma, toda vez que, la unidad para las víctimas programará la entrega de los recursos tendientes a QUE SE PUEDA INCLUIR EN LA EJECUCIÓN DE PAGO PARA EL MES DE ABRIL DE 2022, CUYA DISPERSIÓN DE RECURSOS S ERÁ EL ÚLTIMO DÍA H ÁBIL DE ESE MES Y SU

NOTIFICACIÓN EN EL TRANSCURSO DEL MES DE MAYO DE 2022”.

En atención a la res puesta emitida por l a entidad el Despacho ordenó cerrar

RECURSOS S ERÁ EL ÚLTIMO DÍA H ÁBIL DE ESE MES Y SU

NOTIFICACIÓN EN EL TRANSCURSO DEL MES DE MAYO DE 2022”.

En atención a la res puesta emitida por l a entidad el Despacho ordenó cerrar el incidente de desacato, pues consideró que la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutel a. Al res pecto, se tiene que si bien la entidad no4

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00320-01

Accionante: Edilmo Torres Carabalí

complementó o adicionó la r esolución con respecto a la priorización del pago de la indemnización administrativa reconocida al señor Wendy Stiven Torres, SI informó que va a progr amar la en trega de los recursos tendientes a que se pueda incluir en la ejecución de pago del mes de abril del presente año, por lo tanto, el Despacho considera que la Entidad PRIORIZÓ el pago de la medida de indemnización administrativa al amparado e hijo del hoy accionante.

Con base en lo anterior, considera el Despacho que no se ha configurado vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor TORRES CARABALÍ; pues como se puede observar, se ha dado el trámite total a cuatro ( 4) incidentes de des acato promovidos por el accionante, y en el último de estos la entidad incident al informó una fecha cierta y un periodo en el cual va a entregar o pagar la medida de indemnización administrativa al hijo del señor EDILMO TORRES.

Ahora, se tiene q ue si par a el mes de abril del presente año, la U NIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL P ARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

del señor EDILMO TORRES.

Ahora, se tiene q ue si par a el mes de abril del presente año, la U NIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL P ARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS no ha cancelado la indemnización administrativa, el accionante puede solicitar nuevamente la apertura del incidente de desacato, pue s habría un real incumplimiento por parte de la entidad. […]

6. La Unidad Administrativa Especial para la A tención y Reparación de las Víctimas – UARIV, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad, consideró que no ha vulnerado los dere chos fundamentales invocados por el accionante y, además, advirtió que no tiene injerencia en las decisi ones adoptadas por las autoridades judiciales, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

7. Mediante sentencia de tutela de 14 de marzo de 2022, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de amparo, con

fundamento en las siguientes consideraciones:

[...] Como se dijo párrafos atrás, la parte demandante no ubica y no desarrolla un defecto espec ífico que hag a procedente la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada, lo cual se constituye en un requisito sine qua non para que se abra paso el amparo constitucional (verbigracia, defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defe cto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, carente de motivación, con desc onocimiento del precedente o que infrinja directamente la Constitución), lo cual, de entrada,

orgánico, defecto procedimental absoluto, defe cto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, carente de motivación, con desc onocimiento del precedente o que infrinja directamente la Constitución), lo cual, de entrada, implica que la tutela no tenga vocación de prosperidad.

Pese a lo anterior, la Sala no advierte, con fundamento en la prueba a la cual se ha hecho alusión, que el auto de 18 de febrero de 2022 esté incurso en alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

En efecto, como se ha venid o diciendo a lo largo de esta providencia, la censura del actor de tutela, en relación con el auto objeto de reproche, estriba en que, en su sentir, se cerró el incidente de desacato, pese a que no fue cumplida cabalmente la orden de tutela por los servido res públicos vinculados5

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00320-01

Accionante: Edilmo Torres Carabalí

al incidente, pues para que se preciara de dar cumplimiento a la or den de tutela, la entidad debió valorar el estado de salud del accionante, adic ionar o complementar la resolución 04102019966807, de 20 de enero de 2021, y pagar de forma inmedia ta la indemnización administrativa a la que tienen derecho.

[…]

Dentro del expediente se halla acreditado que la UARIV, luego de contar con los soportes tendientes a decidir sobre la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que contemp lan los artículos 4 de la resolución 1049

[…]

Dentro del expediente se halla acreditado que la UARIV, luego de contar con los soportes tendientes a decidir sobre la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que contemp lan los artículos 4 de la resolución 1049 de 2019 y 1 de la resolución 582 de 2021, priorizó la entrega de la indemnización administrativa a favor de Wendy Stiven Torres Cabrera, a través del oficio – código lex. 5854130 – DI 10471390de 22 de noviembre de 2021 (ver carpeta 03. archivo 0.6 contestación of icio UARIV), en la medida e n que accedió a entregar los recursos de la indemnización con cargo a la apropiación presupuestal de 2022, pues el número de personas priorizadas para el año 2021 su peraba el pre supuesto destinado, para el efecto, para dicha vigencia fiscal.

Asimismo, advirtió que la programación se haría una vez la entidad contara con la mencionada apropiación.

Es de anotar que la priorización se concretó con el oficio de 7 de febr ero de 2022, pues a través de este último se programó la entrega de la indemnización administrativa y, a pesar de que no se dispuso el pago de la indemnización de forma inmediata, lo cual no podía ocurrir, no solo porque esa no fue la orden impartida por el juez de tutela -se reiterasino porque la entidad debe cump lir los criterios contemplados en el artículo 14 de la resolución 01049 de 2019, en cuanto a la fase de entrega de la indemnización, lo cierto es que se incluyó en la ejecución del pago para el mes de abril 2022, cuya dispersión de recursos

los criterios contemplados en el artículo 14 de la resolución 01049 de 2019, en cuanto a la fase de entrega de la indemnización, lo cierto es que se incluyó en la ejecución del pago para el mes de abril 2022, cuya dispersión de recursos se producirá el último día hábil de ese mes y su notificación se producirá en el transcurso de mayo de 2022, término que, por demás, se estima absolutamente razonable.

Ahora, es cierto que, tal como lo señaló el juez 30, aunque la entidad administrativa no profirió un nuevo acto administrativo que formalmente diera cumplimiento a la orden de adicionar o complementar la resolución 04102019966807, de 20 de enero de 2021, materialmente se puede entender complementada la citad a resolución con el acto que accedió a prioriz ar la entrega de la indemnización de Wendi Steven Torres Cabrera -mencionada en el párrafo anterior-, lo cual simplemente refleja que el juez le dio prevalencia a lo sustancial sobre lo meramente formal.

No podía pretender el actor que con la orden de ad ición o comp lementación de la res olución 04102019966807, de 20 de enero de 2021, se priorizara la entrega de la indemnización administrativa a todo su grupo familiar y que automáticamente se hiciera el desembolso o, lo que es lo mismo, se ejecutara de forma inmediata, pues la entidad debe tener en consideración, entre otros factores, el presupuesto de la respectiva vigencia fiscal, en función del número de víctimas priorizadas que están por indemniza r y las parti culares condiciones de cada una de ellas; lo contrario, desconocería el derech o a la igualdad y al debido proceso de las víctimas que se hallan en iguales o peores

de víctimas priorizadas que están por indemniza r y las parti culares condiciones de cada una de ellas; lo contrario, desconocería el derech o a la igualdad y al debido proceso de las víctimas que se hallan en iguales o peores condiciones que el demandante y su grupo familiar y que obtuvieron la firmeza del acto admin istrativo que reconoce la indemnización admin istrativa an tes que de que cobrar a fuerza ejecutoria el acto administrativo que les reconoció la indemnización de la misma índole al demandante y a su grupo familiar.6

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00320-01

Accionante: Edilmo Torres Carabalí

Ahora, si bien la entidad admi nistrativa no se pronunció sobre la priorización de la en trega de la i ndemnización administrativa del acá accionante, lo cierto es que dentro del expediente no existe prueba de que hubiera enviado a la entidad los documentos – soportetendientes a acredit ar su situaci ón de urgencia manifiesta o extrema vulnerab ilidad y esa era una carga que deb ía asumir para que la entidad tuviera elementos de juicio para decidir si se ubicaba en una ruta priorizada o se mantenía en una ordinaria.

[…]

En este caso, preci samente, la a utoridad judicial accionada constató que no había incumplimiento de la orden d e tutela; por el contrario, consideró que los incidentados habían desplegado conductas positivas tendientes a restablecer los derechos fundamentales conculcados al demandante y a su agenciado, de modo que no halló acreditado el element o objetivo que se con stituye en requisito sine qua non para que resulte procedente sancionar al incidentado.

los derechos fundamentales conculcados al demandante y a su agenciado, de modo que no halló acreditado el element o objetivo que se con stituye en requisito sine qua non para que resulte procedente sancionar al incidentado.

Esa conclusión a la cual llegó la autoridad judicial accio nada no puede ser desconocida en sede de tutela, pues tal criterio hace parte de la esf era de la autonomía e independencia del juez al adoptar las decisiones en los asuntos a su cargo y el juez de tutela no es superior funcional de la autoridad judicial accionada, de modo que no puede desconocer el criterio de éste para sentar el propio, por que una actuación en tal sentido desconocería los más elementales principios que informan la función pública de administrar justicia, consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política.

Solo en caso de que la decisión de absolución sea groseramen te ilegal, como cuando se absuelve al incidentado sin que exista el menor elemento de juicio en torno al cumplimiento de la decisión de tutela, se abre paso el amparo por el desconocimiento del deber de cumplimiento de las providencias judiciales como comp onente de los derecho s f undamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuestión que en este caso no ocurre, por las razones que se han venido expresando. […]

8. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

9. El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia que negó la solicitud de amparo impetrada. Como sustento de su impugnación se limitó a

exponer lo siguiente:

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

9. El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia que negó la solicitud de amparo impetrada. Como sustento de su impugnación se limitó a

exponer lo siguiente:

[…] El suscrito no comparte su decisión en el sentido de negar mis pretensiones (sic) en la tutela de referencia es claro que allí quedaron situaciones que son contradictorias.

[…]

Cómo lo exprese en esta tutela la UARIV no modifico (sic) para nada la denominada Resolución consistente en el estado d e salud del accionante teniendo pleno conocimiento de mi salud, lo que hizo fue dilatar. Se habla del pago de indemnización de mi hijo Wendy Stiven Torres Cabrera pero sobre el7

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00320-01

Accionante: Edilmo Torres Carabalí

suscrito no se hace claridad. Esto si es desobedecer la orden del Alto Tribunal.

Ahora con todo respeto no es como lo afirma su despacho en el sentido de que el suscrito no h ubiere aportado historia clínica sobre mi estado de salud ante la UARIV. En auto del 7 de julio de 2021 sobre modificación sanción por parte del Tribunal Admini strativo a folio 9 la cual se anexa dónde en un párrafo dice: LO ANTERIOR TENIENDO EN CUENTA Q UE TAL COMO S E

INDICO EL FALLO REFERIDO, " EL ACCIONANTE APORTÓ HISTORIA

CLINICA A SU NOMBRE.

Y de verdad en Recurso de Reposición Subsidiado en Apelación dirigid o al

INDICO EL FALLO REFERIDO, " EL ACCIONANTE APORTÓ HISTORIA

CLINICA A SU NOMBRE.

Y de verdad en Recurso de Reposición Subsidiado en Apelación dirigid o al señor CAMELO RAMIREZ de la UARIV aporte 75 folios entre historias clínicas de vários (sic) especialistas. Atentamente. […]

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

10. Esta Sala de Decisión es c ompetente para conocer de la impugn ación presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214.

VIII.2. Problemas jurídicos

11. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado5, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:

b) Si el auto de 18 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el interior del incidente de desacato con radicado número 05001-33-33-030-2021-00089b) Si el auto de 18 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el interior del incidente de desacato con radicado número 05001-33-33-030-2021-0008900, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante, por considerar que la U ARIV cumplió con el fallo de tutela objeto de cumplimiento.

12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias

2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.8

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00320-01

Accionante: Edilmo Torres Carabalí

judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590

en la sentencia SU-627 de 2015.

16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la

Constitución8.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de l o Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de R evisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tien e lugar cuando e l funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera ab soluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valo ra erradamente los elementos de juicio; o da p or demostrada una situac ión fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitu cionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitu cionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido eng añada por las partes o int ervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lu gar cuando el funcionario judicial no expone los fundame ntos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido cons titucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.9

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00320-01

Accionante: Edilmo Torres Carabalí

17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos

generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros.

18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

20. El ciudadano Edilmo Torres Carabalí presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los derechos como víctima reconocida del conflicto armado en Colombia por desplazamiento for zado», cuya vulneración le atribuyó al auto de 18 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Treinta Administrativo

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