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CE - 050012333000202200384011SENTENCIA20220506084551

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000202200384011SENTENCIA20220506084551
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 050012333000202200384-01

Actor: Aurelio Alonso Echeverri Vélez Demandados: Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia

Temas: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance

Procedencia de la acción de tutela para prot eger a los sujetos de especial protección constitucional/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo, iii) dignidad humana y iv) mínimo vital

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 30 de marzo de 2022 proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2

Núm. único de radicación: 050012333000202200384-01

Actor: Aurelio Alonso Echeverri Vélez

I. ANTECEDENTES

La solicitud

continuación.2

Núm. único de radicación: 050012333000202200384-01

Actor: Aurelio Alonso Echeverri Vélez

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, en nombre propio , presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, porque, a su juicio, el Juzgado al nombrar de la lista de elegibles, enviada por el Consejo Seccional, al señor Faruk Yanine Franco Vásquez en e l cargo de Oficial Mayor que él ocupaba en provisionalidad dentro del Juzgado de la referencia, sin tener en cuenta su calidad de prepensionado y que se encuentra en condición de debilidad manifiesta por estar “[…] padeciendo enfermedades de innegable gravedad […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, laboró para el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías desde el 31 de octubre de 2012 hasta el 8 de marzo de 2022, en calidad de Oficial Mayor en Provisionalidad.

4. Precisó que, el 24 de enero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías el Acuerdo CSJANTA22 -13 de 7 de enero de

de Antioquia remitió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías el Acuerdo CSJANTA22 -13 de 7 de enero de 2022, “Por medio del cual se conforma lista de candidatos para proveer cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Mu nicipal grado nominado (Código 260126) en la Rama Judicial Seccional Antioquia – Convocatoria 4”.

5. Advirtió que, conforme el listado mencionado supra, el Juzgado de la referencia expidió la Resolución núm. 006 de 3 de febrero de 202 2, mediante la cual nombró en propiedad en el cargo de Oficial Mayor al señor Faruk Yanine Franco Vásquez , acto notificado el 12 de febrero de 2022 y el cual le fue comunicado en la misma fecha.3

Núm. único de radicación: 050012333000202200384-01

Actor: Aurelio Alonso Echeverri Vélez

6. Expuso que, inconforme con dicha Resolución, el 13 de febrero de 2022, presentó recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados el 14 de febrero de 2022, en la medida en que el Juzgado consideró que “[…] dando cumplimiento con las reglas del concurso de méritos que, para proveer cargos en propiedad al interior de la Rama Judicial está establecida en la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de justicia, se designó al señor FARUK YANINE FRANCO VÁSQUEZ, por haber ocupado el primer lugar para desempeñar el cargo de oficial de la lista env iada por el Consejo Seccional de la

Ley Estatutaria de la Administración de justicia, se designó al señor FARUK YANINE FRANCO VÁSQUEZ, por haber ocupado el primer lugar para desempeñar el cargo de oficial de la lista env iada por el Consejo Seccional de la Judicatura en el mes de enero del corriente año. Normatividad que no contempla la interposición de recurso alguno; significando de igual manera, que esa posibilidad tampoco está prevista en el Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

7. Adujo que, el 14 de febrero de 2022, solicitó la revocatoria directa del acto administrativo, la cual también fue resuelta por el Juzgado de manera negativa a

sus intereses, tras advertir que:

“[…] Ahora comenzando con la primera pretensión debe precisársele al señor Echeverri Vélez que en atención a la solicitud de revocatoria directa, la misma no es procedente, al no ser esta la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Frente a la segunda, esto es, a la inquietud que desea se le despeje de los efectos jurídicos de la tantas veces referida resolución Nro. 006, lo invito para que lea la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de la cual rápidamente se extrae que la desvin culación de la persona que ocupa un cargo vacante en provisionalidad, opera a partir de la fecha inclusive en que se posesiona la persona nombrada y no a partir de la fecha en que se nombra, razón por la cual se le requiere al señor Echeverri Vélez, para q ue cumpla sus obligaciones laborales […]”.

8. Manifestó que, el 9 de marzo de 2022, el señor Faruk Yanine Franco

se le requiere al señor Echeverri Vélez, para q ue cumpla sus obligaciones laborales […]”.

8. Manifestó que, el 9 de marzo de 2022, el señor Faruk Yanine Franco Vásquez tomó posesión en el cargo de Oficial Mayor.

La solicitud de tutela

Pretensiones

9. El actor solicitó en su escrito de tutela:4

Núm. único de radicación: 050012333000202200384-01

Actor: Aurelio Alonso Echeverri Vélez

“[…] De manera respetuosa, solicito a los Respetables señores Magistrados que conozcan de esta demanda de tutela, que protejan mis derechos fundamentales: a la DOBLE PROTECCION (sic) LABORAL REFORZADA que hoy me cobija de un lado porque estoy próximo a pensionarme (DERECHO DE LOS PREPENSIONADO (sic)), y de otro, que estoy padeciendo enfermedades de innegable gravedad, especialmente respecto de la Columna Vertebral (DERECHO A LA ESTABILIDAD REFORZADA, POR GRAVE ENFERMEDAD QUE ME DEJA EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANI FIESTA); los derechos al MINIMO (sic) VITAL, LA

SEGURIDAD SOCIAL, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, Y CONEXOS).

Igualmente se proteja el DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.

Que en consecuencia, 1).- se DECLARE que la RESOLUCION (sic) 006 DEL 3 DE FEBRERO DEL 2022, mediante la cual se nombra OFICIAL MAYOR en propiedad

del JUZGADO SEPTIMO (sic) PENAL MUNICIPAL CON FUNCION (sic) DE

FEBRERO DEL 2022, mediante la cual se nombra OFICIAL MAYOR en propiedad del JUZGADO SEPTIMO (sic) PENAL MUNICIPAL CON FUNCION (sic) DE CONTROL DE GARANTIAS (sic) DE MEDELLIN (sic), cuya titular es la doctora CONSUELO CERVERA CERVERA, viola mis derechos fundamen tales, ya invocados, y que por lo tanto sea REVOCADA la misma. 2). - Se le ordene a la Dra. CERVERA CERVERA reintegrarme inmediatamente al CARGO DE OFICIAL MAYOR EN PROVISIONALIDAD, cargo que deberá respetarse hasta tanto logre los requisitos para pensionar me y extenderse hasta el momento en que el Honorable Tribunal Superior de Medellín resuelva en segunda instancia la demanda de NULIDAD DEL TRASLADO A PORVERNIR, y por ende COLPENSIONES entre a responder por pensión de vejez. 3). - Se analice el tema de la i ndemnización por cuanto que no se tuvo en cuenta al MINISTERIO DE TRABAJO.4).- Se Advierta a la señora Juez demandada que en virtud de lo ordenado en el fallo de tutela no podrá incurrir en conductas retaliatorias en contra del demandante. 5). - Se le ORDENE a la demandada que inmediatamente sea notificada del fallo respectivo, notifique al Departamento de Asuntos Laborales, mi reintegro el cual deberá surtir efectos desde el JUEVES 10 DE MARZO, y que por ello mi relación laboral con la Rama Judicial se enti ende queda de manera ininterrumpida desde el 31 de octubre de 2012 hasta el momento en que yo logre materializar mi pensión de vejez […]”.

10. Como fundamento de su solicitud expuso lo siguiente:

Judicial se enti ende queda de manera ininterrumpida desde el 31 de octubre de 2012 hasta el momento en que yo logre materializar mi pensión de vejez […]”.

10. Como fundamento de su solicitud expuso lo siguiente:

“[…] Actualmente tengo 61 años cumplidos; los 62 años de edad los cumplo el próximo 29 de junio del 2022.

TERCERO: El 30 de junio de 2019 entre al grupo de PREPENSIONADOS. A principios del mes de julio la Doctora CONSUELO CERVERA CERVERA me pidió que llevara fotocopia de la cédula de ciudadanía ante el CONSEJO SECCI ONAL DE LA JUDICATURA, precisamente porque era consciente que a partir de dicha fecha me cobijaba tal derecho, el cual la Corte Constitucional ha determinado se convirtió en un DERECHO FUNDAMENTAL para dicho grupo, con miras a la protección de los derechos fundamentales que hoy invoco.

CUARTO: Desde años atrás vengo sufriendo enfermedades de importante relevancia, que en los últimos meses se han agudizado, especialmente problemas de columna vertebral considerados de INDOLE (sic) INCAPACITANTE. Como claramente podrán observar en el historial clínico que aporto, no solo padezco esa

patología (COLAPSO VERTEBRAL PARCIAL A NIVEL L1, DISMINUCION (sic) DE ESPACIO ARTICULAR INTERVERTEBRAL L1 -2, L4 -5, CON ASPECTO DE DISCOPATIA, ESCLEROSIS INTERFACETARIA POSTERIOR L4 -5L5S1), hoy al parecer produce LUMBRIA AGUDA CON CIATICA, y otras patologías asociadas […]”.5

DISCOPATIA, ESCLEROSIS INTERFACETARIA POSTERIOR L4 -5L5S1), hoy al parecer produce LUMBRIA AGUDA CON CIATICA, y otras patologías asociadas […]”.5

Núm. único de radicación: 050012333000202200384-01

Actor: Aurelio Alonso Echeverri Vélez

[…]

“[…] Debo aclarar que a pesar de tantas dolencias, venía laborando con regularidad, con incapacidades esporádicas, esto es, cuando el problema se agudizaba y me impedía de una u otra forma la marcha […]”.

[…]

“[…] SEPTIMO (sic): Precisamente por tales acontecimientos dialogue con mi jefa doctora CONSUELO CERVERA CERVERA, a quien le informe que había conversado con el Doctor A RCIERI, para ese entonces Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, y a quien entere de mi situación en el JUZGADO SEPTIMO (sic) PENAL MUNICIPAL, en esas conversaciones quedó claro que: 1)- El Juez nominador era autónomo para nombrar de las listas enviadas para el cargo en propiedad. 2).- Que de todas maneras la señora Juez, en mi caso en concreto, podía apartarse de elegir de dichos listados, pero MOTIVANDO las razones por las cuales tomaba esa decisión, de lo cual debería enviar acto administrati vo a esa instancia para anunciarlo en los listados correspondientes. 3). - Tome (sic) la decisión en escrito amplio de poner en contexto de mi situación al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, enviando misiva rotulada a nombre del Dr. ARCIERI, para que

escrito amplio de poner en contexto de mi situación al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, enviando misiva rotulada a nombre del Dr. ARCIERI, para que fuera tenida en cuenta, entre otras cosas porque el respetable Magistrado me indicó que ese era el procedimiento. 4).- La doctora CERVERA CERVERA me anunció que en el evento de que tales listados llegaran a su Despacho, independientemente de mi especial situaci ón de DOBLE PROTECCION (sic) LABORAL REFORZADA, por temor a ser investigada disciplinariamente, acogería a quienes figuraban en el listado […]”.

[…] Respetados señores Magistrados, como se quiera que en los escritos de REPOSICION (sic) Y APELACION (sic), REVOCATORIA DIRECTA, SOLICITUD DE DAR CUMPLIMIENTO A LAS CIRCULARES PLURICITADAS, EL ENVIADO AL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, y demás pruebas que aportaré a esta demanda, hago un amplio recorrido por todas las incidencias que giran en turno (sic) a la RESOLUCION (sic) 006 DEL 3 DE FEBRERO, estimo que no se hace necesario brindarles más argumentos sobre las razones por las cuales considero que la señora Juez Séptima Penal Municipal, con Función de Control de Garantías viene violando mis derechos fundam entales de la DOBLE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA […]”.

[…]

“[…] DECIMOSEXTO (sic): Debido a las desventajas que tenemos en los fondo s privados de pensiones, demandé la NULIDAD DEL TRASLADO A PORVENIR, la

[…]”.

[…]

“[…] DECIMOSEXTO (sic): Debido a las desventajas que tenemos en los fondo s privados de pensiones, demandé la NULIDAD DEL TRASLADO A PORVENIR, la cual le correspondió al JUZGADO 20 LABORAL DE MED ELLIN (sic), RDO. 050013105020201900335-00, Despacho que el pasado viernes 4 de marzo profirió fallo favorable autorizando el traslado a COLPENSIONES. En estos momentos no tengo a mi alcance acta correspondiente, pues estoy a la espera que la abogada me le remita. Por tales circunstancias no se sabe en definitiva si COLPENSIONES quedará con la obligación de pensionarme, situación que también viene a hacer más gravosa mi situación laboral, mi situación económica, etc., pues el fallo obviamente fue apelado quedado a la Espera que el Honorable Tribunal Superior de Medellín, en su Sala Laboral decida la segunda instancia […]”.

[…]

“[…] Sentencia T.- 317-2017, Corte Constitucional.6

Núm. único de radicación: 050012333000202200384-01

Actor: Aurelio Alonso Echeverri Vélez

La protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada en personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales […]”.

[…]

“[…] VIOLACION (sic) DIRECTA, CLARA, INDISCUTIBLE AL DEBIDO PROCESO CONTEMPLADO EN EL ART. 29 DE LA CARTA MAGNA, FRENTE A LA

NEGATIVA DE CONCEDER ANTE EL SUPERIOR JERARQUICO (sic) EL

RECURSO DE APELACION (sic) INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION (sic)

CONTEMPLADO EN EL ART. 29 DE LA CARTA MAGNA, FRENTE A LA

NEGATIVA DE CONCEDER ANTE EL SUPERIOR JERARQUICO (sic) EL RECURSO DE APELACION (sic) INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION (sic) 006 DEL 3 DE FEBRERO. IGUALMENTE POR LA OMISION (sic) DE REMITIR LAS

DILIGENCIAS RELACIONADAS CON LA SOLICITUD DE REVOCATORIA

DIRECTA ANTE EL SUPERIOR JERARQUICO (sic), QUE TAMBIEN (sic) NEGO

(sic) ARBITRARIAMENTE.

1.4.-VIOLACION (sic) AL MINIMO (sic) VITAL YA QUE ME DEJA SIN TRABAJO SIENDO YO LA PERSONA QUE PAGO ARRIENDO POR LA SUMA DE $1.700.000

(APORTO PRUEBA), Y QUE IMPIDE ADEMÁS SUFRAGAR LAS DEMAS (sic)

NECESIDADES BASICAS (sic), Y OTRAS OBLIGACIONES QUE TENGO CON

BANCOS.

1.5.-VIOLACION A LA SEGURIDAD SOCIAL, PORQUE PRONTO ME QUEDO SIN

SERVICIOS DE SALUD, MÁXIME QUE TENGO TRATAMIENTOS ACTUALMENTE,

CON CITAS PA RA NEUROLOGIA, TRATAMIENTOS ODONTOLOGICOS (sic),

CON UNA RESONANCIA MAGNETICA (sic) PENDIENTE, UNA

ELECTROMIOGRAFIA (sic) PENDIENTE, Y OTROS TRATAMIENTOS POR

PROBLEMAS DE COLUMNA LUMBAR (ANEXO PRUEBA) […]”.

Actuación

11. El Despacho sustanciador de la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 14 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela;

Actuación

11. El Despacho sustanciador de la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 14 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; iii) vinculó al señor Faruk Yanine Franco Vásquez , en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular; y iv) ofició a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de dicha providencia alle gara la historia laboral del actor, en la que se especificara las semanas cotizadas.7

Núm. único de radicación: 050012333000202200384-01

Actor: Aurelio Alonso Echeverri Vélez

Intervención de la parte demandada y del tercero con interés legítimo

12. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías solicitó “[…] DENEGAR el amparo deprecado, por considerar que este mecanismo excepcional es IMPROCEDENTE […]”.

12.1. Señaló que:

“[…] Dentro de los anexos enviados por el accionante Aurelio Alonso Ecehverri Vélez, en su libelo genitor, no anexo (sic) escrito dirigido al Despacho con antelación al veinticinco (25) de enero del año que transcurre, como tampoco con

Vélez, en su libelo genitor, no anexo (sic) escrito dirigido al Despacho con antelación al veinticinco (25) de enero del año que transcurre, como tampoco con posterioridad a esa data, solicitando se declarara en su favor la figura jurídica de la estabilidad laboral reforzada. Solo vino a referirse a ella, cuando se le comunicó la Resolución atacada y no dentro de l os diez días con los que contaba la Oficina hacer pronunciamiento respecto al nombramiento en propiedad del cargo de oficial mayor, que dio a conocer el Consejo Seccional de la Judicatura, se itera, el 25 de enero del hogaño en las horas de la mañana […]”.

[…]

“[…] En ese orden de ideas, en sentir de esta Judicatura es que, a lo que aspira el accionante tiene su juez natural y desde ninguna arista es del resorte del Juez Constitucional resolverlo y desplazar al verdaderamente competente. Claro está que, e n ocasiones excepcionales, saldría avante esta intervención siempre que ante la ausencia de los mecanismos ordinarios o cuando éstos no resulten eficaces e idóneos o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, se permita acudir en forma directa a la acción constitucional, ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, con la única finalidad de neutralizar la afectación de garantías constitucionales.

Pero debe puntualizarse que, de igual manera, las personas que desempeñan un cargo en provisionalidad tienen una estabilidad laboral relativa , tal como lo ha decantado nuestra Corte Constitucional. Repárese al efecto lo precisado en la sentencia T-096 de 2018 […]”.

[…]

cargo en provisionalidad tienen una estabilidad laboral relativa , tal como lo ha decantado nuestra Corte Constitucional. Repárese al efecto lo precisado en la sentencia T-096 de 2018 […]”.

[…]

“[…] Se precisa, además, que otro evento en el cual podría salir avante la acción constitucional sería la falta de fundamentación de la resolución a través de la cual se estableció el nombramiento en propiedad de un funcionario de carrera y la consecuente desvinculación del que ostentaba el cargo en pr ovisionalidad. Sin embargo, en la Resolución Nro. 006 del 03 -02-2022 se dejó debidamente fundamentada la razón por la cual se obraba de esa manera y que está por demás respaldada en factores objetivos, como lo es que, el cargo que el actor desempeñaba en p rovisionalidad, sería ocupado en propiedad por un ciudadano que superó todas las etapas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para ocupar un cargo en propiedad en la Administración de Justicia […] En ese orden de ideas, la jurisdicción Contencioso Administrativa es el camino para que el señor Aurelio Alonso Echeverri Vélez presente su inconformidad a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, si a bien lo tiene […]”.8

Núm. único de radicación: 050012333000202200384-01

Actor: Aurelio Alonso Echeverri Vélez

[…]

“[…] De ahí, que la desvinculación solo opera pa ra aquellos servidores que se encuentran en provisionalidad por una causal objetiva o porque el cargo va hacer (sic) ocupado por una persona que culminó un concurso de méritos, como ocurre

[…]

“[…] De ahí, que la desvinculación solo opera pa ra aquellos servidores que se encuentran en provisionalidad por una causal objetiva o porque el cargo va hacer (sic) ocupado por una persona que culminó un concurso de méritos, como ocurre en el presente asunto, el señor FARUK YANINE FRANCO VÁSQUEZ, hace p arte de la carrera y tenía todo el derecho a ser designado en propiedad en el cargo de oficial mayor, no está ocurriendo en razón de su estado de salud, sino por concurrir una causal legal.

12.2. Igualmente, precisó que:

“[…] Como ya se recalcó, para el momento actual el demandante AURELIO ALONSO ECHEVERRI VÉLEZ, pertenece a un fondo privado, en el que no se exige el cumplimiento de la edad de los 62 años para lograr su pensión. Además, se reitera, su esposa e hija laboran, con lo cual no se vería afectado en su mínimo vital, como tampoco en la prestación del servicio de salud.

De igual manera, por ninguna parte el demandante acreditó la EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, como elemento fundamental para que no se violente el principio de la RESIDUALIDAD y LA SUBSIDIARIDAD de la acción de tutela, es decir, que ni como mecanismo transitorio podría admitirse […]”.

13. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó negar la

acción de tutela, al considerar que:

“[…] No figura comunicación alguna presentada ni por la titular del citado despacho ni por el empleado en relación con la situación particular a la cual hace alusión en su acción constitucional, misma que correspondía conocer y pronunciarse si así lo

acción de tutela, al considerar que:

“[…] No figura comunicación alguna presentada ni por la titular del citado despacho ni por el empleado en relación con la situación particular a la cual hace alusión en su acción constitucional, misma que correspondía conocer y pronunciarse si así lo consideraba, a su nominador, pues no le es dable a este Consejo Seccional emitir un pronunciamiento al respecto, Corporación que atendiendo las competencias que Legal y Reglamentariamente le han sido asignadas, se limita dentro de otras funciones a la remisión de listas a las autoridades nominadoras.

Y es que aun habiéndose conocido de manera previa la eventualidad que presentaba el señor Aurelio Alonso Echeverri Vélez, la única labor a cumplirse por parte de esta Corporación correspondía a colocar un asterisco a la vacante de Oficial Mayor o Sustanciador de dicho despacho judicial, con la respectiva anotación, no para dejar de publicarla o para publicarla como no disponible, puesto que se reitera, este Consejo Seccional tiene la función de ofertar las vacantes disponibles de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios existentes en los distritos judiciales de Antioquia y Medellín y distrito administrativo de Antioquia, y las notas que se efectúan respecto del reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada reconocida por el nominador a un servidor que ocupe el cargo en provisionalidad y que pueda encontrarse en estado de vulnerabilidad, tienen el propósito por transparencia de enterar, tanto a los integrantes del Registro de Elegi bles como a los servidores en carrera que quieran hacer uso de su derecho de trasladarse conforme lo dispone el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17 -10754 de 2017 emanado por el

los integrantes del Registro de Elegi bles como a los servidores en carrera que quieran hacer uso de su derecho de trasladarse conforme lo dispone el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17 -10754 de 2017 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, que existe una situación administrativa especial en el cargo y sede que aspiran […]”.9

Núm. único de radicación: 050012333000202200384-01

Actor: Aurelio Alonso Echeverri Vélez

[…]

“[…] Es claro que este Consejo Seccional de la Judicatura no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, dado que esta Corporación no ha intervenido ni ha emitido acto administrativo o actuación alguna frente al nombramiento y/o desvinculación del Señor Aurelio Alonso Echeverri Vélez.

 El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no es nominador de los empleados de los Despachos Judiciales por lo tanto carece de competencias legales frente a las gestiones administrativas relacionadas con esto s, siendo el nominador el Juez titular de cada Despacho Judicial […]”.

14. El señor Faruk Yanine Franco Vásquez manifestó lo siguiente:

“[…] De manera comedida informo que el pasado 9 de marzo del año en curso tome (sic) propiedad en el cargo de oficial mayor municipal en el Juzgado 7 PMG de Medellín, debido a que gane (sic) la convocatoria del cuarto concurso realizada en el mes de febrero de 2017, en dicho concurso quede (sic) de 69 entre 130 concursantes que ganaron las pruebas, en el mes de diciembre del 2021 opte (sic)

en el mes de febrero de 2017, en dicho concurso quede (sic) de 69 entre 130 concursantes que ganaron las pruebas, en el mes de diciembre del 2021 opte (sic) por dos juzgados , como lo permite la ley, los cuales fueron el JUZGADO 07 PMG Y EL JUZGADO 22 PMG de la ciudad de Medellín, elegí estos juzgados porque los cargos de oficial mayor figuraban vacantes y s in ninguna limitación o asterisco () como suele ocurrir cuando la persona que se encuentra en provisionalidad en un CARGO VACANTE tiene alguna protección constitucional o legal.

Luego de ser notificado del contenido de la resolución por parte de ambos despachos mencionados anteriormente elegí el JUZGADO SEPTIMO (sic) DE GARANTIAS (sic) quien me notifico (sic) el 12 de febrero del año en curso y debido a que yo me encontraba laborando en el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES (SAP) como ESCRIBIENTE MUNICIPAL, cargo que gane (sic) en la tercera convocatoria, realizada en el año 2014, ( CARGO AL QUE RENUNCIE EL 8 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO PARA TOMAR PROPEIDAD (sic) EL DIA (sic) 9 DE MARZO AL CARGO DE OFICIAL MAYOR MUNCIPAL (sic) EN EL JUZGADO SEPTIMO (sic) PMG ) me tome (sic) gran parte de los términos para poder familiarizarme con el despacho durante ese tiempo y lograr realizar un empalme con la señora juez, el señor secretario y la persona que venía desempeñando el cargo para el cual opte, motivo por el cual acep te (sic) el 21 de febrero, aceptación

familiarizarme con el despacho durante ese tiempo y lograr realizar un empalme con la señora juez, el señor secretario y la persona que venía desempeñando el cargo para el cual opte, motivo por el cual acep te (sic) el 21 de febrero, aceptación que fue enviada al correo institucional y el VIERNES 4 DE MARZO INFORME AL MISMO CORREO QUE ME POSESIONARIA (sic) EL DIA (sic) MIERCOLES (sic) 9

DE MARZO […]”.

15. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. allegó la historia laboral consolidada del señor Aurelio Alonso Echeverri Vélez, en la cual se advierte que cuenta con 1629 semanas cotizadas:10

Núm. único de radicación: 050012333000202200384-01

Actor: Aurelio Alonso Echeverri Vélez

La sentencia impugnada

16. Mediante sentencia de 30 de marzo de 2022, la Sala Quinta del Tribunal

Administrativo de Antioquia, resolvió:

“[…] PRIMERO. NEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA promovida por el señor Aurelio Alonso Echeverri Vélez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión […]”.

16.1. Como fundamento de su decisión expresó que:

“[…] De acuerdo con lo anterior y con el fin de determinar si le asiste o no razón al accionante, cuando afirma que tiene la calidad de prepensionado, se requirió a la AFP PORVENIR, para que remitiera la histor ia laboral consolidada del señor Aurelio Alonso Echeverri Vélez.

accionante, cuando afirma que tiene la calidad de prepensionado, se requirió a la AFP PORVENIR, para que remitiera la histor ia laboral consolidada del señor Aurelio Alonso Echeverri Vélez.

En respuesta, la AFP allegó el historial laboral consolidado, en el cual se detalla la siguiente información […]”.

[…]

“[…] De acuerdo con la normatividad vigente, quien se encuentre afil iado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), bajo el que operan las Administradoras Privadas de Fondos de Pensión (AFP), como Porvenir, en principio, no requiere de un mínimo de semanas para pensionarse, pues la pensión depende únicament e del ahorro y de los rendimientos obtenidos a través del tiempo.

Si por alguna razón no alcanza el capital requerido, el afiliado cuenta con la posibilidad de disfrutar de la garantía de pensión mínima, siempre que, (i) en el caso de los hombres, cumpla n 62 años y coticen un mínimo de 1.150 semanas y11

Núm. único de radicación: 050012333000202200384-01

Actor: Aurelio Alonso Echeverri Vélez

(ii) se demuestre que las pensiones, rentas y remuneraciones que perciba el eventual peticionario, no sean superiores a la suma que recibiría por concepto de la referida garantía, cuyo monto equivaldrá al salario mínimo legal mensual vigente.

En el asunto objeto de estudio, se advierte que el señor Aurelio Alonso Echeverri Vélez, ya superó las semanas exigidas para beneficiarse de la garantía de pensión mínima, pues, la AFP Porvenir certificó que cuenta con 1.629 semanas. En caso

En el asunto objeto de estudio, se advierte que el señor Aurelio Alonso Echeverri Vélez, ya superó las semanas exigidas para beneficiarse de la garantía de pensión mínima, pues, la AFP Porvenir certificó que cuenta con 1.629 semanas. En caso que estuviera afiliado en el Régimen de Prima Media (RPM), administrado por Colpensiones, ya superó las 1.300 semanas requeridas y solo se encuentra a la espera de cumplir los 62 años de edad, el próximo 29 de junio del 2022.

Ahora bien, para determinar si un trabajador tiene la calidad de prepensionado la Corte Constitucional abordó de manera directa el tema, con el fin de determinar si, puede considerarse que una persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforz ada de prepensionable, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es la edad y acreditó el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización.

Sobre el particular, consideró que, una persona no podrá ser beneficiaria del f uero mencionado dado que (i) el requisit

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