🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 050012333000202200391011SENTENCIA20220519112449

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 050012333000202200391011SENTENCIA20220519112449
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 05001-23-33-000-2022-00391-01 Demandante: CRISTIAN ALBERTO CIRO DAZA Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto procedimental absoluto – Revoca la decisión para amparar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Cristian Alberto Ciro Daza contra la sentencia del 29 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la improcedencia de la petición de amparo constitucional. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de marzo de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el señor Cristian Alberto Ciro Daza, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de las siguientes providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín: (i) auto interlocutorio N.º 541 de 26 de julio de 2021 que inadmitió la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, (ii) decisión N.º 927 de 6 de diciembre de 2021 mediante el cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, (iii) proveído N.º 048 de 31 de enero de 2022 por medio del cual se admitió la demanda únicamente frente al señor Jesús Antonio Ortiz Gómez y no el resto de accionantes, y (iv) auto de 14 de febrero de 2022 a través del cual se negó la solicitud de aclaración respecto a la situación de los otros sujetos procesales. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “ (…) 4.2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR al JUZGADO SEPTIMO (sic) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – JUEZ JAVIER CAMARGO ARTEAGA, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, REVOQUE los efectos de los autos del 26 de julio de 2021 (interlocutorio Nº 541), 06 de diciembre de 2021 (interlocutorio 927), 31 de enero de 2022 (interlocutorio

048), y 14 de febrero de 2022, proferidos dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que conoce bajo radicado Nº 050013333007 – 2021 – 00210 – 00 y en consecuencia realice el estudio de admisión de la demanda radicada en junio 23 de 202, bajo los parámetros de la acumulación subjetiva de pretensiones, que comprende a 10 demandantes. 4.3. De no llegar a decretarse la medida cautelar, pero posteriormente resolverse de manera favorable al extremo actor esta tutela (bien sea en primera o segunda instancia), DISPONER se tenga como cumplida la eventual providencia favorable, únicamente cuando el JUZGADO SEPTIMO (sic) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – JUEZ JAVIER CAMARGO ARTEAGA, haya por su cuenta reunificado en un solo expediente el proceso con los 10 demandantes originales. 1 Demanda interpuesta por Miryam Gabriela Duque Ceballos, Keily Karina Gallego Giraldo, Daniel Fernando Gómez Llano, Francisco Nelson López Duque, Jesús Antonio Ortiz Gómez, Maicol Yesid Ortiz Zapata, Sebastián Quintero Vergara, Orlando Antonio Restrepo Ospina y Elizabeth Cristina Villegas Jiménez contra el Municipio de Marinilla, Antioquia e identificada con radicado N.º 05001-33-33-007-2021-00210-00.Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4.4. Como consecuencia de lo anterior, se sirva EXTENDER los efectos positivos de la sentencia a todas las demás personas que junto con el aquí tutelante presentaron la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Marinilla, dentro del proceso con radicado Nº 050013333007 – 2021 – 00210 – 00, que se tramita a instancias del Despacho del Juez Javier Camargo Arteaga – Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín”. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. En junio de 2021, el señor Cristian Alberto Ciro Daza y 9 personas2 más presentaron por medio de apoderado judicial demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Marinilla, Antioquia, solicitando la nulidad de las resoluciones 0547 de 18 de febrero de 2021 y 0929 de 16 de marzo de 2021 y el reconocimiento, liquidación y pago, en forma retroactiva, de los recargos por haber laborado horas extras en favor de cada uno de los demandantes en el desempeño de sus funciones como agentes de tránsito. 5. En el contenido de la demanda se alegaba que las pretensiones de cada uno de los demandantes provenían de una misma causa, versaban sobre el mismo objeto, existía un problema jurídico idéntico y por ello, con el fin de asegurar la coherencia entre fallos, la igualdad y la seguridad jurídica, se presentaba una sola demanda con acumulación subjetiva de pretensiones. 6. Dicho proceso3 fue conocido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que mediante providencia de 26 de julio de 20214 inadmitió la demanda, de conformidad con lo

una sola demanda con acumulación subjetiva de pretensiones. 6. Dicho proceso3 fue conocido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que mediante providencia de 26 de julio de 20214 inadmitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por no darse cumplimiento a los requisitos relativos a la acumulación de demandas. 2 Miryam Gabriela Duque Ceballos, Keily Karina Gallego Giraldo, Daniel Fernando Gómez Llano, Francisco Nelson López Duque, Jesús Antonio Ortiz Gómez, Maicol Yesid Ortiz Zapata, Sebastián Quintero Vergara, Orlando Antonio Restrepo Ospina y Elizabeth Cristina Villegas Jiménez. 3 Identificado con el radicado N.º 05001-33-33-007-2021-00210-00. 4 Notificada el 26 de julio de 2021.Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. Además, se solicitó presentar las demandas de cada accionante en escritos separados para realizar el correspondiente reparto de estas y se advirtió que una vez allegados, solo se asumiría la demanda del señor Jesús Antonio Ortiz Gómez. 8. Frente a dicha decisión, los demandantes presentaron recurso de reposición pidiendo la admisión de la demanda. En un primer momento, a través de auto de 20 de septiembre de 2021 fue rechazado por extemporáneo, sin embargo, en providencia de 6 de diciembre del mismo año5, se advirtió una irregularidad en la notificación del auto recurrido y se resolvió desfavorablemente el recurso. 9. A pesar de no realizar la subsanación, por medio de auto de 31 de enero de 20226, el juzgado admitió la demanda solamente respecto del señor Jesús Antonio Ortiz Gómez y remitió para desacumulación y reparto de las demandas de los demás accionantes. 10. En atención a que el juzgado no se pronunció sobre los otros 9 demandantes, solicitaron la adición de la providencia. No obstante, el 14 de febrero de 20227, no se accedió a la solicitud, indicando que las demandas de los otros sujetos procesales ya habían sido sometidas a reparto. 11. El escrito de demanda ordinaria desacumulado del señor Cristian Alberto Ciro Daza, le correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, identificado con radicado N.º 05001-33-33-012-2022-00037-00, el cual fue inadmitido por falta de requisitos mediante auto de 7 de febrero de 2022 y posteriormente rechazada a través de providencia de 28 del mismo mes y año, por falta de subsanación. 12. Frente a dichas decisiones, el señor Ciro Daza no presentó recurso alguno. 1.4.

mediante auto de 7 de febrero de 2022 y posteriormente rechazada a través de providencia de 28 del mismo mes y año, por falta de subsanación. 12. Frente a dichas decisiones, el señor Ciro Daza no presentó recurso alguno. 1.4. Fundamentos de la vulneración 13. El accionante expresó que respecto de las providencias recurridas de 26 de julio y 6 de diciembre de 2021, se había configurado el defecto sustantivo y en 5 Notificada el 6 de diciembre de 2021. 6 Notificado el 31 de enero de 2022. 7 Notificado el 14 de febrero de 2022.Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

lo referente a las del 31 de enero y 14 de febrero de 2022, la autoridad judicial accionada había incurrido en defecto procedimental absoluto. 14. En lo referente a la providencia de 26 de julio de 2021, la parte actora indicó que su motivación evidenciaba una falta total de cuidado en la lectura de la demanda, esto en virtud de que el juez argumentó que no se cumplían con los requisitos para que procediera la “acumulación de demandas”, sin embargo, en el escrito los demandantes propusieron la “acumulación subjetiva de pretensiones”, lo cual era distinto. 15. En atención a que los demandantes del ordinario argumentaron la acumulación subjetiva de pretensiones de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 88 del Código General del Proceso8, el accionante adujo que el juzgado debió hacer lo mismo para fundamentar las razones por las cuales a su juicio el caso no se ajustaba a ninguno de los cuatro casos planteados en la norma. 16. Asimismo manifestó que la inadmisión de la demanda y el conocimiento únicamente respecto del señor Jesús Antonio Ortiz Gómez, significaba un desgaste para la administración de justicia además de transgredir los principios de celeridad, economía procesal y seguridad jurídica de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1017 de 19999, ya que se debían tramitar 10 demandas, audiencias de pruebas y fallos idénticos. 17. Frente al auto de 6 de diciembre de 2021, el actor señaló que la autoridad judicial accionada no aplicó correctamente la norma procedente en el caso, es decir, el artículo 88 del Código General del Proceso, en tanto este estipula que 8 “(…) También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y

correctamente la norma procedente en el caso, es decir, el artículo 88 del Código General del Proceso, en tanto este estipula que 8 “(…) También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas”. 9 En esta se señaló que: “(…) si un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse. Toda vez que la acumulación de pretensiones de distintos demandantes tiende a asegurar la coherencia entre los distintos fallos y a evitar la existencia de sentencias contradictorias, promoviendo sin duda, la igualdad y la seguridad jurídica”Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

para que pueda darse la acumulación de pretensiones se debe cumplir alguno de los cuatro casos que nombra. 18. En ese sentido, el señor Ciro Daza señaló la forma en que se cumplen los cuatro casos en la demanda ejercida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: • Que las pretensiones provengan de la misma causa: la motivación de la demanda fueron las resoluciones N.º 0547 de febrero 18 de 2021 y la N.º 0929 de marzo 16 de 2021, por medio de las cuales se les negó el reconocimiento de derechos laborales a los demandantes. • Que las pretensiones versen sobre el mismo objeto: la finalidad perseguida por los demandantes es la nulidad de los actos administrativos y el reconocimiento de sus derechos laborales. Además, se debía revisar si el Decreto Ley 1042 de 1978 era aplicable en el caso de todos. • Que las pretensiones se hallen entre sí en relación de dependencia: todos buscaban que se les pagaran las horas extras de trabajo que hicieron, por lo tanto, todos los fallos debían ser en el mismo sentido. • Que las pretensiones deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque el interés sea distinto: las pruebas comunes eran los actos administrativos, el oficio petitorio mediante el cual los demandantes agotaron la “vía gubernativa” y “las pruebas documentales solicitadas tanto en vía gubernativa como en el escrito de demanda”. 19. Sobre el auto de 31 de enero de 2022, el tutelante argumentó que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín había pretermitido una etapa en el procedimiento establecido en el CPACA, en tanto, no tuvo la oportunidad de apelar el auto que ordenó la desacumulación de la demanda, ya que lo procedente era rechazarla para poder interponer el recurso. 20. De igual forma, frente al auto de 14

en el procedimiento establecido en el CPACA, en tanto, no tuvo la oportunidad de apelar el auto que ordenó la desacumulación de la demanda, ya que lo procedente era rechazarla para poder interponer el recurso. 20. De igual forma, frente al auto de 14 de febrero de 2022, indicó que el hecho de que la autoridad judicial accionada hubiese resuelto la solicitud de aclaración el mismo día en que se remitió a la oficina de apoyo judicial laDemandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

demanda con el fin de que fuera repartida a otros despachos, era una decisión arbitraria “(…) con que se pretermite una etapa del procedimiento establecido por la norma y que ni siquiera se encontraba ejecutoriado o se había notificado a los extremos procesales (…)”. 21. Igualmente, se citaron las siguientes providencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado en las que se presentaron casos similares y se falló a favor de los accionantes: • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sentencia 27.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2020-00377-00. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P. María Adriana Marín, Sentencia 28.03.19, Rad. 17001-23-33-000-2019-00016-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 30.07.20, Rad. 25000-23-15-000-2020-02274-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 12.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2014-02439-00. • Tribunal Administrativo del Tolima, M.P. Jaime Alberto Galeano Garzón, Sentencia 28.10.13. 1.5. Trámite de la acción de tutela 22. Mediante

auto del 15 de marzo de 2022, el magistrado ponente de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte demandante y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. Además, negó la solicitud de medida provisional. 23. Por medio de providencia de 22 de marzo del año en curso, se vincularon como terceros interesados a los señores Miryam Gabriela Duque Ceballos,Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Keily Karina Gallego Giraldo, Daniel Fernando Gómez Llano, Francisco Nelson López Duque, Jesús Antonio Ortiz Gómez, Maicol Yesid Ortiz Zapata, Sebastián Quintero Vergara, Orlando Antonio Restrepo Ospina y Elizabeth Cristina Villegas Jiménez, al municipio de Marinilla, Antioquia y a los siguientes juzgados administrativos orales del circuito judicial de Medellín: primero, tercero, octavo, doce, catorce, dieciocho, veinticuatro y treinta. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Municipio de Marinilla, Antioquia 24. Mediante escrito remitido el 25 de marzo de 2022, el alcalde indicó que no existe ningún perjuicio irremediable, pues el municipio fue notificado de todas las actuaciones del proceso, lo cual evidenciaba que el apoderado de la parte actora no estuvo lo suficientemente atento a las decisiones. 25. Además, señaló que si el señor Ciro Daza se quedaba “sin una demanda efectiva” era un tema que debía resolver el apoderado y que el medio idóneo para ello no era la acción de tutela, por lo que solicitó que se negara el amparo. 1.6.2. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín 26. A través de documento allegado el 25 de marzo del año en curso, el juez mencionó que la acción de tutela resultaba improcedente teniendo en cuenta que el proceso ordinario se encontraba en trámite. Además, indicó que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín como director del proceso no tomó ninguna decisión de fondo, sino que dispuso la adecuación del trámite, lo cual no generaba vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 27. Puso de presente que

Además, indicó que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín como director del proceso no tomó ninguna decisión de fondo, sino que dispuso la adecuación del trámite, lo cual no generaba vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 27. Puso de presente que el tema de la acumulación subjetiva de pretensiones ni siquiera venía al caso, en tanto el asunto carecía de relevancia constitucional, por cuanto no existía vulneración de los derechos invocados y existían otros mecanismos para debatir la inconformidad del actor.Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

28. De igual forma argumentó que si se encontraban cumplidos los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, se debía negar el amparo por no configurarse ninguno de los defectos alegados. 1.6.3. Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín 29. Con escrito de 23 de marzo de 2022, el juez solicitó que no se profiriera sentencia en contra de su despacho judicial, toda vez que las decisiones dictadas por este respetaron y garantizaron el debido proceso en todas las actuaciones procesales. 1.6.4. Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín 30. Por medio de documento enviado el 25 de marzo de 2022, la jueza expresó que el 2 de febrero del mismo año se recibió el acta de reparto de la demanda ejercida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Sebastián Quintero Vergara contra el municipio de Marinilla y se le asignó el radicado N.º 05001-33-33-014-2022-00030-00, la cual se encontraba en estudio de los requisitos para su admisión. 1.6.5. Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín 31. Con escrito de 24 de marzo de 2022, la jueza adujo que el 17 de febrero de 2022 admitió la demanda instaurada por Elizabeth Cristina Villegas Jiménez contra el municipio de Marinilla. Asimismo, solicitó que se negara la presente acción tutelar en atención que la autoridad judicial accionada no había vulnerado los derechos fundamentales del señor Ciro Daza. 32. Los demás vinculados, pese a que se notificaron en debida forma, no allegaron contestación alguna.Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad:

del señor Ciro Daza. 32. Los demás vinculados, pese a que se notificaron en debida forma, no allegaron contestación alguna.Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.7. Fallo impugnado 33. Mediante sentencia de 29 de marzo de 2022, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional tras encontrar que no se superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de relevancia constitucional , en tanto “(…) la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de reposición que se interpuso contra la decisión del 26 de julio de 2021 que declaró la improcedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales ya fueron resueltos por el Juzgado accionado mediante el auto del 6 de diciembre de 2021”. 34. Adujo que las decisiones cuestionadas no conllevaban a una afectación directa de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, dado que lo referente a la acumulación de pretensiones fue analizado en la decisión del 26 de julio de 2021 mediante una argumentación razonable y de acuerdo con la normativa aplicable a la materia, lo cual fue reiterado en el proveído de 6 de diciembre de 2021. 35. Adicionalmente, señaló que a pesar de la inadmisión de la demanda, la autoridad judicial accionada remitió la demanda para reparto y desacumulación, por lo cual no había lugar a predicar los defectos sustantivo o procedimental, pues se garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de todos los accionantes, que tenían a su disposición mecanismos de defensa judicial (reposición y adición) y se les concedió la posibilidad de continuar por separado el medio de control. 36. Por otra parte, puso de presente que la demanda del señor Ciro Daza correspondió por reparto el 2 de febrero de 2022 al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de

y adición) y se les concedió la posibilidad de continuar por separado el medio de control. 36. Por otra parte, puso de presente que la demanda del señor Ciro Daza correspondió por reparto el 2 de febrero de 2022 al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con radicado N.º 05001-33-33-012-2022-00037-00, la cual fue inadmitida por falta de requisitos mediante auto de 7 de febrero de 2022 y posteriormente rechazada por medio de providencia de 28 del mismo mes y año, por falta de subsanación de los mismos, y por ello no se cumplía con el requisito de procedencia de la acción de tutela, ya que no se habían agotado todos los medios de defensa judicial al alcance.Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.8. Impugnación 37. La parte actora impugnó el fallo de tutela10 mediante escrito radicado el 6 de abril de 2022, argumentó en primer lugar que la acción de tutela sí era procedente puesto que se cuestionaba la razonabilidad de los autos dictados por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín del 26 de julio, 20 de septiembre y 6 de diciembre de 2021 y 14 de febrero de 2022. 38. Resaltó que el objetivo de la presente acción de tutela radicaba en revocar los efectos de los autos dictados por el despacho accionado y que, en consecuencia, se le ordenara realizar el estudio de admisión de la demanda bajo los parámetros de la acumulación subjetiva de pretensiones y, de esa manera, proferir una decisión judicial que se ajuste a derecho y comprenda la totalidad de demandantes. 39. Expresó que, la autoridad judicial accionada se había apartado del procedimiento legalmente establecido, ya que lo que procedía en derecho a su juicio, era rechazar toda la demanda incoada, no solo respecto de unos accionantes y admitir frente a uno solo, es decir que se había configurado un defecto procedimental absoluto. Además, reiteró que “(…) en el presupuesto que al admitir la demanda respecto a un solo sujeto procesal y omitir pronunciarse sobre los demás, deja sin posibilidad alguna el hacer uso del recurso de apelación establecido en el artículo 243 del C.P.A.C.A., dado que el auto que admite la demanda no es susceptible de este recurso, como si lo es, el que rechaza la demanda, auto que debió proferir el accionado debido a la no subsanación de la demanda en el término por el establecido”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 40. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Cristian Alberto Ciro

el accionado debido a la no subsanación de la demanda en el término por el establecido”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 40. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Cristian Alberto Ciro Daza contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de

10 El fallo de tutela fue notificado el 1º de abril de 2022.Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 41. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia de 29 de marzo de 2022, dictada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 42. En ese sentido, se debe resolver si ¿la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, al no conocer de la demanda ejercida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por todos los accionantes, sino solo respecto de uno y en lugar de remitirla para reparto y desacumulación, debió rechazarla para que los actores pudieran interponer los mecanismos judiciales idóneos? 43. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades del defecto procedimental absoluto; iv) de la acumulación de pretensiones en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y; v) análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 44.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201211, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01.Demandante: Cristian Alberto Ciro Daza Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00391-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Sin embargo, fue impor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...