CE - 050012333000202200398011SENTENCIASENTENCIA20220526152655
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 050012333000202200398011SENTENCIASENTENCIA20220526152655
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Luis Francisco Martínez Pinto Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicación: 05001-23-33-000-2022-00398-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 05001-23-33-000-2022-00398-01
Demandante: LUIS FRANCISCO MARTÍNEZ PINTO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Tema: Acción de cumplimiento – Confirma sentencia de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S ección Quinta procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 5 de abril de 2022, proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud
El señ or Luis Francis co Martínez Pinto, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES, con la finalidad de obtener el acatamiento de las resoluciones GNR 294477 y GNR
ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES, con la finalidad de obtener el acatamiento de las resoluciones GNR 294477 y GNR 413827 de 22 de agosto y 28 de noviembre , ambas de 2014, por medio de las cuales se reconoció pensión por invalidez por p érdida de capacidad laboral superior al 55.92%.
1.2. Hechos
El demandante manifestó q ue, por Resolución GNR 294477 de 22 de agosto del año 2014 , COLPENSIONES le reconoció una pensión de invalidez y por vía del recurso de reposición se le mejoró la mesada pensional a través de Resolución GNR 413827 28 de noviembre de 2014.
Posteriormente, la demandada revocó el reconocim iento de l a prestación por medio del radicado “2020_1692519_9, del 10 de febrero de 2020 ”, y que segúnDemandante: Luis Francisco Martínez Pinto Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicación: 05001-23-33-000-2022-00398-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
indicó “el acto administrativo mediante el cual se revocó la pensión de invalidez […] fue notificado electrónicamente, en debida forma el día 22 de septiembre de 2021, por orden de juez constitucional, mediante fallo de tutela radicado 20001indicó “el acto administrativo mediante el cual se revocó la pensión de invalidez […] fue notificado electrónicamente, en debida forma el día 22 de septiembre de 2021, por orden de juez constitucional, mediante fallo de tutela radicado 200013107-001-2021-103 (sic), del diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),
proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
(SIC), el cual se encuentra en firme […]”.
Contra el acto administrativo de revocatoria de la prestación el demandante interpuso los recursos de reposición y apel ación, y solicitó que se le pagaran las mesadas pensionales que fueron suspendidas desde febrero de 2020.
Mediante Resolución SUB -337230 del 17 de diciembre de 2021, COLPENSIONES resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación. El acci onante señaló que la entidad no hizo alusión al pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde febrero d e 2020 y que el recurso de apelación , para el momento de la presentación de la acción de cumplimiento, no había sido resuelto .
Informó que ejer ció acción de tutela contra la entidad demandada la cual fue declarada improcedente por subsidiariedad .
Aludió que COLPENSIONES no pagó las mesadas pensionales a las cuales considera tener derecho, por cuanto en su criterio, el acto administrat ivo que le reconoció la pensión se encuentra vigente, al no haberse resuelto el recurso de apelación, toda vez que no s e ha terminado el procedimiento de revocatoria.
Fundament ó sus argumento s con las consideraciones de la sentencia C -835
le reconoció la pensión se encuentra vigente, al no haberse resuelto el recurso de apelación, toda vez que no s e ha terminado el procedimiento de revocatoria.
Fundament ó sus argumento s con las consideraciones de la sentencia C -835 de 2003, que decl aró exequible condicionalmente el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y en los artículos 29 y 48 de la Constitución Po lítica.
1.3. Pretensiones
En la demanda se formularon las siguientes:
“PRETENSIONES
- Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” el cumplimiento de lo establecido en la resolución GNR 294477 de fecha 22 de agosto del año 2014, y la resolución GNR 413827 de fecha 28 de noviembre del año 2014, actos administrativos mencionadas como incumplidas.
- Que se ord ene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que en un término perentorio proceda a pagar las mesa das pensionales dejadas de cancelar y las que se causen mientras esté vigente el procedimiento administrativo de revocatoria de la pensión.Demandante: Luis Francisco Martínez Pinto Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicación: 05001-23-33-000-2022-00398-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación
www.consejodeestado.gov.co
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”.
1.4. Trámite de la solicitud en primera instancia
El presente asunto fue conocid o, en primera inst ancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, por medio de auto de 16 de marzo de 2022 , admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal de COLPENSIONES y al agente del Ministerio Público delegado ante esa corporación .
1.5. Informes
1.5.1 COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, expresó que son incompatibles con el objeto de la acción de cumplimiento, porque las resoluciones que habían reconocido la pensión de invalidez carecen de vigencia por haber sido revocadas , por lo que no hay lugar a hacerlas cumplir .
Indicó que existe una investigación penal respecto de los hechos presun tamente fraudulentos, desplegados para lograr el otorgamiento de la prestación, porque se logró determinar que el accionante no cumplía co n los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Manifestó que la entidad ha actuado conforme al ordenamiento jurídico y acorde a su deber legal de salvaguardar los dineros del sistema pensional y evitar el menoscabo del tesoro público .
Sostuvo que los derechos obtenidos de manera fraudulenta no gozan de protección constitucional y que el actor debe ac udir al proceso ordinario para la c onsecución de la finalidad pretendida porque ya resolvió el recurso de
Sostuvo que los derechos obtenidos de manera fraudulenta no gozan de protección constitucional y que el actor debe ac udir al proceso ordinario para la c onsecución de la finalidad pretendida porque ya resolvió el recurso de apelación por medio de la Resolución DPE3307 de 24 de ma rzo de 2022 .
1.5.2. El procurador delegado ante el Tribunal guardó silencio .
1.6. Sentencia de primera instancia
La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 5 d e abril de 2022, resolvió:
“[…] DENÍEGASE por IMPROCEDENTE la solicitud de cumplimiento, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”.Demandante: Luis Francisco Martínez Pinto Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicación: 05001-23-33-000-2022-00398-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El juez de primera instancia indicó que la acción de cumplimiento no procede ante derechos en di scusión y que el hecho de que no se haya resuelto el recurso de apelación contra el acto administrativo de revocatoria directa no la hace inexistente para el ordenamiento jurídico, ni suprime las razones en que la entidad fundamenta la discusión del derecho del actor.
Por tanto, señaló que la discusión que se propone en el presente asunto tiene que ser dirimida ante el juez natural de la causa, porque este e s un mecanismo residual que busca el cumplimiento de las n ormas y actos administrativos y no es
Por tanto, señaló que la discusión que se propone en el presente asunto tiene que ser dirimida ante el juez natural de la causa, porque este e s un mecanismo residual que busca el cumplimiento de las n ormas y actos administrativos y no es posible a través de ella la declaración de derechos; para lo cual ha dispuesto el ordenamiento jurídico de otros medios judiciales.
1.7. Impugnación
El actor impugnó la decisión de primera instancia , señaló que no entiende por qué se indica que hay derechos en discusión cuando, en su criterio, lo cierto es que los actos administrativos de reconoci miento pensional se encuentran en firme porque no se ha termina do el procedimiento de revocatoria directa , toda vez que a demandada no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso.
De acuerdo con lo anterior, considera que el Tribunal ni siquiera analizó el mandato con stitucional, contenido en la sentencia C -835/2003, “en la cual se ordena que mientras esté vigente el procedimiento administrativo y en este caso lo está, se deben continuar pagando las mesadas pensionales”.
Asimismo, que no se observ ó el artículo 87, del CPACA, de acuerdo con el cual “se entendería, sin mayores elucubraciones que los referidos actos ad ministrativos que se demanda su cumplimiento se encuentran en firme y gozan de fuerza ejecutoria y que el hecho de que se está adelant ando un procedimiento administrativo de revocatoria de los mismos no limita su exigibilidad”
Finalmente, aludió que la decisión judicial desconoce el derecho de la tutela judicial efectiva, y finalmente planteó el siguiente cuestionamiento “¿el procedimiento ad ministrativo de revocatoria del acto administrativo que oto rga la
Finalmente, aludió que la decisión judicial desconoce el derecho de la tutela judicial efectiva, y finalmente planteó el siguiente cuestionamiento “¿el procedimiento ad ministrativo de revocatoria del acto administrativo que oto rga la mesada pensional está vigente?, al ser la respuesta afirmativa, no le quedaba otra determinación en derecho más allá que ordenar a Colpensiones el cumplimiento de su propio acto administrativo. […]”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para resolver la impugn ación contra la sentencia de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, deDemandante: Luis Francisco Martínez Pinto Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicación: 05001-23-33-000-2022-00398-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley 393 de 19971, 125, 150 y 243 del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, Ley 1437 de 2011 2, así como en el artículo 13, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plen a del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de “[…] las ape laciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”.
2.2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento
para conocer de “[…] las ape laciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”.
2.2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 5 de abril d e 2022 de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Adm inistrativo de Antioquia que declaró improcedente por subsidiariedad, la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿La parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia frente COLPENSIONES respecto de las resoluciones GNR 294477 y GNR 413827 de 22 de agosto y 28 de noviem bre, ambas de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?
De ser afirmativa la respuesta. ¿Es viable exigirle a la entidad demandada que en cumplimiento de los ac tos administrativos que reconocieron la pensión de invalidez invocados como incumplidos, proceda al pago de las mesadas desde febrero de 2020, momento en el cual se invalidó el reconocimiento de la prestación, toda vez que no ha sido resuelto el recurso de apelación contra el acto de revocatoria?
2.3. Razones jurídicas de la decisión
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de cumplimiento; (ii) requisitos de procedibilidad y; (iii) análisis del caso concreto.
1 “Artículo 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumpli miento
temas: (i) generalidades de la acción de cumplimiento; (ii) requisitos de procedibilidad y; (iii) análisis del caso concreto.
1 “Artículo 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumpli miento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrat ivo, conocerán en primera inst ancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Dep artamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la S ala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la cor respondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. Parágrafo Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mien tras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunale s Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021.Demandante: Luis Francisco Martínez Pinto Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicación: 05001-23-33-000-2022-00398-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicación: 05001-23-33-000-2022-00398-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.3.1. Generalidades de la acción de cumplimiento
La acción de cu mplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judici al para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" . En igual sentido, el artículo 1° de la Le y 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial defi nida en esta Ley para hacer efectivo el c umplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".
Teniendo en cuenta que Colombia es un Es tado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el cu mplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en e studio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos po r las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas,
diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza materi al de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló l a Corte Constitucional “[…] el objeto y f inalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad jud icial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamin a a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administ rativos, lo cual conlleva la concreción d e principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”3.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere 4, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
3 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Car bonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Al respecto pueden consultarse, ent re otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26
de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, MP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-2333-000-2016-00371-01 MP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrer o de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E).Demandante: Luis Francisco Martínez Pinto Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicación: 05001-23-33-000-2022-00398-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5.
- Que el mandato sea imperativo e inobje table y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que se pruebe la renuencia de la e ntidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o he chos que permitan deducir su inminente
- Que se pruebe la renuencia de la e ntidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o he chos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Exce pcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º).
- Que el afectado no tenga o ha ya podido ejercer otro instrumento judici al para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, circunstancia que hace improcedente la acción, salvo el caso excepcional en el que se produzca un perjuicio grave e inminente para quien e jerció la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
2.3.1.1. Normas co ntra las que procede la acción de cumplim iento y requisitos
Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos de cretos con fuerza de ley o con vocación l egislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150 -10, 212, 213 , 215 y 341 de la Consti tución Política6.
Sin dejar a un lado, la procedencia de l a acción de cumplimiento contra los actos
conferidas por los artículos 150 -10, 212, 213 , 215 y 341 de la Consti tución Política6.
Sin dejar a un lado, la procedencia de l a acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jur ídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constituc ional para pretender la observancia de no rmas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hec ho, a esta
5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Políti ca, que por lo general consagran principios y directrices. 6 Consejo de Estado, Sección Segu nda, Subsección "A", MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546.Demandante: Luis Francisco Martínez Pinto Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicación: 05001-23-33-000-2022-00398-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
misma conclus ión llegó la Corte Constitucional en sentencia C -193 de 199 8, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”7.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, result a pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilid ad de la acción y, para ello,
de normas supremas […]”7.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, result a pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilid ad de la acción y, para ello, es necesari o que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad p ública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto adminis trativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado8.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improc edencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lo grar el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial or dinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frent e a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
Así mismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede in coar frente a normas que generen gastos, 9 a menos que estén apropiados;10 o cuando s e pretenda la protección de derechos fund amentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior11.
2.3.2. De la renuencia
El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este12 y
El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este12 y
7 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU). 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2 012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). 9 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001 -23-31-0002000-4673-01(ACU). 10 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000 -23-41-0002015-00493-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. 11 Sentencia ibidem. 12Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su
Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”. (Negrita fuera de texto)Demandante: Luis Francisco Martínez Pinto Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicación: 05001-23-33-000-2022-00398-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”13.
Sobre el tema, esta Sección14 ha dicho que:
“[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
Sobre el tema, esta Sección14 ha dicho que:
“[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […]15” (Negrillas fuera de texto).
pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […]15” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente:
“[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, MP . Mauricio Torres Cuervo. 14 Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de jun io de 2 011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01, MP. Susana Buitrago. 15 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Qui nta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla.Demandante: Luis Francisco Martínez Pinto Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicación: 05001-23-33-000-2022-00398-01
10 Calle 12 N
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.