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CE - 050012333000202200401011AUTOQUERESUELREVOCA20220612052657

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000202200401011AUTOQUERESUELREVOCA20220612052657
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 05001 23 33 000 2022 00401 01

Actor: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ

Acusados: JAIME ROBERTO CUARTAS OCHOA, SEBASTIÁN LÓPEZ VALENCIA,

AURA MARLENY ARCILA GIRALDO, FABIO HUMBERTO RIVERA

RIVERA, LUIS CARLOS HERNÁNDEZ CASTRO, LUIS BERNARDO

VÉLEZ MONTOYA, DANIEL DUQUE VELÁSQUEZ, DORA CECILIA

SALDARRIAGA GRISALES, JUAN RAMÓN JIMÉNEZ LARA, BABINTON

DARÍO FLÓREZ MORENO, JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA, MARÍA

PAULINA AGUINAGA LEZCANO, SIMÓN MOLINA GÓMEZ, NATALY

VÉLEZ LOPERA, ALFREDO RAMOS MAYA, LUCAS CAÑAS JARAMILLO,

LINA MARCELA GARCÍA GAÑAN Y ALBERT YORDANO CORREDOR

BUSTAMANTE, CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN PARA EL

PERÍODO 2020-2023

LINA MARCELA GARCÍA GAÑAN Y ALBERT YORDANO CORREDOR

BUSTAMANTE, CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN PARA EL

PERÍODO 2020-2023

Tema: MEDIDAS CAUTELARES EN MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – procedencia.

Auto Interlocutorio – Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto interlocutorio n.° 45 de 18 de abril de 2022 , proferido por el magistrado instructor del proceso perteneciente al Tribunal Administrativo de Antioquia y mediante el cual negó una solicitud de medida cautelar.

I. Antecedentes I.1. La solicitud de medida cautelar

1. El ciudadano Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez , obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 1) ─en adelante CPACA─, solicit ó a esta

jurisdicción:

(…) se declare la pérdida de investidura de los señores concejales de Medellín: JAIME

ROBERTO CUARTAS OCHOA, SEBASTIÁN LÓPEZ VALENCIA, AURA MARLENY

ARCILA GIRALDO, FABIO HUMBERTO RIVERA RIVERA, LUÍS CARLOS

HERNÁNDEZ CASTRO, LUÍS BERNARDO VÉL EZ MONTOYA, DANIEL DUQUE

VELÁSQUEZ, DORA CECILIA SALDARRIAGA GRISALES, JUAN RAMÓN JIMÉNEZ

HERNÁNDEZ CASTRO, LUÍS BERNARDO VÉL EZ MONTOYA, DANIEL DUQUE

VELÁSQUEZ, DORA CECILIA SALDARRIAGA GRISALES, JUAN RAMÓN JIMÉNEZ

LARA, JULIO ENRIQUE GONZALES VILLA, MARÍA PAULINA AGUINAGA

LEZCANO, SIMÓN MOLINA GÓMEZ, NATALY VÉLEZ LOPERA, ALFREDO RAMOS

MAYA, LUCAS CAÑAS JARAMILLO, LINA MARCELA G ARCÍA GAÑAN, ALBERT

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2

Radicación: 05001 23 33 000 2022 00401 01

Actor: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLAS SUÁREZ RAMÍREZ

Acusados: JAIME ROBERTO CUARTAS OCHOA Y OTROS

YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE, LUCAS CAÑAS JARAMILLO y BABINTON DARÍO FLÓREZ MORENO, por el conflicto de intereses al favorecer la no realización de[l] conflicto de intereses al favorecer la no realización de[l] concurso de mérito para proveer el cargo de secretario general para el período 2022 y favorecer en vacancia absoluta del mismo mediante elección de secretaria ad hoc de manera irregular e ilegal; asimismo por la causal de la indebida destinación de recursos públicos, al permitir erogación de gasto público a funcionario electo y posesionado de manera ilegal como secretario general desde el 1 de enero de 2022, a razón de haber omitido la realización de [la] convocatoria pública para ello, permitiendo órdenes de gasto y

permitir erogación de gasto público a funcionario electo y posesionado de manera ilegal como secretario general desde el 1 de enero de 2022, a razón de haber omitido la realización de [la] convocatoria pública para ello, permitiendo órdenes de gasto y contratación pública por funcionario que no reunía los requisitos de ley para un debido ejercicio de funciones acorde al reglamento interno del Concejo de Medellín.

En virtud de lo anterior, solicito igualmente le sean impuestas las inhabilidades correspondientes y acordes con el ordenamiento mencionado.2

2. Pidió, junto con la solicitud de pérdida de investidura, que se decretara, como

medida cautelar de urgencia, la siguiente:

(…) Dejar sin efectos las actas de las sesiones plenarias, desde la 388 de 1 de marzo del año 2022 del Consejo de Medellín, en especial [la] suspensión provisional del cargo de Secretaria ad hoc, por no haber reunido los requisitos de ley para dicho nombramiento, desconociendo la vigencia de la Resolución 2022100000028 del 16 de febrero de 2022 que había determinado el cargo de secretario general en derecho, haciendo que los efectos emanados en las sesiones ordinarias hasta la fecha no puedan tener validez por vicios derivados de la ilegal elección de secretaria ad hoc. Además de haberse efectuado procedimiento vulneratorio (sic) a las reglas legales establecidas para dicho procedimiento, sin efectuar concurso abierto de mérito en aplicación de excepción a la Ley de Garantías por situación de fuerza mayor o los que generan “gastos inaplazables e imprescriptibles que afecten el normal funcionamiento de la administración” (Art. 33 Ley 996 de 2005 respecto a las restricciones para contratar)

generan “gastos inaplazables e imprescriptibles que afecten el normal funcionamiento de la administración” (Art. 33 Ley 996 de 2005 respecto a las restricciones para contratar)

3. Para el efecto, esgrimió los siguientes argumentos:

(…) Esta SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del acto de elección de [la] secretaria ad hoc, así como de los efectos de las actas 388 de 2022 en adelante, por vicio en dicha designación, vulneró los derechos de participación de posibles postulantes al cargo de secretario general del Concejo.

Respetuosamente acudo al Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política y el Capítulo XI “Medidas Cautelares”, en especial los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, en lo que respecta a la medida cautelar de urgencia, a fin de que se suspenda provisionalmente los efectos del acto de elección de [la] secretaria ad hoc, y los efectos de las Actas 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399 y las que se sigan en el transcurso de este proceso:

En primer lugar, es necesario que la presente medida cautelar se realice conforme al procedimiento conte nido en el artíc ulo 234 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que de manera previa el Concejo conocía las razones de derecho deprecadas en la declaratoria de suspensión de [la] medida provisional en [el] radicado 05 001 23 33 000 2021 02010 01 del Con sejo de Estado, razón por la cual emitió Resolución

en la declaratoria de suspensión de [la] medida provisional en [el] radicado 05 001 23 33 000 2021 02010 01 del Con sejo de Estado, razón por la cual emitió Resolución

2 Pérdida de investidura Medellín (2).pdf3

Radicación: 05001 23 33 000 2022 00401 01

Actor: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLAS SUÁREZ RAMÍREZ

Acusados: JAIME ROBERTO CUARTAS OCHOA Y OTROS

2022100000028 del 16 de febrero de 2022, pero al instalarse la primera sesión ordinaria del año 2022, en vez de dar aplicación a su deber en hacer convocatoria pública en el marco de la fuerza mayor o de las excepciones de la Ley de Garantías para ello, efectúa ilegal acto de nombrar secretaria ad hoc de manera espuria, afectando por ello la legalidad de las actas y sesiones del concejo, en abierta desatención a su reglamento interno.

Dicho deber de haber efectuado una convocatoria pública se sustenta en que a partir del 13 de mayo de 2021, mediante Sentencia C133 (sic) de la Corte Constitucional operó “la reviviscencia o reincorporación al ordenamiento jurídico del parágrafo transitorio del Artículo 12 de la Ley 1904 de 2018”, con ello, el deber ser para la elección del Secretario General del Concejo debió efectuarse mediante una convocatoria pública para proveer dicho cargo, resaltando el factor del mérito, y que en gracia de resolución de encargo del pue sto de secretario general, efectuado mediante la citada Resolución del Concejo de Medellín, se decide de manera ilegal

convocatoria pública para proveer dicho cargo, resaltando el factor del mérito, y que en gracia de resolución de encargo del pue sto de secretario general, efectuado mediante la citada Resolución del Concejo de Medellín, se decide de manera ilegal un nombramiento posterior por fuera de lo establecido en norma especial, esto es, que se debía de manera transitoria y provisional atende r la función por el subsecretario, que ante falta o ausencia, se requiera por ende ocupar la función de secretaría general por concejal, como dice el art 25 del reglamento interno del Concejo. Pero en este caso, como se [e]videncia de la sesión del 1 de marzo de 2022, no opera ni la falta ni ausencia del subsecretario, y se recurrió a cometer ilegalidad de designación de secretaría general por segunda vez.

Se hace idónea esta solicitud provisional, toda vez que este mecanismo contencioso administrativo, siendo el adecuado, su desarrollo y decisión final frente a la protección de intereses públicos y colectivos, como lo es la moralidad administrativa, terminarían siendo ineficientes e ineficaces, toda vez que el lapso de decisión puede ser superior al año, haciendo nugatorios los efectos que sobre la materia se realice, como muestra la realidad en este tipo de procesos, que una vez surtida una segunda instancia, la decisión final puede darse una vez los concejales hubieren finalizado su período constitucional.

Las funciones de la Secretaría Ad Hoc y de las sesiones se tornarían viciadas una vez se adopte decisión final, las cuales se encuentras (sic) contempladas en el reglamento interno del concejo, como lo son: la organización y dirección del talento humano y de los recursos físicos dispuestos para el cumplimiento del Concejo de

vez se adopte decisión final, las cuales se encuentras (sic) contempladas en el reglamento interno del concejo, como lo son: la organización y dirección del talento humano y de los recursos físicos dispuestos para el cumplimiento del Concejo de Medellín; y de manera específica : [cita el artículo 27 del reglamento i nterno del concejo de Medellín ─Acuerdo 089 de 2018─]

(…)

El daño o perjuicio a evitar de manera irremediable es la afectación al patrimonio público, como se deriva de su función 20, ordenador del gasto, entre las otras funciones, como quiera que esta falla previamente se materializó con la causal alegada en este contencioso, desde el 1 de enero de 2022, con reincidencia del 1 de marzo del mismo año.

Por esto, considero la pertinencia de esta medida urgente toda vez que:

1. Se cumple con los aspectos generales para la adopción de esta medida. De entrada está latente la urgencia frente al factor temporalidad, ya que se omite la convocatoria pública ante la vacancia absoluta y necesidad de funcionamiento del Concejo, dando aplicación a la excepción de la regla de la actual ley de garantías en materia de contratación estatal. Es el pr opio sistema de funcionamiento del Concejo el que se encuentra en riesgo sus efectos legales para cada sesión con un nombramiento espurio de un cargo directivo.4

Radicación: 05001 23 33 000 2022 00401 01

Actor: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLAS SUÁREZ RAMÍREZ

Acusados: JAIME ROBERTO CUARTAS OCHOA Y OTROS

(…)

Actor: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLAS SUÁREZ RAMÍREZ

Acusados: JAIME ROBERTO CUARTAS OCHOA Y OTROS

(…)

La actual secretaria ad hoc que en este caso nos acoge, se tiene que existen las normas r eglamentarias para la elección de secretario general del Concejo de Medellín, artículo 31 y 35 de la Ley 136 de 1996, de ahí que se establezca en su reglamento interno, artículo 24, el cual remite igualmente al artículo 37 de la Ley 136, debido a que dicho cargo de Secretario.

“corresponde a un empleo de período, el cual será elegido para un período de un año, reelegible a criterio de la Corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo, y en caso de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período” (Función Pública, 2021)

Y para este caso, fuera de saltarse las reglas constitucionales y legales, que son el fundamento de esta acción, los efectos en nuevas acciones dolosas de la Duma entorno (sic) al tema de e lección del cargo directivo de Secretario General del concejo, se hace necesaria la intervención judicial de manera anticipada.

I.2. La providencia cuestionada

4. El magistrado instructor del proceso, a través del auto de 18 de abril de 2022 3, admitió el presente medio de control y, en consecuencia, ordenó la notificación personal de los acusados, del agente del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, otorgándoles a los demandados el término de cinco (5) días para pronunciarse respecto de la demanda, aportar y solicitar la práctica de

personal de los acusados, del agente del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, otorgándoles a los demandados el término de cinco (5) días para pronunciarse respecto de la demanda, aportar y solicitar la práctica de pruebas de acuerdo con los artículos 10 y 11 de la Ley 1881 de 20184.

5. Asimismo, en auto de la misma fecha5 ─18 de abril de 2022─ decidió: «(…) NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Secretario Ad Hoc (sic), así como de los efectos de las actas 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399 (sic) y las que se sigan en el transcurso de este proceso

(…)», con sustento en los siguientes argumentos:

(…) Sobre la procedencia de las medidas cautelares en procesos de pérdida de investidura el Consejo de Estado en sentencia del treinta (30) de abril de 2020 señaló que: [se cita]

(…)

En este sentido se avizora que la solicitud de suspensión provisional versa sobre la suspensión del acto de nombramiento del secretario Ad Hoc realizada por el Concejo Municipal de Medellín mediante la Resolución P 20221000000028 del 2022-02-16 así como la suspensión de las Actas N° 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399.

Ahora bien, es de indicar en primer lugar que el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018 determina la naturaleza del proceso de pérdida de investidura como juicio de

398, 399.

Ahora bien, es de indicar en primer lugar que el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018 determina la naturaleza del proceso de pérdida de investidura como juicio de

3 06.AutoAdmite.pdf 4 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. 5 02.AutoResuelveMedidaCautelar.pdf5

Radicación: 05001 23 33 000 2022 00401 01

Actor: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLAS SUÁREZ RAMÍREZ

Acusados: JAIME ROBERTO CUARTAS OCHOA Y OTROS

responsabilidad subjetiva que se adelanta por el ejercicio de una conducta dolosa o gravemente culposa que se enmarque en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución.

(…)

En este sentido, este proceso recae sobre el comportamiento, conducta, actuar de los servidores de elección popular que se tipifican en las causales previamente establecidas en la Constitución Política, por lo cual, en este proceso como la ha puntualizado la Corte Constitucional se debe valorar la culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión, aspecto que implica verificar si se está ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa.

De esta manera, se tiene que lo pretendido con la solicitud de suspensión provisional

que implica verificar si se está ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa.

De esta manera, se tiene que lo pretendido con la solicitud de suspensión provisional no guarda relación alguna con el objeto del proceso, por cuanto lo que busca el actor con la solicitud de medida cautelar es la suspensión del acto administrativo que nombra al secretario Ad Hoc como la actas N° 388, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398 , 399 proferidas por el Concejo Municipal de Medellín, actos administrativos que como ya se mencionó no tienen relación alguna con la naturaleza del proceso de pérdida de investidura ni con las pretensiones elevadas. Así mismo se ataca un acto administrativo que modifica la situación jurídica de un sujeto particular que no se encuentra vinculado en el proceso; y en el cual, no se le estaría garantizando el debido proceso ni el derecho de defensa.

Adicionalmente, lo requerido por el acto en la solicitud de medida cautelar puede ser expuesto en el medio de control de Nulidad electoral, el cual busca atacar los nombramientos de cargos de elección popular que no cum ple cabalmente con los requisitos y trámites legales y constitucionales.

Por consiguiente, se negará la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada en el escrito de la demanda al no encontrarse una relación directa y necesaria con las pretensiones elevadas tal cual como lo determina el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, así como que la solicitud presentada no es necesaria para salvaguardar el objetivo del proceso.

I.2. El recurso de apelación

pretensiones elevadas tal cual como lo determina el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, así como que la solicitud presentada no es necesaria para salvaguardar el objetivo del proceso.

I.2. El recurso de apelación

6. El solicitante , inconforme con lo decidido en el auto de 18 de abril de 2022, presentó recurso de apelación en contra de esta providencia6, con miras a que: «(…) Se conceda la apelación del Auto Interlocutorio N° 45 que resolvió la medida cautelar, y en su defecto se proceda a tomar decisión en derecho y no a evadir el daño que se está generando respecto de los efectos de las actas espurias (sic) del Concejo de Medellín de todo este año 2022 (…)».

7. Afirmó que el auto apelado carecía de «(…) rigor formal respecto de la designación ilegal de [la] secretaria ad hoc, a razón de la ause ncia definitiva del Cargo Directivo de Secretario General por el cual cursa [el] contencioso administrativo de Nulidad Electoral con radicado 05 001 23 33 000 2021 02010 00, sumado a la ilegalidad por parte del Concejo de

6 03.Memorial 22.04.2022 RecursoApelacionMedidaCautelar 2022 401.pdf6

Radicación: 05001 23 33 000 2022 00401 01

Actor: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLAS SUÁREZ RAMÍREZ

Acusados: JAIME ROBERTO CUARTAS OCHOA Y OTROS

Medellín de violentar sus (sic) propio estatuto al respecto frente a la suplencia de dicho cargo (…)».

Acusados: JAIME ROBERTO CUARTAS OCHOA Y OTROS

Medellín de violentar sus (sic) propio estatuto al respecto frente a la suplencia de dicho cargo (…)».

8. Señaló que la medida cautelar se solicitó con sustento en el artículo 234 del CPACA, norma relativa a las medidas cautelares de urgencia, destacando que

realizó tal pedimento puesto que:

(…) dentro de las personas que registraba como Secretario General se incluyó una persona que no es la competente a la luz del reglamento interno del Concejo, debido a que a razón de las suspensión (sic) provisional del cargo de Secretario General dentro del proceso 05 001 23 33 000 2021 02010 00, la cual fue concedida por el Consejo de Estado a fin de evitar perjuicios irreme diables, razón por la cual se estableció a la luz del reglamento interno del Concejo, Acuerdo 089 de 2018, en su artículo 25, nombrar de manera provisional al Subsecretario, pero fue el primero de marzo de 2022 que el presidente del Concejo de Medellín, ig norando la finalidad de amparo de la moralidad administrativa del recinto y de la ciudad revoca sin debida justificación legal la previa designación provisional de Secretario General y designa otra diferente a lo establecido por la Ley; se vulnera abiertam ente su reglamento interno y se procede a nombrar a una concejal como secretario general ad hoc, pese a que dentro de la sesión del 1 de marzo de 2022 se encontraba el subsecretario general del Concejo de Medellín, se le asume como si también fuese un ause nte absoluto y se procede a aplicar de manera ilegal el artículo 25 del Acuerdo 089 de 2018 [se cita]

(…)

general del Concejo de Medellín, se le asume como si también fuese un ause nte absoluto y se procede a aplicar de manera ilegal el artículo 25 del Acuerdo 089 de 2018 [se cita]

(…)

Ahora bien, el argumento principal por el cual este Despacho del Tribunal Administrativo de Antioquia declinó dicho amparo preventivo asumiendo que solicité la suspensión del acto de nombramiento del Secretario General del Subsecretario como cumplimiento de la suspensión en medida cautelar en proceso 05 001 23 33 000 2021 02010 00 de febrero de 2022, lo q ue a todas luces es un mensaje para la ciudadanía que no es necesario entonces nombrar un secretario general acorde a la Ley, sino que se elige a todo antojo por fuera de la ley.

(…)

Por ello se solicitó de manera urgente, ante la argucia no culposa, sino presumiblemente dolosa del cuerpo colegiado de Medellín, que una vez evidenciada otra actuación presumiblemente dolosa, era deber de la Justicia corregir próximos yerros legales en ge stión formal dentro del proceso de convocatoria, deliberación y decisión del Concejo de Medellín, carente del cargo directivo como reza el artículo 16 del Decreto 785 de 2005, código 073 “secretario de Organismo de control” (sic)

Asume el despacho que la solicitud de medida cautelar no guarda relación alguna con el objeto de la demanda, situación que por sí misma se contradice, ya que la causa por la cual se inicia esta acción constitucional radica en la omisión e indebido interés relacionado con la (reite ro) omisión en la debida y legal ocupación de dicho cargo directo como Secretario General, decidiéndose por ello elegir a personas por fuera de

por la cual se inicia esta acción constitucional radica en la omisión e indebido interés relacionado con la (reite ro) omisión en la debida y legal ocupación de dicho cargo directo como Secretario General, decidiéndose por ello elegir a personas por fuera de lo establecido en la norma: 1. Por una convocatoria pública, y 2. Violentando el reglamento interno del concejo de Medellín, equiparando la renuncia del Secretario General objeto de la acción de nulidad electoral 05 001 23 33 000 2021 02010 00 como igual ausencia absoluta también para el Subsecretario General, quien debe sí o sí ocupar dicho cargo hasta tanto se supere la ausencia absoluta.7

Radicación: 05001 23 33 000 2022 00401 01

Actor: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLAS SUÁREZ RAMÍREZ

Acusados: JAIME ROBERTO CUARTAS OCHOA Y OTROS

Se esperaba una decisión en derecho frente a la consecución de la medida cautelar, a fin de evitar dañinos efectos jurídicos en la formalidad de las actas del Concejo de Medellín, las cuales se firman para su nacimiento a la vida jurídica con participación de una secretaría general en firme y acorde a la Ley.

Ya el daño se encuentra consumado, no por ello, este recurso no permita que los futuros efectos mientras se surte este proceso se puedan amparar y proteger de manera preventiva mediante una adecuada valoración de lo que solicité, su finalidad, respeto a la Ley respecto de los efectos jurídicos de los cuales se predica debe contener un acta de un Concejo que posee en sus entrañas una falta irregular en su secretaría general. E sto demuestra señores Magistrados que la necesidad y

respeto a la Ley respecto de los efectos jurídicos de los cuales se predica debe contener un acta de un Concejo que posee en sus entrañas una falta irregular en su secretaría general. E sto demuestra señores Magistrados que la necesidad y rigurosidad de tener una secretaría General se puede ignorar entonces y hace nugatorio cumplir la ley en lo referente a aca tar las normas frente a la debida ocupación de cargos directivos, y mejor designarlos adrede (…)

I.3. Trámite del recurso de apelación

9. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 25 de abril de 2022, concedió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 18 de abril de 2022 y ordenó el envío del cuaderno de medidas cautelares a esta

Corporación7.

II. Consideraciones de la Sala

10. Esta sala de d ecisión, para desatar la presente controversia abordará: i) su competencia; ii) la procedencia de medidas cautelares en el trámite de los procesos de pérdida de investidura, para posteriormente emitir pronunciamiento respecto iii) del caso en concreto.

II.1. La competencia

11. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 literal h) 8, 1509 y 243 numeral 5°10 del CPACA, aplicables por virtud del artículo 21 de la Ley 1881 11, así como del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019

7 04.Auto concede apelación contra auto niega medida cautelar.pdf

numeral 5°10 del CPACA, aplicables por virtud del artículo 21 de la Ley 1881 11, así como del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019

7 04.Auto concede apelación contra auto niega medida cautelar.pdf 8 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. (…)». 9 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (…)». 10 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el

los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (…)». 10 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia : (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…)». 11 «ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».8

Radicación: 05001 23 33 000 2022 00401 01

Actor: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLAS SUÁREZ RAMÍREZ

Acusados: JAIME ROBERTO CUARTAS OCHOA Y OTROS

II.2. La procedencia de medidas cautelares en el trámite de los procesos de pérdida de investidura

12. Cabe destacar que esta Sección, en el auto de 30 de abril de 2020 12, se pronunció respecto de la procedencia de las medidas cautelares en el trámite de los procesos de pérdida de investidura, señalando que resultaba viable la aplicación del régimen de cautelas establecido en el CPACA a este medio de control, posición que prohíja en esta oportunidad.

13. En efecto, destacó que la Ley 1881, norma que establece el procedimiento de

régimen de cautelas establecido en el CPACA a este medio de control, posición que prohíja en esta oportunidad.

13. En efecto, destacó que la Ley 1881, norma que establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas, el cual es aplicable a los procesos de esta naturaleza que se adelanten en contra de concejales y diputados siguiendo el artículo 22, no prevé la posibilidad de decretar cautelas, no obstante, señaló que no podía perderse de vista que de acuerdo con el artículo 21 de aquella ley, para los efectos de la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en aquella normatividad, se seguirían las disposiciones del CPACA y, de forma subsidiaria, las del Código General del Proceso ─en adelante CGP─ en lo que fuera compatible con la naturaleza de los proceso y actuaciones que corresponden a esta jurisdicción.

14. Destacó, entonces, que el CPACA estableció un régimen para la imposición de cautelas en los procesos que se siguen en la jurisdicción contencioso-administrativa e hizo referencia al contenido del artículo 229, el cual dispone que «(…) En todos los procesos declarativos que se adel anten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelare s que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo (…)» , aludiendo, posteriormente, a lo que debía entenderse por procesos declarativos en la siguiente forma:

provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia,

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