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CE - 050012333000202200401031SENTENCIA20221111115107

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Título
CE - 050012333000202200401031SENTENCIA20221111115107
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicado: 05-001-23-33-000-2022-00401-03

Actor: GIOVANNY ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ

Acusados: JAIME ROBERTO CUARTAS OCHOA, SEBASTIÁN LÓPEZ VALENCIA,

AURA MARLENY ARCILA GIRALDO, FABIO HUMBERTO RIVERA

RIVERA, LUIS CARLOS HERNÁNDEZ CASTRO, LUIS BERNARDO

VÉLEZ MONTOYA, DANIEL DUQUE VELÁSQUEZ, DORA CECILIA

SALDARRIAGA GRISALES, JUAN RAMÓN JIMÉNEZ LARA, BABINTON

DARÍO FLÓREZ MORENO, JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA, MARÍA

PAULINA AGUINAGA LEZCANO, SIMÓN MOLINA GÓMEZ, NATALY

VÉLEZ LOPERA, ALFREDO RAMOS MAYA, LUCAS CAÑAS JARAMILLO,

LINA MARCELA GARCÍA GAÑAN Y ALBERT YORDANO CORREDOR

BUSTAMANTE Tema: CONFLICTO DE INTERESES E INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Reiteración de jurisprudencia

LINA MARCELA GARCÍA GAÑAN Y ALBERT YORDANO CORREDOR

BUSTAMANTE Tema: CONFLICTO DE INTERESES E INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Reiteración de jurisprudencia

Sentencia de segunda instancia

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra de la sentencia 29 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. Antecedentes

I.1. La demanda1

1. El ciudadano Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez , actuando en nombre propio y acudiendo al medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─en adelante CPACA─, solicitó la pérdida de investidura de los señores Jaime Roberto Cuartas Ochoa, Sebastián López Valencia, Aura Marleny Arcila Giraldo, Fabio Humberto Rivera Rivera, Luis Carlos Hernández Castro, Luis Bernardo Vélez Montoya, Daniel

Duque Velásquez, Dora Cecilia Saldarriaga Grisales, Juan Ramón Jimenez Lara, Julio Enrique González Villa, María Paulina Aguinaga Lezcano, Simón Molina Gómez, Nataly Vélez Lopera, Alfredo Ramos May a, Lucas Cañas Jaramillo, Lina Marcela García Gañan, Albert Yordano Corredor Bustamante y Babinton Darío Flórez Moreno, concejales del municipio de Medellín elegidos para el período 2020 – 2023.

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Radicado: 05-001-23-33-000-2022-00401-03

Actor: Giovanny Alberto De San Nicolás Suárez Ramírez

– 2023.

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Radicado: 05-001-23-33-000-2022-00401-03

Actor: Giovanny Alberto De San Nicolás Suárez Ramírez

Acusado: Jaime Roberto Cuartas Ochoa y otros

I.1.1. Los hechos sustento de la solicitud

2. Los hechos que sustentan la demanda son, en síntesis, los siguientes:

2.1. Manifestó que los concejales acusados eligieron, indebidamente, en la sesión de 15 de octubre de 2021 , a quien ocuparía el cargo de secretario general de la corporación para el período 2022, sin efectuar el respectivo concurso de méritos de acuerdo con el artículo 126 de la Carta Política y la Ley 1904 de 20182, justificando la reelección de tal servidor público en sus calidades personales y en las garantías que ofreció a todos los concejales mientras estuvo en el cargo.

2.2. Anotó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del auto de 10 de febrero de 2022, dentro del trámite de la acción de nulidad electoral identificada con el expediente núm. 05001 23 33 0000 2021 02010 00, decretó una medida cautelar de suspensión provisional y, posteriormente, el Concejo de Medellín expidió la Resolución núm. 2022100000028 de 16 de febrero de 2022 , mediante la cual suspendió provisionalmente al secretario general de dicha Corporación, nombrando al «[…] Subsecretario Conrado de Jesús Torres con las funciones propias del cargo directivo […]».

2.3. Señaló que el 1 º de marzo de 2022 se nombró a la concejal María Paulina

al «[…] Subsecretario Conrado de Jesús Torres con las funciones propias del cargo directivo […]».

2.3. Señaló que el 1 º de marzo de 2022 se nombró a la concejal María Paulina Aguinaga Lezcano como secretaria ad hoc del concejo municipal, una vez renunció el secretario general de la Corporación como consecuencia de la medida de suspensión provisional por parte del Consejo de Estado.

2.4. Indicó, además, que, con fecha 3 de marzo de 2022, presentó derecho de petición al concejo municipal a efectos de que se le suministrara información relativa a los salarios devengados por la persona que ejerció el cargo de secretario general desde el 1º de enero hasta la fecha de la citada medida cautelar, de lo cual dedujo el cargo de pérdida de investidura consistente en favorecer el pago de recursos públicos a personas que no surti eron el principio de legalidad para su elección o postulación.

I.1.2. La causal de pérdida de investidura invocada en la demanda

3. El solicitante consideró que el acusado habría incurrido en la violación del régimen de conflicto de intereses y en la indebida destinación de dineros públicos, causales de pérdida de investidura para los concejales municipales y distritales por disposición del artículo 48 numeral 1° y 4° de la Ley 617 de 20003.

2 Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República. 3 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona

República por el Congreso de la República. 3 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.3

Radicado: 05-001-23-33-000-2022-00401-03

Actor: Giovanny Alberto De San Nicolás Suárez Ramírez

Acusado: Jaime Roberto Cuartas Ochoa y otros

4. Señaló que se encontraba acreditado el interés directo, particular y concreto de los concejales puesto que procedieron a elegir, sin la respectiva convocatoria pública, a la persona que ocuparía el cargo de secretario general del Concejo de Medellín para el período 2022. En tal sentido, señaló lo siguiente:

«[…] El interés en conflicto, primer cargo de la pérdida de investidura nace desde la ausencia de convocatoria pública, la cual persiste a la fecha, mediante el nombramiento de una espuria secretaria ad hoc, lo cual en sus implicaciones se extienden, como lo citó el Consejo de Estado, hasta en las reelecciones de este tipo de cargos la convocatoria también es presupuesto necesario de validez para que opere […]»

5. Añadió que:

«[…] La responsabilidad de verificar el cumplimiento de los requerimientos legales para este tipo de acción recae en el electorado, en especial de este conflicto de intereses, del particular de elegir un ciudadano sin convocatoria pública, que genera a su vez una indebida destinación de recursos públicos

legales para este tipo de acción recae en el electorado, en especial de este conflicto de intereses, del particular de elegir un ciudadano sin convocatoria pública, que genera a su vez una indebida destinación de recursos públicos como se evidenciará en la práctica de prueba de oficio, debido al silencio de la parte demandada en contestar el derecho de solicitud de información respecto de erogaciones de gasto público carente de base legal, un cargo sin debida convocatoria pública.

(…)

La actitud de los concejales en este momento es abiertamente ilegal, en el que fuera de obrar una suspensión provisional del cargo directivo de secretario de una entidad de control político, se nombra por Resolución al Subsecretario, obra luego a posterior una renuncia del principal del cargo como secretario general, y en vez de proceder a subsanar mediante una convocatoria pública para ese cargo público, inician la sesión ordinaria del 1 de marzo de 2022 con una espuria elección de secretaría ad hoc, conll evando a extender ilegalidad en los actos emanados de cada una des (sic)sus actas, a partir del Acta 388 hasta la fecha, debido a que el subsecretario, nombrado previamente como secretario general encargado, y una vez instalada la primera sesión ordinaria del tercer año del periodo constitucional del Concejo de Medellín, no se encuentra ausente ni inasistente (sic), como se desprende de la gramaticalidad del artículo 25 del reglamento interno del Concejo. La única facultad del Concejo era la de aplicar lo de su competencia en reglamentación, la vacancia temporal, pero usurpó funciones legislativas y darse a sí mismo la presunta capacidad de regularse dentro del marco de la vacancia absoluta, nombrando una concejal como secretaria general […]»

lo de su competencia en reglamentación, la vacancia temporal, pero usurpó funciones legislativas y darse a sí mismo la presunta capacidad de regularse dentro del marco de la vacancia absoluta, nombrando una concejal como secretaria general […]»

6. Adujo que los concejales acusados tenían comprometida su objetividad, imparcialidad e independencia con la decisión favorable de elegir al secretario general del Concejo de Medellín y han debido manifestar la imposibilidad de realizarla por no consultar el interés público y el mérito.

7. Estimó que actuaron con dolo puesto que los concejales son profesionales de distintas áreas; la secretaría general, a su turno, tiene un departamento jurídico ; y cada uno de los concejales gozan de unidades de apoyo que son integradas por abogados asesores.4

Radicado: 05-001-23-33-000-2022-00401-03

Actor: Giovanny Alberto De San Nicolás Suárez Ramírez

Acusado: Jaime Roberto Cuartas Ochoa y otros

8. En relación con la indebida destinación de dineros públicos, manifestó lo siguiente:

«[…] En el presente caso se configuraron los elementos vertebrales de esta causal, la conducta y el fin, siendo la primera ya demostrada por la ilegalidad de la elección, en etapa inicial del citado proceso de nulidad electoral, y el segundo, permitiendo que e l gasto público se haya generado en un particular que ya había superado su periodo de ejercicio, el cual finalizó el 31 de diciembre de 2021, pero se le permitió percibir salario y facultar su función como ordenador del gasto a partir de enero de 2022, en un ejercicio de cargo ilegal, sin haberse dado convocatoria pública como reza la norma especial. Esos pagos se

de 2021, pero se le permitió percibir salario y facultar su función como ordenador del gasto a partir de enero de 2022, en un ejercicio de cargo ilegal, sin haberse dado convocatoria pública como reza la norma especial. Esos pagos se constituyen como dirigirlos a actividades o propósitos no autorizados; o a aquéllos que estando autorizados no correspondan a la finalidad asignada.

(…)

En este caso, como se evidencia de las actividades profesionales de los demandados y acompañamiento de equipo jurídico se evidencia que los demandados conocían plenamente que su comportamiento era constitutivo de pérdida de investidura, sumado a la cadena de yerros que les enmarcan en reproche de inaplicación e inobservancia de normas, por ende, dolosa. Tanto era el conocimiento, que obra para el Concejo, petici ones ciudadanas y respuestas, relacionadas con la realización de convocatoria pública y la presunta generación de expectativa en su realización […]»

I.2. El pronunciamiento de los acusados frente a la solicitud de pérdida de investidura

I.2.1. El concejal Lucas Cañas Jaramillo4

9. El concejal Lucas Cañas Jaramillo, dentro de la oportunidad procesal correspondiente y a través de apoderado, dio respuesta a la solicitud de pérdida de investidura manifestando que sus pretensiones debían ser negadas.

10. Anotó que la prosperidad del medio de control de nulidad electoral que se tramita en la Sección Quinta de esta corporación en contra del señor Jorge Iván Restrepo Gómez, en su condición secretario general del Concejo de Medellín, y en el que se decretó la suspensión provisional del acto administrativo electoral no implica la

en la Sección Quinta de esta corporación en contra del señor Jorge Iván Restrepo Gómez, en su condición secretario general del Concejo de Medellín, y en el que se decretó la suspensión provisional del acto administrativo electoral no implica la prosperidad del medio de control de pérdida de investidura frente a los concejales acusados, a lo que añadió que: «[…] se reclaman causales que no son congruentes con los hechos y mucho menos con el comportamiento de los veinte concejales de Medellín pasibles de esta acción[…]».

11. Citó la sentencia de 15 de diciembre de 2021 dictada por esta Sección en el expediente núm. 05001 23 33 000 2018 02345 01 para destacar que de su conducta no puede predicarse la violación del régimen de conflicto de intereses, añadiendo, en similar sentido y con sustento en la sentencia de 2 de diciembre de 2021 , proferida por esta Sala en el expediente núm. 05001 23 33 000 2020 00302 01, que:

4 Índice 19 SAMAI, expediente núm. 05001 23 33 000 2022 00401 00, Tribunal Administrativo de Antioquia.5

Radicado: 05-001-23-33-000-2022-00401-03

Actor: Giovanny Alberto De San Nicolás Suárez Ramírez

Acusado: Jaime Roberto Cuartas Ochoa y otros

«[…] la conducta de los concejales implicados no es objetivamente reprochable y mucho menos culpable; es decir, no hay ningún presupuesto de hecho o de derecho para que se imponga a través de este juicio político una sanción de las características que implica un proceso de pérdida de investidura […]».

y mucho menos culpable; es decir, no hay ningún presupuesto de hecho o de derecho para que se imponga a través de este juicio político una sanción de las características que implica un proceso de pérdida de investidura […]».

I.2.3. El concejal Alfredo Ramos Maya5

12. El concejal Alfredo Ramos Maya, dentro de la oportunidad procesal correspondiente y obrando en nombre propio, dio respuesta a la solicitud de pérdida de investidura oponiéndose a las pretensiones de la solicitud por considerar que carece de los fundamentos fácticos y jurídicos para su prosperidad.

13. Inicialmente propuso las excepciones previas de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva.

14. En relación con la primera, mencionó que el actor presentó acusaciones generales sin determinar la responsabilidad personal de cada uno de los concejales, su interés directo y particular y el beneficio que les traería la elección del secretario general del Concejo de Medellín.

15. Indicó, frente a la segunda, que la demanda ha debido dirigirse exclusivamente en contra de los concejales que integraron la mesa directiva pues son estos los encargados de llevar a cabo la convocatoria pública para la elección del mencionado servidor público y postularon al señor Jorge Luís Restrepo Gómez, etapa en la que no participó.

16. Señaló que participó únicamente en la fase de votación, destacando que esta etapa no es cuestionada en la demanda puesto que lo reprochado por el actor es que aquella no estuvo precedida de una co nvocatoria pública, la cual, insiste, no estaba dentro de sus competencias.

17. Posteriormente propuso excepciones de mérito . Respecto de la excepción de

que aquella no estuvo precedida de una co nvocatoria pública, la cual, insiste, no estaba dentro de sus competencias.

17. Posteriormente propuso excepciones de mérito . Respecto de la excepción de «[…] INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE EXPRESA MOTIVACIÓN PARA LA ELECCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL DEL CONCEJO […]», manifestó que no expresó las motivaciones que le llevaron a votar positivamente a favor del señor Jorge Luís Restrepo Gómez como secretario general del Concejo de Medellín, por lo que el actor no podía aseverar que emitió su voto teniendo en cuen ta motivaciones personales ligadas a la calidad de la persona y garantías ofrecidas a los concejales.

18. Frente a la excepción asociada a la «[…] INEXISTENCIA DE LA PRESUNTA

“VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES” COMO CAUSAL

5 Índice 20 SAMAI, expediente núm. 05001 23 33 000 2022 00401 00, Tribunal Administrativo de Antioquia.6

Radicado: 05-001-23-33-000-2022-00401-03

Actor: Giovanny Alberto De San Nicolás Suárez Ramírez

Acusado: Jaime Roberto Cuartas Ochoa y otros

DE PÉRDIDA DE INVESTI DURA […]» anotó que el actor no expresa cuál es el interés directo, particular y actual que tenía como concejal y que le llevó a dar su voto a favor del señor Restrepo Gómez ni acreditó la existencia de un beneficio para él.

19. En relación con la excepción d enominada «[…] IMPOSIBILIDAD LEGAL DE LA

PRESUNTA “INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS” COMO

él.

19. En relación con la excepción d enominada «[…] IMPOSIBILIDAD LEGAL DE LA PRESUNTA “INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS” COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA […]» afirmó que no destinó dineros públicos pues no es una función que le esté asignada a los concejales individualmente considerados ni tampoco fue ordenador del gasto.

20. En lo atinente a la excepción consistente en que: «[…] NO HAY LUGAR A DECLARAR PÉRDIDA DE INVESTIDURA CUANDO NO EXISTE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL […]» puso de presente que en el proceso judicial en el cual se solicitó la nulidad de la elección del señor Jorge Luis Restrepo Gómez como Secretario General del Concejo de Medellín , solo se ha proferido una decisión a través de la cual se decretó la suspensión de aquella persona, pero no se ha emitido decisión definitiva.

21. Reiteró, en lo que se refiere a la violación del régimen de conflicto de intereses , que no se probó cuál fue su interés directo, particular y actual en la elección del secretario general del Concejo de Medellín, pues el actor solo da cuenta de las razones que expuso uno de los concejales –Juan Ramón Jiménez – para que se considerara la reelección de quien ocupaba esa dignidad.

22. Afirmó que no se ha acreditado el provecho indebido que recibiría por apoyar al señor Restrepo Gómez, por lo que, en su concepto, los argumentos de la demanda son meras apreciaciones subjetivas sin ninguna solidez , insistiendo, en lo concerniente a la indebida destinación de dineros públicos, que no era responsable

señor Restrepo Gómez, por lo que, en su concepto, los argumentos de la demanda son meras apreciaciones subjetivas sin ninguna solidez , insistiendo, en lo concerniente a la indebida destinación de dineros públicos, que no era responsable de la destinación de dineros públicos ni ordenador de gasto.

I.2.4. El concejal Daniel Duque Velásquez6

23. El concejal Daniel Duque Velásquez, dentro de la oportunidad procesal correspondiente y obrando en nombre propio solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda por carecer de los fundamentos fácticos y jurídicos para su prosperidad.

24. Luego de referirse a los hechos de la solicitud de pérdida de investidura, formuló excepciones de mérito.

25. La primera excepción planteada la denominó «[…] AUSENCIA DE LOS

PRESUPUESTOS SUSTANCIALES PARA DECRETAR LA PÉRDIDA DE

6 Índice 21 SAMAI, expediente núm. 05001 23 33 000 2022 00401 00, Tribunal Administrativo de Antioquia.7

Radicado: 05-001-23-33-000-2022-00401-03

Actor: Giovanny Alberto De San Nicolás Suárez Ramírez

Acusado: Jaime Roberto Cuartas Ochoa y otros

INVESTIDURA […]» pues, según lo manifestó, no se configuraron los elementos objetivos y subjetivos para la configuración de las causales de pérdida de investidura invocadas.

26. Consideró que no se materializó el elemento objetivo de la violación al régimen de conflicto de intereses puesto que la elección del secretario general del Concejo de Medellín se realizó siguiendo el interés público y n unca se buscó obtener

26. Consideró que no se materializó el elemento objetivo de la violación al régimen de conflicto de intereses puesto que la elección del secretario general del Concejo de Medellín se realizó siguiendo el interés público y n unca se buscó obtener beneficios económicos o de otro orden a su favor o de terceros.

27. Tampoco encontró configurado tal elemento –elemento objetivo – respecto de la indebida destinación de dineros públicos puesto que:

«[…] los salarios pagados al secretario general; previo a la suspensión provisional de su elección, corresponden a emolumento s destinados a este rubro y, por ende, no hubo variación en la destinación de los recursos e, igualmente, está probado que la suspensión provisional realizada del cargo no responde a la elección de un funcionario sin los requisitos del cargo, sino por presuntos defectos en el trámite que aún se encuentran en juzgamiento […]»

28. Consideró que no esta configurado el elemento subjetivo dado que, en su caso, se presentaba la causal eximente de responsabilidad relativa a l estricto cumplimiento de un deber legal y a la convicción invencible de haber actuado en ejercicio de sus competencias, y como sustento de sus planteamientos señaló lo

siguiente:

«[…] es evidente que las atribuciones que tengo como concejal de Medellín se circunscriben [a] aprobar, o no, las proposiciones realizadas durante las sesiones del concejo y, por tal razón, no es dable predicar que existan elementos de juicio que le permitan a este juzgador concluir que me separé del estricto cumplimiento del de ber legal al votar una proposición presentada por un colega, la cual, en todo caso, corresponde al ejercicio de una facultad

elementos de juicio que le permitan a este juzgador concluir que me separé del estricto cumplimiento del de ber legal al votar una proposición presentada por un colega, la cual, en todo caso, corresponde al ejercicio de una facultad prevista en la ley al concejo de Medellín (…) En ese sentido, podrá el demandante o cualquier otro lector desprevenido advertir que para que la votación en uno u otro sentido de determinada proposición pueda ser considerada como un acto en estricto cumplimiento de un deber legal debe probarse que el voto favorable se emite respaldando iniciativas legalmente concebidas, lo cual, efectivamente ocurre en este asunto. Al respecto, basta con aludir a la debida diligencia realizada por el suscrito en punto de establecer que nos encontráramos ejerciendo una facultad del Concejo de Medellín, esto es, reelegir al secretario del concejo […]»

29. Añadió que del trámite realizado por la mesa directiva de la mencionada corporación y de los conceptos que les fueron socializados previamente , se

deducía:

«[…] (i) Que el trámite a cargo de la presidencia del concejo tenía una apariencia de legalidad que verifiqué constatando la norma, los conceptos y las elecciones previas de este cargo; (ii) Que los eventuales errores en el trámite me son ajenos ya que, en este caso, el trámite se encontraba en cabeza del presidente8

Radicado: 05-001-23-33-000-2022-00401-03

Actor: Giovanny Alberto De San Nicolás Suárez Ramírez

Acusado: Jaime Roberto Cuartas Ochoa y otros

de la corporación y no de los concejales que se encargaban de realizar la votación de las proposiciones. Lo último se demuestra con las diferentes

Actor: Giovanny Alberto De San Nicolás Suárez Ramírez

Acusado: Jaime Roberto Cuartas Ochoa y otros

de la corporación y no de los concejales que se encargaban de realizar la votación de las proposiciones. Lo último se demuestra con las diferentes comunicaciones dirigidas a la presidencia del C oncejo para orientar el trámite para elección de este cargo […]».

30. Frente a la excepción de nominada «[…] INEXISTENCIA DEL CONFLICTO DE INTERÉS […]», expresó que no tenía actividad privada o interés alguno frente a familiares o dependientes que lo tornaran parcial para evaluar la conveniencia de reelegir al secretario general del Concejo de Medellín, lo cual pretende ser acreditado por el actor con hechos futuros, inciertos e imprevisibles los cuales están proscritos para la estructuración de esta causal de pérdida de investidura.

31. En lo que tiene que ver con la excepción de nominada «[…] INEXISTENCIA DE INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS […]» señaló que los dineros destinados a pagar al secretario general del Concejo de Medellín no fueron desviados, distorsionados o asignados a otras actividades diferentes a sufragar los emolumentos salariales y demás prestaciones que corresponde n al citado ca rgo, los cuales fueron pagados hasta que se decretó la suspensión provisional del acto de elección del citado funcionario por parte de esta Corporación.

32. Igualmente, señaló lo siguiente:

«[…] descendiendo al caso concreto, no solamente está probado que m i actividad como concejal se ciñó a lo previsto en la ley, esto es, ejercer una facultad de reelección del secretario general del Concejo sino que, además, no

«[…] descendiendo al caso concreto, no solamente está probado que m i actividad como concejal se ciñó a lo previsto en la ley, esto es, ejercer una facultad de reelección del secretario general del Concejo sino que, además, no he tenido ningún otro interés que el garantizar la prestación efectiva del servicio a cargo de la corporación. Lo cual, concuerda con que los dineros destinados a pagar al secretario general no fueron desviados, distorsionados ni asignados a otras actividades diferentes a sufragar los emolumentos salariales y demás prestaciones que corresponden al car go, con lo cual, se demuestra que los dineros fueron invertidos para un fin lícito y que no sufrió ninguna distorsión o modificación porque, precisamente, fueron pagados a quien, teniendo las condiciones para el cargo, lo ejerció hasta la suspensión provisional decretada en el Consejo de Estado […]».

I.2.5. Los concejales Albert Yordano Corredor Bustamante, Aura Marleny Arcila Giraldo, Fabio Humberto Rivera Rivera, Jaime Roberto Cuartas Ochoa, Juan Ramón Jiménez Lara, Luis Bernardo Vélez Montoya, Luis Carlos Hernández Castro, María Paulina Aguinaga Lezcano, Nataly Vélez Lopera, Lina Marcela García Gañán, Sebastián López Valencia y Simón Molina 7

33. Los c itados servidores públicos , dentro de la oportunidad procesal correspondiente y a través de apoderado judicial, dieron respuesta a la solicitud de pérdida de investidura oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones.

34. Luego de referirse a los hechos sustento de la solicitud de pérdida de investidura, formularon la excepción de mérito denominada «[…] INEXISTENCIA DE PRUEBA

34. Luego de referirse a los hechos sustento de la solicitud de pérdida de investidura, formularon la excepción de mérito denominada «[…] INEXISTENCIA DE PRUEBA

7 Índice 22 SAMAI, expediente núm. 05001 23 33 000 2022 00401 00, Tribunal Administrativo de Antioquia.9

Radicado: 05-001-23-33-000-2022-00401-03

Actor: Giovanny Alberto De San Nicolás Suárez Ramírez

Acusado: Jaime Roberto Cuartas Ochoa y otros

DE LA CAUSAL DE INHABILIDAD NI INCOMPATIBILIDAD O DE CONFLICTO DE

INTERESES Y DE LA INDEBIDA DESTINACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS

[…]».

35. Adujeron que el actor les atribuyó a los concejales acusados la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses, sin señalar específicamente la causal en la que habrían incurrido cada uno de estos. En lo concerniente a la supuesta violación del régimen de conflicto de intereses, manifestaron que el actor no explicó con claridad en qué consistía el interés privado o indebido de cada uno de los concejales.

36. Resaltaron que el único reproche realizado por el actor consistió en que los acusados votaron la reelección del secretario general del Concejo de Medellín, la cual fue suspendida provisionalmente por esta Corporación, lo que juzgó aquel suficiente para configurar la causal de pérdida de investidura, no obstante, en el proceso de pérdida de investidura el juicio que se debe adelantar es de carácter subjetivo, esto es, que debe probarse el dolo y la culpa de los acusados, así como

proceso de pérdida de investidura el juicio que se debe adelantar es de carácter subjetivo, esto es, que debe probarse el dolo y la culpa de los acusados, así como el hecho consistente en que «[…] cada uno de ellos, esperaba o tenía un interés indebido o contrapue sto al propósito de reelegir un servidor para el correcto funcionamiento de la corporación. Todo eso brilla por su ausencia […]».

37. Explicaron que los elementos objetivos y subjetivos de la s causales invocadas no están acreditados. Frente a los concejales q ue integraron la mesa directiva del Concejo de Medellín, se probó su diligencia y confianza legítima en atención a los conceptos que sirvieron de fundamento a la reelección de Jorge Luis Restrepo Gómez como secretario general de esta corporación , y respect o de los demás concejales aludió a que también operaría la confianza legítima puesto que no le s correspondía realizar trámite administrativo alguno de convocatoria y postulación dado que su papel se reduce a participar en la votación de los asuntos a discutir en el orden del día.

I.2.6. El concejal Julio Enrique González Villa 8

38. El concejal Julio Enrique González Villa, dentro de la oportunidad procesal correspondiente y obrando en nombre propio, se opuso a la solicitud de pérdida de investidura y pidió que se negaran las pretensiones de la demanda.

39. Manifestó que les corresponde a los concejales -de conformidad con el artículo 37 de la Ley 136 y con el artículo 24 del Acuerdo núm. 89 de 2018-, la elección del secretario general del Concejo de Medellín, así como su reelección.

de la Ley 136 y con el artículo 24 del Acuerdo núm. 89 de 2018-, la elección del secretario general del Concejo de Medellín, así como su reelección.

8 Índice 24 SAMAI, expediente núm. 05001 23 33 000 2022 00401 00, Tribunal Administrativo de Antioquia.10

Radicado: 05-001-23-33-000-2022-00401-03

Actor: Giovanny Alberto De San Nicolás Suárez Ramírez

Acusado: Jaime Roberto Cuartas Ochoa y otros

40. Hizo referencia a los conceptos núm. 248.701 y 273.271 –sin fecha– expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, para insistir en que «[…] el Concejo de Medellín efectivamente estaba facultado para reelegir a su Secretario General, puesto que así se lo reconoce la ley y, adem ás, tampoco tendría límite alguno para reelegirlo, pues la le

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