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CE - 050012333000202200428011SENTENCIA20220512143930

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000202200428011SENTENCIA20220512143930
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Edgar Castro Córdoba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Antioquia y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00428-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2022-00428-01

Demandante: EDGAR CASTRO CÓRDOBA

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ANTIOQUIA Y

OTROS

Tema: Acción de tutela contra acto administrativo – improcedencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Antioquia y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas contra el fallo del 18 de abril de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Or alidad, que co ncedió e l ampar o deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. El 29 de a bril de 2022 el señor Edgar Castro C órdoba, actuando en nombre

deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. El 29 de a bril de 2022 el señor Edgar Castro C órdoba, actuando en nombre propio, ejerció acci ón de tutela contra el Con sejo Sup erior de la Judicatura – Seccional Antioquia, el Juzgado Segund o Promiscuo Municipal de Caldas y la señora Flor Alba Benjumea Durango , con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales “al trabajo, seguridad social, mínimo vital e igualdad”.

2. Consideró vulneradas tales garantías constituci onales debido a la s resoluciones que negaron su nombramiento al cargo de secretari o municipal nominado por el

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas – Antioquia.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente: “(…) PRIMERO: Se protejan lo s derechos fundamentales vulnerados por las accionadas, procediendo el Tribunal constitucional a revocar las resoluciones por medio de las cuales se negó mi nombra miento como secretario municipalDemandante: Edgar Castro Córdoba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Antioquia y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00428-01

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2 nominado (código 260143) por el Juzgado Segund o Promiscuo Mu nicipal de Caldas – Antioquia.

SEGUNDO: Se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas –

2 nominado (código 260143) por el Juzgado Segund o Promiscuo Mu nicipal de Caldas – Antioquia.

SEGUNDO: Se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas – Ant, proceda a emitir el acto administrativo de nombramiento c onforme se dispuso mediante acuerdo N. CSJANTA22 -17 del 7 de enero de 2022, e n el que ocupé el 1° lugar de la lista de candidatos, conforme los ritos establecidos en la ley 270 de 1996.

TERCERO: Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, garantice un tratamiento prevalente a la actual secretaria del Juzgado Seg undo Promiscuo Municipal de Caldas – Ant, adoptando las medidas necesarias para que la señora FLOR ALBA BENJUMEA DURANGO sea nombrada en provisionalidad en otra sede judicial dispon ible vacante, en un cargo igual o equivalente al que viene ocupando, tratan do de que sea de las últimas personas en ser desvinculada una vez se provean todos los cargos vacantes en propiedad.”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Edgar Castro Córdoba ocupó el primer lugar en la lista de elegibles conformada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para prov eer cargos de secretario de juzgado municipal . El act or obtuvo un p untaje de 525.44, según el Acuerdo No. CSJANTA22-17 del 7 de enero de 20221 y optó por el cargo en

cargos de secretario de juzgado municipal . El act or obtuvo un p untaje de 525.44, según el Acuerdo No. CSJANTA22-17 del 7 de enero de 20221 y optó por el cargo en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas.

5. A su vez la señora Flor Alba Benjumea Durango, quien en la actualidad ocupa el cargo de secretaria del Juzgado Se gundo Promiscuo Municipal de Caldas en provisionalidad, solicitó ante el titular del despacho la declaratoria de estabilidad reforzada en su calidad de prepensionada y jefe cabeza de hogar.

6. Dicha solicitud fue c oncedida por el juzgado, que mediante la Resolución No. 003 del 24 de febrero de 2022 decidió “NO EFECTUAR el nombramiento en propiedad para ocupar el cargo de SECRETARIO DE JUZGADO MUNICIPAL GRADO NOMINADO

(CÓDIGO 260143) de la persona que conforma la lista de elegibl es señaladas en el Acuerdo N.° CSJANTA22-17 del 7 de enero de 2022”.

7. Esto, al considerar que a la señora Benjumea Durango, en su calidad de prepensionada, le asistía el derec ho a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, con independencia que en la actualidad estuviera pendiente el nom bramiento

1 por medio del cual s e conforma lista de candidatos para proveer cargos de Secretario de Juzgado Municipal grado nominado (Código 260143) en la Rama Jud icial Seccional Antioquia – Convocatoria 4”Demandante: Edgar Castro Córdoba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Antioquia y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00428-01

4”Demandante: Edgar Castro Córdoba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Antioquia y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00428-01

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3 en propiedad de la persona que ostenta el primer lu gar en la lista de elegibles, “toda vez que están de por medio razones constitucionales que prevalecen sobre las legales y que deben imponerse, pues no solamente protegen sus derecho fundamental (sic), sino también, los de su señora madre por quien vela en su sostenimiento económico y salud…”

8. Dicha decisión fue objeto de reposición y fue confirmada integralmente a través de la Resolución del 15 de marzo de 2022.

1.3. Fundamentos de la vulneración

9. Refiere que su falta de nomb ramiento en el despacho solicitado es vulneratorio de

sus derechos de carrera y del derecho fundamental al mínimo vital como quiera que el día 1° de junio de 20 22 va a ser des vinculado de su lugar de trabajo, el cual constituye su única fuente de ingresos, por lo que requirió “revocar las resoluciones por medio de las cuales se negó mi nombra miento como secretario municipal nominado (código 260143) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas – Antioquia.”.

10. Reiteró que, en la actu alidad, se encuentra ocupando un emple o en provisionalidad como oficial mayor en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, cargo en el cual se posesionó en propiedad otra persona q uien solicitó licencia no remunerada hasta el 1° de junio del presente año.

provisionalidad como oficial mayor en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, cargo en el cual se posesionó en propiedad otra persona q uien solicitó licencia no remunerada hasta el 1° de junio del presente año.

11. Adujo que es un criterio const itucional reiterado por las altas cortes 2 la primacía del mérito ante los fueros de estabilidad reforzada, “siendo el mérito un principio constitucional que va conexo a derechos primigenios como la igualdad y de bido proceso” ya que dicha estabilidad es relativa , condicionándose su duración hasta que se ejecute el proceso de selección y sean reemplazados por quienes se hayan hecho acreedores a ocupar el cargo.

1.4. Trámite de la acción de tutela

1.4.1. Auto admisorio

12. Mediante auto del 25 de marzo de 2022 la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Antioquia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y la s eñora Flor Alba Benjumea Durango, como sujetos accionados.

2 Citó la sentencia SU446/11 de la Corte Constitucional.Demandante: Edgar Castro Córdoba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Antioquia y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00428-01

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4 1.5. Intervenciones

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4 1.5. Intervenciones

13. Realizadas las notificaciones ordenadas de mane ra el ectrónica, se presentaron

las siguientes intervenciones:

1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Antioquia

14. Por medio de su presidente, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional debido a que su funci ón se limita a entregar a los no minadores las listas de elegibles, por lo que no tiene ninguna injerencia en los nombramientos realizados en provisionalidad en los despachos judiciales , pues la facultad nominadora está en cabeza de los respectivos jueces.

15. Igualmente adujo que ha cumplido a cabalidad con sus funciones, puesto que en el mes de diciembre del año 2021 al ser ofertada la vacante definitiva existente para el cargo de secretario de Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Caldas, se conformó la lista de candidatos p ara dicho despacho y la mis ma fue remitida vía correo electrónico a la autoridad nominadora.

16. Aseguró que recibió la Resolución No. 003 del 24 de febrero de 2022 por medio de la cual el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Caldas declar ó la estabili dad reforzada a una trabajadora en provisionalidad, para lo cual advi rtió que la decisión final sobre los nombramientos en propiedad de cada despacho corresponde de manera exclusiva a la autoridad nominadora, así como la definición de solicitudes de este tipo, “sin para que ello intervenga el Consejo Superior de la Judicatura.”

final sobre los nombramientos en propiedad de cada despacho corresponde de manera exclusiva a la autoridad nominadora, así como la definición de solicitudes de este tipo, “sin para que ello intervenga el Consejo Superior de la Judicatura.”

1.5.2. Flor Alba Benjumea Durango

17. Indicó que el 15 de febrero de 2022 solicitó al titular del juzgado la concesión de la estabilidad laboral reforzada en razón a que desde el 1 6 de abril de 199 6 está vinculada a la R ama Judicial con 26 años de servicio, la cual fue concedida a través de la Resolución No. 003 del 25 de febrero de 2022.

18. Aseguró que, en virtud de lo indicado por el máximo órgano de tutela, antes de procederse al nombramiento de quienes sup eraron el concurso de mérito, las personas con un a situación especial, como el estatus de prepensionada, deben ser los últimos en removerse y en la medida de las posibilidades deben vincularse en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía a los cua les venían ocupando.

19. Refirió que es cabeza de su hogar el cual está conformado por su madre mayor de 80 años , la que depende económicamente de ella, por lo que su desvinculación afectaría el mínimo vital de amb as. Por lo anterior, solicit ó la protecc ión de suDemandante: Edgar Castro Córdoba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Antioquia y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00428-01

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5 estabilidad laboral r eforzada oto rgada por el juez , y en consecuencia reubique accionante o a ella de manera subsidiaria.

20. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas , pese a h aber sido notificado en debida forma, no rindió informe alguno.

1.6. Fallo impugnado3

21. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad en sentencia del 18 de abril de 2022 accedió al amparo deprecado y ordenó lo siguiente:

“(…) ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO P ROMISCUO MUNICIPAL DE CALDAS la protección a los derechos fundamentales del actor EDGAR CASTRO CÓRDOBA (…) y en consecuencia incorporar al mismo al cargo para el cual resultó primero según Acuerdo CSJANTA22 -17 del 7 de enero de 202 2, esto es el de Secretario del Juzgado.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALDAS en coordinación con el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAANTIOQUIA la protección de la señora FLOR ALBA BENJUMEA DURANGO y en consecuencia, ante la existencia en dicho Desp acho judicial o en otro despacho de un cargo vacante con funciones similares o equiv alentes a las que desarrollaba, nombrar a la misma, hasta que adquiera de manera definitiva su estatus pensional y sea incorporada en la nómina de pensionados. Ello,

de un cargo vacante con funciones similares o equiv alentes a las que desarrollaba, nombrar a la misma, hasta que adquiera de manera definitiva su estatus pensional y sea incorporada en la nómina de pensionados. Ello, naturalmente, sin per juicio de la asignac ión de lo s cargos cuando se adelantan los correspondientes concursos de méritos.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)”.

22. Como fundamento de su decisión indicó que la administración debe generar l os medios que le permitan proteger a las personas en condiciones especiales, como los prepensionados, con el propósito de que sean las últimas en ser desvinculadas de su cargo, pero atendiendo a que su estabilidad no es absoluta y que existe el derecho

de carrera en conexidad con el mínimo vital del accionante.

23. En consecuenci a, orde nó la incorporación del accionante al cargo para el cual ocupó el primer lugar , según el Acuerdo CSJANTA22 -17 del 7 de enero de 2022, esto es el de secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, en el entendido q ue deben protegerse sus derechos fundam entales al mínimo vital en

desarrollo a su derecho de carrera.

3 La anterior providencia fue notificada a las partes el 18 de abril de 2022 y las impugnaciones fueron presentadas el 20 y 21 de abril del mismo año.Demandante: Edgar Castro Córdoba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Antioquia y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00428-01

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24. Asimismo, afirmó que la señora Benjumea Durango no podía ser desprotegida y por eso, las entid ades accionadas debían establecer las medida s necesari as para garantizar que ella se mantuviera en un cargo con funciones similares o equivalentes al que ocupaba, hasta que adquiera el estatus de pensionada y fuera incorporada de manera efectiva en la nómina de los pensionados, “esto solo en caso de existir un cargo disponible en esas condiciones, para la fecha de expedición de la presente providencia y ello, sin perjuicio de la asignación de los cargos cuando se adelantan los correspondientes concursos de méritos.”

1.7. Impugnación

25. Consejo Superior de l a Judicatura – Seccional Antioquia: por medio de su presidente solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia por imposibilidad de cumplimiento.

26. Adujo que no le e ra posible coordinar con el titular del Juzgado Segu ndo Promiscuo Municipal de Caldas la orden de tut ela porque no le asistía la facultad de nominación en ningún despacho judicial. Agregó que en todo despacho, sin importar la especialidad o categoría, la planta de personal solo cuenta con un cargo de secretario, cuyas funciones son propias de ley y por tanto “no existe en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Caldas referido, ni en ningún otro, un cargo vacante con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba la señora Flor Alba como secretaria.”

secretario, cuyas funciones son propias de ley y por tanto “no existe en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Caldas referido, ni en ningún otro, un cargo vacante con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba la señora Flor Alba como secretaria.”

27. Anexó el listado de los cargos de secretario municipal ofertados como vacantes en el mes de abril de 2022, “distinguiendo respecto de cuales hay lugar a conformar, listas de candidatos porque los concursantes optaron por estas durante los primeros cinco (5) días del mes de abril y cuales (sic), a la fecha, continúan provistos en provisionalidad.”

28. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas : el nomi nador del despacho judicial manifestó que en aras de c umplir con la protección del derecho adquirido del accionante, el Consejo Seccional de la Judicatura d e Antioquia puede presentarle un list ado de despachos judiciales distintos a aquel en el cual ocupó el primer puesto, para que si lo considera opte por alguno de ellos.

29. Indicó que no está facultado para obligar a otro funcionario ju dicial a nom brar a un empleado en el cargo de secretario en caso de estar vacante definitivamente.

30. Arguyó que se debía analiza r jurídicamente la posibilidad de crear un cargo similar al de secretario o con funciones similares a este, no solo en el despacho que preside, sino también en los demás donde se presente una situación similar acaecida “y además analizarse jurisprudencialmente por parte de la H. Corte Constitucional en la Sala de Revisión si es proceden te emit ir una sentencia de unificación que s irva de guía para

todos”.Demandante: Edgar Castro Córdoba

“y además analizarse jurisprudencialmente por parte de la H. Corte Constitucional en la Sala de Revisión si es proceden te emit ir una sentencia de unificación que s irva de guía para todos”.Demandante: Edgar Castro Córdoba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Antioquia y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00428-01

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31. Concluyó que acataría “en su totalidad la decisión que se profiera por esta

Corporación”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

32. Esta Sala es competente para conocer de l a impugnación presentada por el Consejo Supe rior de la Judicatura – Seccional Antioquia y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas contra la sentencia de primera i nstancia proferida el 18 de abril de 2022 po r el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Problema jurídico

33. Corresponde a la Sala determinar si se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 18 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, para lo cual se deberán resolver lo s siguientes

problemas jurídicos:

primera instancia del 18 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, para lo cual se deberán resolver lo s siguientes problemas jurídicos:  ¿Se supera en el presente caso el requisito de proc edibilidad de la acción de tutela concerniente a la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor lo que busca es debatir la legalidad del acto administrativo que negó su nombramiento en propie dad para ocupar el c argo de secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas?

34. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:  Si l a decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Munic ipal de Caldas de reconocer la estabilidad laboral reforzada de la señora Flor Alba Benjumea Durango y, en co nsecuencia, abstener se nombrar en propiedad al señor Edgar Castro Córdoba en el cargo de secretario nominado, resulta vulneradora de los derechos fundamentales del tutelante.

2.3. Razones jurídicas de la decisión

35. Para resolv er el primer interrogante planteado, se anal izarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela ; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otr as vías judiciales disponibles y eficaces ; (iii) procedencia excep cional de la acción de tutela c ontra actos administrativos; y (iv) el análisis del caso concreto.Demandante: Edgar Castro Córdoba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Antioquia y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00428-01

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8 2.4. Generalidades de la acción de tutela

36. Según el artículo 86 de la Constitución Polí tica, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclama r ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autor idades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

37. La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un inst rumento de defensa ju dicial de l os derechos fundamentales, dotada de un cará cter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo

2.5. Naturaleza subsidiaria de la a cción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces

38. Al respecto, la Sala reitera el criterio que expone a continuación4, a saber:

39. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requ isito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y dete rmina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

39. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requ isito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y dete rmina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decr eto 2591 de

1991.

40. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo ot ros mecanismos de defensa judicial que resul ten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

41. Sobre el pa rticular, la Corte Constitucional ha dete rminado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contemp ladas en el ordenamiento jurídico, ni preten der que el juez de tutela adopte decision es paralelas a las del f uncionario que conoc e de un determinado asunto radicado bajo su competencia5.

4 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10 -09.2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21.07.2016, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33000-2016-00293-01 5 En sentencia T-313 del 01.04.2005, M.P. Jai me Córdoba Trivi ño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de compe tencias y pr ocesos ju diciales que

5 En sentencia T-313 del 01.04.2005, M.P. Jai me Córdoba Trivi ño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de compe tencias y pr ocesos ju diciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos consti tucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión am pliada de la acción d e tutela, que desconozca el requisito deDemandante: Edgar Castro Córdoba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Antioquia y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00428-01

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42. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los de rechos fundamentales no es un asunto rese rvado exclusivamente a l a acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos.

43. Vale decir que el respeto y la ga rantía de los derechos de las personas son d e la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del ju ez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Est ado y e n cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.

personas no solo corre a cargo del ju ez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Est ado y e n cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.

2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos

44. Con fund amento en lo dispuesto por las normas jurídi cas anteriores, la jurisprudencia ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza resid ual y subsidiaria de este mecanismo constitu cional impone al ciudadano la carga de ac udir previamente, a trav és de los re spectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de ejercer aquellos que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos.6

45. En este sentido, la Corte ha precisado que “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante l a jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudi ese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.7 Lo anterior impone estudiar la eficacia e idoneidad del mecanismo de defensa judicial con el que cuenta la parte actora.

46. En tratándose de actos adm inistrativos, en virtud de lo dispuesto por artículos

irremediable […]”.7 Lo anterior impone estudiar la eficacia e idoneidad del mecanismo de defensa judicial con el que cuenta la parte actora.

46. En tratándose de actos adm inistrativos, en virtud de lo dispuesto por artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 201 1 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en la que igualmente es posible acudir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento

subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los der echos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 6 Corte Constitucional, Sentencia T-260 del 6.07.2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo 7 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015Demandante: Edgar Castro Córdoba Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Antioquia y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00428-01

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2.7. Caso concreto

47. El s eñor Edgar Castro Córdoba considera que el operador juríd ico tutelado desconoció sus garantías constitucionales al proferir la Resolución No. 003 del 24 de febrero de 2022, por cuanto, en su criterio, no podía abstenerse de realizar el acto de

desconoció sus garantías constitucionales al proferir la Resolución No. 003 del 24 de febrero de 2022, por cuanto, en su criterio, no podía abstenerse de realizar el acto de nombramiento con fundamento en la estabilidad laboral reforzada de la señora Flor Alba Benjumea Durango, pues tenía la obligación de posesionarlo, teniendo en cuenta que superó todas las etapas del concurso y conformó la lista de elegibles.

48. Mencionó que la falta de nombramiento en el despacho solicitado es vulneratorio

de sus derechos de carrera y del derecho fundamental al mínimo vital co mo quiera que el día 1° de junio de 20 22 va a ser de svinculado de su lugar de trabajo, el cual constituye su única fuente de ingresos.

49. En ese orden de ideas, esta Sala anticipa que en el asunto objeto de estudio habrá de revoca rse el ampar o, para en su l ugar, declarar la improcedencia de la tutela por no ser apta para controvertir el acto administrativo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse.

50. Lo primero que debe precisarse es que, de conformidad con el escrito de tutela, las pretensiones elevadas por el señor Castro Córdoba se dirigen a atacar la decisión contenida en la Resolución No. 003 del 24 de febrero de 2022 pues, de la simple lectura de las súplicas de la demanda se observa que lo que persigue es que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas dejar sin e fectos el referido acto administrativo que, por supuesto, goza de presunción de legalidad y,

lectura de las súplicas de la demanda se observa que lo que persigue es que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas dejar sin e fectos el referido acto administrativo que, por supuesto, goza de presunción de legalidad y, por tal motivo, siguiendo lo expuesto en el acápite anteri or, debe ser controvertido ante la jurisdicción c ontencioso administrativ o a través del medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 de la L

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