🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 050012333000202200443011SENTENCIA20220715180700

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 050012333000202200443011SENTENCIA20220715180700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00443-01

Demandantes: LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2022-00443-01

Demandante: LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE

Demandados: JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN

Temas: Tutela contra autoridad administrativa. V acaciones individuales del régimen especial de la rama judicial. Derecho al descanso remunerado

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la s impugnaciones presentadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de A dministración Judicial de Medellín y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 18 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad , en la que amparó el

judicial, contra la sentencia de 18 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad , en la que amparó el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de la accionante en los siguientes términos:

“Primero: Tutelar el derecho al trabajo en condiciones dignas de la señora Lida Eugenia Cardona Alzate, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia Chocó que en un plazo de (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante las gestiones requeridas para emitir el certificado de disponibilidad presupuesta l que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Lida Eugenia Cardona Alzate. Una vez cuente con los recursos necesario s deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al titular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

Tercero: Ordenar al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, o quien haga sus vece s, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuesta l para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora Lida Eugenia Cardona Alzate, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante.

Cuarto: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Nacional,

término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante.

Cuarto: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Nacional, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Nación Ministerio de Hacienda para que en caso que de ntro del marco de sus competencias les corresponda ejercerRadicación: 05001-23-33-000-2022-00443-01

Demandantes: LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 alguna actuación dentro de presente trámite, lo realicen dentro de las 24 horas siguientes a [la] notificación de la presente decisión. Ello, sin perjuicio de lo previsto en el inc. 1o del Art. 33 de la Ley 2159 de 2021”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante manifestó que actualmente se desempeña como asistente jurídica del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual pertenece al régimen individual de v acaciones, y que e l 2 de marzo de 2022 solicitó disponibilidad presupuesta l a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín para el disfrute de do s periodos de vacaciones, causados entre el 28 de diciembre de 2018 y el 27 de diciembre de 2019 y entre el 28 de diciembre de 2020 y el 28 de diciembre de 2021, así como el

de vacaciones, causados entre el 28 de diciembre de 2018 y el 27 de diciembre de 2019 y entre el 28 de diciembre de 2020 y el 28 de diciembre de 2021, así como el certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo.

Afirmó que, e n respuesta a su petición, el 10 de marzo de 2022 la Dirección Ejecutiva de Administr ación Seccional de Medellín, emitió el CDP 016822 por el cual se expide disponibilidad presupuestal para cancelar sus v acaciones y primas vacacionales, y el mismo día a través del oficio número DESAJMER22-5188 negó la expedición del certificado de disponib ilidad presupuestal para proveer su reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones.

Sostuvo que m ediante Resolución No. 04 de 14 de marzo de 2022, el Juez Séptimo de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , por necesidad del servicio, negó el d isfrute de los periodos de vacaciones solicitados, bajo el argumento de que no le fue concedido el certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo.

Por último, refirió que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente, en razón a la necesidad de la prestación del servicio y a la ausencia de autori zación presupuestal para proveer su reemplazo, argumentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.

2. Fundamentos de la acción

La accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones

Judicial de Medellín.

2. Fundamentos de la acción

La accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas, supuestamente vulnerados por la decisión de negarle el disfrute de los periodos de vacaciones causados a su favor, con ocasión de la negativa a asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho periodo por parte de las autoridades accionadas.

Sostuvo que, tratándose de un derecho fundamental, la limitación al descanso remunerado debe darse en eventos de especial excepción, “situación que no se da en el caso concreto, toda vez que se está imponiendo al empleado una carga de la administración que no está obligado a soportar y que no tiene la fac ultad de suplir, pues en estos eventos de necesidad en la prestación del servicio la salidaRadicación: 05001-23-33-000-2022-00443-01

Demandantes: LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 no debe ser el derecho laboral a los servidores, sino más bien el arreglo de las gestiones administrativas necesarias para garantizar la prestación de servicios”.

Refirió que la negativa del disfrute de las vacaciones se funda en la necesidad de la prestación del servicio, la cual se da por la elevada carga laboral del despacho, y que “tal nivel de trabajo también debe tenerse en cuenta como fundamento que supone un desgaste físico y mental considerable para los empleados, pues garantizar el servicio no puede ser a costa de la privación de los derechos de

y que “tal nivel de trabajo también debe tenerse en cuenta como fundamento que supone un desgaste físico y mental considerable para los empleados, pues garantizar el servicio no puede ser a costa de la privación de los derechos de laborales, familiares y de salud de los empleados, máxime cuando la negativa es de manera indefinida pues se rela ciona con un hecho incierto como lo es el de la expedición de CDP de reemplazo por parte de la Dirección Seccional”.

Finalmente, indicó que el “Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito” , resolvió la tutela con radicado 05001310301820190002300, a favor del accionante en un caso similar, en la que se tuteló el derecho al trabajo en condiciones dignas, y que el Tribunal Administrativo de Antioquia ha decid ido casos similares con base en la tesis conforme con la cual “puede ser necesaria la colaboración de la administración de la rama para prevenir situaciones que no se resuelven con la simple distribución de funciones y, por ende, requieren nombrar un reemplazo. Para ello la Dirección Ejecutiva Seccional correspondiente deberá asignar las respectivas partid as presupuestales, de manera que al garantizar el derecho fundamental al descanso no resulte afectada la prestación del servicio público”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“Honorable Juez Constitucional, por cumplir lo s requisitos legales para ello, respetuosamente solicito la tutela a mi derecho al trabajo en condiciones dignas, ordenando se expida (1) por parte de la Dirección Ejecutiva Secciona l de Administración Judicial de Medellín Antioquia - Chocó el respectivo C DP de reemplazo

respetuosamente solicito la tutela a mi derecho al trabajo en condiciones dignas, ordenando se expida (1) por parte de la Dirección Ejecutiva Secciona l de Administración Judicial de Medellín Antioquia - Chocó el respectivo C DP de reemplazo con el fin de garantizar la prestación del servicio en el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y (i i) por parte del Juez Séptimo de EPMS de Medellín resolución mediante la cual me sea concedido el disfru te de vacaciones solicitado”.

4. Pruebas relevantes

Se allegaron copias digitales del certificado de disponibilidad presupuestal a favor de la accionante con fecha 10 de marzo de 2021, para cancelar dos periodos de vacaciones y primas de vacaciones, a pa rtir del 14 de marzo al 2 de mayo de 2022, de la Circular DESAJME 18 -5220 de 18 de julio de 2018, suscrita por el Director Ejecutivo Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín , en el que se informa que las solicitu des de certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar un reemplazo ante el disfrute de vacaciones deben suscribirse con un mínimo de 2 meses de antelación al inicio de las mismas, y de la Circular PSAC 11-44 de 23 de noviembre de 2011.

5. Trámite procesal

Por auto de 29 de marzo de 202 2, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas.Radicación: 05001-23-33-000-2022-00443-01

Tercera de Oralidad, admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas.Radicación: 05001-23-33-000-2022-00443-01

Demandantes: LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

6. Oposición

6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín

La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, afirmó, esa entidad no ha menoscabado los derechos fundamentales de la part e accionante y solamente está dado aplicación a lo establecido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC1144 del 23 de noviembre de 2011, la cual se encuentra vigente, respecto a autorizar los reemplazos de los jueces q ue pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados.

Sostuvo que, efectivamente, la accionante y su nominador radicaron solicitud de disfrute de vacaciones ante esa Dirección Ejecutiva Seccional, por lo que se certificó a través del CDP 016822 la disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas vacacionales a la señora Lida Eugenia Cardona Alzate. Agregó que mediante oficio DESAJMER22-5188, remitido al nominador de la accionante, se le informó

a través del CDP 016822 la disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas vacacionales a la señora Lida Eugenia Cardona Alzate. Agregó que mediante oficio DESAJMER22-5188, remitido al nominador de la accionante, se le informó que, de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de la actora por cuanto la adición presupuestal para ese rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11 -44 de noviembre 23 de 2011 , expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Agregó que en la Circular DESAJME 18 -5220 se indicó que la apropiación presupuestal para el rubro “Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el año 2022, por lo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solo situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.

Añadió que la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute de vacaciones a la actora, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal.

Finalmente, sostuvo que hasta que se expida otra circular diferente a la PSAC11-44,

servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal.

Finalmente, sostuvo que hasta que se expida otra circular diferente a la PSAC11-44, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la Asignación de los Recursos s olo va a autorizar los reemplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales, cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados.

6.2. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El jefe del área jurídica de la cartera rindió informe en el que indicó que no puede pronunciarse respecto de la veracidad o no de los hechos y situaciones jurídicas expuestas por la accionante, pues no tiene ningún tipo de relación laboral,Radicación: 05001-23-33-000-2022-00443-01

Demandantes: LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 reglamentaria, convencional o contractual con la misma, ni tampoco conocimiento de su situación laboral y administrativa concreta.

Agregó que es importante señalar que el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, es la entidad competente para ejecutar sus recursos según como maneje sus novedades de nómina de sus funcionarios , y que en la programación presupuestal y aprobación de la Ley del Presupuest o General de la Nación en cada vigencia fiscal, además del ente legislativo, concurren las

como maneje sus novedades de nómina de sus funcionarios , y que en la programación presupuestal y aprobación de la Ley del Presupuest o General de la Nación en cada vigencia fiscal, además del ente legislativo, concurren las secciones presupuestales que son las encargadas de solicitar los recursos pertinentes de acuerdo a sus objetivos y prioridades institucionales.

Por último, s ostuvo que la solicitud de be declararse improcedente, en tanto la eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados se deriva de una actuación puramente administrativa de la Administración Judicial, la cual debe ser atendida por la Sección del Presupuesto de la Rama Judicial , entidad que cuenta con autonomía e independencia, y que como sección del presupuesto es la llamada a atender esta clase de requerimientos, razón por la cual el ministerio no puede intervenir y/o interferir en sus funciones , porque de hacerlo estaría violando principios de carácter constitucional y presupuestal.

6.3. Los demás vinculados al trámite constitucional , aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela , guardaron silencio.

7. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad , en sentencia de 18 de abril de 2022, amparó el derecho al trabajo en condiciones dignas de la accionante, y ordenó i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Admi nistración Judicial de Medellín que adelante las gestiones requeridas para emitir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones

Judicial de Medellín que adelante las gestiones requeridas para emitir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Lida Eugenia Cardona Alzate, ii) al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que una vez disponga de dicho certificado se pronuncie sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante y iii) a la Dirección Eje cutiva de Administración Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , que realicen los trámites pertinentes en el marco de sus competencias.

En primer lugar, sostuvo que la acción cumple con los requisitos de procedibilidad y, en lo atinente al requisito a la subsidiariedad, sostuvo que el mismo se encuentra cumplido, en tanto si bien la afectación se adoptó por medio de un acto administrativo que puede ser atacado judicialmente, dicho mecanismo no resulta eficaz para garantizar el oportuno disfrute del periodo de descanso de la accionante y, por el contrario, exigirle el agotamiento de dicho medio a la tutelante prolongaría en el tiempo la vulneración de su derecho al trabajo en condiciones dignas.

Luego d e hacer referencia a la Circular DESAJME18 -522 que señala que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín situará los recursos para reemplazos únicamente para los jueces que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, y excepcionalmente cuando se trate de empleados delRadicación: 05001-23-33-000-2022-00443-01

Demandantes: LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE

de vacaciones individuales, y excepcionalmente cuando se trate de empleados delRadicación: 05001-23-33-000-2022-00443-01

Demandantes: LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos . Agregó que las vacaciones de la actora fueron negadas “por necesidades del servicio y hasta tanto se di sponga de presupuesto para su reemplazo ”, lo cual afecta sus derechos fundamentales, puesto que el periodo de descanso de los servidores públicos no puede verse afectado indefinidamente por dificultades de índole administrativa, que en el caso corresponden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , quien es la encargada de obtener los recursos necesarios para designar el reemplazo en el cargo que ocupa la accionante.

Afirmó que con la decisión de impedir el derecho a las vacaciones de la actora se vulneraron sus derechos fundamentales y, por ende, estos deben ser amparados en sede constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable para la misma, quien no ha podido gozar del derecho al descanso.

Aclaró que el hecho de que la Circular PS AC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, no constituye un motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial, dado que no

disponibilidad presupuestal con el fin de cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, no constituye un motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial, dado que no puede desconocerse que la finalidad de dicha circular fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, como, en efecto, se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de tutela de 11 de noviembre de 2021 1 .

8. Impugnaciones

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se presentaron los siguientes escritos de impugnación:

8.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín

El apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, por cuanto, sostuvo, no es es a Dirección Seccional la que debe ser señalada como responsable de la decisión tomada por el nominador de no autorizar el disfrute vacacional de la accionante, y refirió, “de hecho, el que desde el Nivel Central emitan directrices en donde se deja sin atender concreta y claramente este tipo de situaciones, también ocasiona traumatismos en la gestión del recurso financiero que nos es asignado para el desarrollo de la función de administrar”.

Indicó que proceder a la expedición de l certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir los gastos por reemplazo de un empleado reviste una complejidad tal , que no está en manos de esa ordenadora del gasto superarla de manera autónoma, toda vez que los bienes y recursos que tiene por función administrar

para cubrir los gastos por reemplazo de un empleado reviste una complejidad tal , que no está en manos de esa ordenadora del gasto superarla de manera autónoma, toda vez que los bienes y recursos que tiene por función administrar dependen de los fondos que se sit úen desde la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Refirió que, v istas las limitaciones de los recursos apropiados, esa Dirección Seccional debe tomar medidas de carácter administrativo que permitan el cabal manejo de los mismos, su correcta aplicación y utilización, de tal forma que pueda

11 2021-07251-00Radicación: 05001-23-33-000-2022-00443-01

Demandantes: LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 garantizarse el funcionamiento del servicio público de administración de justicia con el menor traumatismo posible, entre las cuales se encuentra ordenar que quienes pretendan gozar de su derecho present en con al menos dos meses de antelación su solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, tanto para el pago de vacaciones y primas de vacaciones, como para el reemplazo de quien se ausentará para descansar.

Afirmó que no resulta procedente cuestionar las decisiones que con respecto a la gestión de formular y aplicar restricciones presupuestales de ban ser tomadas y ejecutadas, y no es tampoco dable que el juez de tutela decida en todos los asuntos públicos de orden presupuestal , pues ello estaría abiertamente en

gestión de formular y aplicar restricciones presupuestales de ban ser tomadas y ejecutadas, y no es tampoco dable que el juez de tutela decida en todos los asuntos públicos de orden presupuestal , pues ello estaría abiertamente en contravía de la Constitución Política por cuanto los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, cual si reemplazaran a las autoridades y procedimientos previstos para ello.

Finalmente, aseveró que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, procederá a adelantar las gestiones requeridas para emitir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Lida Eugenia Cardona Alzate, “de tal manera que con ello podamos coadyuvar a la materialización del derecho al descanso de la actora. Y a su vez, remitiremos notificación y CDP para reemplazo al nominador, para lo de su cargo”.

8.2. Impugnación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El apoderado de la cartera ministerial rindió informe en el que solicitó que se revoquen las órdenes dadas al mismo en la sentencia impugnada, en tanto, refirió, las apropiaciones presupuestales no se asignan a las entidades por actividades específicas, dado que esa desagregación le corresponde a cada entidad al ejecutar los recursos, en virtud de la autonomía presupuesta l que el Estatuto Orgánico del Presupuesto otorgó a los órganos públicos que son secciones presupuestales.

Sostuvo que, de conformidad con lo anterior, corresponde a la Rama Judicial, en

Orgánico del Presupuesto otorgó a los órganos públicos que son secciones presupuestales.

Sostuvo que, de conformidad con lo anterior, corresponde a la Rama Judicial, en el marco de la autonomía presupuestal que la Constitución Política y el Estatuto Orgánico del Presupuesto le otorgan, contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hace parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones señaladas.

Añadió que la Corte Constitucional ha considerado que no se puede interferir e n la ejecución del presupuesto de las entidades, so pena de invadir la órbita de competencia de cada una de ellas.

Por último , adujo que la eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados se deriva de una actuación puramente administ rativa de la administración judicial, la cual debe ser atendida por la Sección del Presupuesto de la Rama Judicial , entidad que cuenta con autonomía e independencia, “que como sección del presupuesto es la llamada a atender esta clase de requerimientos, razón por la cual este Ministerio no puede intervenir y/o interferir en sus funciones, porque de hacerlo estaríamos violando principios de carácter constitucional y presupuestal de todo orden”.Radicación: 05001-23-33-000-2022-00443-01

Demandantes: LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

www.consejodeestado.gov.co

8

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar , en los términos de los escritos de impugnación, si debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de 18 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en la que amparó el derecho al trabajo en condiciones dignas de la accionante, y si, conforme con lo sostenido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y al del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dichas entida des no son responsables por la vulneración de derechos fundamentales derivada de la negativa a garantizar los recursos para proveer un reemplazo de la accionante mientras esta disfruta de sus vacaciones.

3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:

“(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.Radicación: 05001-23-33-000-2022-00443-01

Demandantes: LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE

jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.Radicación: 05001-23-33-000-2022-00443-01

Demandantes: LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...