CE - 050012333000202200448011SENTENCIA20220526131931
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000202200448011SENTENCIA20220526131931
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e st a d o . g o v. c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2022-00448-01
Accionante: YOHANA OROZCO CASTAÑO
Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARGELIA
ANTIOQUIA Y OTROS
Tema: Vulneración derechos al d ebido pr oceso, tra bajo, igualdad y petición / procedencia tutela concurso de méritos / prepensionado
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Rigoberto Díaz , en contra de la sentencia del 5 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante la cual accedió al amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y petición tiene sustento en los siguientes
1. HECHOS
Luego de superar las etapas del concurso de empleados de la Rama
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y petición tiene sustento en los siguientes
1. HECHOS
Luego de superar las etapas del concurso de empleados de la Rama Judicial para el cargo de secretaria de juzgado municipal, la señoraACC IÓ N DE TUT EL A Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2022 -00448 -01
Accionante: Yohana Orozco Castaño
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2 Yohanna Orozco Castaño optó por la sede ofertada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Antioquia) del cual se conformó lista de elegibles mediante Acuerdo No. CSJANTA22-17 del 7 de enero de 2022.
Pese a ser la única aspirante de la lista y solicitar en varias oportunidades que se profiriera el acto administrativo correspondiente, el funcio nario ju dicial aún no ha efectuado el nombramiento bajo el argumento que el cargo se encuentra provi sto por el señor Rigoberto D íaz, quien goza de estabilidad reforzada por su condición de prepensionado según la Resolución No. 004 del 24 de febrero de 2022.
Según la info rmación suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el seño r Rigoberto Diaz ostenta el cargo de escribiente en propiedad del Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Argelia.
Según la info rmación suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el seño r Rigoberto Diaz ostenta el cargo de escribiente en propiedad del Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Argelia.
2. PRETENSIONES
La parte accionante pidió lo siguiente:
«PRIMERO: Tutelar a mi favor los derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, IGUALDAD, DERECHO DE
PETICIÓN.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia Antioquia para que de manera inmediata proceda a realiza r el nombramiento de conformidad con la normatividad vigente y al concurso de méritos Nº 4 adelantado por la rama judicial.
TERCERO: Prevenir al Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia Antioquia para que en adelante se abstenga de vulnerar los derechosACC IÓ N DE TUT EL A Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2022 -00448 -01
Accionante: Yohana Orozco Castaño
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3 al DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN» (sic en toda la cita).
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante alegó que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales que invocó en protección, porque no ha
DE PETICIÓN» (sic en toda la cita).
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante alegó que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales que invocó en protección, porque no ha sido nombrada secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, pues, pese a que superó todas las eta pas del concurso para acceder al cargo, es la única en la lista de elegibles para proveerlo , y la persona que actualmente lo ocupa tiene la propiedad como escribiente, de ta l manera que no se desconocería su estatus de prepensionado.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 30 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Consejo Seccional d e la Jud icatura de Antioquia – Chocó, al Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Antioquia) y al señor Rigoberto Díaz.
5. INTERVENCIONES
5.1. El p residente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se opuso a las pretensiones de la tutela, pues aseguró que no t enía conocimiento del estatus de prepensionado del señor Rigoberto Díaz, sino hasta después que se ofertó la sede y se conformó la lista de elegibles, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales de la accionante en el entendido que, en todo caso, a quien le corresponde resolver su situación administrativaACC IÓ N DE TUT EL A Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2022 -00448 -01
Accionante: Yohana Orozco Castaño
todo caso, a quien le corresponde resolver su situación administrativaACC IÓ N DE TUT EL A Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2022 -00448 -01
Accionante: Yohana Orozco Castaño
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4 es a la funcionaria judicial del Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Antioquia) toda vez que en su calidad de nominador , tiene la facultad de decidir sobre el nombramiento de su planta de personal.
5.2. La funcionaria judicial del Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Antioquia) advirtió que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la señora Yohana Orozco Castaño cuenta con otros medios de defensa para re clamar sus pretensiones e informó que profirió la Resolución No. 004 del 24 de febrero de 2022 con fundamento e n que el señor Rigoberto Díaz cumplió con los presupuestos para que se le reconociera la calidad de prepensionado, situación que informó a la oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial.
5.3. El señor Rigoberto Díaz manifestó que su nombramiento en el cargo que ostenta debe mantener su legalidad hasta tanto sea declarado contrario a derecho y lo mismo ocurre c on la re solución que le recon oció la calidad de prepensionado, por consiguiente, solicitó que se declarara la improcedenc ia de la tutela por no ser el medio idóneo para controvertir dichos actos administrativos.
que le recon oció la calidad de prepensionado, por consiguiente, solicitó que se declarara la improcedenc ia de la tutela por no ser el medio idóneo para controvertir dichos actos administrativos.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 5 de abril de 2022 , amparó los derechos de acceso a la carrera administrativa, trabajo, debido proceso e igualdad de la señora Yohana Orozco Castaño y ordenó a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Ar gelia (Antioquia) que en el término de siete (7) días hábiles siguientes a la notificación del fallo procediera a r ealizar elACC IÓ N DE TUT EL A Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2022 -00448 -01
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5 nombramiento en propiedad de la accionante en el cargo de secretaria del despacho. Además, desvinculó del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Chocó y negó las demás peticiones de la tutela.
Como sustento de la decisión , aseguró que se debían proteger los derechos de carrera de la accionante, toda vez que superó el concurso de méritos para el cargo de secretaria del juzgado, se encuentra en la lista de elegibles para ocuparlo en el Juzgado Promiscuo Municipal de
derechos de carrera de la accionante, toda vez que superó el concurso de méritos para el cargo de secretaria del juzgado, se encuentra en la lista de elegibles para ocuparlo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Antioquia) y su nombramiento no vulneraría los derechos del señor Rigoberto Díaz a pesar de que fue reconocido como prepensionado me diante R esolución No. 004 del 24 d e febrero de 2022 expedida por la funcionaria judicial de ese Juzgado , puesto que ostenta derechos de carrera en otro cargo de ese mismo despacho.
Por otra parte, en relación con el derecho de petición, afirmó que no advirtió nin guna trans gresión, porque todas las solicitudes que presentó la señora Yohanna Orozco Castaño fueron respondidas por las accionadas.
7. IMPUGNACIÓN
El señor Rigoberto Díaz impugnó la decisión de primera instancia, pues manifestó que se debe decl arar la improcedencia de la tutela por falta del requisito de subsidiariedad, en el sentido que a él se le reconoció el estat us de prepensionado mediante la Resolución No. 004 del 24 de febrero de 2022 de tal forma que la accionante cuenta con otro med io de de fensa judi cial ante la jurisdi cción contencioso administrativa para reclamar sus derechos y además no se evidencióACC IÓ N DE TUT EL A Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2022 -00448 -01
Accionante: Yohana Orozco Castaño
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6 la configuración de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conform idad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019, en cuanto dispone que «las tutelas que sea n de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre tod os los magistrados de la Sala de lo Cont encioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
De conformidad con los antecedentes expuestos y teniendo en cuenta los motivos que sustentaron la impugnación del señor Rigoberto Díaz, la Sala de Subsección previo a analiza r el fondo del asunto, debe resolver si:
¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia?
De ser positiva la respuesta al interr ogante anterior, se deberá determinar lo siguiente:ACC IÓ N DE TUT EL A Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2022 -00448 -01
Accionante: Yohana Orozco Castaño
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Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2022 -00448 -01
Accionante: Yohana Orozco Castaño
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7 ¿La orden de amparo proferida por el j uez de primera instancia vulnera el derecho a la estabilidad reforzada del señor Rigoberto Díaz en su calidad de prepensionado?
Para dar respu esta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela como mecanismo excepcional en el desarrollo de concursos de méritos, ii) de los concursos de méritos en la Rama Judicial y iii) el caso concreto.
3. MARC O NORMAT IVO Y JURI SPRUDENCIAL APLICABLE AL
CASO
3.1. LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO EXCEPCIONAL
EN EL DESARROLLO DE CONCURSOS DE MÉRITOS
A partir de lo dispuesto en el artículo 86 de la carta política, se tiene que la acción de tutela ostenta un cará cter residual, en tanto que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que permita la prot ección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, es ne cesario advertir, que no basta con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que éste deberá ser eficaz
evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, es ne cesario advertir, que no basta con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que éste deberá ser eficaz en cuanto al fin pretendido por el ciudadano, apreciación que implica la realización de un estudio minucioso del mecanismo judicial previsto por el ordenamien to jurídico, y establecer, además, la idoneidad de este para lograr el propósito perseguido , es decir, el cese de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Igualmente,ACC IÓ N DE TUT EL A Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2022 -00448 -01
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8 el juez de tutela deberá realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.
En materia de concursos públicos, la Corte Constitucional ha considerado que si bien, en principio, podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus dere chos fundamentales podrían contr overtir las decisiones tomadas por la administración -las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particular - mediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, se ha estimado que éstas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.
señaladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, se ha estimado que éstas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.
En ese sentido, frente a decisiones de trámite que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empl eos, contra estos no p roceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 –CPACA-. Por lo tanto, en el evento de que se presente en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derech o fundam ental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso.
Así lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y lo ha reiterado la Secci ón Cuarta en anteriore s ocasiones.
Sin embargo, en lo que se refiere a los actos definitivos, se ha señalado que estos son pasibles de los medios ordinarios de control judicial contemplados en el CPACA, en los cuales se puede solicitar,ACC IÓ N DE TUT EL A Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2022 -00448 -01
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9 como medida cautelar la suspensión del acto. Sin embargo, contra los
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9 como medida cautelar la suspensión del acto. Sin embargo, contra los mismos, procederá de manera excepcional la acción de tutela, conforme a las siguientes reglas establecidas por la Corte Constitucional en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial, es decir:
- Cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable inminente, que requiera medidas urgentes, sea grave e impostergable y,
- Cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cu ya protección se invoca y que, en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el accionante, caso en el que corr esponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado.
Ahora, para la primera regla en mención, la tutela procederá excepcionalmente como mecanis mo trans itorio par a evitar un perjuicio irremediable, en tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de conc urso de méritos, cuando el perjuicio reúne las siguientes condiciones:
«(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resul ta urgente la
«(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resul ta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, esACC IÓ N DE TUT EL A Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2022 -00448 -01
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10 de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecció n i nmediata de los derechos constitucionales fundamentales» .
De lo anterior se colige que, si el perjuicio que se alega no s e enmarca en las a nteriores condiciones, el amparo solicitado es improcedente y deberá acudirse a los medios de control establecid os, dentro de los cuales se puede solicitar la suspensión del acto administrativo que le afecta, para evitar la consumación de un posible daño.
3.2. DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL
La carrera administrativa cuyo origen constitucional se encuentra en el artículo 125 de la Constitución Política, es un sistema técnico de administración de personal que tiene por ob jeto gar antizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad
La carrera administrativa cuyo origen constitucional se encuentra en el artículo 125 de la Constitución Política, es un sistema técnico de administración de personal que tiene por ob jeto gar antizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el a scenso al servicio público. En este sentido, la carrera administrativa funge, entonces, como un principio y una garantía constitucional.
Al efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que «La Constitución de 1991, con las salvedade s q ue ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisión de cargos al servicio del Estado, en todas s us ramas y órganos, para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empl eados y para el retiro del servicio público».ACC IÓ N DE TUT EL A Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2022 -00448 -01
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11 En este sentido, esa corporación ha expresado reiteradamente que los funcionarios deberán ser nombrados por concurso p úblico cuando el sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, esto es, cuando se trate de cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
el sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, esto es, cuando se trate de cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Así pues, el concurso de méritos está dirigido a garantizar la selección objetiva del aspirante , s egún la evaluación y determinación de su capacidad e idoneidad para asumir las funciones a desempeñar, de manera que se impida la subjetividad o arbitrariedad del nominador o criterios contrarios a los principios y valores constitucionales.
En lo que s e r efiere a la carrera judicial, la Ley 270 de 1996, reformada por la Ley 1258 de 2009, establece que ésta se funda en el carácter profesional de los servidores, la e ficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y promoción en el servicio.
En efecto, el a rtículo 160 ibídem señ ala los requisitos exigidos para ocupar cargos en la carrera judicial, entre ellos el concurso:
«Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposic iones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y real izadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.ACC IÓ N DE TUT EL A Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2022 -00448 -01
Accionante: Yohana Orozco Castaño
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.ACC IÓ N DE TUT EL A Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2022 -00448 -01
Accionante: Yohana Orozco Castaño
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12 El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formaci ón judicial en los términos que señala la presente ley.
PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente ley y dentro del año siguiente a su entr ada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará tod as las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a parti r del 1o. de enero de 1997».
Así, el proceso de selección contenido en el artículo 162 comprende las siguientes etapas: concurso de méritos, conformación del registro nacional de elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación.
En este sentido, las personas que superen el concurso de méritos entran a formar parte del registro de elegibles para l os cargos por los que optaron y concursaron, en orden descendente por los puntajes
nombramiento y confirmación.
En este sentido, las personas que superen el concurso de méritos entran a formar parte del registro de elegibles para l os cargos por los que optaron y concursaron, en orden descendente por los puntajes obtenidos en los procesos de selección, la especialidad y las sedes territoriales para las que aplicaron.
Las valoraciones de estos factores se deben realizar por medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente determinados.
Las etapas siguientes son la conformación del registro de elegibles, el nombramiento, la comunicación, la aceptación, la confirmación y laACC IÓ N DE TUT EL A Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2022 -00448 -01
Accionante: Yohana Orozco Castaño
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13 posesión, las cuales se encuentran reguladas específicamente en los artículos 133, 165 y s.s. de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, pa ra el caso de los empleados se omite la etapa de confirmación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 ibídem. Veamos el pr ocedimiento que para estas etapas señala la norma:
«ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consej os Super ior o Secc ional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente
«ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consej os Super ior o Secc ional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.
La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los p untajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento.
La inscripción individual en el registro tendr á una vi gencia de cuatro años. Durante l os meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripc ión con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.
Cuando se trate d e cargos de funcio narios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Sala s Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.
[…]
ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presen te una vacante en carg o de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional
vacante en carg o de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el cas o. Recib ida la lis ta de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.
Tratándose de vacantes de empl eados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala AdministrativaACC IÓ N DE TUT EL A Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2022 -00448 -01
Accionante: Yohana Orozco Castaño
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14 del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tr es (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes».
En cuanto al término pere ntorio para efectuar la posesión en los cargos, el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 señala que el elegido dispondrá de 15 días para tomar posesión del cargo:
«ARTÍCULO 133. TÉRMINO PARA LA ACEPTACIÓN, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al
dispondrá de 15 días para tomar posesión del cargo:
«ARTÍCULO 133. TÉRMINO PARA LA ACEPTACIÓN, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual.
Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efec to, el int eresado dispondrá de v einte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior.
La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamen te las p ruebas mencionadas o se establez ca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercic io del cargo.
Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.
PARÁGRAFO. E l términ o para la posesión en el cargo p odrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la caus a i nvocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento».
Conforme a las anteriores disposiciones, la Sala de Decisió n debe analizar los problemas jurídicos formulados.ACC IÓ N DE TUT EL A Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2022 -00448 -01
Accionante: Yohana Orozco Castaño
analizar los problemas jurídicos formulados.ACC IÓ N DE TUT EL A Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2022 -00448 -01
Accionante: Yohana Orozco Castaño
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4. CASO CONCRETO
De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección resolverá los cuestionamientos formulados.
4.1. ¿La presen te acción de tutela cu mple con los requisitos generales de procedencia?
(i) Legitimación en la causa por activa: de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona que considere que sus derechos han sido transgre didos o amenazados, podrá interponer la acción de tutela.
A propósito, en el caso sub examine , la señora Yohana Orozco Castaño, en nombre propio, presentó la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y petición porque no ha sido nombrada en el c argo de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Antioquia) pese a que superó t odas las etapas del concurso y es la única en la lista de elegibles para esa sede, en consecuencia, este requisito se encue ntra cumplido.
(ii) Legitimación por pa siva: según el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 «La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de
elegibles para esa sede, en consecuencia, este requisito se encue ntra cumplido.
(ii) Legitimación por pa siva: según el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 «La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley».
En ese sentido, tratándose de la juez promiscuo municipal de Argelia (Antioquia) como la funcio naria judicial encargada de realizar elACC IÓ N DE TUT EL A Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2022 -00448 -01
Accionante: Yohana Orozco Castaño
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