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CE - 050012333000202200508011SENTENCIA20220602151016

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000202200508011SENTENCIA20220602151016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Marda Marisel Tamayo Tabares

Demandado: Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2022-00508-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2022-00508-01

Demandante: MARDA MARISEL TAMAYO TABARES

Demandado: JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

Tema: Tutela contra providencia judicial – defecto procedimental – revoca sentencia que declaró improcedente y , e n su l ugar, niega el amparo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Marda Marisel Tamayo Tabares contra la sentencia del 4 de mayo de 2022 , por medio de la cu al el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad , declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad , declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

La señora Marda Marisel Tamayo Tabares , a través de apoderado judicial , presentó a cción de tutela 1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “al Debido Proceso, Defensa, Acceso a la administración de Justicia, e igualdad”.

Las mencionadas gar antías constitucionales las consideró vulneradas por el Juzgado Veintinue ve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, en providencia de 27 de ener o de 2022 , dispuso no reponer el auto de 11 de noviembre de 2021 , a través de l cual resolvió agregar la contestación de la demanda presentada p or el Hospital General de M edellín - Luz Castro de Gutiérrez, al proceso de nulidad y establecimiento del derecho , promovido por la accionante, que se identificó con el radicado No. 05001-33-33-029-2020-0030200.

1.2. Pretensiones

La parte actora elevó las siguientes peticiones:

1 Con escrito p resentado el 22 de abr il de 2021 , en el buzón electróni co tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Marda Marisel Tamayo Tabares

Demandado: Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2022-00508-01

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Demandado: Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2022-00508-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Amparar los derechos fundamentales constitucionales al Debido Proceso, Defensa, Acceso a la administración de Justicia, e igualdad, que le asisten a la señora MARDA MARISEL TAMAYO TABARES y, en consecuencia, con todo respeto, les solicito:

1. Revocar la decis ión adoptada por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN el 27 de enero de 2022, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y rechazo el de apelación interpuestos contra el auto proferido el 11 de noviembr e de 2021, por no estar ajustada a derecho, en el proceso radicado 05 001 33 33 029 2020 00302 00.

2. O subsidiariamente, ordenarle al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN que deje sin valor ni efectos jurídicos el auto proferido el 27 de enero de 2022 , por no estar ajustado a derecho, y en su lugar, profiera decisión que de por no contestada la demanda, conforme lo solicitó la parte demandante, en el proceso radicado 05 001 33 33 029 2020 00302 00.

3. O subsidiariamente, ordenarle al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO

demandante, en el proceso radicado 05 001 33 33 029 2020 00302 00.

3. O subsidiariamente, ordenarle al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN que profiera decisión, motivada y ajustada a derecho, que de por no contestada la demanda, conforme lo solicitó la parte demandante, en el proceso radicado 05 001 33 33 029 2020 003 02 00, siguiendo las claras y precisas instrucciones que en tal sentido indique su Despacho como Juez Constitucional”. (Sic a toda la cita).

1.3. Hechos

La accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes:

Señaló q ue el 2 de diciembre de 2020, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital General de Medellín - Luz Castro de Gutiérrez, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve (29 ) Administrativo Oral del Circ uito Judicial de Medellín, bajo el radicado número 05001-33-33-029-2020-00302-00.

Indicó que a través del auto interlocutor io No. 094 del 11 de febrero de 2021, la autoridad judicial admitió el medio de control y ordenó correr traslado a la contraparte. Luego, mediante au to del 29 de julio de 2021, requirió a la entidad para que, dentro del término de ejecutoria otorgara en debida forma el poder, so pena de tener por no contestada la demanda, como quiera que no cumplía con los requisitos establecido s en el artí culo 74 de la Ley 1564 de 2012, pues el

para que, dentro del término de ejecutoria otorgara en debida forma el poder, so pena de tener por no contestada la demanda, como quiera que no cumplía con los requisitos establecido s en el artí culo 74 de la Ley 1564 de 2012, pues el documento allegado no tenía nota de presentación personal o firma digital del otorgante.

Alegó que el 23 de agosto de 2021, el Hospital General de Medellín - Luz Castro de Gutiérrez allegó el poder requerido, es decir, 12 días después de haber vencido el término judicial señalado en el auto de 29 de julio de 2021.

Manifestó que, no obsta nte lo anterior, por auto de 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medel lín resolvió agregar al expediente la contestación allegada por el hospital y reconocerle personería al apoderado que lo representaba.

Informó que contra dicha providencia interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, al consi derar que la demanda se debió tener como noDemandante: Marda Marisel Tamayo Tabares

Demandado: Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2022-00508-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contestada, pues el Hospital General de Medellín - Luz Castro de Gutiérrez remitió de manera extemporánea el poder requerido en el auto de 29 de julio de 2021.

www.consejodeestado.gov.co contestada, pues el Hospital General de Medellín - Luz Castro de Gutiérrez remitió de manera extemporánea el poder requerido en el auto de 29 de julio de 2021.

Destacó que , mediante providencia del 27 de enero de 2022, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín resolvió no reponer su decisión tras señalar que, si bien el documento fue allegado por fuer a del término otorgado por el despach o, de conformidad con la jurisprudenci a del Consejo de Estado, la falta de otorgamiento de poder en debida forma puede ser subsanada en cualquier momento. Así mis mo, rechazó por improcedente el recurso de apelación.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La señora Marda Marisel Tamayo Tabares consideró vulnerados sus derechos fundamentales “al Debido Proceso, Defensa, Acceso a la administración de Justicia, e igualdad”, toda vez que, a su juicio , las consideraciones expuestas por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín en los autos de 29 de julio de 2021 y 22 de enero de 2022, son contradictorias.

Al respecto, precisó que la autoridad judicial accionada pasó de considerar que el documento adjuntado por la entidad demandada era un memorial sin firma y sin presentación personal, enviado desde un canal digital diferente al institucional , a simplemente resaltar que se trataba de un poder que no cumplía con los requisitos legales.

Expuso que si el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín consideraba ajustado a derecho el poder all egado por el Hospital

simplemente resaltar que se trataba de un poder que no cumplía con los requisitos legales.

Expuso que si el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín consideraba ajustado a derecho el poder all egado por el Hospital General de Medellín - Luz Castro de Gutiérr ez, deb ió reconocer únicamente personería al abogado, pero no tener por contestada la demanda, comoquiera que en la pr ovidencia de 2 9 de julio de 2021, se le dio un plazo a la entidad para adjuntar el poder y como no cumplió dentro de dicho término, debió aplicarse la consecuencia prevista en el citado auto.

Comentó que no es procedente q ue el ju zgado accionado proteja a la parte demandada, cuando esta ha tenido una conducta negligente, pasiva y omisiva, por lo que no corresponde a la judicatura asumir ni corregir la defensa de la entidad , pues ello trasgrede el derecho a la igualdad de las partes en el proceso.

Así las cosas, co moquiera que la actora no enlistó expresamente los defe ctos de los que adolece las providencias objeto de cuestionamiento, la Sa la en uso de las facultades interpretativas de que goza, enmarca los reproches al egados, en el defecto procedimental absoluto.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 22 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad admitió la tutela de la referencia y orde nó la notificación del Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Or al del Circ uito Judicial de Medellín, como autoridad demandada. Así mismo, vinculó como tercero con interés en las

Segunda de Oralidad admitió la tutela de la referencia y orde nó la notificación del Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Or al del Circ uito Judicial de Medellín, como autoridad demandada. Así mismo, vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso, al Hospital General de Medellín - Luz Castro de Gutiérrez.Demandante: Marda Marisel Tamayo Tabares

Demandado: Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2022-00508-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestación

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención:

1.6.1. Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín

Con escrito de 25 de abril de 2022, la titular de ese despacho judicial solicitó negar el amparo deprecado por la accionante.

Al respect o, realizó un recuento sobre las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derech o radicado bajo el No. 05001-33-33-029-2020-00302, y precisó que el Hospital General de Medellín - Luz Castro de Gutiérrez presentó el escrito de contestación de la demanda dentro del término l egalmente ot orgado, sin embargo, el poder aportado no cumplía los requisitos establecidos en los artículos 74 de la Ley 1564 de 2012 o el 5 ° del

término l egalmente ot orgado, sin embargo, el poder aportado no cumplía los requisitos establecidos en los artículos 74 de la Ley 1564 de 2012 o el 5 ° del Decreto 806 de 2020, por lo que , por auto de 29 de julio de 2021, se requirió para que este fuera allegado en debida forma, so pena de no tener por contestada la demanda.

Agregó que , pese a que la referida carga procesal no fue cumplida dentro del plazo esta blecido, por auto de 11 de noviemb re de 2021 , el despacho resolvió agregar al expediente la contestación de la demanda presentada, luego de realizar una ponderación de los derechos en pugna y concluir que las formalidades deben ceder ante los principios y derechos de acceso a la administra ción de ju sticia, la tutela efectiva, la defensa y la primacía del derecho sustancial sobre las formas.

Además, seña ló que en el auto de 27 de enero de 2022 , resolvió el recurso presentado por la parte actora y le indicó que “la falta de cumplimiento de l a totalidad de los requisitos formales de un poder constituye una nulidad sanable en cualquier tiempo, máxime cuando la línea general del Consejo de Estado ha sido dar prelación a garantías de rango constitucional como el acceso a la administración de just icia, la tutela efectiva judicial, el d erecho a la defensa y la primacía del derecho sustancial sobre las formas frente a excesos de formalismos”.

Manifestó que el Despacho que representa ha sido respetuoso del debido proceso durante todo el trámite y ha dado aplicación al precedente del Consejo de Estado frente a los asuntos que son objeto de debate.

formas frente a excesos de formalismos”.

Manifestó que el Despacho que representa ha sido respetuoso del debido proceso durante todo el trámite y ha dado aplicación al precedente del Consejo de Estado frente a los asuntos que son objeto de debate.

Igualmente, puso de presente que en e l caso de autos la acción de tutela se torna improcedente porque no cumple con el requ isito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte actora no presentó el recurso de q ueja contra de d ecisión de no conceder el recuro de apelación del auto de 11 de noviembre de 2021. De igual modo, que omitió exponer las razones por las cuales los mecanismos ordinarios establecidos para la p rotección de sus derechos son insuficientes y probar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, concluyó que, sin en gracia de disc usión se abordara el fondo del asunto, el auto cuya revocatoria se solicita fue debidamente argumenta do bajo la normatividad vigente y pronunciamientos del Consejo de Estado.Demandante: Marda Marisel Tamayo Tabares

Demandado: Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2022-00508-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sentencia de primera instancia

En providencia de 4 de m ayo de 2022 , el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad , declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Marda Marisel Tamayo Tabares.

En providencia de 4 de m ayo de 2022 , el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad , declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Marda Marisel Tamayo Tabares.

Como fundamento de la decisión , indicó que la accionante contaba con el recurso de queja frente a la decisión que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 27 de enero de 2022, a fin de que el superior determina ra si había sido bien de negado, pero que no hizo uso este, razón por la que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

1.8. Impugnación2

A través de correo electrónico enviado el 6 de mayo de 2 0223, la señora Marda Marisel Tamayo Tabares, por intermedio de su apoderado, impugnó la sentencia de 4 de mayo de 2022.

De manera concreta, frente a la ratio decidendi del a quo constitucional adujo que el recurso de queja puede ser interpuesto para que el superior lo conceda si fuere procedente, situación que no discute, pues reconoce que, tras lo dec idido por el juez de conocimiento, es evidente que no procedía, por lo que mal haría en haber presentado la queja, dado que ello constituiría un desgaste para la administración de justicia. En ese sentido, precisó lo siguiente:

“Es un contrasentido lógico y jurídico, que el juzgado accionado en el auto proferido el 27 de enero de 2022 niegue el recurso de reposición interpuesto como principal y no conceda el de apelación , por estar expresamente prohibido por la ley, y, en la

el 27 de enero de 2022 niegue el recurso de reposición interpuesto como principal y no conceda el de apelación , por estar expresamente prohibido por la ley, y, en la presente acción constitucional afi rme que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto no se interpuso el recurso de queja contra la decisión que no concedió el recurso de apelación”.

Informó que de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por e l artículo 62 de la L ey 2080 de 2021, la decisión enjuiciada solo admitía el recurso de reposición, tal como lo dispuso el juzgado accionado.

En conclusión, consideró qu e el amparo constitucional debe ser concedido, pues los medios de defensa judicial con los que contaba, previos a la presentación de la acción de tutela , fueron agotados , hizo hincapié e n que sus reproches no van dirigidos a atacar la dec isión que rechazó por improcedente el recurso de apelación y, en consec uencia, contrario a lo indicado por el juzgador de primera instancia, en el presente trámite sí se cumple con el requisito de subsidiariedad.

2 La impugnación se concedió a través de auto de 5 de agosto de 2021, el cual fue notificad o el 28 de febrero de 2 022. El expediente fue asignado en segunda instancia al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra e ingresó al despacho en la misma fecha. 3 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera q ue la sentencia de primera instancia se notificó el 7 de julio de 2021, a las

3 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera q ue la sentencia de primera instancia se notificó el 7 de julio de 2021, a las 9:28 P.M., por lo q ue se entiend e realizada al día hábil siguiente (8 de julio del mismo año) y el recurso se interpuso el 12 de julio de 2021.Demandante: Marda Marisel Tamayo Tabares

Demandado: Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2022-00508-01

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 4 de mayo de 2022 , proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad , de confo rmidad con los artíc ulos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala det erminar si procede confirmar, m odificar o revocar la providencia de 4 de ma yo de 2022 , pro ferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad , a través de la cual se declaró improcedente

Corresponde a la Sala det erminar si procede confirmar, m odificar o revocar la providencia de 4 de ma yo de 2022 , pro ferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad , a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora.

Para resolver este problema, se a nalizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra provi dencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de su perarse; (iii) las generali dades del defecto invocado; y (iv) el análisis del caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso A dministrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 4 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la ac ción d e tutela contra providencias judiciale s, por cuanto las distintas Secciones y la misma S ala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios ex puestos por cada Sección, decidió modificarlos y unifi carlos para declarar e xpresamente en la part e resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unific ación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala

pues la sentencia de unific ación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

4 Sala Plena. Consejo de Est ado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. A CCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sent encia: “DECLÁRASE la procedenci a de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado. Sala Plen a de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 d e agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jur ídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Marda Marisel Tamayo Tabares

Demandado: Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2022-00508-01

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Demandado: Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2022-00508-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que el caso objeto de estudio está revestido de relevancia c onstitucional, por cuanto al revisar el escrit o que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fác ticos de la demanda, las pretensiones, la ca rga argumentativa y probatoria, se advierte que la p arte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa y a la igualdad.

De acuerdo con lo ante rior, en el c aso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la r azonabilidad de la decisión y el n úcleo es encial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto se interpreta que la autoridad judici al incurrió en el defecto procedimental absoluto, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.

2.4.2. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contr a una se ntencia de la misma naturaleza , puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No.

no se dirige contr a una se ntencia de la misma naturaleza , puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 05001-33-33-029-2020-00302-00.

2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia que se cuestiona fue proferida el 27 de enero de 2022, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, mientras que la solicitud de amparo se presentó e l 22 de ab ril de 2022, de manera que, sin necesidad de establecer la fecha de ejecutoria, se observa que su interposición se hizo en un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto fue antes de transcurridos seis (6) meses de proferida providencia enjuiciada.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agos to de 20148, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059 para determinar la p rocedencia de la a cción constitucional contra providenci a judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se e stimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

2.4.4. Ahora bie n, en l o que se refiere a l agotamiento de los mecanismos judiciales, esta Colegia tura encuentra que, en el caso concreto, la providencia

providencias judiciales.

2.4.4. Ahora bie n, en l o que se refiere a l agotamiento de los mecanismos judiciales, esta Colegia tura encuentra que, en el caso concreto, la providencia que se cuestiona es la proferida el 27 de e nero de 2022, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, mediante la cual se dispuso no reponer el auto de 11 de noviembre de 2021 , que resolvió

8 Consejo de Est ado, Sala Plena de lo Contencioso Administrati vo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 “c. Que se cumpla e l requisito de la inmediatez, es de cir, que la tutela se hubiere interp uesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho q ue originó la vulneración. De lo contrario, esto es, d e permitir que la a cción de tutela pr oceda m eses o aún años despu és de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa ju zgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judic iales se cerniría una absoluta incertidumbr e que las d esdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”Demandante: Marda Marisel Tamayo Tabares

Demandado: Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2022-00508-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2022-00508-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agregar la contestación a la demanda presentada p or el Hospital General de Medellín - Luz Castro de Gutiérrez, a l proceso de nulidad y establecimiento del derecho, promovido por la accionante, trámite que se identificó con el radicado No. 05001-33-33-029-2020-00302-00.

En primera i nstancia, el Tribunal Administrativo de Antioqu ia, Sala Segunda de Oralidad, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Marda Marisel Tamayo Tabares , al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela , pues la accionante contaba con el recurso de queja frente a la decisión que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 27 de enero de 2022, para que el superior determinara si había sido bien denegado, pero esta no lo presentó.

Al respecto, esta Sala de Decisión considera que, en el caso de autos, el requisito de agotamiento de los mecanismos judiciales sí se cumple, teniendo en cuenta que contra e l auto de 11 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, a través del cual resolvió “agregar al expediente la contestación allegada por la entidad demandada y reconocerle personería al apoderado que lo representaba”, no es de aquellos previstos

cual resolvió “agregar al expediente la contestación allegada por la entidad demandada y reconocerle personería al apoderado que lo representaba”, no es de aquellos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo10, contra los cuales procede el recurso de apelación , situación que no es motivo de debate. Entonces, en este punto la Sala concluye que el tutelante hizo lo propio al impetrar el recurso de reposición.

Sin embargo , comoquiera que la actora dentro del tr ámite ordinario i nterpuso recurso de “reposición y en subsi dio el de apelaci ón”, lo que sigui ó fue que mediante proveído 27 de enero de 2022, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín r esolvió sobre l os d os recursos en el sentido de denegar el de reposición y rechazar por improcedente el de apelación.

Al respecto, la Sala advierte que la línea argumentativa de la solicitud de amparo y los ataques a la providencia de 27 de enero de 2022 , se centran en lo decidido frente al recurso de reposición, y de conformidad con el artículo 243A11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo no procede reposición contra la reposición, luego el actor no cuenta con otro medio diferente a la acción de tutel a para insis tir en sus r eparos y la vulneración de sus garantías constitucionales.

Con base en lo a nterior, la Secci ón considera que se supera el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando en el actual trámite la parte ac tora no está cuestionando la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación, sino la

Con base en lo a nterior, la Secci ón considera que se supera el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando en el actual trámite la parte ac tora no está cuestionando la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación, sino la determinación de agregar al expediente ordi nario una contestación que, a su juicio, no debió ser tenida en cuenta por extemporánea, reproche frente al cual ya no cuenta con otro medio de defensa judicial. Es decir que, contario a lo a firmado por el a quo constitucional, la accionante no contaba con el recuso de queja.

10 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 11 ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo t

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