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CE - 050012333000202200532011SALVAMENTODEV20220810123751

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000202200532011SALVAMENTODEV20220810123751
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Acción : Tutela

Expediente Actor : : 05001-23-33-000-2022-00532-01 Juan David Arteaga Flórez

Accionado : Juez Veintidós (22) Administrativo de Medellín

Asunto Consejero ponente : : Salvamento parcial de voto César Palomino Cortés

Con mi acostumbrado respeto , procedo a salvar parcialmente el voto en relación con la providencia adoptada en sala de subsección de 6 de julio de 2022 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirmó la de primera instancia1, que negó el amparo de los derechos constitucional es fundamentales al debido proceso, buen nombre, libertad y vida , pero «[…] en el entendido que el amparo devenía improcedente, por no satisfacer el requisito de inmediatez».

En la mencionada sentencia, además, la Sala mayoritaria estimó que era indispensable exhor tar a la autoridad judicial accionada para que atendiera y diera «[…] el trámite que en Derecho corresponda, a la solicitud de inaplicación de la sanción radicada por el [tutelante], con memorial de 2 de marzo de 2022 », para lo cual deberá tener en cuenta que tanto la jurisprudencia de esta Corporación como de la Corte Constitucional «[...] han aceptado la posibilidad de inaplicar sanciones impuestas a través de incidentes de desacato, aun cuando estas hayan surtido el trámite de grado

jurisprudencia de esta Corporación como de la Corte Constitucional «[...] han aceptado la posibilidad de inaplicar sanciones impuestas a través de incidentes de desacato, aun cuando estas hayan surtido el trámite de grado jurisdiccional de con sulta y se encuentren en firme, siempre que el sujeto sobre el cual hubieren recaído, acredite el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela».

Aunque tal exhortación no se consignó en la parte decisoria del fallo, en todo caso, difiero de l criterio planteado en el párrafo precedente , por cuanto no puede aceptarse que la autoridad, cuyo primer deber funcional es «servir a la comunidad»2, se «tome su tiempo» para acatar los fallos judiciales y por esta vía soslayar así instituciones procesales tan sensibles y de orden público como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el debido proceso. Aprobarlo sería, ni más ni menos, permitir que la acción de tutela, uno de los mayores logros civiles y políticos de la Carta Política de 1991, se convierta en un trámite inoficioso y vacío, cuyas órdenes, así comporten la salvaguarda de derechos fundamentales, puedan ser satisfechas al arbitrio y disposición de quien no solo debe obedecerlas, sino garantizarlas.

1 Dictada el 13 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Constitución Política, artículo 2°.Acción de tutela 05001-23-33-000-2022-00532-01 Accionante: Juan David Arteaga Flórez 2

Por ende, no era dable efectuar el referido exhorto, dado que el citado criterio incentivaría esa práctica perniciosa consistente en que la autoridad destinataria de una orden de tutela, pese a que la sanción por desacato sea confirmada en sede de consulta, pueda cumplirla posteriormente con el propósito de que le sea revocada la sanción. Por otro lado, también se observa que en la providencia objeto de este salvamento parcial se determinó que, contrario a lo expuesto en la primera instancia3, la tutela no satisface la exigencia de inmediatez, toda vez que el proveído objeto de reproche fue emitido el 27 de octubre de 2020, notificado ese mismo día y ejecutoriado el 31 siguiente, y la tutela se instauró el 28 de abril de 2022, esto es, 6 meses después del lapso jurisprudencialmente establecido para el efecto. Al respecto, si bien se estableció que la presente acción no satisface uno de los presupuestos para su procedibilidad, como lo es el de la inmediatez (omisión que impide estudiar el fondo del asunto), confirmaron el fallo de primera instancia, a pesar de que en este se negó el amparo deprecado (al estimar que la providencia controvertida se ajustó al ordenamiento jurídico), es decir, pese a que en esa instancia se analizó la situación planteada por el tutelante, lo que resulta incompatible con la determinación de declarar improcedente la solicitud de amparo. Sobre el particular, cabe realizar algunas precisiones jurídicas. Resulta oportuno anotar que la exigencia de inmediatez implica que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta amenaza o vulneración de su derecho fundamental, y en el evento de que la acción constitucional reproche una providencia ese lapso se contabilizará a partir de la notificación o ejecutoria de dicha decisión judicial. Acerca del aludido requisito de procedibilidad de la tutela, el alto

la presunta amenaza o vulneración de su derecho fundamental, y en el evento de que la acción constitucional reproche una providencia ese lapso se contabilizará a partir de la notificación o ejecutoria de dicha decisión judicial. Acerca del aludido requisito de procedibilidad de la tutela, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no fijó expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-022013 Se concluyó que la providencia censurada se dictó conforme a derecho, en razón a que la sanción impuesta al tutelante por desacato tuvo como fundamento la renuencia de este para cumplir una orden de tutela de 4 de agosto de 2016.Acción de tutela 05001-23-33-000-2022-00532-01

Accionante: Juan David Arteaga Flórez

3

01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contenciosoadministrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o e jecutoria.

Con base en lo expuesto , comoquiera que en el sub lite, en primera instancia, se negó el amparo deprecado, al considerar que no se quebrantó prerrogativa alguna del actor, conclusión a la que se arribó en razón a un examen del fondo del asunto, dado que cumplía los requisitos de procedibilidad , y en segunda instancia, esta Sala estimó improcedente este trámite, puesto que no superó el presupuesto de inmediatez, lo que impidió analizar la situación planteada en el escrito inicial, se debía revoc ar aquella decisión, para en su lugar, declarar la referida improcedencia.

A partir de los anteriores prolegómenos , salvo parcialmente mi voto, porque, a mi juicio, (i) no era dable exhortar al accionado para que atendiera un criterio que avala la renuenc ia de una autoridad en cumplir una orden de tutela, puesto que permite que , aunque se le haya sancionado por esa omisión, pueda obtener, incluso después de surtir el grado j urisdiccional de consulta, la revocación de esa determinación; y (ii) a pesar de q ue comparto las consideraciones acerca de la improcedencia de la acción de la referencia, se debió revocar la sentencia de primera instancia, para declararla.

Atentamente,

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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