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CE - 050012333000202200544011SENTENCIA20220706154859

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Título
CE - 050012333000202200544011SENTENCIA20220706154859
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00544-01

Demandante: MARGARITA PÉREZ GIRALDO

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora Margarita Pérez Giraldo contra la sentencia del 13 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:

Primero: Declarar el hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora Margarita Pérez Giraldo, en lo que se refiere a la protección del derecho de petición, que le presentó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Negar las demás pretensiones, conforme lo expuesto.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 5 de mayo de la presente anualidad, la señora Margarita Pérez Giraldo interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en adelante UARIV– y el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad,

acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en adelante UARIV– y el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:Radicación: 05001-23-33-000-2022-00544-01

Demandante: Margarita Pérez Giraldo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

2

Primero: Con fundamento en lo prolijamente expuesto, solicito con todo respeto ante esa autoridad judicial, se digne tutelar todos los derechos fundamentales invocados, en el contenido del presente escrito; teniendo en cuenta para ello, Honorables magistrados de la República de Colombia, que ustedes son los llamados constitucionalmente a velar por los derechos fundamentales de las personas, y por ende puede emitir las órdenes que consideren necesarias para que no se continúe la vulneración de mis derechos; en este escrito enunciados como son entre ellos, la violación al debido proceso, el acceso a la justicia, al reconocimiento de mi condición de víctima por el conflicto armado interno colombiano; así como todos los demás que en su estudio y análisis se consideren violados o vulnerados por los despachos tutelados; donde ustedes pueden ejercer el control difuso contemplado en el artículo 4 de nuestra Constitución Política de Colombia y todas las demás normas que ampara los derechos vulnerados y en solicitud del amparo de tutela.

Segundo: Que se ordene a los accionados, que en el proceso de la referencia,

Constitución Política de Colombia y todas las demás normas que ampara los derechos vulnerados y en solicitud del amparo de tutela.

Segundo: Que se ordene a los accionados, que en el proceso de la referencia, se me reconozca mi condición de víctima indirecta del conflicto armado interno colombiano, por el hecho antijurídico, victimizante, de lesa humanidad, por desaparición forzada de mi hija Hericka Yasmid Pérez; y me sean amparado todos mis derechos constitucionales, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico y de procedimientos que garanticen una justicia efectiva y eficaz; el acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones; en que el Constituyente ha otorgado el rango constitucional a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); que para las víctimas; además de las innumerables jurisprudencias expedidas por las altas cortes de nuestro país, sobre el tema de las víctimas del conflicto interno armado colombiano. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la entidad accionada (UARIV), sean amparados mis derechos fundamentales a

la vida digna e integridad personal:

Tercero: Le solicito Honorables Magistrados, declarar al Estado Colombiano responsable por las violaciones a los derechos humanos, que el Estado permitió que estos acto se realizaran sin tomar las medidas para prevenirlo, o para protegerme como víctima ante los daños y perjuicios psicológicos,

responsable por las violaciones a los derechos humanos, que el Estado permitió que estos acto se realizaran sin tomar las medidas para prevenirlo, o para protegerme como víctima ante los daños y perjuicios psicológicos, emocionales morales, por la desaparición de mi hija Hericka Yasmid Pérez, la cual fue a monos de grupos armados ilegales al margen de la ley “Bloque Metro”; es un deber fundamental del Estado la reparación estatal armonizada plenamente en los principios y valores, propios del Estado Social de Derecho, debido a que el Estado le corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades, pero en mi caso he sufrido las amenazas y todas las lesiones a mi derechos humanos por el incumplimiento del Estado en modo omisivo.

Cuarto: Con el debido respeto, me permito solicitar al Honorable Magistrado de la República de Colombia, que en consideración a lo anterior en forma comedida denegar y corregir la decisión en el radicado Nº 202172013226421, seguido del asunto con respuesta a derecho de petición con su radicado No 202171111132462, el cual informan que no estoy incluida en la (RUV), y procedan a regístrame como víctima del conflicto armado colombiano.

Quinto: Que, en virtud del principio de reparación integral, establecido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el Honorable Magistrado disponga de todas las medidas necesarias para restablecer todos mis derechos violados como víctima del conflicto armado interno colombiano.Radicación: 05001-23-33-000-2022-00544-01

Demandante: Margarita Pérez Giraldo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro

Demandante: Margarita Pérez Giraldo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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Sexto: Que el monto de indemnización por vía administrativa, por el hecho victimizante de la desaparición forzada de mi hija Hericka Yasmid Pérez, sea fijada de acuerdo al artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 que regula los montos de la indemnización por vía administrativa.

1.2. Hechos y argumentos de la tutela.

Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas la Sala extrae los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes:

Afirma la señora Margarita Pérez Giraldo que es víctima del conflicto interno colombiano, desde el «2 de diciembre de 20 02», cuando su hija, Hericka Yasmid Pérez, salió de la vivienda que compartían en el municipio de Sabaneta; sin regresar, ni recibir reportes de su paradero.

Agrega que, acudió a las autoridades para reportar la desaparición e instauró la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que le atribuyó el hecho al grupo armado « Bloque Metro de las Autodefensas» el que, para ese entonces, delinquía en Medellín y algunos municipios aledaños.

Que, en condición de víctima, elevó una reclamación ante la UARIV , sin obtener respuesta, por tanto, presentó petición con radicado 20217201322642, la cual fue atendida mediante oficio de mayo de 2021 (no precisó la fecha) , en el que se dijo

respuesta, por tanto, presentó petición con radicado 20217201322642, la cual fue atendida mediante oficio de mayo de 2021 (no precisó la fecha) , en el que se dijo que no está incluida en el Registro Único de Víctimas, dado que no se pudo verificar la desaparición forzada de su hija. En su sentir, dicha decisión no contiene motivos claros, ciertos, pertinentes y suficientes.

Alega que la decisión de no reconocerla como víctima es producto de una inadecuada valoración probatoria , al desconocer la certificación expedida por la Fiscalía 45 de la Unidad de Justicia y Paz, documento que, a su juicio, acredita la desaparición forzada y su atribución al «Bloque Metro» de las Autodefensa Unidas de Colombia –AUC–.

En escrito adicional, señaló que para la protección de sus derechos interpuso acción de tutela contra la UARIV, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Medellín, bajo el radicado 05001 -33-33-001-2021-00166-00. En dicha ocasión se ampararon sus derechos como víctima; no obstante, la entidadRadicación: 05001-23-33-000-2022-00544-01

Demandante: Margarita Pérez Giraldo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

4 accionada impugnó la decisión, pero de manera extemporánea, y con ello «las instancias continuaron negándome los derechos como v íctima de la desaparición forzada de mi hija»

2. Trámite impartido e intervenciones

accionada impugnó la decisión, pero de manera extemporánea, y con ello «las instancias continuaron negándome los derechos como v íctima de la desaparición forzada de mi hija»

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 5 de mayo de 2022, el despacho sustanciador de primera instancia, previo a la admisión de la tutela, requirió a la señora Margarita Pérez Giraldo para que aclarara los hechos en los que se sustentó la solicitud de amparo.

Cumplido con lo anterior, en auto del 6 de mayo siguiente, se admitió la acción de tutela y se or denó notificar al director de la UARIV y al Juzgado Primero Administrativo de Medellín.

2.2. La UARIV afirmó que en comunicación 20217201322642 del 20 de mayo de 2021, reiterada el 10 de mayo de 2022 , dio respuesta a la solicitud de información presentada por la accionante, sobre el estado de su inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Adujo que, en dichas respuestas , informó a la demandante que mediante Resolución 2014-580782 del 25 de agosto de 2014 decidió no incluirla en el RUV, y no reconocer el hecho victimizante de desaparición forzada por falta de pruebas, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno contra el referido acto administrativo.

Sostuvo que se configuró una carencia de objeto por hecho superado, toda vez que ya habían sido resueltas todas las peticiones presentadas por la señora Pérez Giraldo.

2.3. El Juzgado Primero Administrativo de Medellín guardó silencio.

3. Fallo impugnado

ya habían sido resueltas todas las peticiones presentadas por la señora Pérez Giraldo.

2.3. El Juzgado Primero Administrativo de Medellín guardó silencio.

3. Fallo impugnado

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 13 de mayo de 2022, declaró configurado el hecho superado respecto de la protección del derecho de petición, con fundamento en que , si bien se había dado una respuesta a laRadicación: 05001-23-33-000-2022-00544-01

Demandante: Margarita Pérez Giraldo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

5 solicitud de información radicada ante la UARIV, lo cierto era que en el trámite de la tutela se dio alcance a la misma, resolviendo la petición de forma clara, precisa y de fondo, informándole que no procedía su inclusión en el RUV, tal como se había establecido en la Resolución 2014 -580782 del 25 de agosto de 2014 , acto administrativo que se encontraba en firme al no haber sido objeto de recursos ni de acciones judiciales.

De otra parte, el a quo determinó que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones para que, por vía de tutela, se le ordenara directamente a la UARIV incluir en el RUV y reconoc er la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desaparición forzada, toda vez que las partes debían ceñirse al trámite previsto en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, en lo que se refiere a la posible vulneración de los derechos por parte del Juzgado Primero Administrativo de Medellín, señaló que no se aportaron

trámite previsto en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, en lo que se refiere a la posible vulneración de los derechos por parte del Juzgado Primero Administrativo de Medellín, señaló que no se aportaron pruebas sobre lo s argumentos de la tutela , y que , por el contrario, la misma accionante manifestó que el juzgado había accedido a sus pretensiones, lo que indica que se garantizó su derecho de acceso a la administración de justicia.

4. Impugnación

La señora Margarita Pérez Giraldo impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual manifestó que la UARIV no tuvo en cuenta que ella es «una persona iletrada, de la tercera edad y discapacitada, con trastornos de la motricidad y biomecánica», circunstancias que le impidieron interponer el recurso legal pertinente en contra de la resolución expedida en 2014, que le negó la inclusión en el RUV.

Asimismo, expuso que la propia UARIV le asignó a un abogado y funcionario de esa entidad, para ayudarle en el trámite de su solicitud, pero que este no realizó ninguna acción, por lo que considera que «los funcionarios han vulnerado mis derechos con malicia y mala voluntad».

De otra parte, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales como víctima de la desaparición forzada de su hija, Hericka Yasmid Pérez, como consta en el documento que expidió la Fiscalía 45 de la Unidad de Justicia y Paz, pruebaRadicación: 05001-23-33-000-2022-00544-01

Demandante: Margarita Pérez Giraldo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro

Demandante: Margarita Pérez Giraldo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

6 que desconoce la UARIV para incluirla en el RUV, lo cual, a su vez, la deja en una condición de extrema desigualda d al neg arle los beneficios como víctima del conflicto armado.

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus d erechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo tr ansitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tu tela procederá como medio principal de

todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tu tela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.

Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual, en esencia, se declaró la existencia de un hecho superado respecto de la protección alRadicación: 05001-23-33-000-2022-00544-01

Demandante: Margarita Pérez Giraldo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

7 derecho fundamental de petición , y se negaron las pretensiones alusivas a la inclusión en el Registro Único de Víctimas y los cuestionamientos contra el Juzgado Primero Administrativo de Medellín.

Para tal efecto, habrá de examinarse la posible configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional en materia de tutela; y el eventual cumplimiento de los requisitos de tutela contra actuaciones proferidas dentro de una tutela, en lo atinente a los reparos enrostradas al Juzgado Primero Administrativo de Medellín.

3. Análisis de la Sala

En orden a resolver el problema jurídico, la Sala debe considerar, principalmente, la

a los reparos enrostradas al Juzgado Primero Administrativo de Medellín.

3. Análisis de la Sala

En orden a resolver el problema jurídico, la Sala debe considerar, principalmente, la pretensión o el contenido concreto del amparo que se reclama, los hechos que sustentan la amenaza o vulneración de l os derechos fundamentales y los reparos contenidos en la impugnación.

A este propósito, en primer lugar, la Sala observa que lo pretendido por la accionante es que se reconozca su calidad de víctima del conflicto armado, se ordene el pago de la indemnización administrativa derivada de dicha circunstancia y se ordene a la UARIV corregir la respuesta dada a la petición 202171111132462, respuesta que corresponde con las solicitudes de las pretensiones enunciadas.

Bajo la anterior premisa, esta Subsección no puede compartir el razonamiento del a quo, en cuanto determinó la existencia de un hecho superado por la afectación del derecho de petición. Ello porque, si como lo afirmó la demandante en el escrito de tutela, había interpuesto otra solicitud de amparo de sus derechos fundamentales como víctima en contra de la UARIV, y que fue decidida por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, era inexorable analizar los fundamentos y contenidos de ambas solicitudes de tutela porque, como se verá, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Veamos.

La accionante expuso que radicó una acción de tutela anterior con radicado 0500133-33-001-2021-00176-00. Al verificar el sistema de consulta de procesos de l aplicativo SAMAI, se constata que , en efecto, la señora Margarita Pérez Giraldo

33-33-001-2021-00176-00. Al verificar el sistema de consulta de procesos de l aplicativo SAMAI, se constata que , en efecto, la señora Margarita Pérez Giraldo demandó a la UARIV para que se protegiera su derecho de petición y se ordenaraRadicación: 05001-23-33-000-2022-00544-01

Demandante: Margarita Pérez Giraldo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

8 dar respuesta de fondo a la solicitud 20217111113246, sobre su condición de víctima e inclusión en el RUV, toda vez que no estuvo de acuerdo con la respuesta ofrecida en comunicación 202172013226421.

El Juzgado Primero Administrativo de Medellín concedió el amparo solicitado en el sentido de ordenar a la UARIV realizar «las gestiones pertinentes para que el acompañamiento legal necesario a MARGARITA PÉREZ GIRALDO con cédula 43.006.484 para que adelante los trámites que tenga lugar para la reclamación de sus derechos; orden que deberá acatarse en un término no mayor de treinta días a partir del día siguiente a la notificación del presente proveído sin dilación alguna».

El fundamento de dicha decisión se centró en que la accionada no dio respuesta de fondo a la solicitud de la demandante, ni acreditó que hubiese notificado en debida forma la Resolución 2014-580782 del 25 de agosto de 2014, en la que decidió no incluirla en el RUV.

Dicho fallo fue impugnado por la UARIV y el Tribunal Administrativo de Antioquia,

forma la Resolución 2014-580782 del 25 de agosto de 2014, en la que decidió no incluirla en el RUV.

Dicho fallo fue impugnado por la UARIV y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, lo revocó para, en su lugar, denegar el amparo, toda vez que estimó que la petición 202171111132462 sí fue resuelta de fondo y de manera coherente en el oficio 202172013226421 de mayo de 2021.

Agregó que, en todo caso, la no inclusión en el RUV fue adoptada desde la Resolución 2014580782 de 2014, la cual fue notificada a la accionante, ya que junto con la impugnación se allegó «copia del acta notificación a la señora Margarita Pérez Giraldo el mencionado acto administrativo, observándose su firma a mano alzada en constancia de la notificación que se surtió el 16 de octubre de 2014, a las 2:45 pm, diligencia en la que además se le hizo saber que contra tal decisión procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación».

En resumen, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia ad ujo que no se vulneraron los derechos de la accionante, porque la petición elevada fue resuelta en forma oportuna, completa y de fondo; además de comunicársele a la accionante.

Agregó que, si lo que se presentaba era un desacuerdo con la respuesta de la UARIV y pretendía cuestionar su legalidad, o de la decisión adoptada desde el añoRadicación: 05001-23-33-000-2022-00544-01

Demandante: Margarita Pérez Giraldo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación

UARIV y pretendía cuestionar su legalidad, o de la decisión adoptada desde el añoRadicación: 05001-23-33-000-2022-00544-01

Demandante: Margarita Pérez Giraldo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

9 2014 en la Resolución 2014 -580782, la acción de tutela no era el mecanismo procesal idóneo para ventilar dicha pretensión, al existir medios de control establecidos en el ordenamiento jurídico para tal efecto, siempre que se cumplieran los requisitos de procedibilidad y de oportunidad establecidos en la normatividad vigente.

En ese orden de ideas, para esta Subsección no hay duda de que la tutela que hoy es objeto de impugnación persigue la misma finalidad y se sustenta en iguales pretensiones a las debatidas en el proceso anterior, no solo respecto del derecho de petición, sino del reconocimiento de la calidad de víctima, de suerte que no podía la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, emprender un nuevo estudio de los derechos alegados por la demandante, por la sencilla razón que sobre ese debate constitucional ya había operado el fenómeno de la cosa juzgada.

Como se sabe, la cosa juzgada es una institución prevista para impedir que se prolonguen de manera indefinida discusiones ante la jurisdicción. Es un reflejo de la garantía de seguridad jurídica, que promueve el respeto por las decisiones judiciales y la estabilidad de las situaciones consolidadas al amparo del derecho. No se justifica ni tiene razón de ser un Estado en el que las decisiones judiciales, una vez

garantía de seguridad jurídica, que promueve el respeto por las decisiones judiciales y la estabilidad de las situaciones consolidadas al amparo del derecho. No se justifica ni tiene razón de ser un Estado en el que las decisiones judiciales, una vez agotadas las instancias y los recursos previstos por el legislador, puedan someterse a revisión permanente y a perpetuidad de los jueces, por la mera inconformidad de las partes, al punto de generar decisiones contradictorias o pretender a toda costa obtener una decisión favorable a sus intereses.

En principio, la cosa juzgada pone punto fin al a las controversias que deciden un litigio o un asunto contencioso, sin perjuicio de circunstancias que la relativizan; tal es el caso de algunas decisiones derivadas del recurso extraordinario de revisión, de la tutela contra providencia judicial o el mismo debilitamiento de la cosa juzgada –constitucional– en el control abstracto de constitucionalidad, o de procesos que solamente hacen tránsito a cosa juzgada formal en los términos previstos en el artículo 304 del Código General del Proceso1.

1 ARTÍCULO 304. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. No constituyen cosa

juzgada las siguientes sentencias:

1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas.Radicación: 05001-23-33-000-2022-00544-01

Demandante: Margarita Pérez Giraldo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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Demandante: Margarita Pérez Giraldo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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A pesar de que esta figura no es absoluta, en cada caso se debe examinar si, en efecto, relucen los elementos que le dan vida, esto es, si en dos procesos –uno en firme y el otro pendiente de decisión –confluyen (ii) identidad jurídica de partes, (ii) identidad de causa e (iii) identidad de objeto, según se desprende del artículo 303 del Código General del Proceso, que consagra los tres elementos concurrentes de la cosa juzgada.

De manera que el juez ante quien se eleva una demanda en la que se alude a un caso anterior entre las partes, debe determinar si el asunto que le ha sido presentado para su resolución ya fue decidido por él o por otra autoridad judicial y si, como consecuencia de ello y de la intangibilidad de una decisión ejecutoriada, le esté vedado un nuevo juicio.

Este fenómeno también se da en el contexto constitucional, bien cuando se ejerce el control de constitucionalidad abstracto 2 o en decisiones relativas a la acción de tutela. Particularmente, en relación con la cosa juzgada en materia de tutela , la

Corte Constitucional expuso:

Tal como lo ha advertido la Corte, en materia del recurso de amparo el fenómeno bajo alusión se estructura en nuestro ordenamiento como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción, de manera que imposibilita “acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en la jurisdicción constitucional, respetando así el carácter

límite legítimo al ejercicio del derecho de acción, de manera que imposibilita “acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en la jurisdicción constitucional, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo.

Asimismo, se ha precisado la consecuencia jurídica derivada del acaecimiento de la cosa juzgada, y en ese sentido se ha indicado que en esos eventos el juez constitucional se encuentra llamado a declarar la improcedencia de la acción de tutela que ya ha si do resuelta previamente y de fondo por parte de otro o el mismo operador judicial, siempre que haya cobrado ejecutoria dicha decisión. Esto último ocurre cuando (i) se ha emitido un fallo por parte de la Corte Constitucional, o (ii) este Alto Tribunal ha d ecidido no seleccionar el expediente para proferir un pronunciamiento, lo que conduce a dejar en firme la última sentencia de instancia.

Como se observa, el aspecto determinante para la identificación de una cosa juzgada constitucional corresponde al “ej ercicio múltiple”, ya sea sucesivo o

2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.

3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. 2 Sobre este existe una robusta teoría constitucional de los diferentes tipos de cosa juzgada

(absoluta, relativa, material, formal, aparente, etc.) que se da cuando se realiza control abstracto de

al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. 2 Sobre este existe una robusta teoría constitucional de los diferentes tipos de cosa juzgada (absoluta, relativa, material, formal, aparente, etc.) que se da cuando se realiza control abstracto de constitucionalidad; al respecto, puede consultarse la sentencia C-757 de 2014.Radicación: 05001-23-33-000-2022-00544-01

Demandante: Margarita Pérez Giraldo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

11 simultáneo, de la acción de tutela. Esto se relaciona, en la práctica, con la denominada “concurrencia de triple identidad”, referente, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de este Tribunal, al mismo objeto, causa pretendi y partes; a lo que se aúna la existencia de un pronunciamiento judicial en firme, en los términos que han sido expuestos anteriormente.3

Dicha línea fue reiterada en reciente sentencia de unificación:

De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa.

2.2.2. Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.

figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.

2.2.3. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, obj

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