CE - 050012333000202200571011AUTOQUERESUEL20220623120158
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000202200571011AUTOQUERESUEL20220623120158
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Luis Ángel Hincapié Betancur Rad: 05001-23-33-000-2022-00571-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2022-00571-01
Demandante: LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BETANCUR
Demandado: JUAN CAMILO RESTREPO GÓMEZ, ALCALDE
ENCARGADO DE MEDELLÍN
Tema: Carencia de objeto respecto de las solicitudes de suspensi ón provisional
AUTO
La Sala re suelve el recurso de apelación propuesto por el demandante contra el auto del 17 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual negó el decreto de la medida cautelar solicitada en la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Luis Ángel Hincapié Betancur presentó, en nombre propio , demanda de nulidad electoral 1 contra el acto de nombramiento del señor Juan Camilo Restrepo G ómez, como alcalde en cargado del Distrito Especial2 de
1. El señor Luis Ángel Hincapié Betancur presentó, en nombre propio , demanda de nulidad electoral 1 contra el acto de nombramiento del señor Juan Camilo Restrepo G ómez, como alcalde en cargado del Distrito Especial2 de Ciencia, Tecnolog ía e Inn ovación de Medell ín, contenido en el artículo 2º del Decreto No. 723 del 11 de mayo de 2022, expedido por el ministro del Interior.
1.2. Hechos
2. La parte actora los narró, en síntesis, de la siguiente manera:
3. El 27 de octubre de 2019, la ciudadan ía medellinense eligió al señor Daniel
Quintero Calle como alcalde de esa ciudad para el periodo constitucional 20202023. Su candidatura estuvo avalada por el Movimiento Político Independientes.
4. El 10 de mayo de 2022, la Procuraduría General de la Naci ón suspendió
por 3 meses al alcalde Quintero Calle, producto de su participación en política3.
1 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 2 De acuerdo con el Acto Legislativo No. 01 del 14 de julio de 2022. 3 Rad. IUS E 2022-154858 – IUC D – 2022-2342990.Demandante: Luis Ángel Hincapié Betancur Rad: 05001-23-33-000-2022-00571-01
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5. El 11 de mayo de 2022 , el ministro del Interior hizo efectiva la suspensión decretada contra el alcalde de Medellín, al tenor de lo dispuesto en el art ículo 324 de la Ley 1617 5 de 2013, mediant e la expedición del Decreto No. 723 , hoy acusado. En ese acto administrativo, el ministro design ó igualmente al alc alde encargado, señor Juan Camilo Restrepo Gómez, quien tom ó6 posesión del cargo al día siguiente.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
6. El actor manifest ó que el acto de n ombramiento del alcalde encargado de Medellín transgrede los postulados de los artículos 1067 de la Ley 1368 de 1994 y 32 de la Ley 1617 de 2013, que ordenan que los reemplazos de los alca ldes suspendidos sea n realizados a trav és de la designac ión de un ci udadano que pertenezca a la misma colectividad política del titular.
7. En el sub judice , es conocido públicamente que el señor Juan Camil o Restrepo G ómez no hace parte del Movimiento Pol ítico Independientes,
agrupación por la cual fuera elegido el señor Daniel Quintero Calle, como alcalde popular de la capital antioqueña.
1.4. Solicitud de suspensión provisional
8. Sobre la base de los hechos y concepto de violación descritos en precedencia, el accionante pidió la suspensión de los efectos del acto de
popular de la capital antioqueña.
1.4. Solicitud de suspensión provisional
8. Sobre la base de los hechos y concepto de violación descritos en precedencia, el accionante pidió la suspensión de los efectos del acto de nombramiento censurado en aparte específico del escrito introductorio . También deprecó que a su solicitud se le diera el tr ámite de urgencia , establecido en el artículo 2349 de la Ley 1437 de 2011.
1.5. Del auto objeto de alzada
9. Con providencia del 17 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y negó l a petición cautelar elevada por la parte actora. Para sustentar esta última decisión, el a quo formuló los siguientes
argumentos:
10. Manifestó que en el plenario no existía prueba de que el señor Juan Camilo Restrepo Gómez no perteneciera al Movimiento Político Independientes, pues la demanda tan solo había sido acompañada de copias del Decreto No. 723 de 2022 y de l acto administrativo , por medio del cual había sido suspendido el alcal de
Quintero Calle.
4 “El presidente de la República será la autoridad competente para hacer efectiva la suspensión o destitución, designar su reemplazo y designar al alcalde encargado, en un término no mayor a tre inta (30) días, en casos de vacancia temporal. En caso de vacancia absoluta convocar a elecciones para elegir el nuevo alcalde distrit al, en un término no superior a noventa (90) días cuando ello sea procedente. En todos los casos en que corresponda al Pre sidente de la República designar el reemplazo del alcalde, deberá escoger a
(90) días cuando ello sea procedente. En todos los casos en que corresponda al Pre sidente de la República designar el reemplazo del alcalde, deberá escoger a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular, según el procedimiento que esta blezca la ley.” 5 “Por el cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales.” 6 El 12 de mayo de 2022. 7 “El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y l os gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.” 8 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” 9 Prescindiendo del procedimiento contenido en el art ículo 233 de l C ódigo de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Demandante: Luis Ángel Hincapié Betancur Rad: 05001-23-33-000-2022-00571-01
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11. En ese orden, resaltó que los medios de convicción allegados no permitían evidenciar con certeza la vulneración de los artículos 106 de la Ley 136 de 1994 y 32 de la Ley 1617 de 2013, requiriéndose así el agotamiento del debate probatorio propio del trámite.
1.6. Recurso de apelación
32 de la Ley 1617 de 2013, requiriéndose así el agotamiento del debate probatorio propio del trámite.
1.6. Recurso de apelación
12. El demandante recurrió la decisión del Tribunal, explicando que con ella el a quo desconoció que la no pertenencia del demandado al Movimiento Pol ítico Independientes es un hecho notorio que no exige prueba, a la manera como lo ha manifestado de forma pac ífica la jurisprudencia de la Corte Co nstitucional10 y el
Consejo de Estado11.
13. En consonancia, señaló que tanto en los medios de comunicación nacionales como regio nales12 se ha cuest ionado la designaci ón del señor Restrepo Gómez por no hacer parte de las filas de la agrupación política que avaló
la candidatura de Daniel Quintero Calle , que son muestra d el estado de polarización que por este hecho se vive en el departamento de Antioquia.
14. Con su memorial de apelación, el de mandante arrim ó imágenes de mensajes publicados en Twitter que permiten advertir l as cr íticas generalizadas que se han hecho al nombramiento objeto de legalidad.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
15. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar, en segunda instancia, el presente proceso en virt ud de lo establecido en los artículos 15013, 152.7, literal c14 y 24315 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo N°. 80 de 2019 –Reglamento del Co nsejo de Esta do–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación16.
2.2. Oportunidad del recurso de apelación
el artículo 13 del Acuerdo N°. 80 de 2019 –Reglamento del Co nsejo de Esta do–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación16.
2.2. Oportunidad del recurso de apelación
16. En el presente asunto, la Sala encuentra que el escrito impugnatorio incoado por el accionante contra la providencia apelada es oportuno, al tenor de lo
10 De la Corte Constitucional, refirió las siguientes providencias: Auto 035 de 1997, sentencia de tutela 1093 de 2008 y fallo de constitucionalidad 145 de 2009. 11 Consejo de Estado . Sala de lo Cont encioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 2005-01438. M.P. Guiller mo Vargas Ayala. Sentencia del 14 de abril de 2016. 12 Sin especificar cuáles. 13 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación , así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordina rios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 14 “c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de vo to popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o
14 “c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de vo to popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equiv alentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000 ) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.” 15 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.” 16 En otras oportunidades, la Sección Quinta ha conocido de demandas electorales dirig idas en las q ue se cuest iona la legalidad del nombramiento en encargo de alcaldes designados mientras dura la suspensión disciplinaria impuesta al titular del cargo. En ese sentido, ver: Consejo de Es tado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sec ción Quinta. Rad. 68001-2333-000-2019-00512-01. Sentencia del 27 de febrero de 2020. Alcalde encargado de Bucaramanga.Demandante: Luis Ángel Hincapié Betancur Rad: 05001-23-33-000-2022-00571-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dispuesto en el artículo 244 17 de la Ley 1437 de 2011, en concordanci a con el artículo 20518 ejusdem, si se tiene en cuenta que la notificación del auto atacado se
www.consejodeestado.gov.co 4 dispuesto en el artículo 244 17 de la Ley 1437 de 2011, en concordanci a con el artículo 20518 ejusdem, si se tiene en cuenta que la notificación del auto atacado se produjo el 17 de mayo de 2022 y el recurso fue presentado y sustentado al día siguiente.
2.3. Problemas jurídicos
17. Se centran en determinar si el auto del 17 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, debe ser revocado, modificado o confirmado,
a la luz de los siguientes cuestionamientos:
–En el caso pa rticular, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto respecto de la solicitu d de suspensión provisional del acto en juiciado, como consecuencia de la p érdida de fuerza ejecutoria del Decreto No. 723 del 11 de mayo de 2022 ante el nombramiento como al caldesa en encargo de Medellín de una ciudadana que hace parte del Movimiento Pol ítico Independientes, desde el 1º de junio de 2022.
De superarse lo anterior,
–Con su decisión del 17 de mayo de 2022, el Tribunal desconoci ó la teoría de los hechos notorios, aplicable, de acuerdo con el demandante, en relación con la filiación política del señor Juan Camilo Restrepo Gómez.
–Se reúnen los requisitos para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
18. Ello, supone estudiar el insti tuto de la care ncia de objeto respecto de l as solicitudes cautelares, como fase previa para abordar el caso concreto.
de los efectos del acto demandado.
18. Ello, supone estudiar el insti tuto de la care ncia de objeto respecto de l as solicitudes cautelares, como fase previa para abordar el caso concreto.
2.3.1. Del instituto de la care ncia de ob jeto respecto de la s peticiones de suspensión provisional
19. La suspensión provisional es una medi da ca utelar que se encuentra establecida en el artículo 23819 de la Constitución, desarrollada posteriormente por los artículos 229 y siguientes de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
20. Su prop ósito, al igual q ue la s d emás cautelas operantes en esta Jurisdicción, se funda en preservar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia20, impidiendo la producción de los efectos de los actos administrativos o electorales que desconocen los postulados constituci onales o legales, traídos a colación por las partes.
17 “3. Si el auto se notifica por es tado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguien tes a su no tificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 18 “Notificación por medios electró nicos: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizad a una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” 19 “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y c on los requisitos
siguiente al de la notificación.” 19 “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y c on los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” 20 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.Demandante: Luis Ángel Hincapié Betancur Rad: 05001-23-33-000-2022-00571-01
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21. De esta manera, el decreto de la suspensión provisional parte de la vigencia del acto judicialmente escrutado, cuyos efectos se pret enden suprimir a través de esta figura 21, reconociéndose en ella una de las cir cunstancias que motivan la pérdida de fuerza ejecutoria de las manifestaciones unilaterales de la administración22.
22. En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado23 ha afirmado:
“Por su parte, la medida cautelar solicitada [la suspensión provisional} parte del supuesto de que el acto administrativo esté vigente y surtiendo efectos, pues si fue derogado o perdió vigencia, no podrá ser ejecutado y su suspensión provisional se tornaría improcedente por carencia de objeto.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)
23. De conformidad con ello, la suspensión provisional tiene como sustrato los efectos del acto administrativo o electoral acusado, como requisito sine qu a non para un pronunciamiento de fondo con el que se defina su avenencia o no con el
23. De conformidad con ello, la suspensión provisional tiene como sustrato los efectos del acto administrativo o electoral acusado, como requisito sine qu a non para un pronunciamiento de fondo con el que se defina su avenencia o no con el ordenamiento. Lo contrario, la cesación de los efectos del acto, lleva a declarar la carencia actual de objeto del trámite cautelar.
24. Al respecto, la Sección Quinta24 ha explicado:
“54. Sobre el particular, por ejemplo, el Consejo de Est ado ha determinado que carece de objeto, esto es, que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la referida medida cautelar o que la misma debe negarse, cuando la prescripción acusada fue derogada, revocada, cuando el objetivo para el cual fue expedida se cumplió́ plenamente, c uando s e encuentra suspendida provisionalmente por decisión judicial o cuando desaparecieron sus fundamentos de hecho o derecho , como ocurre en esta oportunidad, en suma, cuando no hay lugar pronunciarse sobre la cesación de los efectos de un acto que dejó de producirlos.”
25. De allí que el juez contencioso–administrativo, en general, y el electoral, en particular, deban siempre examinar la vigencia de los actos respecto de los cuales se pide la suspensión, como preludio para efectuar la confrontación normativa o probatoria que distingue a esta medida cautelar.
26. Bajo est as premisas, esta Judicatura emprende el an álisis del caso concreto, anticipando que las circunstancias que rode an el asunto imponen declarar la carencia de objeto de esta solicitud de suspensión provisional.
2.3.2. Del caso concreto
27. Como quedó sentado en los antecedentes de este prov eído, el ministro del
declarar la carencia de objeto de esta solicitud de suspensión provisional.
2.3.2. Del caso concreto
27. Como quedó sentado en los antecedentes de este prov eído, el ministro del Interior25 expidió el 11 de mayo de 2022 el Decr eto No. 723, con el que hizo efectiva la suspensión del alcalde popular de Mede llín, señor Daniel Q uintero
Calle, decretada por la Procuraduría General de la Nación.
28. Asimismo, el Decr eto No. 723 estableció el nombre del ciudadano que desempeñaría en encargo las funciones de l empleo, hasta tanto su provisión
21 La suspensión provisional. 22 Artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 11001-03-24-000-2018-00026-00A. M.P. Nubia Margot Peña Garzón. Auto del 15 de octubre de 2021. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 13001-23-33-000-2020-00529-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 10 de diciembre de 2020. 25 Delegatario de algunas funciones presidenciales.Demandante: Luis Ángel Hincapié Betancur Rad: 05001-23-33-000-2022-00571-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pudiera realizarse con una persona perteneciente al Movimiento Pol ítico
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pudiera realizarse con una persona perteneciente al Movimiento Pol ítico Independientes, agrupación al origen de la candidatura del alcalde suspend ido. En ese sentido, el Decreto No. 723 prescribió:
“…Que exclusivamente, mientras el movimiento pol ítico “Independientes”, que inscribió la can didatura d el alcalde de l Distrito Especial de Ciencia , Tecnolog ía e Innovación de Medellín, presenta la terna requerida y el Gobierno Nacional verifica el cumplimiento de los requisitos de los ternados y se nombra y posesiona al mandatario d esignado por te rna, el pr esidente de la Rep ública debe designar un alcalde encargado , quien tendr á vocación estrictamente temporal , pues su realización solo se justifica por la necesidad de garantizar el cumplimiento oportuno de las tareas constitucional y legalmente enc omendadas a la primera autoridad distrital, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-448/97 del 18 de septiembre de 1997 (…) sin perjuicio de señalar que, una vez se produzca la designación de uno de los ternados, inmediatamente concluirá el encargo que por el presente decreto se realiza.
(…)
DECRETA:
(…)
Artículo 2. Encargo. Encargar como alcalde del Distrito Especial de Ciencia , Tecnología e Innovaci ón de Medell ín (Antioquia) al señor Juan Camilo Restrepo Gómez (…) quien actualmente se desempeña en el cargo de Alto Comisionado para
Tecnología e Innovaci ón de Medell ín (Antioquia) al señor Juan Camilo Restrepo Gómez (…) quien actualmente se desempeña en el cargo de Alto Comisionado para la Paz del De partamento Administrativo de la Presidencia de la Rep ública, separándose de la s funciones del cargo del cual es titular, mientras se designa alcalde por el procedimiento de terna.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)
29. Se deriva de lo transcrito que el nombramiento en encargo del señor Juan Camilo Restrepo Gómez fue condicionado a la futura designación de un ciudadano
perteneciente al colectivo político del señor Quintero Calle, median te el procedimiento de terna establecido por la ley.
30. El 1º de junio de 2022, como es de conocimiento público, el presidente de la República expidió el Decreto No. 937 , por medio del cual , tras el desarrollo de los trámites pertinentes, nombró como al caldesa encargada de la ciudad de Medellín a la señora Jennifer Andree Uri be Montoya del Movimiento Pol ítico
Independientes.
31. Al respecto, el Decreto No. 937 señaló:
“Que mediante la comunicación OFI22-00046881 de fecha 17 de mayo de 2022 (…) la Secretar ía Jur ídica de l a Presi dencia de la Rep ública traslad ó al Ministerio del Interior una comunicación sin fecha, radicada en esa entidad el 17 de mayo de 2022, y suscrita por los señores Juan Carlos Upegui Va negas, Ju liana Colorado Jaramillo y Juan Pablo Ramírez Álvarez del Movimiento Independientes, por medio de la cual presentaron la terna para proveer el cargo de alcalde del Distrito Especial
2022, y suscrita por los señores Juan Carlos Upegui Va negas, Ju liana Colorado Jaramillo y Juan Pablo Ramírez Álvarez del Movimiento Independientes, por medio de la cual presentaron la terna para proveer el cargo de alcalde del Distrito Especial de Ciencia , Tecnolog ía e Innovaci ón de Medell ín, conformada por las señoras Jennifer Andree Uribe Montoya ( …) Karen Bi biana Delgado Manjarrés (…) y Mar ía Camila Villamizar Assaf (…).
(…)
DECRETA: Demandante: Luis Ángel Hincapié Betancur Rad: 05001-23-33-000-2022-00571-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Artículo 1. (…) Designar como alcaldesa encargada del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (Antioquia) a la señora Jennifer Andree Uribe Montoya (…) secretaria de Salud de ese mismo ente territorial, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este decreto.
(…)
Artículo 3. Vigencia. Este Decreto rige a partir de su expedición y deroga el artículo 2 del Decreto 723 del 11 de mayo de 2022.”
32. Es decir que, el Decreto No. 937 de 2022 dej ó sin efecto el artículo 2º del Decreto No. 723 del 11 de mayo de 2022, disposición normativa, cuya suspensión es pretendida por el accionante en esta fase inicial del proceso de n ulidad electoral incoado en contra del señor Juan Camilo Restrepo Gómez.
Decreto No. 723 del 11 de mayo de 2022, disposición normativa, cuya suspensión es pretendida por el accionante en esta fase inicial del proceso de n ulidad electoral incoado en contra del señor Juan Camilo Restrepo Gómez.
33. El anterior panor ama lleva a declarar la carencia actual de objeto respecto de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado –ante su ausencia–, sin perjuicio de que el tr ámite judicial deba continuar su curso en el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues, a pesar de la derogatoria del artículo 2º del Decreto No. 723 del 11 de mayo de 2022, se trat ó de una norma que produjo efectos, como consecuencia de la posesión como alcalde encargado del señor Restrepo Gómez, cuya legalidad deber á ser determinada en la sentencia que en Derecho sea adoptada por el fallador de primera instancia26.
34. Por todo lo anteriorme nte expu esto, el Consejo de Estado , en Sal a de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud de suspensión provisional del art ículo 2º del Decreto No. 723 del 11 de mayo de 2022, a la luz de las conside raciones expuestas en esta pr ovidencia, lo que no supone la terminación de este proceso , toda vez que el acto demandado produjo efectos , cuya legalidad deber á ser establecida en la sentencia que se adopte por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
adopte por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
26 En este punto, se trae a colaci ón la sentencia d e unificación de la Secci ón Quinta en la que se defendió la ide a de acuerdo con la cual , la p érdida de fuerza ejecutoria de los actos electorales demandados ante esta Jurisdicción no de be conllevar la terminación de los procesos electorales si los actos controlados produjeron efectos en algún momento: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 47001-23-33-000-2017-00191-02. M.P. Roc ío Araújo Oñate. Sentencia del 24 de mayo de 2018.Demandante: Luis Ángel Hincapié Betancur Rad: 05001-23-33-000-2022-00571-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.