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CE - 050012333000202200602011SENTENCIA20220727204508

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CE - 050012333000202200602011SENTENCIA20220727204508
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01

Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01

Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia y otros

Tema: Tutela por negativa en expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para remplazo de empleado judicial durante el disfrute de vacaciones individuales y por la no concesión del disfrute de las vacaciones por el nominador debido a necesidades del servicio/ configuración del perjuicio irremediable/ protección del derecho fundamental al descanso

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad proferida el 2 de julio de 2022, que tuteló el derec ho al trabajo en condiciones dignas del señor Diego Adrián Gómez Ortega.1

Público contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad proferida el 2 de julio de 2022, que tuteló el derec ho al trabajo en condiciones dignas del señor Diego Adrián Gómez Ortega.1

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Diego Adrián Gómez Ortega , quien actúa en nombre propio,

1 El expediente digital se consultó en el sistema de información SAMAI.2

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Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega

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promovió demanda en orden a que se tutele n los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, al descanso y a la salud; en consecuencia, solicitó:

[…] SEGUNDO: Ordenar a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN o al competente, que en el término de 48 horas, término que se encuentra consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, emita la partida presupuestal requerida para el remplazo de mis vacaciones, de manera que estas puedan ser disfrutadas desde el 25 de noviembre al 19 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive.

TERCERO: Ordenar a la Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas

estas puedan ser disfrutadas desde el 25 de noviembre al 19 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive.

TERCERO: Ordenar a la Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, que una vez se cuente con la partida requerida para el remplazo de mis vacaciones, proceda autorizar el disfrute de las mismas.

CUARTO: en caso de prosperar la pretensión principal, como secundar ia, se me proteja el Derecho a la Igualdad, entre mis compañeros del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, tales como ALEX IS QUIROGA MOLINA y MELISSA ALDANA, debido a acción constitucional similar, donde ordenaron asignar la partida presupuestal necesaria para los respectivos reemplazos, lo cual ocurrió en los meses de julio y agosto de la presente anualidad. (sic en todo el texto transcrito) 2

1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. Desde el 1 de septiembre de 1987, se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de oficial mayor de la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia.
  1. Solicitó a la Dirección Seccional de Admini stración Judicial de MedellínAntioquia la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones a partir del 31 de mayo de 2022 hasta el 25 de junio de 2022 y del
  1. Solicitó a la Dirección Seccional de Admini stración Judicial de MedellínAntioquia la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones a partir del 31 de mayo de 2022 hasta el 25 de junio de 2022 y del 28 de junio de 2022 al 22 de julio de 2022, fechas qu e escogió debido a que se encuentra próximo a cumplir el cuarto período de vacaciones, situación que de

2 El accionante pretende se expida el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones a partir del 31 de mayo de 2022 hasta el 25 de junio de 2022 y del 28 de junio de 2022 al 22 de julio de 2022 y no respecto del período señalado en las pretensiones.3

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llegarse a presentar, automáticamente implicaría la pérdida del derecho al disfrute de un período.

  1. El 28 de marzo de 2022, el órgano señalado en el numeral precedente expidió los CDPs 020322 y 020422 para el pago de las vacaciones solicitadas ; no obstante, mediante Oficio DESAJMEO22 - 1068 del 28 de marzo de la presente anualidad, informó que no era posible expedir el certifi cado presupuestal para autorizar el remplazo de sus vacaciones.
  1. Solicitó a la jueza titular del despacho el disfrute de las vacaciones en las

informó que no era posible expedir el certifi cado presupuestal para autorizar el remplazo de sus vacaciones.

  1. Solicitó a la jueza titular del despacho el disfrute de las vacaciones en las fechas anteriormente anotadas , y mediante Resolución 130 del 27 de abril de 2022, esta funcionaria en su cond ición de coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, negó la petición por necesidad es del servicio y hasta cuando se cuente con el presupuesto para el remplazo, decisión que fue confirmada a través de la Resolución 134 de 6 de mayo de 2022, al resolver el recurso de reposición.

1.1.3. Fundamentos de derecho

El accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes aspectos:

  1. La labor que ejecuta en la actualidad requiere que se realice a diario, por lo que si no tiene remplazo durante sus vacaciones, ello le genera angustia ante la posibilidad de encontrar el puesto de trabajo congestionado, aspecto que hace necesario cubrir el empleo durante el disfrute del derecho.
  1. En el pasado , la Dirección Seccional de Administración Judicial de MedellínAntioquia sí certificaba los rubros y se podía acceder a l disfrute de las vacaciones, puesto que s e proveían los respectivos remplazos. Además, otros compañeros que acudieron a la acción de tutela obtuvieron que se ordenara a la mencionada Dirección disponer de los recursos para garantizar el disfrute de la prestación , dado que se tiene conocimiento de oídas, que solamente mediante una orden del juez constitucional se apropian los recursos para el remplazo , actuar que configura la

Dirección disponer de los recursos para garantizar el disfrute de la prestación , dado que se tiene conocimiento de oídas, que solamente mediante una orden del juez constitucional se apropian los recursos para el remplazo , actuar que configura la violación del derecho a la igualdad ante la similitud de hechos y condiciones.4

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  1. Los derechos al trabajo digno, descan so e igualdad se encuentran vulnerados al negarle, como empleado público , el descanso por el servicio prestado a través de las vacaciones, en los mismos términos y condiciones de los demás servidores de la Rama Judicial que gozan de vacaciones colectivas, por lo que la restricción presupuestal resulta injustificada.
  1. También se vulnera el derecho a la salud habida cuenta que no se permite la posibilidad de recuperar fuerzas y regenerar el equilibrio funcional perdido con el desgaste natural que requiere el desarrollo de la labor encomendada, lo cual desencadena episodios de estrés, cansancio desmesurado, insomnio y hasta depresión.
  1. El Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de abril de 2010, proferida dentro del expediente con radicado 17001 -23-31-0002010-00041-01(AC), expuso que el descanso es un derecho fundamental del trabajador ; en igual sentido se pronunció dicha corporación en la sentencia del 12 de diciembre de 2018, dentro del

que el descanso es un derecho fundamental del trabajador ; en igual sentido se pronunció dicha corporación en la sentencia del 12 de diciembre de 2018, dentro del radicado 0800123-33-000-2018-00756-01(AC).

1.2. Actuación Procesal

Mediante auto del 23 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, admitió la acción de tutela en contra de la juez a coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia (centro de servicios) y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia. Vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ordenó se surtieran las correspondientes notificaciones , en orden a que se emitiera el respectivo pronunciamiento.

1.3. Contestaciones de la demanda

1.3.1. De la Dirección Seccional de Administración Judicial de MedellínAntioquia5

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La directora de la Dirección Seccional d e Administración Judicial de Medellín y Antioquia solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional por cuanto el órgano que representa no ha conculcado los derechos fundamentales que

La directora de la Dirección Seccional d e Administración Judicial de Medellín y Antioquia solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional por cuanto el órgano que representa no ha conculcado los derechos fundamentales que se esgrimen como vulnerados ; adicionalmente, manifestó que no tiene competencia para satisfacer el derecho pretendido al disfrute de las vacaciones del señor Diego Adrián Gómez Ortega, en razón a lo siguiente:

  1. Esa Dirección no interviene en las decisiones tomadas por el titular del despacho judicial para negar el disfrute de las vacaciones del accionante, pue s estas determinaciones las emiten los respectivos nominadores en ejercicio de la función administrativa, según las competencias atribuidas en la Ley 270 de 1996.
  1. La disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones del actor, fue otorgada a través de los CDPs 020322 y 020422 según lo exige la ley. No obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un remplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal.
  1. La Dirección Seccional depende del presupuesto nacional, pues no cuenta con uno propio y, en ese sentido, debe esperar y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central las apropiaciones correspondientes para sus gastos dado que es allí donde se consolidan todas las necesidades a nivel nacional y, a su vez, desde donde se solicitan las apropiaciones al Ministerio de Hacienda y

Administración Judicial del nivel central las apropiaciones correspondientes para sus gastos dado que es allí donde se consolidan todas las necesidades a nivel nacional y, a su vez, desde donde se solicitan las apropiaciones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por tanto, hasta que se expida otra Circular diferente a la PSAC1144 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la asignación de los recursos sólo autoriza los remplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos cuya planta de personal sea de tres o menos empleados.

  1. En síntesis, e sa Seccional no ha vulnerado los derechos fundamentales esgrimidos por el accionante , comoquiera que expidió de manera célere y oportuna6

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el certificado de disponibilidad presupuestal para pagarle las vacaciones y primas de vacaciones, aunado a que la negativa al descanso fue emanada directa y exclusivamente por el nominador.

1.3.2. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín - Antioquia

La jueza coordinadora intervino para precisar que la necesidad del servicio fue la situación que dio origen a la respuesta negativa del disfrute de las vacaciones del accionante, toda vez que no contar con el remplazo respectivo, afecta el cumplimiento célere y eficaz de la administración de justicia , en especial de las

situación que dio origen a la respuesta negativa del disfrute de las vacaciones del accionante, toda vez que no contar con el remplazo respectivo, afecta el cumplimiento célere y eficaz de la administración de justicia , en especial de las personas privadas de la liberta d dado que implica aumentar la carga laboral a los demás empleados del juzgado.

1.3.3. Del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia

El presidente de l a Corporación adujo que no tiene responsabilidad respecto del amparo solicitado por el accionante, en la medida en que los certificados de disponibilidad presupuestal fueron expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, por ser el órgano encargado de ejecutar el manejo presupuestal y del personal de la Rama Judicial en ese Distrito Judicial, en virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

1.3.4. El Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público , en calidad de vinculados, dejaron transcurrir el traslado en silencio.

1.4. Sentencia impugnada

El 2 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, frente a la presente acción de tutela, dispuso lo siguiente:

Primero: Tutelar el derecho al trabajo en condiciones dignas del se ñor Diego Adrián Gómez Ortega, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.7

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Gómez Ortega, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.7

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Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medell ín – Antioquia C hocó que en un plazo de (5) d ías h ábiles, contados a partir de la notificaci ón de la presente sentencia, adelante las gestiones requeridas para emitir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisi ón de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Diego Adri án Gómez Ortega. Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata a la juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativo s de los Juzgados de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia.

Tercero: Ordenar a la juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Medell ín – Antioquia, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del se ñor Diego Adri án G ómez Ortega, deber á pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas conta das a partir de dicha

provisionalidad el reemplazo del se ñor Diego Adri án G ómez Ortega, deber á pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas conta das a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante.

Cuarto: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administraci ón Judicial –Nacional, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Naci ón Ministerio de Hacienda para que en caso que dentro del marco de sus competencias les corresponda ejercer alguna actuaci ón dentro de presente tr ámite, lo realicen dentro de las 24 horas siguientes a notificación de la presente decisión. Ello, sin perjuicio de lo previsto en el inc. 1o del Art. 33 de la Ley 2159 de 2021. (sic en todo el texto)

Expuso como fundamentos de la anterior decisión, los argumentos que se relacionan a continuación:

  1. Las accionadas le han impedido al empleado disfrutar del derecho al descanso, con fundamento en dificultades de índole administrativo, lo cual constituye una carga que éste no debe soportar, toda vez que las vacaciones tienen el alcance de derecho para todos los empleados, para reparar sus fuerzas tanto intelectuales como materiales, que no puede ser trasgredido en función del servicio.
  1. Con el obstáculo para el derecho al disfrute de las vacaciones del accionante , se le vulneraron los derechos fundamentales y, por ende, estos deben ser amparados en sede constitucional con el fin de evitar le un perjuicio irremediable derivado de la falta de descanso necesario , en razón a que las vacaciones

se le vulneraron los derechos fundamentales y, por ende, estos deben ser amparados en sede constitucional con el fin de evitar le un perjuicio irremediable derivado de la falta de descanso necesario , en razón a que las vacaciones propenden por el equilibrio físico y mental de la persona, y se hacen necesarias para lograr su realización, afianzar sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad.8

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  1. Para garantizar el derecho fundamental objeto de amparo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, debe expedir el CDP que permita nombrar un remplazo para el cargo del accionante, dur ante el respectivo período de vacaciones, con el fin de que no se afecte el trabajo digno de él y los demás empleados del despacho judicial, puesto que de no efectuarse el nombramiento, las funciones asignadas al tutelante, deberán ser distribuidas entre estos últimos.
  1. La circunstancia de que la Circular PSAC11 -44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de cubrir los recursos en el nombramiento de remplazo, no constituye un motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.

1.5. Impugnaciones:

remplazo, no constituye un motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.

1.5. Impugnaciones:

1.5.1. De la Dirección Seccional de Administración Judicial de MedellínAntioquia

La directora seccional de la Dirección Seccional de Administración Judicial de MedellínAntioquia, impugnó el fallo de primera instancia y expresó como motivos de inconformidad los siguientes:

  1. No es la Dirección Seccional la responsable de la decisión tomada por el nominador de no autorizar el disfrute vacacional del empleado accionante; de hech o, que desde el nivel central se emitan directrices, en donde se deja sin atender concreta y claramente este tipo de situaciones, también ocasiona traumatismos en la gestión del recurso financiero que es asignado para el desarrollo de la función de administrar.
  1. La expedición de CDP para cubrir los gastos por remplazo del empleado, reviste una complejidad tal que no está en manos de la ordenadora del gasto superarla de manera autónoma, toda vez que los bienes y recursos que t iene por9

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función administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del nivel central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  1. Los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del

función administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del nivel central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  1. Los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, pues con ello remplazan a las autoridades y procedimientos previstos, lo cual va en contravía de la Constitución Política.

1.5.2. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Mediante delegada, la cartera ministerial, solicitó que sea revocada la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen:

  1. La ejecución de los recursos que son aprobados por el Congreso de la República mediante la Ley Anual de Presupuest o, queda n en cabeza de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, en este caso, de la Rama Judicial, ubicada en la sección presupuestal 2701 de la Ley 2159 de 2022, en virtud de la autonomía presupuestal establecida en el Estatuto Orgánico del

Presupuesto.

  1. Le corresponde a la Rama Judicial, en el marco de la autonomía presupuestal que la Constitución Política y el Estatuto Orgánico del Presupuesto le otorgan, realizar los trámites pertinentes para el pago de los salarios de sus funcionarios, asunto respecto del cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene injerencia.
  1. La Corte Constitucional ha considerado que no se puede interferir en la ejecución del presupuesto de las entidades públicas, so pena de invadir l a órbita de competencia de cada una de ellas.

2. Consideraciones

  1. La Corte Constitucional ha considerado que no se puede interferir en la ejecución del presupuesto de las entidades públicas, so pena de invadir l a órbita de competencia de cada una de ellas.

2. Consideraciones

2.1. Competencia10

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La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

2.2. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, si en el caso procede amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud del accionante, que se estima n vulnerados por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, al no emitir el certificado de

igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud del accionante, que se estima n vulnerados por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, al no emitir el certificado de disponibilidad presupuestal par a el disfrute de sus vacaciones, así como del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, al no conceder el período de vacaciones solicitado.

2.3 Cuestión Previa

Corresponde inicialmente determinar en lo funcional, si competía exclusivamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín -Antioquia, emitir el certificado de disponibilidad presupuest al necesario para autorizar el remplazo de l accionante durante el disfrute de sus vacaciones en su condición de oficial mayor de la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín-Antioquia, tal y como se dispuso en el numeral segundo de la sentencia impugnada. Lo anterior habida cuenta que la primera instancia ordenó vincular como terceros interesados al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Además, se examinará si responde al ámbito funcional de los órganos mencionados la decisión impuesta en el numeral cuarto de la sentencia impugnada que dispuso11

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ordenar: «a la Dirección Ejecutiva de Administraci ón Judicial –Nacional, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Naci ón Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en caso que dentro del marco de sus competencias les corresponda ejercer alguna actuaci ón dentro de presente tr ámite, lo realicen dentro de las 24 horas siguientes a notificación de la presente decisión. Ello, sin perjuicio de lo previsto en el inc. 1o del Art. 33 de la Ley 2159 de 2021»3

Se precisa que el examen de la competencia que se examina en este acápite se efectúa en aras de trazar el marco de competencia de los órganos tanto demandados como vinculados, sin que comprenda adoptar determinaciones sobre el fondo del asunto, vale decir, la violación de los derechos fundamentales invocados por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que se efectúe el nombramiento del reemplazo de la parte actora durante su período de vacaciones y la negativa del nominador en c onceder el disfrute de las vacaciones, pues estos ítems se abordarán en el acápite del análisis del caso concreto

Al respecto, la Sala observa que el Congreso de la República expidió la Ley 2159 del 12 de noviembre de 2022 4 que en el artículo 2 , sección presupuestal 2701 de 2022

Al respecto, la Sala observa que el Congreso de la República expidió la Ley 2159 del 12 de noviembre de 2022 4 que en el artículo 2 , sección presupuestal 2701 de 2022 apropió para la Rama Judicial la suma5 para atender los gastos de funcionamiento, de servicio de la deuda pública y de inversión . Conforme al Decreto 111 de 1996, 6 artículo 110 , modificado por la Ley 1957 de 2019 ,7 artículo 12 4,8 corresponde al

3 Negrillas del texto original 4 POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 10. DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2022 5 5,648,197,892,753 6 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. 7 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, dictada por el Congreso de la República dictada por el Congreso de la República en en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. 8 El texto del artículo 124 de la Ley 1957 de 2019 se transcribe de la página web: http:www.secretariasenado.gov.co: «ARTÍCULO 124. <Esta modificación a (sic) sido introducida en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 que compiló la Ley 38 de 1989> El artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994 quedará de la siguiente manera:

artículo 110 del Decreto 111 de 1996 que compiló la Ley 38 de 1989> El artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994 quedará de la siguiente manera: Artículo 91. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarro llo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley . Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las12

Radicación: 05001 23 33 000 2022 00602 01

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Consejo Superior de la Judicatura ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo cual se constituye en la autonomía presupuestal.

En ese orden de ideas, al cotejar las disposiciones precedentes con la Ley 270 de 1996,9 se infieren las siguientes conclusiones:

a) El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Sala Administrativa elabora el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual se incorpora en el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación.10

a) El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Sala Administrativa elabora el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual se incorpora en el proyecto que proponga la Fiscalí

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