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CE - 050012333000202200612011SENTENCIA20220630150408

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000202200612011SENTENCIA20220630150408
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00612-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2022-00612-01

Demandante: GABRIEL JAIME SALDARRIAGA BERRÍO

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Tema: Derecho al descanso laboral. Vacaciones de funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín contra la sentencia del 27 de mayo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión , tuteló los derechos fundamentales al trabajo digno y al descanso del actor.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío, en nombre propio, presentó acción de

descanso del actor.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra “JUEZ COORD INADORA DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLIN, la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACI6N JUDICIAL DE MEDELLIN ” (sic a toda la cita) , con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al “trabajo digno, a l descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad”.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la negativa de las entidades accionadas de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante CDP) que permitiera el nombramiento de la persona que lo remplace durante el periodo de sus vacaciones, dada su calidad de citador en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia.

1.2. Pretensiones

La parte actora elevó las siguientes peticiones:

1 Con escrito presentado el 23 de mayo de 2022 , en el correo tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00612-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00612-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. Tutelar mis derechos fundamentales a l trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad.

2. Se ordene a las entidades y dependenci as accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de una persona para el respectivo remplazo en mi condición de CITADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA y de esta forma poder acceder y disfrutar de mis vacaciones de periodo ya vencido y merecidas, para efectos de que el amparo de mis derechos no vaya en detrimento de los derechos de m is compañeros, al tener que ser ellos q uienes soporten la carga adicional que pueda generar mi ausencia.

3. Disponer y ordenar que se emita la respectiva resolución que me conceda el disfrute de las vacaciones negadas.

4. Se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que en el futuro esta situación no sea repetitiva conmigo u otro empleado y se haga la gestión del nivel requerido para designar como empleado encargado a otra persona con la respectiva y justa remuneración que se der iva de la ejecución del trabajo, para que los empl eados de la Rama Judicial podamos disfrutar d e nuestras vacaciones sin dilaciones y sin intervenir en la eficiencia de la

con la respectiva y justa remuneración que se der iva de la ejecución del trabajo, para que los empl eados de la Rama Judicial podamos disfrutar d e nuestras vacaciones sin dilaciones y sin intervenir en la eficiencia de la Administración de Justicia”. (Resaltado original del texto)

1.3. Hechos

La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes:

Señaló que se encuentra vinculado laboralmente a la Rama Judicial , en el cargo de citador que desempeña en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia.

Indicó q ue le solicitó a l a juez coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia el reconocimiento y pago de sus vacaciones por los periodos 2020 y 2021, desde el 28 de junio ha sta el 16 de agosto de 2022, quien le otorgó el correspondiente visto bueno.

Informó que requirió al área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que expidiera los certificados de disponibi lidad presupuestal para el dis frute de su s vacaciones y para el nombramiento de la persona que realizaría su reemplazo.

Alegó que la citada dependencia expidió una constancia a través de la cual determinó la inexistenc ia de presupuesto para el realizar el pago de quien lo reemplazaría en su periodo vacacional.

Destacó que, como consecuencia de lo anterior, la juez coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

reemplazaría en su periodo vacacional.

Destacó que, como consecuencia de lo anterior, la juez coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia profirió la Resolución No. 146 de 20 de mayo de 202 2, a través de la cual negó las vacaciones peticionadas, hasta tanto se dispusiera el presupuesto para s u re emplazo, debido a las altas cargas de trab ajo que se manejan en la entidad.Demandante: Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00612-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el 20 de mayo de 2022 , interpuso recurso contra esta decisión, la cual fue confirmada por Resolución No. 147 de 23 de mayo de 2022.

1.4. Fundamentos de la vulneración

El señor Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales “al DESCANSO NECESARIO, dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas, a la Salud”, toda vez que, con fundamento en cuestiones administrativas de o rden presupuestal, la juez coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioq uia negó el reconocimiento de sus vacaciones por los periodos que laboró en 2020 y 2021.

coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioq uia negó el reconocimiento de sus vacaciones por los periodos que laboró en 2020 y 2021.

Indicó que la necesidad del servicio es un argumento plenamente válido, puesto que el Centro de Servicios de los Juzga dos de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia es la encargada de real izar las notifica ciones de todos los des pachos de esa seccional , por lo que la negativa de efect uar un reemplazo mientras él se encuentra ausente, afecta el derecho a la administración de justicia de los usuarios.

Aseguró qu e tiene un derecho constitucio nal e irrenunciable a descansar y disfrutar de sus vacaciones por dos peri odos ya cau sados, por lo que no es correcto que le impo ngan una condición que no está obligado a soportar, como lo es la inexistencia de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de s u reemplazo.

Manifestó que la interpretación dada por la Dirección Seccional a la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura es errada, pues, aunque en ella solo hace referencia a las vacaciones de los funcionarios j udiciales (jueces y magistrados), no se dispone negar o rec hazar las vacaciones de los servidores ; máxime cuando en muchas ocasiones se expidieron los CDP.

Expuso que esta interpretación desconoce los derechos fundamentales, así como el contenido de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, la comprendida en la sentencia T-076 de 2011, en la cual se dispuso que el derecho

Expuso que esta interpretación desconoce los derechos fundamentales, así como el contenido de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, la comprendida en la sentencia T-076 de 2011, en la cual se dispuso que el derecho al descanso es irrenunciable para el trabajador. Además, es inadmisible porque si existe una norma que establece el remplazo para los funcionarios judiciales, también debe ser así para los funcionarios, en razón al derecho a la igualdad.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 23 de mayo de 2022, el magistrado ponente de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , admitió la acción tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia.

Así mismo, por considerar que podía tener un interés en la acción constitucional de la referencia, ordenó la vinculación de la juez coordinadora del Centro de Servicios de l os Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia. En consecuencia, ordenó la notifi cación de l as partes y terceros vinculados.Demandante: Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00612-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medi das

www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Medellín

Con escrito de 23 de mayo de 2022 , luego de hacer un recuento sobre el trámite administrativo efectuado a la solicitud de disfrute de las vacaci ones del actor, la juez coordinadora informó que las razones para negar el disfrute de dicho derecho se sustentan en la necesidad del servicio , dada la exces iva carga laboral que caracteriza la especialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad . Al respecto, precisó lo siguiente:

“Con todo lo dicho, otorgar periodos de vacaci ones a los empleados del centro de servicios sin contar con una persona que as uma las obligaciones del saliente, desataría una carga laboral mucho más alta que la actual, por lo que, si a cada uno de los empleados se le otorgará (sic) el disfrute de su periodo v acacional, la carga de trabajo se volverí a inmanejable. De hecho, otorgar va caciones sin reemplazos, significa al mismo tiempo recargarle el trabajo a los que quedan, pues las t areas que se tienen asignadas a quien pretende disfrutar de sus vacaciones, necesariamente deben ser asumidas por quienes se quedan laborando”.

Expuso que aunque en este caso se presenta un conflicto de derechos, en sus manos solo está el de garantizar la efectiva y eficiente prestación del der echo de acceso a la administración de justicia que, en la especialidad de ejecuc ión de penas, involucra otros derechos fundamentales como el de la libertad personal.

manos solo está el de garantizar la efectiva y eficiente prestación del der echo de acceso a la administración de justicia que, en la especialidad de ejecuc ión de penas, involucra otros derechos fundamentales como el de la libertad personal.

Informó que en varias oportunidades se ha puesto en consideración de l Consejo Superior y Seccional de la Judicatura el aumento de la planta de personal , así como l as dif icultades que genera la negat iva d e realizar el nombramiento en remplazo por vacaciones y el incremento considerable de trabajo cuando l as demás especialidades están en época de vacancia judicial , sin que a la fecha se haya implementado medidas adicionales que ayuden en tal coyuntura.

1.6.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín

A través de escrito de 24 de mayo de 2022 , la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional interpuesto por el señor Saldarriaga Berrío.

Frente a los hechos, confirmó que el accionante y su nomina dor solicitaron el disfrute de vacaciones ante es a Dirección Ejecutiva Seccional , para lo cual a través del C DP No. 023522 se certificó la correspondiente disponibilidad presupuestal.

Asimismo, comentó que mediante Oficio DESAJMEO22 -1227 se le informó al nominador del actor que no es posible expedir el CDP para autorizar el reemplazo de vacaciones del citador, pues l a adi ción presupuestal para este rubro s e encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11 - 44 de 23 de noviembre deDemandante: Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío

de vacaciones del citador, pues l a adi ción presupuestal para este rubro s e encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11 - 44 de 23 de noviembre deDemandante: Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00612-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual permite para situar “los recursos para los funcionarios (jueces) q ue pertenezcan al régi men de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos”.

Resaltó que esa entidad no int erviene en las decisiones tomadas por el titular del despacho para negar el disfrute de las vacaciones del accionante , dado que estas las emiten los respecti vos nominadores en ejercicio de la función administrativa, según las competencias atribuidas en la Ley 270 de 1996.

Reseñó que la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye un argumento válido para negar el disfrute de las vacaciones, ni puede trasladar la responsabilidad al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente estableci do y apropiado para cada vigencia fiscal. Tal actuación sí es violatoria de los derechos fundamentales.

Recordó que es a situación se vive tanto en el nivel jurisdiccional , como en el administrativo de la Rama Judi cial, por ejemplo , con los servidores de las

actuación sí es violatoria de los derechos fundamentales.

Recordó que es a situación se vive tanto en el nivel jurisdiccional , como en el administrativo de la Rama Judi cial, por ejemplo , con los servidores de las Direcciones Ejecutivas , quiene s no tienen reemplazo de vacaciones , e incluso como ocurre “cuando este servidor hace uso de este derecho debidamente causado, conlleva asignación de funciones sin contraprestación alguna a otro ser vidor que c umpla el perfil del cargo, sin que se tenga el derecho a erogación presupuestal alguna por dicho concepto, sin constituir con ello violación de derechos del empleado”.

Anotó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín depende del presupuesto nacional, por lo que no cuenta con uno propio, razón por la cual debe solicitar las apropiaciones correspondiente s para sus gastos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central en Bogotá. Por ello, hasta que el Consejo Superior de la Judicatura no expida una circular diferente a la PSAC11-44, para la asignación de los recursos , la Unidad de Planeación sólo va a autorizar los reemplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y de empleados que labore n en despachos con vacaciones individuales con una planta de personal de 3 o menos empleados.

Finalmente, concluyó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante , teniendo en cuenta que e xpidió de forma cél ere el CDP para cancelar sus vacaciones; máxime cuando, reitera, la negativa al descanso emanó directa y exclusivamente del nom inador del actor y que tampoco se cumplen los parámetros establecidos para determinar un perjuicio irremediable.

1.7. Sentencia de primera instancia

directa y exclusivamente del nom inador del actor y que tampoco se cumplen los parámetros establecidos para determinar un perjuicio irremediable.

1.7. Sentencia de primera instancia

En providencia de 27 de mayo de 2 022, el Tribunal Administrativo de A ntioquiaSala Primera de Decisión, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo digno y al descanso del señor GABRIEL JAIME SALDARRIAGA BERRÍO vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE A DMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA y por el CENTRO DE SERVICIOS ADMIN ISTRATIVOS DE L OS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN-ANTIOQUIA, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.Demandante: Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00612-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice todas las gestiones administrativ as necesarias para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal–CDP– necesario para garantizar el reemplazo del señor GABRIEL JAIME SALDARRIAGA BERRÍO en el periodo de vacaciones solicitado

gestiones administrativ as necesarias para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal–CDP– necesario para garantizar el reemplazo del señor GABRIEL JAIME SALDARRIAGA BERRÍO en el periodo de vacaciones solicitado por el accionante.

TERCERO: ORDENAR al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJ ECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN-ANTIOQUIA que una vez reciba el CDP por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, proceda a pronunciarse nuevament e s obre la con cesión del disfrute a las vacacion es solicitadas por el señor GABRIEL JAIME SALDARRIAGA BERRÍO.” (Resaltado del texto original)

Sobre el particular , indicó que si bien el principio de continuidad del servicio de justicia implica que la función que desempeña el actor debe ser c ontinua, el nominador no puede vulnerar el derecho al descanso que este ostenta, con fundamento en que no existe disponibilidad presupuestal para designar un reemplazo, pues la Ley 270 de 1996 establece otras alternativas que permiten garantizar la prestación del servicio, como por ejemplo, el encargo.

Igualmente, comentó que en princ ipio la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín no podría aplicar a los empleados la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 , proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judica tura, dado que esta se refiere a la “programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales”.

PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 , proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judica tura, dado que esta se refiere a la “programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales”.

Consideró que la omisión de la Sala Administrativa del Consej o S uperior de la Judicatura de establecer un procedimiento para la solicitud de reemplazos por vacaciones de empleados judiciales y su respectiva apropiación presupuestal, no puede ser un fundamento para negar el derecho al descanso remunerado . Por lo tanto, tuteló los derechos fundamentales al trabajo digno y al descanso del señor Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío.

1.8. Impugnación

A través de correo electrónico enviado el 27 de mayo de 2022 2, la Direc ción Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnó la sentencia de 27 de mayo de 2022, para que se revoque “en lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín por la vulneración de derechos del accionante”.

Al respecto, señaló que la Dirección Seccional no es la responsable de la decisión de no autorizar el disfrute vacacional del accionante y que la expedición del CDP para cubrir los gastos del reemplazo del empleado reviste una gran complejidad, toda vez que los bienes y recursos dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del nivel central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591

Dirección Ejecutiva del nivel central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia se notificó el 27 de mayo de 2022 y el recurso se interpuso en la misma fecha.Demandante: Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00612-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, p recisó que es “estrictamente necesario, entre otros, que quienes pretendan gozar efectivamente de su derecho legal y constitucional al descanso, deben presentar con al menos dos meses de antelación su solicitud de expedición de CDP, tanto para el pago de vacaciones y primas de vacaciones, como para el remplazo de quien se ausentará para descansar. Ello, con el fin de que la Dirección Seccional, a su vez, tenga oportunidad de solicitar las adiciones presupuestales que resulten necesarias, toda vez que dicho trámite y gestión debe llevarse a cabo durante los primeros seis días de ca da mes”.

De otra parte, cuestionó que el juez constitucional decida sobre asuntos públicos de orden presupuestal, pues consideró que ello estaría en contravía de la Constitución Política ; máxime cuando la de cisión de negar el disfrute de la s vacaciones está en cabeza d el res pectivo nominador y no de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, entidad que no tiene

Constitución Política ; máxime cuando la de cisión de negar el disfrute de la s vacaciones está en cabeza d el res pectivo nominador y no de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, entidad que no tiene injerencia en tales disposiciones, de conformidad con las competencias atribuidas por la Ley 270 de 1996.

Citó la sentencia No. STP3242-2014 de 11 de marzo (sin referenciar el año), proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se consideró que “si la juez impugnante estima que la carga laboral de su despacho es exagerada al punto que permit ir el descans o a s us e mpleados implica asumir una congestión insuperable con el personal asignado, lo que le corresponde no es supeditar la concesión de este derecho a disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones, sino solicitar las co rrespondientes ayudas administrativas para equilibrar la carga laboral permanente en relación con el personal disponible”.

Sin embargo, aseguró que procederá a dar cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela y que remitirán al nominador de la actora el CD P para el remplazo.

1.9. Trámite en segunda instancia

Mediante auto de 10 de junio de 2022 3, el magistrado ponente ordenó que por Secretaría General de esta Corporación se pusiera en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiv a de Administración Judicial , la nulidad saneable que se present ó en el proceso de la referencia, para que, dentro de los tres (3) días si guientes a su notificación: (a) alegara la nulidad si a bien lo

nulidad saneable que se present ó en el proceso de la referencia, para que, dentro de los tres (3) días si guientes a su notificación: (a) alegara la nulidad si a bien lo tenía; (b) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (c) guardara silencio. En estos dos últimos eventos, aquélla se entendería saneada. Lo anterior, toda vez que la c itada entidad debía ser vinculada al presente trámite, dado que, que en virtud del artículo 98 de la Ley 27 0 de 1996, tiene a su cargo la función de ejecutar las actividades administrativas de la Rama Judicial, entre otras, la de administrar los recursos destinados para su funcionamiento.

Ante el requ erimiento realizado, el presidente del Consejo Superior de l a Judicatura solicitó la desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

3 Notificado el 14 de junio de 2022, a los correos electrónicos presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; rgomezd@deaj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00612-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, i nformó que la Ley 2 70 de 1996 previó que el Cons ejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura , la Dirección Eje cutiva de

www.consejodeestado.gov.co Así mismo, i nformó que la Ley 2 70 de 1996 previó que el Cons ejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura , la Dirección Eje cutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales, tienen funciones propias y diferentes, razón por la cual responden de manera independiente.

En consecuencia, consideró que la entidad que representa no es la llamada a cumplir con las órdenes que se expidan para amparar los derechos del actor y que las acciones u omisiones que alega la parte actora recaen sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, entidad ordenadora del gasto y encargada de expedir el CDP para los reemplazos de los empleados judiciales, de conformidad con el artículo 103 ibidem.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 27 de mayo de 2022 , proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión , de conformidad con los artículos 3 2 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 d el 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

En relación con la solicitud de desvinculación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esta Sala la negará,

Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

En relación con la solicitud de desvinculación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esta Sala la negará, toda vez que e sta es una de las entidades que interviene en el trámite del rubro presupuestal para el disfrute de l as vaca ciones, aspecto sobre el cual precisamente se fundamenta y reprocha en la presente acción.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede con firmar, modificar o revocar la providencia de 27 de mayo de 2022, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales al trabajo digno y al descanso del actor.

Para resolver el problema jurídico plante ado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; y (ii) el caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecan ismo preferente y sumario que permite a cualquier persona r eclamar la protección inmediata de sus derechos fundament ales cuando resulten vulnerados por acciones u omisi ones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.Demandante: Gabriel Jaime Saldarriaga Berrío Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00612-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00612-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Su procedencia se en cuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia d e de terminados presupuestos procesales que l e son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irreme diable, sin los cuales no le es dable al juez constit ucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asunt os como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso i nadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y espe cial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

2.5. Caso concreto – Reiteración de juris

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