CE - 050012333000202200634011SENTENCIA20220728170624
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012333000202200634011SENTENCIA20220728170624
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Flor Alba Benjumea Durango Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00634-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2022-00634-01
Demandante: FLOR ALBA BENJUMEA DURANGO
Demandados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALDAS Y OTROS
Temas: Tutela de fondo – revoca la negativa para declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de junio de 2022 , dictada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo deprecado y revocó la medida provisional que fue decretada mediante el auto del 1º de junio de 20221.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. A través de escrito radicado el 31 de mayo de 2022 en la Secretaría
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. A través de escrito radicado el 31 de mayo de 2022 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, la señora Flor Alba Benjume a Durango, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioqu ia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.
2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del Oficio N.º 340 del 31 de mayo de 2022, mediante el cual el juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas le informó que el 1º de junio del año en curso, el señor Édgar Castro Córdoba entraría a desempeñar en propiedad el cargo de secretario de ese despacho, puesto que ella venía ocupando desde el 19 de febrero de 2019.
1 La m edida se concretó en la orden que se dictó al Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, de abstenerse de posesionar al señor Édgar Castro Córdoba en el cargo de secretario en propiedad y, en consecuencia, se conservara el nombramiento en provisiona lidad de la señora Flor Alba Benjumea Durango.Demandante: Flor Alba Benjumea Durango Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00634-01
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Flor Alba Benjumea Durango.Demandante: Flor Alba Benjumea Durango Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00634-01
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1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:
“(…) PRIMERO: (…) solicito al Honorable Magistrado, tutelar en mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENANDOLE al Dr.
JESUS HERNAN PUERTA JARAMILLO, JUEZ SEGUNDO PROMISCUO
MUNICIPAL DE CALDAS – ANTIOQUIA, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y A LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE ANTIOQUIA -CHOCÓ, que dé continuidad a mi nombramiento c omo Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, en las mismas condiciones que he venido laborando y que se abstenga de realizar la posesión al Dr. EDGAR CASTRO CORDOBA.
SEGUNDO: Que se informe a los entes accionados de las consecuencias legales del no acatamiento al fallo (…)”. (Sic a toda la cita).
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora Flor Alb a Benjumea Durango afirmó que labora en la Rama
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora Flor Alb a Benjumea Durango afirmó que labora en la Rama Judicial desde el 16 de abril de 1996 y que, a partir del 19 de febrero de 2019 ocupó el cargo de secretaria en provisionalidad del Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Caldas, Antioquia.
5. Explicó que para el momento en que se le informó que el señor Édgar Castro Córdoba entraría a desempeñar en propiedad el cargo de secretario de ese despacho, mediante el Oficio N.º 340 del 31 de mayo de 2022 , tenía 55 años y acumulaba 1.270 semanas cotizadas para la Seguridad Social en Pens ión de
Vejez en Colpensiones.
6. Comentó que en abril de 2022, el señor Édgar Castro Córdoba instauró acción de tutela al considerar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad soci al, a la igualdad y al trabajo , teniendo en cuenta que fue la persona que iba a ocupar el cargo en propiedad.
7. En primera instancia , el amparo fue concedido por la Sala Tercera del Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 18 de a bril de 2022, sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado en proveído del 12 de mayo de 20222, revocó el amparo y, en su lugar, declaró la improcedencia de la
2 Si bien la otra cara del conflicto que se presenta entre la señora Flor Alba Benjumea Durango y el
de mayo de 20222, revocó el amparo y, en su lugar, declaró la improcedencia de la
2 Si bien la otra cara del conflicto que se presenta entre la señora Flor Alba Benjumea Durango y el señor Édgar Castro Córdoba ya fue puesto a consideración de la Sala , lo cierto es que en dicha ocasión no existió un pronunciamiento de fondo de la Sección Quinta del Consejo de Estado dado que, en la sentencia del 12 de mayo de 2022 , se revocó el amparo concedido en primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia del mecanismo. En ese orden, no hay lugar aDemandante: Flor Alba Benjumea Durango Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00634-01
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acción, por considerar que la legalidad del acto objeto de censura debía debatirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
1.4. Sustento de la vulneración
8. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital puesto que se encuentra en condición de estabilidad laboral reforzada, toda vez que actualmente le faltan menos de “2 años, es decir, 30 semanas aproximadamente, para cumplir con el mínimo de semanas cotizadas en Seguridad Social en Pensión y menos de 2 años para cumplir la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez”.
para cumplir con el mínimo de semanas cotizadas en Seguridad Social en Pensión y menos de 2 años para cumplir la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez”.
9. Recordó que a través de la Resolución N.º 011 del 29 de abril de 2022, el titular del despacho para el que laboraba, realizó el nombramiento del señor Édgar Castro Córdoba para ocupar el cargo de secr etario en propiedad, en virtud de la lista de candidatos de la convocatoria N.º 4, sin embargo, en dicho acto administrativo advirtió que la posesión solo podría realizarse una vez cesara la estabilidad laboral reforzada de que gozaba la señora Benjumea Durango.
10. Indicó que lo anterior tuvo lugar con ocasión de la sentencia de primera instancia que la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió en el marco de la acción de tutela que el señor Castro Córdoba inició, en la que se accedió al amparo deprecado y se ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas que incorporara al ganador del concurso en el cargo de secretario del despacho.
11. En ese orden, aseguró que la terminación de su vínculo laboral desconoció la estabi lidad laboral reforzada que le fue reconocida, dada la proximidad de adquirir el derecho a recibir la pensión de vejez, así como el fallo que en segunda instancia de dicha tutela declaró la improcedencia del mecanismo , por considerar que la legalidad del a cto administrativo objeto de debate debía controvertirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
12. Finalmente, mencionó que si bien existe otra vía jurídica para reclamar la
que la legalidad del a cto administrativo objeto de debate debía controvertirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
12. Finalmente, mencionó que si bien existe otra vía jurídica para reclamar la protección de sus garantías constitucionales, lo cierto es que en este ca so se está ante la inminencia del perjuicio irremediable 3, finalidad que no se alcanzaría empleando la ruta judicial ordinaria.
1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia
13. A través de auto del 1º de junio de 2022, el magistrado ponente de l a Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la tutela , ordenó la notificación de l Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, el
manifestar el impedimento para conocer del asunto. La ponente de la mencionada providencia también fue la magistrada Rocío Araújo Oñate. 3 Sin precisar en qué consistía tal situación.Demandante: Flor Alba Benjumea Durango Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00634-01
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Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia y vinculó como tercero con interés al señor Édgar Castro Córdoba.
14. Asimismo, decretó la medida provisional solicitada por l a señora Benjumea Durango, consistente en ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
con interés al señor Édgar Castro Córdoba.
14. Asimismo, decretó la medida provisional solicitada por l a señora Benjumea Durango, consistente en ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, que se abstuviera de posesionar al señor Édgar Castro Córdoba en el cargo de secretario en propiedad4.
15. Posteriormente, a través de oficio del 9 de junio de 2022, los integrantes de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de A ntioquia manifestaron su impedimento para conocer del asunto, alegando que ya habían conocido del conflicto entre la tutelante y el señor Édgar Castro Córdoba, con ocasión de la tutela que este último instauró, mecanismo en el cual se pronunciaron de fondo mediante la sentencia del 18 de abril de 2022 en la que concedieron el amparo deprecado.
16. A través de providencia del 10 de junio de 2022, la magistrada en turno de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró fundado el im pedimento manifestado por sus colegas de la Sala Tercera de oralidad, por considerar que su imparcialidad podría verse afectada, al haber participado dentro del conflicto objeto de análisis.
17. El 13 de junio de 2022, la magistrada que resolvió el impedimen to avocó el conocimiento del trámite constitucional, para lo cual requirió al juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, que precisara el estado y las condiciones laborales actuales de la señora Flor Alba Benjumea Durango , información que fue recibida oportunamente.
1.6. Intervenciones
Promiscuo Municipal de Caldas, que precisara el estado y las condiciones laborales actuales de la señora Flor Alba Benjumea Durango , información que fue recibida oportunamente.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Consejo Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó
18. La directora de la Unidad se opuso a las pretensiones de la acción constitucional por considerar que no existe una vulneración o amenaza que se origine en alguna acción u omisión suya , razón por la que solicitó su
4 Con fundamento en que “(…) en la Resolución N.º 011 del 29 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, se condicionó la posesión del señor Edgar (sic) Castro Córdoba al cese de la estabilidad laboral de la demandante, lo que aún no ha ocurrido (…) por lo tanto, al no existir un acto administrativo posterior que haya dejado sin efectos o revocado las resoluciones referidas, se debe garantizar de manera provisional que la demandante no pierda la estabilidad laboral que le fue reconocida, hasta tanto se resuelva de f ondo la presente acción constitucional”.Demandante: Flor Alba Benjumea Durango Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00634-01
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desvinculación del trámite constitucional. Asimismo, aseguró que el mecanismo de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
desvinculación del trámite constitucional. Asimismo, aseguró que el mecanismo de amparo es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad.
19. Indicó que la competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada está en cabeza de la respectiva autoridad nominadora, que en este caso corresponde al juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, motivo por el cual indicó que la tutela no puede dirigirse a la entidad que dirige.
1.6.2. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia
20. El titular del despacho explicó que si bien a través de la Resolución N.º 003 del 24 de febrero de 2022 le concedió el fuero de pre pensionada a la señora Benjumea Durango, lo cierto es que, con ocasión del fallo del 18 de abril de 2022, proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se concedió el amparo deprecado por el señor Édgar Castro Cardona, y profirió la Resolución N.º 011 del 29 de abril de 2022, nombrando a est e último en el cargo de secretario municipal del juzgado que preside.
21. Recordó que si bien el Consejo de Estado revocó dicho amparo para declarar la improcedencia de la acción constitucional, lo cierto es que el asunto no ha hecho tránsito a cosa juzgada porque todavía está la posibilidad de que el caso sea revisado por la Corte Constitucional.
declarar la improcedencia de la acción constitucional, lo cierto es que el asunto no ha hecho tránsito a cosa juzgada porque todavía está la posibilidad de que el caso sea revisado por la Corte Constitucional.
22. En ese orden, adujo que, a unque inicialmente condicionó la posesión del señor Castro C órdoba a que cesara la condición de estabilidad laboral de la señora Benjumea Durango, posteriormente decidió apartarse de ello con fundamento en el fallo de su superior funcional y en la facultad que tiene como nominador para escoger entre los derechos de quien ganó el concurso de méritos y ocupó el primer puesto en la lista de candidatos o, de la persona que tiene un fuero relativo que solo puede ser desvinculada cuando llega quien ocupará el puesto en propiedad.
23. Afirmó que el acto de posesión se presume legal y no puede ser cuestionado por vía de tutela, ni se cumplen los criterios para que se estudie la procedencia del instrumento de amparo. Asimismo, indicó que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto, toda vez que con anterioridad a que fuera admitida y ordenada la medida provisional decretada en este trámite, ya se había surtido la posesión del señor Édgar Castro Cardona.
24. Sin embargo, solicitó que , en aplicación de las fa cultades extra petita del juez constitucional, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que, en pro de los derechos de la señora Flor Alba Benjumea Durango, la nombre en otro despacho judicial vacante en un cargo igual o de similar enve rgadura al que ostentaba, para que sea de las últimas en desvincularse de la Rama Judicial,
que, en pro de los derechos de la señora Flor Alba Benjumea Durango, la nombre en otro despacho judicial vacante en un cargo igual o de similar enve rgadura al que ostentaba, para que sea de las últimas en desvincularse de la Rama Judicial, atendiendo a la lista del concurso de méritos o, hasta que se cumplan lasDemandante: Flor Alba Benjumea Durango Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00634-01
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condiciones para que pueda acceder al reconocimiento pensional al que tiene derecho.
25. Posteriormente, el titular del despacho, atendiendo al exhorto que se le efectuó mediante el Oficio N.º 421 del 13 de junio del año en curso, en el que se le pidió que precisara el estado actual de la tutelante, informó lo siguiente:
“(…) El Dr. EDGAR (sic) CASTRO CÓRDOBA, se encuentra nombrado y posesionado desde el primero de junio de 2022, novedad que fue informada a recursos humanos y se encuentra en firme y en pie, pues no se ha notificado situación diferente a dicha dependencia a la fecha de hoy, sin embargo el secretario posesionado no se encuentra asistiendo al juzgado ni ejerciendo las labores de secretario en estos momentos en el juzgado.
(…)
Igualmente informo que es la señora FLOR ALBA BENJUMEA DURANGO, quien se encuentra ejerciendo las funci ones del cargo de secretaria en el
labores de secretario en estos momentos en el juzgado.
(…)
Igualmente informo que es la señora FLOR ALBA BENJUMEA DURANGO, quien se encuentra ejerciendo las funci ones del cargo de secretaria en el Juzgado de manera presencial y a la espera de decisión en sede de Tutela, y eventual reubicación laboral en su calidad de prepensionada, si procesal y administrativamente, fuere viable (…)”.
1.6.3. Édgar Castro Córdoba
26. El tercero vinculado manifestó que a través de la Resolución N.º 013 del 1º de junio de 2022, “por la cual se posesiona a un empleado en propiedad (…)”, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, consideró que, pese a haberse revocado el fallo de t utela que fundamentó el nombramiento, resolvió posesionar al señor Castro Córdoba, en aplicación de sus facultades de nominador y garante de prerrogativas fundamentales, con ocasión de la carencia de puestos a ofertar y al número de candidatos que se encuentran a la espera de ocuparlos.
27. Comentó que dicho acto administrativo se profirió y notificó a los interesados y a las dependencias competentes de la Rama Judicial, acorde con la planilla de novedad, con anterioridad a la notificación de la presente acci ón de tutela y a la orden de medida provisional para que no se efectuara su posesión, razón por la que, en su criterio, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por daño consumado.
28. Afirmó que, en todo caso, el titular del despacho, con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de las partes, decidió que hasta tanto el juez
actual de objeto por daño consumado.
28. Afirmó que, en todo caso, el titular del despacho, con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de las partes, decidió que hasta tanto el juez constitucional no decida sobre la problemática planteada en el mecanismo de amparo, debía permanecer en el cargo la señora Benjumea Durango, para lo cual debe tenerse en cuenta que la posesión sí se materializó, quedando en “duda y suspenso los derechos que me asisten a ejercer el cargo, al no efectuarse un nuevo acto administrativo por el despacho (…)”.
29. Reprochó que la Sala Tercera de Decisión del Tribu nal Administrativo de Antioquia, habiendo transcurrido 9 días desde que inició el trámite constitucional, manifestara el impedimento pues ello acarrea que la resolución del caso seDemandante: Flor Alba Benjumea Durango Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00634-01
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extienda más en el tiempo. Por tal razón, solicitó que se deje sin efectos la orden provisional decretada, con la finalidad de que se ratifique su posesión en el cargo para poder desempeñar sus funciones en el puesto que se ganó.
1.6.4. El Consejo Superior de la Judicatura , pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.
1.7. Sentencia de primera instancia
30. En sentencia del 14 de junio de 2022 , la S ala Cuarta de Oralidad del
debida forma, guardó silencio.
1.7. Sentencia de primera instancia
30. En sentencia del 14 de junio de 2022 , la S ala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, pese a advertir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo idóneo para resolver la controversia planteada, negó el amparo deprecado y revocó la medida provisional que fue decretada mediante el auto del 1º de junio de 2022 , con sustento en los
siguientes argumentos:
31. Precisó que si bien la posesión del señor Édgar Castro Córdoba se realizó mediante el acto administrativo del 1º de junio de 2022, antes de que se comunicara al juzgado que en esa misma fecha se decretó como medida cautelar la abstención de posesionar a esa persona en el cargo de secretario nominado, l o cierto es que , tal como el nominador lo indicó, el señor Castro Córdoba no se encuentra asistiendo al juzgado ni ejerciendo las funciones del cargo en mención, sino que es la señora Benjumea Durango la que las está cumpliendo, situación que descarta la p osibilidad de declarar la carencia actual de objeto por daño consumado que propuso el juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y el tercero vinculado a este trámite.
32. Lo anterior, dado que aunque el 1º de junio de 2022 se profirió el acto administrativo que posesionó al señor Castro Córdoba para ocupar el cargo de secretario nominado, lo cierto es que este no es precisamente quien está cumpliendo las funciones que le son propias, por lo que, al no haberse consumado
administrativo que posesionó al señor Castro Córdoba para ocupar el cargo de secretario nominado, lo cierto es que este no es precisamente quien está cumpliendo las funciones que le son propias, por lo que, al no haberse consumado el daño, procede efectuar el análisis de fondo de la vulneración que se predicó.
33. Recordó que la estabilidad laboral reforzada que se concedió a la señora Benjumea Durango se cime ntó en que, dicha funcionaria cumplía con los criterios legales y jurisprudenciales para ser considerada como “pre – pensionada”, a saber, tener 55 años y 1.278.71 semanas de cotización. Asimismo, agregó que tras esperar casi seis ( 6) meses entre la comunicación de la lista de candidatos al cargo de secretario nominado de ese juzgado y la posesión de la persona que ocupó el primer puesto, el titular del despacho no procedió a efectuar la posesión correspondiente
34. No obstante, mencionó que si bien el nombramiento del señor Castro Córdoba se dejó condicionado a que cesara la estabilidad laboral reforzada que se confirió a la señora Benjumea Durango , lo cierto es que dicha situación “(…) se dilató por casi seis (6) meses, de tal suerte que no se advierta vulneración de losDemandante: Flor Alba Benjumea Durango Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00634-01
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derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, por cuanto el juzgado
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derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, por cuanto el juzgado accionado, en su cali dad de nominador, echó mano de todos los recursos que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional le confiere para garantizar la permanencia de la accionante en el cargo para el que fue nombrada en provisionalidad, sin que le estuviera pe rmitido garantizar en forma indefinida esa permanencia, por estar en juego los derechos de una persona con mejor derecho que aquella”.
35. Advirtió que la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que cuando se trate de asuntos laborales, específicame nte por temas de desvinculación, la acción de tutela s olo es procedente cuando el afectado acredite ser una persona con una condición de debilidad manifiesta, requisito que no se cumple en este caso dado que si bien la señora Benjumea Durango tiene la cali dad de prepensionada, ello no constituye un factor que le impida continuar laborando con miras a cumplir los presupuestos para acceder al derecho pensional.
36. En ese contexto, planteó que el presente asunto no supera el requisito de subsidiariedad dado que la actora no acreditó la existencia de una afectación concreta al mínimo vital que genere o implique un perjuicio irremediable, lo que evidencia que el fondo del debate deba ser considerado por el juez natural y, por consiguiente, que la solicitud de reub icación laboral que se elevó no pueda ser analizada por esta vía, ya que no se cuentan con las pruebas que evidencien el
evidencia que el fondo del debate deba ser considerado por el juez natural y, por consiguiente, que la solicitud de reub icación laboral que se elevó no pueda ser analizada por esta vía, ya que no se cuentan con las pruebas que evidencien el perjuicio irremediable que le generaría la desvinculación laboral, mientras consigue un empleo nuevo o ejerce su profesión de manera independiente.
37. Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que, en todo caso, el juez nominador no es la autoridad competente para reubicar a la señora Benjumea Durango en otro despacho de la misma categoría, como tampoco lo sería el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Chocó.
38. A partir de lo expuesto, concluyó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo adecuado para propender por la defensa de los derechos conculcados, pues no se advirtió alguna condición de urgencia o necesidad que habilite al juez de tutela para pronunciarse sobre el asunto, por lo que negó el amparo solicitado.
1.8. Informe posterior al fallo de primera instancia
39. A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, el juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas envió copia del Oficio N.º 0436 del 15 de junio de 2022, dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el que indicó que, pese a que el 1º de junio de 2022 se había informado “la novedad en el cargo del doctor Edgar (sic) Castro Córdoba, sólo hasta el día 15 de junio de 2022 se surten los efectos de la posesión al
junio de 2022 se había informado “la novedad en el cargo del doctor Edgar (sic) Castro Córdoba, sólo hasta el día 15 de junio de 2022 se surten los efectos de la posesión al reintegrarse y ejercer las funciones en el cargo (…) en tanto la doctora Flor Alba Benjumea Durango ostentó el cargo en atención a la referida orden judicial del 1º al 14 de junio de 2022”.Demandante: Flor Alba Benjumea Durango Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00634-01
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1.9. Impugnación
40. A través de correo electrónico enviado el 17 de junio de 2022 al buzón web
recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co, la parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de junio de 2022, notificada en la misma fecha.
41. Indicó que la Resolución N.º 003 del 24 de febrero de 2022, a través de la cual el juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas declaró su estabilidad laboral reforzada conserva actualmente su validez, dado que se encuentra en firme y no ha sido objeto de demanda.
42. Frente al punto, trajo a colación la sentencia T -385 de 2020 5 de la Corte Constitucional, para concluir que el juez nominador desconoció lo dispuesto i) por
ha sido objeto de demanda.
42. Frente al punto, trajo a colación la sentencia T -385 de 2020 5 de la Corte Constitucional, para concluir que el juez nominador desconoció lo dispuesto i) por el máximo órgano en relación con la estabilidad laboral reforzada de que gozan los pre-pensionados y; ii) por él mi smo en la Resolución N.º 011 del 29 de abril de 2022, en la que había advertido que el nombramiento y la posesión del señor Castro Córdoba s olo procedería una vez cesara la estabilidad que le fue concedida a la funcionaria provisional que ocupaba el cargo.
43. Mencionó que la tutela se radicó el 31 de mayo de 2022, fecha en la que le fue notificada la terminación “del contrato” y de la estabilidad laboral que le había sido concedida, demanda que fue admitida el 1º de junio de 2022, por lo que si bien para el momento en que se notificó sobre la admisión y el decreto de la medida de suspensión ya se había producido el nombramiento de quien ganó el concurso de méritos, lo cierto es que cuando se activó el aparato constitucional no existía la carencia actual de objeto, porque ello no se había realizado aún.
44. Citó la sentencia T -436 de 2017 en donde la Corte estudió el derecho al mínimo vital, y agregó que su única fuente de ingreso proviene del salario que devenga, monto que además constituye el sustento de su progenitora, que cuenta con 80 años, sumado a que, por su edad -55 años, próxima a cumplir los 56 - “no es fácil ser contratada laboralmente”.
45. En ese orden, sostuvo que una de sus pretensiones consiste en el
con 80 años, sumado a que, por su edad -55 años, próxima a cumplir los 56 - “no es fácil ser contratada laboralmente”.
45. En ese orden, sostuvo que una de sus pretensiones consiste en el reintegro, porque reúne los requisitos estructural es que permiten la procedencia de
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